AP5224-2019(56524)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP5224-2019  

Radicación  n.° 56524  

Acta n.° 322  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

La  Sala define la competencia para llevar a cabo la audiencia preliminar  de «control  de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos»,  dentro  del trámite que se adelanta en contra de Ángel  Mesa Castro por  la posible comisión de los delitos de contrato sin  cumplimiento de requisitos legales, falsedad ideológica en  documento público y prevaricato por acción.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES  

1.  El 18 de diciembre de 2018, la Fiscal 28 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública de Antioquía  solicitó ante los Jueces Penales Municipales con Función  de Control de Garantías de la ciudad de Medellín, la  realización de audiencia preliminar que denominó  «control  posterior búsqueda selectiva en base de datos»1.  

2.  Dicha actuación, en principio, fue asignada al Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  la capital antioqueña2,  sin embargo, la diligencia fue suspendida debido a la necesidad de  citar al imputado y su defensor3,  razón por la cual, dicho acto procesal fue reprogramado para  el 15 de marzo del presente año4,  correspondiendo al homólogo 38 de la misma urbe, sin que se  hubiese adelantado por la falta de comparecencia de la representante  de la Fiscalía General de la Nación.  

3.  Luego de haberse intentado en varias oportunidades el adelantamiento  de la diligencia reseñada -10  de mayo5  y 21 de agosto6  del presente año -,  finalmente, se llevó a cabo el 28 de octubre de la presente  anualidad ante el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Medellín, oportunidad en la  que, en uso de la palabra, la representante de la Fiscalía  General de la Nación solicitó que se impartiera  legalidad a i) la orden de búsqueda selectiva de base de datos  autorizada por el juez promiscuo del municipio de Santuario  (Antioquía) el 8 de noviembre del año inmediatamente  anterior, ii) al informe de investigador de campo del 18 de diciembre  de 2018 y, ii) al recaudo de los elementos materiales probatorios  obtenidos en los actos investigaciones desplegados para el efecto7.  

Finalizada  la intervención del ente fiscal, el juez advirtió que  dicha agencia judicial no era competente para conocer del trámite  preliminar en desarrollo, por no converger el factor territorial, al  considerar que i) los hechos materia de investigación  acaecieron en su totalidad en el municipio de El Bagre (Antioquía),  ii) el acusado Mesa  Castro  no se encuentra privado de la libertad en la ciudad de Medellín,  comoquiera que el 23 de octubre del año que cursa le fue  revocada la medida cautelar personal impuesta y, iii) no se tiene  certeza que el objeto de la orden de búsqueda selectiva en  base de datos debía ser materializado en la capital  antioqueña.  

Bajo  ese contexto, la autoridad judicial con función de control de  garantías concluyó, acorde con lo considerado por esta  corporación judicial en su jurisprudencia8,  que en el presente caso no se avizoraba ninguna situación  excepcional que permitiera acudir ante el Juez de Control de  Garantías de Medellín para efectos de la diligencia de  control judicial posterior9,  por el contrario, las probanzas resultan claras en enseñar que  la aptitud legal de conocimiento radica en sus homólogos del  municipio de El Bagre.  

En  ese orden de ideas, respecto de la decisión de incompetencia  adoptada por la judicatura, la Fiscal delegada para la causa10  expresó su inconformidad con lo dispuesto, sosteniendo, de  manera principal, que su competencia legal cobija todo el  departamento de Antioquía, motivo por el cual, la audiencia  solicitada puede ser adelantada en cualquiera de los municipios de  tal ente territorial, además que, trasladar el conocimiento  del asunto a otra municipalidad implica un desgaste innecesario a la  administración de justicia, por un lado, por el desplazamiento  de los extremos procesales ante la localidad de El Bagre y, de otra  parte, por la alta carga laboral que tiene bajo resorte.  

Por  su parte, la defensa técnica de manera implícita apoyó  la postura sostenida por el despacho judicial, dirigiendo su  intervención procesal a contradecir y desestimar los  argumentos esbozados por la representante del ente acusador, pues en  su sentir, las deficiencias económicas y/o de planta de  personal que presente la Fiscalía General de la Nación  no pueden ir en contravía del sistema de enjuiciamiento penal  y las garantías que cobijan al sujeto pasivo de la acción  penal y, adicional a ello, no existe razón de justificación  alguna que amerite activar la competencia territorial de los jueces  de control de garantías de la ciudad de Medellín11.  

Por  consiguiente, surtido el traslado que en derecho corresponde, en  cumplimiento de lo dispuesto en el Código de Procedimiento  Penal, el despacho judicial ordenó remitir las diligencias a  la Corte para que defina la competencia.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. Conforme          lo dispuesto en los artículos 32, numeral 4°, 54 y 341          ibídem, a la Corte le asiste la atribución legal para          resolver el incidente de definición de competencia promovido          por el Juez Cuarenta          y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías          de Medellín          en el proceso penal seguido en contra de Ángel          Mesa Castro,          por cuanto los          llamados por ley para llevar          a cabo la audiencia preliminar de «control          de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos»          en          el presente asunto penal pertenecen          a distritos judiciales diferentes.  

            

2. Mediante          la          definición de competencia se pretende identificar con          precisión, en caso de duda o conflicto, y de modo definitivo          cuál de los distintos Jueces o Magistrados está          llamado a tramitar, conocer y decidir, bien sea, la etapa procesal          del juicio, o un trámite determinado, siempre          que el escogido para tal efecto se declare incompetente o que una de          las partes o intervinientes impugne ese atributo, circunstancia para          la cual, el superior jerárquico común de los          funcionarios judiciales eventualmente conocedores del objeto          procesal será el encargado de adoptar de plano la decisión          que corresponda.  

La decisión  en la materia pretende garantizar que sea el juez natural del asunto  quien administre justicia en el caso concreto y, de ese modo, evitar  cierta anarquía judicial propiciada por la selección  discrecional de las partes del operador judicial, cuando tal  escogencia se aparta de criterios objetivos (reparto, territorio,  especialidad, jerarquía, entre otros), toda vez que se  encuentra vedada la posibilidad de escoger al que mejor se adapte a  ciertos intereses que no son públicos, ni obedecen a las  reglas claramente fijadas por el Legislador en este tipo de asuntos.  

Asimismo,  de conformidad con el objeto que se debate, cabe resaltar que esta  Corporación ha admitido que el juez con función de  control de garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

            

3. El          artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,          modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De la función  de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Del texto  anterior, resulta claro colegir que, en principio, el legislador  pretendió eliminar el territorio como factor para dirimir el  asunto y, en consecuencia, todos los jueces de esa jerarquía y  con esa función resultarían competentes para conocer y  decidir los asuntos asignados por Ley a tales funcionarios.  

No  obstante, esa atribución legal, así entendida, ha sido  objeto de puntual y reiterado pronunciamiento de esta Corporación,  en el sentido de delimitar su alcance y comprensión, para  efectos que dicho precepto no sea utilizado de manera arbitraria. En  efecto, al ocuparse de la competencia de los Jueces Penales  Municipales con Función de Control de Garantías esta  Sala en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674; CSJ AP, 29 en.  2014, rad. 43.046; CSJ AP 648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105 y CSJ  AP4905-2018, 14 nov. 2018, rad. 54136, consideró que:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

En tales  condiciones, resulta fácil advertir que la regla general,  consiste en que la función de control de garantías será  ejercida por cualquier juez penal municipal, tal como se extrae del  primer inciso del artículo 39.  

Sin embargo, el  anterior supuesto no opera con relación al funcionario  judicial a quien le corresponda actuar como juez de conocimiento,  puesto que en este caso se activa el factor territorial.  

Ahora,  examinada la evolución normativa del artículo 39 de la  Ley 906 de 2004, se advierte que el legislador en la Ley 1453 fue  claro en sentar que la función de control de garantías  la ejerce cualquier juez penal municipal, sin importar el lugar en  que ocurrió el acontecer fáctico, y respecto de los  asuntos que conoce la Corte Suprema de Justicia, el control de  garantías estará a cargo de un magistrado de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

Es cierto que  el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 3° de la Ley 1142 de 2007, reglaba que la función  de garantías debía ser ejercida por un juez penal  municipal del lugar donde se cometió el delito, pero tal  condicionamiento desapareció con la Ley 1453 de este año.  

No  obstante lo anterior, la Corte debe precisar que tal modificación  normativa no puede llevar al despropósito de que la escogencia  del juez de control de garantías sea un acto arbitrario o  caprichoso de las partes e intervinientes, alejado de todo criterio  razonable, pues ello implicaría autorizar la libre elección  del juez, lo que comprometería la objetividad de la Fiscalía  y podría generar también afectación del derecho  a la defensa, cuando se acuda a un juez de garantías muy  alejado o de difícil acceso para el implicado.  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad  en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión  del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban  recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales  probatorios pertinentes al caso.  

Lo anterior  quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control  de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del  lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas  la intervención de cualquier funcionario judicial de esa  naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de  proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

En este orden  de ideas, resulta inadmisible que se susciten conflictos de  competencia entre jueces de control de garantías por el factor  territorial, cuando quiera que esté acreditada alguna  circunstancia especial que amerite la intervención de un  funcionario con sede en lugar distinto al de la ocurrencia del hecho.  

Empero, en el  evento en que un funcionario conozca de asunto como juez de garantías  que no esté vinculado al ámbito de su sede territorial  y las partes no muestren inconformidad frente a ese aspecto, tal  situación no comporta una irregularidad que socave la  estructura del proceso ni afecte los derechos de las partes e  intervinientes, por lo que no constituirá motivo de nulidad.  

[…]  

De  esa manera, la interpretación que debe darse al citado  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, con la  última modificación de 2011, es  que el factor territorial no opera de manera determinante y exclusiva  respecto del juez al que corresponde ejercer la función de  control de garantías, cuya intervención  sólo se verá limitada  por razón de fueros, por concurrencia de una causal de  impedimento o de recusación o porque  en el caso concreto no exista circunstancia especial alguna que  justifique acudir ante su despacho y no al del  lugar de ocurrencia  del ilícito investigado.”  (Énfasis ajeno al texto original).  

Las  anteriores premisas jurídicas permiten concluir que las partes  al momento de seleccionar el juez con función de control de  garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la  atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de  2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el  lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales  que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán  acudir dependiendo del tipo de solicitud, al del lugar donde el  implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los  elementos materiales probatorios pertinentes, entre otros.  

            

4. Ahora          bien, deviene necesario puntualizar que la función de la          autoridad judicial encargada de resolver la definición de          competencia que sobrevenga por parte de los jueces que ejercen la          función de control de garantías en asuntos que deben          tramitarse por medio de audiencias preliminares se enmarca,          exclusiva y principalmente, en estudiar la razonabilidad en la          elección del respectivo órgano jurisdiccional, como lo          sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Colegiatura en          la decisión CSJAP4206 del 26 de septiembre de 2018, Rad.          53746, en la que se indicó:  

«En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso. (Negrilla  fuera de texto).  

            

5. Hechas          las anteriores precisiones jurídicas, en el presente asunto,          de acuerdo con lo acontecido en audiencia celebrada el 28 de octubre          del presente año se tiene que la Fiscal 28 Seccional de la          Unidad de Delitos contra la Administración Pública de          Antioquía, en uso de la palabra, indicó que los hechos          base de la pretensión punitiva se enmarcan en:  

[…]  se indaga por las posibles irregularidades de la naturaleza penal que  pueden revestir la suscripción del contrato de concesión  No. 269 del año 2016 suscrito por el señor Ángel  Mesa Castro…y la Unión Temporal Iluminado El Bagre…con  el objeto de realizar la contratación por el sistema de  concesión de la prestación del servicio de alumbrado  público…en el municipio de El Bagre…12  

Ante  ese panorama, culminada la intervención de la delegada fiscal,  el Juez Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control  de Garantías de Medellín, luego de ahondar en el  estudio de las piezas procesales puestas a su disposición para  efectos de resolver la postulación procesal sometida a su  consideración y verificar la información del trámite  en la página web de la rama judicial link «consulta  de procesos», encontró  que si bien existe una pluralidad de conductas punibles endilgadas  fáctica y jurídicamente a Mesa  Castro,  todas ellas sucedieron en el municipio de El Bagre (Antioquía)  – información  corroborada por esta Corporación13  -, premisa conclusiva que nunca fue controvertida y menos desvirtuada  por la representante de la Fiscalía General de la Nación,  razón suficiente para que la Sala considere que el factor de  competencia territorial para efectos procesales se configura en la  municipalidad enunciada y, por tanto, en principio, correspondería  a un juez de control de garantías de aquél lugar,  conocer de la diligencia preliminar solicitada.  

Sin  embargo, a pesar de tener conocimiento de la realidad procesal y la  fase en que se encuentra la actuación procesal – según  los intervinientes de la audiencia, en fase de juzgamiento  -, la representante de la Fiscalía insistió ante los  juzgados penales municipales con función de control de  garantías de Medellín el adelantamiento de la audiencia  preliminar de  «control  de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos»,  expresando  únicamente como razones excepcionales de justificación  para no haber presentado la solicitud ante el juez competente por el  factor geográfico delictual, que su  competencia legal cobija todo el departamento de Antioquía,  motivo por el cual, la diligencia solicitada puede ser adelantada en  cualquiera de los municipios de tal ente territorial, además  que, trasladar el conocimiento del asunto a otra municipalidad  implica un desgaste innecesario a la administración de  justicia, por un lado, por el desplazamiento de los extremos  procesales a la localidad de El Bagre y, de otra parte, por la alta  carga laboral que tiene bajo su órbita funcional14.  

En  ese contexto, la Sala encuentra que al analizar en concreto la  razonabilidad de la escogencia del juez de control de garantías  con base en situaciones excepcionales de cara al carácter  prevalente del factor territorial,  no  se advirtió que los motivos esgrimidos por la Fiscalía  General de la Nación comportaran los rasgos razonables y  objetivos exigidos para desconocer la regla general de competencia  aludida en líneas que preceden, en aras de hacer gravitar la  competencia del asunto en los funcionarios judiciales de la ciudad de  Medellín, lugar diferente  al que se ejecutó las conductas punibles como quedo visto en  precedencia.  

Antes  bien, los criterios de justificación expuestos por la delegada  Fiscal resultan ajenos al carácter de urgencia y excepcional  que predica la jurisprudencia de esta Sala (CSJAP4206  del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en  radicado AP4740-2016),  por  cuanto, la Fiscalía General de la Nación es una  estructura que cuenta con planta de personal en todo el territorio  nacional, o por lo menos en mayor parte de este, para el efectivo  ejercicio de su función constitucional y legal, y para ello,  sus agentes podrán actuar con el apoyo de otro fiscal delegado  para efectos de audiencias preliminares y/o de juicio –  parágrafo  del artículo 114 de la Ley 906 de 2004  -.  

En  consecuencia, en efecto nótese que el ordenamiento jurídico,  dada la realidad judicial del sistema de enjuiciamiento, ha previsto  mecanismos idóneos y pertinentes para efectos de no entorpecer  el ejercicio de la acción penal y contrarrestar los efectos de  la congestión procesal, máxime cuando las acciones del  órgano fiscal deban desplegarse a lo largo del territorio  colombiano, así que, contrario lo sostiene la fiscal delegada,  en manera alguna puede considerarse que el respeto a la garantía  del juez natural pueda resultar lesiva a los intereses de la  administración de justicia y menos ser estimados como un  desgaste innecesario.  

Por tanto, si la  representante del órgano acusador sopesa la necesidad de no  desplazarse ante la locación geográfica del juez  competente para la diligencia respectiva, puede solicitar apoyo de  gestión en otro fiscal, ya sea que pertenezca al mismo  domicilio del juzgado o a lugar cercano de aquél y lograr así  optimizar los mandatos constitucionales.  

Además  de ello, contrario parece entenderlo la delegada fiscal, la  competencia de los juzgados que intervienen en el decurso de la  actuación no se halla subordinada al campo geográfico  de acción de los agentes fiscales, sino que su espectro  funcional se demarca por las pautas procedimentales fijadas por el  legislador, como lo es el factor territorial, el cual resulta  limitado frente al que dispone la Fiscalía General de la  Nación.  

            

6. Sin          más consideraciones, resulta palmario que el conocimiento del          presente asunto radica en los jueces de control de garantías          de El Bagre (Antioquía), motivo por el cual, se remitirá          la actuación al Juzgado Promiscuo Municipal de ese ente          territorial, para que, sin ninguna otra dilación, proceda a          adelantar el trámite que corresponde.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R E S U E L V E  

<  

            

1. ASIGNAR          la          competencia para conocer y adelantar la audiencia          preliminar de «control          de legalidad posterior a búsqueda selectiva en base de datos»          al          Juzgado          Promiscuo Municipal de El Bagre (Antioquía),          al cual se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

            

2. Infórmese          de esta decisión a todos los intervinientes en este trámite          procesal.  

            

3. Contra esta          decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 3 del expediente.  

2          Folio          4, carpeta.  

3          Folio          6 ibíd.  

4          Folio          7, expediente.  

5          Folio          23, actuación.  

6          Folio          40, carpeta.  

7          Record          5´55´cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación.  

8          Relacionó las decisiones CSJAP2926-2019 (rad. 55745) y          AP4612-2019, 23 de oct. 2019 (rad. 56377)  

9          Record 26´21´´          cd visible entre folio 71 y 72 de la actuación.  

10          Record          42´55´´ ibíd.  

11          Record          45´27´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la          actuación.  

12          Record          11´38´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la          actuación.  

13          Parámetros          de búsqueda i) ciudad: Medellín, b)          entidad/especialidad: Juzgados Penales Municipales con Función          de Garantías de Medellín, c) consulta por nombre.  

14          Record          42´55´´ cd visible entre folio 71 y 72 de la          actuación.  

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