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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP5221-2019
Radicación n° 56039
Acta n.° 322
Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).
1. ASUNTO
La Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por el defensor del doctor Carlos Ramiro Mogollón Torres, Fiscal Séptimo Seccional -encargado- URI de Barranquilla, contra el auto del 12 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en audiencia preparatoria ordenó tener como prueba la carpeta original contentiva de la indagación preliminar n° CUI 080016001055201300168, que adelantaba el referido funcionario, negando, de contera, la petición impetrada por la defensa técnica, de exclusión de dicha documentación, por considerarla como prueba ilícita.
2. HECHOS
Según el escrito de acusación, son los siguientes1:
El doctor Carlos Ramiro Mogollón Torres, fungiendo como Fiscal Séptimo Seccional URI (e) de Barranquilla, tenía a su cargo la investigación de los hechos denunciados verbalmente por Dairo Quintero Castaño, radicada con el n° CUI 080016001055201300168. En tal condición, el 11 de enero de 2013 ordenó la entrega del bus de placas XVI-860 a Helder Lozano Díaz, apoderado de César Augusto Burgos, decisión que se considera “manifiestamente contraria a derecho”, toda vez que, de acuerdo con el elemento material probatorio con que contaba el aquí indiciado para tomar su determinación, no era procedente el restablecimiento del derecho previsto en el artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y menos la devolución dispuesta en el artículo 88 ibídem, pues, de una parte, el vehículo estaba vinculado al proceso, y de otra, se trataba de un macroelemento material probatorio, por constituir el objeto del delito de falsedad marcaria en medio motorizado y, por ende, era requerido para la obtención de pruebas sobre su originalidad.
Aunado a lo expuesto, el Fiscal Mogollón Torres estaba informado sobre la existencia del SPOA n° 110016000050201212499, a cargo de la Fiscalía 229 de Bogotá, la cual investigaba el delito de estafa con base en la denuncia presentada por Dairo Quintero Castaño, por hechos relacionados con el negocio de venta del aludido rodante, lo que constituía otro elemento de juicio que explicaba la falsedad marcaria cometida sobre el mismo y de los documentos para distraerlo del control del vendedor, que se sentía estafado.
3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE
3.1. El 19 de noviembre de 2018, ante el Juez 14 Penal Municipal de Control de Garantías de Barranquilla se surtió la audiencia de imputación contra el doctor Carlos Ramiro Mogollón Torres, a quien se le endilgó el delito de prevaricato por acción agravado2, en calidad de autor3.
3.2. El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla presentó escrito de acusación en contra del arriba mencionado4 y el 27 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de su formulación5, oportunidades en las que le atribuyó al señor Mogollón Torres el delito de prevaricato por acción, con la agravante genérica prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 599 de 2000.
3.3. La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20 de junio y el 12 de agosto del año en curso6. En su desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas tanto por la Fiscalía como por la defensa y se negó a esta última la petición de exclusión de los documentos que integran la carpeta original n° CUI 080016001055201300168, correspondiente a la actuación que en su momento adelantó el encausado como Fiscal Séptimo Seccional encargado URI de Barranquilla con ocasión de la denuncia formulada por el ciudadano Dairo Quintero Castaño, que la primera pretende introducir al juicio oral.
4. DECISIÓN APELADA
El Tribunal negó la solicitud deprecada, por considerar que la exclusión no opera ipso facto, como lo sostuvo esta Corporación en el auto proferido en el radicado 51882, sino que se debe demostrar la violación grave de un derecho fundamental y en este caso no se planteó un debate en tal sentido, luego no hay claridad sobre la relación directa de violación que se pregonó por el yerro cometido y, de suyo, reconocido por el Fiscal en cuanto a la indebida utilización de una palabra en las órdenes que diera en el curso de la indagación, de cara a las pruebas que se deriven de ello, por lo que no se puede concluir que hay un derecho afectado.
Es decir, añade, para efectos del decreto de pruebas, resulta intrascendente el dislate del Fiscal en cuanto a los términos utilizados para referirse a la “incautación” del legajo con CUI 080016001055201300168, en la medida en que éste aclaró la situación. En consecuencia, ordenó tener como medio suasorio los documentos que allí figuran (numeral 3.2.1. del proveído impugnado), denegando así la exclusión deprecada.
5. FUNDAMENTOS DEL DISENSO
El impugnante adujo, en esencia: (i) que la incautación se ordenó y materializó, por lo que debieron agotarse los controles dispuestos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de 2004, que tratan del comiso; (ii) mencionó problemas cadena de custodia y de autenticidad; y (iii) hizo alusión a que esa “incautación” podría afectar los derechos de quienes tenían algún interés en el trámite de que trata la referida investigación, así como los de su prohijado.
Por lo antes considerado ruega a la Corte que revoque la decisión confutada.
6. NO RECURRENTES
La Fiscalía. Sostuvo que: (i) en una disertación contradictoria el recurrente afirmó que el yerro gramatical de la Fiscalía se materializó, pero a la vez admitió, de manera reiterada, que no hubo comiso, lo que era imposible porque no se trataba de un bien sujeto al mismo, en la medida en que la documentación no era ilícita ni ilegal; y, (ii) su actuación se ciñó al ordenamiento jurídico y no desconoció derechos ni garantías del acusado ni de terceras personas, como lo concluyó el Tribunal en el auto impugnado.
7. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
7.1. La Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
7.2. Se confirmará la providencia impugnada, atendiendo las siguientes razones:
La discusión tuvo origen en que el fiscal ordenó a su policía judicial “incautar” una carpeta, correspondiente al trámite en el que el procesado habría incurrido en las irregularidades por las que fue llamado a responder penalmente.
– El argumento central del censor, esto es, la falta de control de la orden de “incautación”, gira en torno a la idea equivocada de asimilar un documento público (un expediente o carpeta, contentiva de una indagación penal), a los bienes, esto es, el patrimonio, que puede ser afectado con alguna de las medidas previstas en los artículos 82 y siguientes, antes citados.
Olvida que si no existe afectación patrimonial, este debate es manifiestamente improcedente, porque las normas en mención disponen expresamente que la incautación y demás medidas cautelares allí señaladas proceden frente a “bienes”, “recursos”, lo que hace inexplicable el argumento presentado.
De esta manera, resulta claro que el impugnante no explicó cuál fue el derecho o garantía conculcado, pues, se insiste, la asimilación de documentos públicos a bienes patrimoniales es claramente artificiosa.
La Sala ha explicado reiteradamente que la exclusión de pruebas pertinentes (que es a lo que se reduce la solicitud del censor), solo se justifica ante la violación de derechos o garantías, siempre y cuando se demuestre que existe nexo de causalidad entre la actuación trasgresora del ordenamiento jurídico y las pruebas que podrían ser afectadas con la medida (CSJAP, 8 mar. 2018, Rad. 51882, entre otras).
En este orden de ideas, si la parte que solicita la exclusión no explica cuál fue el derecho o la garantía conculcada, o, lo que es lo mismo, presenta alegaciones manifiestamente infundadas, (como ocurre en este asunto), no es necesario analizar los otros aspectos relevantes para la aplicación de la cláusula de exclusión, ni, mucho menos, hacer alusión a las excepciones previstas en el artículo 455 del Estatuto Adjetivo Penal.
– Del mismo nivel es lo que plantea sobre la afectación de los derechos de otras personas, como tampoco los del acusado. Primero, porque no se avizoran razones para concluir que quienes tienen interés en ese proceso (cuyo expediente fue traído como prueba), puedan resultar afectados, ya que el mismo se encuentra asegurado y, además, en esta fase de la actuación la Fiscalía puede optar por presentar las copias del mismo, si así lo estima pertinente, para que el original obre en el despacho competente. Segundo, porque la prueba en mención fue descubierta, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa, sin perjuicio de considerar que cualquier afectación en este sentido debió ventilarse en la parte inicial de la audiencia preparatoria y, en un caso extremo, podría dar lugar a la solicitud de rechazo, no de exclusión.
– Nada debe decirse en este caso sobre la cadena de custodia, pues la misma no atañe a la legalidad de la prueba, sino a la autenticación de la misma, lo que, en el plano material, debe tenerse como la demostración de que una cosa es lo que la parte aduce, según su teoría del caso. Como se trata de una cuestión de hecho, no de derecho, ese tipo de debate adquiere relevancia en el ámbito de las demostraciones que deben hacerse en el juicio oral (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43916, entre otras). Por tanto, a la Fiscalía, en el juicio oral, le corresponderá demostrar la autenticidad de los documentos solicitados en la audiencia preparatoria.
– En cuanto a la posible afectación de otros trámites, el ente acusador debe decidir lo que corresponda, sin perder de vista lo previsto en el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, que permite la aducción de documentos en copia, en casos como el que ocupa la atención de la Sala.
Así las cosas, ante el notorio déficit del fundamento expuesto por la defensa, la Sala advierte que el debate sobre exclusión es más aparente que real, porque, se insiste, no se explicó cuál fue el derecho o la garantía afectada, ya que la mención tangencial al patrimonio es manifiestamente inadmisible, al punto que la solicitud pudo haberse rechazado de plano, tal y como lo dispone el artículo 139 del estatuto en mención.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR, por las razones expuestas, el proveído del 12 de agosto del año en curso, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la petición de exclusión de los documentos originales contenidos en la indagación preliminar número CUI 080016001055201300168, impetrada por la defensa técnica.
Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.
Tercero. Contra esta decisión no proceden recursos.
Cuarto. Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Presidente
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Folios 19 a 30 del cuaderno de la causa.
2 No se precisa la causal.
3 Folio 14 carpeta del juicio.
4 Folios 28 a 30 ibídem.
5 Folios 57 y 58
6 Folios 87 a 88 y 94 a 95.