AP5221-2019(56039)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP5221-2019  

Radicación  n° 56039  

Acta  n.° 322  

Bogotá  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

1.  ASUNTO  

La  Corte se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto  por el defensor del doctor Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  Fiscal Séptimo Seccional -encargado- URI de Barranquilla,  contra el auto del 12 de agosto del año en curso, proferido  por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, que en  audiencia preparatoria ordenó tener como prueba la carpeta  original contentiva de la indagación preliminar n° CUI  080016001055201300168, que adelantaba el referido funcionario,  negando, de contera, la petición impetrada por la defensa  técnica, de exclusión de dicha documentación,  por considerarla como prueba ilícita.  

2. HECHOS  

Según  el escrito de acusación, son los siguientes1:  

El  doctor  Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  fungiendo  como Fiscal Séptimo Seccional URI (e) de Barranquilla, tenía  a su cargo la investigación de los hechos denunciados  verbalmente por Dairo  Quintero Castaño, radicada  con el n°  CUI 080016001055201300168. En  tal condición, el 11  de enero de 2013 ordenó la entrega del bus de placas XVI-860 a  Helder Lozano  Díaz,  apoderado de César  Augusto Burgos,  decisión que se considera “manifiestamente  contraria a derecho”,  toda vez que, de acuerdo con el elemento material probatorio con que  contaba el aquí indiciado para tomar su determinación,  no era procedente el restablecimiento del derecho previsto en el  artículo 22 de la Ley 906 de 2004 y menos la devolución  dispuesta en el artículo 88 ibídem, pues, de una parte,  el vehículo estaba vinculado al proceso, y de otra, se trataba  de un macroelemento material probatorio, por constituir el objeto del  delito de falsedad marcaria en medio motorizado y, por ende, era  requerido para la obtención de pruebas sobre su originalidad.  

Aunado  a lo expuesto, el Fiscal Mogollón  Torres  estaba informado sobre la existencia del SPOA n°  110016000050201212499, a cargo de la Fiscalía 229 de Bogotá,  la cual investigaba el delito de estafa con base en la denuncia  presentada por Dairo  Quintero Castaño,  por hechos relacionados con el negocio de venta del aludido rodante,  lo que constituía otro elemento de juicio que explicaba la  falsedad marcaria cometida sobre el mismo y de los documentos para  distraerlo del control del vendedor, que se sentía estafado.  

            

3. ACTUACIÓN          PROCESAL RELEVANTE  

3.1.  El 19 de noviembre de 2018, ante el Juez 14 Penal Municipal de  Control de Garantías de Barranquilla se surtió la  audiencia de imputación contra el doctor Carlos  Ramiro Mogollón Torres,  a  quien se le endilgó el delito de prevaricato por acción  agravado2,  en calidad de autor3.  

3.2.  El 19 de diciembre siguiente, el Fiscal 4° Delegado ante el  Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla presentó  escrito de acusación en contra del arriba mencionado4  y el 27 de enero de 2019 se llevó a cabo la audiencia de su  formulación5,  oportunidades en las que le atribuyó al señor Mogollón  Torres el  delito de prevaricato por acción, con la agravante genérica  prevista en el numeral 9° del artículo 55 de la Ley 599 de  2000.  

3.3.  La audiencia preparatoria se llevó a cabo en sesiones del 20  de junio y el 12 de agosto del año en curso6.  En su desarrollo se ordenaron las pruebas solicitadas tanto por la  Fiscalía como por la defensa y se negó a esta última  la petición de exclusión de los documentos que integran  la carpeta original n°  CUI 080016001055201300168, correspondiente a la actuación que  en su momento adelantó el encausado como Fiscal Séptimo  Seccional encargado URI de Barranquilla con ocasión de la  denuncia formulada por el ciudadano Dairo  Quintero Castaño,  que la primera pretende introducir al juicio oral.  

            

4. DECISIÓN          APELADA  

El  Tribunal negó la solicitud deprecada, por considerar que la  exclusión no opera ipso  facto,  como lo sostuvo esta Corporación en el auto proferido en el  radicado 51882, sino que se debe demostrar la violación grave  de un derecho fundamental y en este caso no se planteó un  debate en tal sentido, luego no hay claridad sobre la relación  directa de violación que se pregonó por el yerro  cometido y, de suyo, reconocido por el Fiscal en cuanto a la indebida  utilización de una palabra en las órdenes que diera en  el curso de la indagación, de cara a las pruebas que se  deriven de ello,  por  lo que no se puede concluir que hay un derecho afectado.  

Es  decir, añade, para efectos del decreto de pruebas, resulta  intrascendente el dislate del Fiscal en cuanto a los términos  utilizados para referirse a la “incautación”  del legajo con CUI 080016001055201300168, en la medida en que éste  aclaró la situación. En consecuencia, ordenó  tener como medio suasorio los documentos que allí figuran  (numeral 3.2.1. del proveído impugnado), denegando así  la exclusión deprecada.  

            

5. FUNDAMENTOS          DEL DISENSO  

El  impugnante adujo, en esencia: (i) que la incautación se ordenó  y materializó, por lo que debieron agotarse los controles  dispuestos en los artículos 82 y siguientes de la Ley 906 de  2004, que tratan del comiso; (ii) mencionó problemas cadena de  custodia y de autenticidad; y (iii) hizo alusión a que esa  “incautación”  podría afectar los derechos de quienes tenían algún  interés en el trámite de que trata la referida  investigación, así como los de su prohijado.  

Por  lo antes considerado ruega a la Corte que revoque la decisión  confutada.  

            

6. NO          RECURRENTES  

La  Fiscalía.  Sostuvo que: (i) en una disertación contradictoria el  recurrente afirmó que el yerro gramatical de la Fiscalía  se materializó, pero a la vez admitió, de manera  reiterada, que no hubo comiso, lo que era imposible porque no se  trataba de un bien sujeto al mismo, en la medida en que la  documentación no era ilícita ni ilegal; y, (ii) su  actuación se ciñó al ordenamiento jurídico  y no desconoció derechos ni garantías del acusado ni de  terceras personas, como lo concluyó el Tribunal en el auto  impugnado.  

7.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

7.1.  La  Sala Penal de la Corte es competente para conocer de la apelación  presentada, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del  artículo 32 de la Ley 906 de 2004, por tratarse de la  impugnación de una decisión adoptada en el curso de un  proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

7.2.  Se confirmará la providencia impugnada, atendiendo las  siguientes razones:  

La  discusión tuvo origen en que el fiscal ordenó a su  policía judicial “incautar”  una carpeta, correspondiente al trámite en el que el procesado  habría incurrido en las irregularidades por las que fue  llamado a responder penalmente.  

– El  argumento central del censor, esto es, la falta de control de la  orden de “incautación”,  gira en torno a la idea equivocada de asimilar un documento público  (un expediente o carpeta, contentiva de una indagación penal),  a los bienes, esto es, el patrimonio, que puede ser afectado con  alguna de las medidas previstas en los artículos 82 y  siguientes, antes citados.  

Olvida  que si no existe afectación patrimonial, este debate es  manifiestamente improcedente, porque las normas en mención  disponen expresamente que la incautación y demás  medidas cautelares allí señaladas proceden frente a  “bienes”, “recursos”, lo que hace  inexplicable el argumento presentado.  

De  esta manera, resulta claro que el impugnante no explicó cuál  fue el derecho o garantía conculcado, pues, se insiste, la  asimilación de documentos públicos a bienes  patrimoniales es claramente artificiosa.  

La  Sala ha explicado reiteradamente que la exclusión de pruebas  pertinentes (que es a lo que se reduce la solicitud del censor), solo  se justifica ante la violación de derechos o garantías,  siempre y cuando se demuestre que existe nexo de causalidad entre la  actuación trasgresora del ordenamiento jurídico y las  pruebas que podrían ser afectadas con la medida (CSJAP, 8 mar.  2018, Rad. 51882, entre otras).  

En  este orden de ideas, si la parte que solicita la exclusión no  explica cuál fue el derecho o la garantía conculcada,  o, lo que es lo mismo, presenta alegaciones manifiestamente  infundadas, (como ocurre en este asunto), no es necesario analizar  los otros aspectos relevantes para la aplicación de la  cláusula de exclusión, ni, mucho menos, hacer alusión  a las excepciones previstas en el artículo 455 del Estatuto  Adjetivo Penal.  

– Del  mismo nivel es lo que plantea sobre la afectación de los  derechos de otras personas, como tampoco los del acusado. Primero,  porque no se avizoran razones para concluir que quienes tienen  interés en ese proceso (cuyo expediente fue traído como  prueba), puedan resultar afectados, ya que el mismo se encuentra  asegurado y, además, en esta fase de la actuación la  Fiscalía puede optar por presentar las copias del mismo, si  así lo estima pertinente, para que el original obre en el  despacho competente. Segundo, porque la prueba en mención fue  descubierta, lo que garantiza el ejercicio del derecho de defensa,  sin perjuicio de considerar que cualquier afectación en este  sentido debió ventilarse en la parte inicial de la audiencia  preparatoria y, en un caso extremo, podría dar lugar a la  solicitud de rechazo, no de exclusión.  

–  Nada debe decirse en este caso sobre la cadena de custodia, pues la  misma no atañe a la legalidad de la prueba, sino a la  autenticación de la misma, lo que, en el plano material, debe  tenerse como la demostración de que una cosa es lo que la  parte aduce, según su teoría del caso. Como se trata de  una cuestión de hecho, no de derecho, ese tipo de debate  adquiere relevancia en el ámbito de las demostraciones que  deben hacerse en el juicio oral (CSJSP, 31 ago. 2016, Rad. 43916,  entre otras). Por tanto, a la Fiscalía, en el juicio oral, le  corresponderá demostrar la autenticidad de los documentos  solicitados en la audiencia preparatoria.  

– En  cuanto a la posible afectación de otros trámites, el  ente acusador debe decidir lo que corresponda, sin perder de vista lo  previsto en el artículo 434 de la Ley 906 de 2004, que permite  la aducción de documentos en copia, en casos como el que ocupa  la atención de la Sala.  

Así  las cosas, ante el notorio déficit del fundamento expuesto por  la defensa, la Sala advierte que el debate sobre exclusión es  más aparente que real, porque, se insiste, no se explicó  cuál fue el derecho o la garantía afectada, ya que la  mención tangencial al patrimonio es manifiestamente  inadmisible, al punto que la solicitud pudo haberse rechazado de  plano, tal y como lo dispone el artículo 139 del estatuto en  mención.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

Primero.  CONFIRMAR,  por  las razones expuestas, el proveído del 12  de agosto del año en curso, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Barranquilla, en cuanto negó la petición  de exclusión de los documentos originales contenidos en la  indagación preliminar número CUI 080016001055201300168,  impetrada por la defensa técnica.  

Segundo.  DISPONER la  devolución de las presentes diligencias al Tribunal de origen.  

Tercero.  Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cuarto.  Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Folios          19 a 30 del cuaderno de la causa.  

2          No se precisa la causal.  

3          Folio 14 carpeta del juicio.  

4          Folios 28 a 30 ibídem.  

5          Folios 57 y 58  

6          Folios 87 a 88 y 94 a 95.      

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