AP5222-2019(52701)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5222-2019  

Radicación  52701  

Aprobado  acta número 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación presentada por el defensor de  EIVER ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA contra la sentencia  proferida, el 1° de marzo de 2018, por el Tribunal Superior de  Armenia, mediante la cual confirmó la condena impuesta por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de esa ciudad, despacho que lo  declaró autor responsable del punible de homicidio agravado.  

ANTECEDENTES  

Fácticos.  

El  2 de abril de 2006, en el barrio Santander de Armenia –  Quindío, un hombre, identificado posteriormente como EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA, se acercó al lugar en  el que se encontraba Víctor Alfonso Isaza Guerrero,  departiendo con Luis  Ángel Amariles Vaquero,  menor de 16 años, y disparó en contra de la humanidad  de aquél, quien, producto de la lesión causada –  herida en el cuello por proyectil de arma de fuego-, falleció  minutos más tarde en un establecimiento de salud.  

Procesales.  

1.  El el  25 de octubre de 2007,  previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación,  el Juez Sexto Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Armenia declaró persona ausente a EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA.  

Surtido  lo anterior, se procedió a designarle un defensor público,  en cuya presencia, en esa misma calenda, le fue formulada imputación  como autor del delito de homicidio agravado, de conformidad con los  artículos 103 y 104.7 del Código Penal, en concurso con  el punible de fabricación, tráfico y porte de armas de  fuego o municiones, previsto en el artículo 365 ejusdem. En  esa misma oportunidad, al imputado le fue impuesta medida de  aseguramiento privativa de la libertad.  

2.  La presentación del escrito de acusación tuvo lugar el  29 de noviembre de 2007 y la correspondiente audiencia de formulación  se verificó el 26 de febrero de 2008.  

3.  El 16 de mayo de 2008, fue adelantada la audiencia preparatoria.  

4.  El 9 de diciembre de 2011, se instaló el juicio oral y el  defensor público manifestó que días atrás  había entregado la  carpeta del caso al  nuevo apoderado de confianza. Por diferentes solicitudes de  aplazamiento la diligencia sólo se pudo reanudar el 19 de  febrero de 2014.  

5.  Adelantado el juicio oral, el 20 de abril de 2015, la Juez Segunda  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Armenia anunció  el sentido condenatorio del fallo.  

El  22 de abril de 2015 procedió a la lectura de la sentencia  condenatoria, en la que i) declaró la prescripción de  la acción penal del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas de fuego o municiones y ii) condenó  a EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA a la pena de cuatrocientos  (400) meses de prisión, como autor responsable del delito de  homicidio agravado.  

6.  Producto del recurso de apelación interpuesto por el defensor  de confianza del procesado, el 6 de marzo de 2018 se realizó  la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia,  mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  confirmó integralmente el proveído impugnado.  

7.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA  interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

LA  DEMANDA  

Luego  de identificar a los intervinientes en la actuación, los  hechos materia de juzgamiento y la actuación procesal que  estimó relevante, el demandante formuló tres cargos  denominados así: el primero por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Nulidad  por violación al debido proceso”;  el segundo por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Violación  al derecho de defensa”;  y el tercero por “desconocimiento  del debido proceso por afectación sustancial de su estructura  o de la garantía debida a cualquiera de las partes. Nulidad  por violación al debido proceso, por desconocimiento del deber  de dar respuesta a los planteamientos plasmados en la impugnación”.  

1.  Con transcripción de decenas de artículos de la  Constitución Nacional y de Pactos Internacionales, sin mención  a las causales previstas en el artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, como tampoco a las exigencias que deben  acreditarse en concreto para el decreto de una nulidad, el libelista  se interesó en extenso en la hipótesis prevista en el  artículo 127 de la Ley 906 de 2004 para sostener que “el  debido proceso… debe surgir aún más protector  cuando se trata de juzgar a personas en ausencia”.  

En  desarrollo de su planteamiento, sostuvo que la presencia del acusado  en el juicio es un elemento basilar del debido proceso y que, por tal  razón, el Fiscal Delegado se encontraba obligado a buscar al  procesado, como también el Juez de Conocimiento, en el curso  de la audiencia de acusación, a indagar sobre el paradero del  acusado y las labores de contacto.  

Con  referencia a la sentencia C -591 de 2005 manifestó que la  actuación adelantada en contra de EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA  adoleció de una irregularidad sustancial por ausencia del  procesado en el juicio, en razón de la falta de localización  y enteramiento.  

Señaló  que el comportamiento desplegado por el Fiscal Delegado con ese  propósito “se  torna minúsculo, errático y equivocado y violador (sic)  de los más elementales derechos y garantías, porque a  él nunca se le buscó, dijo, notificó o enteró  que en su contra se estaba adelantando una investigación  penal, de ello se percató el día 9 de enero de 2012, es  decir 4 años y 9 meses después, cuando ya se había  violado el debido proceso de manera paulatina y cuando ningún  ejercicio defensivo podía hacer”.  

Lo  anterior al punto, siempre según el libelo, a que “el  único esfuerzo que hizo la señora Fiscal para procurar  que EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA  compareciera al proceso… consistió en una temática  simplista materializada el día 25 de octubre de 2007, cuando  solicitó… la declaración de persona ausente del  acusado… dicho aspecto nunca fue objeto de control  constitucional por parte de la Señora Juez de Conocimiento, en  las audiencias de acusación, preparatoria y juicio”.  

Insistió  en que, con posterioridad al 25 de octubre de 2007, oportunidad en la  que se realizó la declaratoria de persona ausente y se formuló  la imputación, “ningún  Fiscal allegó elementos de convicción que demostraran  que la búsqueda del acusado había sido continua y  permanente”,  proceder que, según su criterio, vulneró el derecho de  defensa y el debido proceso, toda vez que ningún  mecanismo de búsqueda se llevó a cabo en  las audiencias de acusación, preparatoria y hasta el inicio  del juicio oral, verificado el 19 de febrero de 2014, “fecha  en la que se empezó la actividad de un defensor privado, no se  hizo actividad (sic) alguna para ubicar al acusado y enterarlo del  proceso”.  

Con  fundamento en las conclusiones de la sentencia C – 591 de 2005,  persistió en que las labores de búsqueda debieron  extenderse con posterioridad a la declaratoria de persona ausente y  que la falta de éstas afectó los derechos fundamentales  de su representado, a pesar de que “EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA  se enteró de la existencia del proceso, pero ello fue tardío,  ya no podía ejercer ningún medio defensivo o ejercicio  probatorio, porque sólo pudo ejercitar su defensa privada  única y exclusivamente en el juicio, donde ya no podía  hacer descubrimiento probatorio alguno”.  

En  ese escenario, planteó que GONZÁLEZ  GUAIDÍA hubiera podido declarar, pronunciarse sobre los cargos  formulados, entregar las pruebas a la defensa técnica u  obtener una rebaja de pena.  

Además,  el desconocimiento de la investigación implicó que  “pruebas  gravitacionales”  tales como las declaraciones del procesado y de su progenitora  dejaron de practicarse, “con  cuya concurrencia al juicio demuestran (sic) los verdaderos móviles  de la acción delictiva… porque les faltó  declarar el gran peligro que corría cada uno de los miembros  de la familia del condenado, en virtud de los serios altercados  surgidos con Víctor Alfonso Isaza Guerrero, hombre con serios  antecedentes, que se convirtió en un gran peligro para el  propio acusado y su familia más cercana”.  

Esas  declaraciones “tienen  el virtuosismo de modificar el conjunto fáctico y probatorio  asilado en el proceso… esas pruebas dejadas de practicar en el  juicio son una magnitud (sic) directamente proporcional con el evento  fáctico imputado y sí tienen el virtuosismo de  alterarlo o modificarlo, en contextura punitiva (sic) o bien se a  través de la demostración de una aminorante de la  responsabilidad penal o desdibujando la circunstancia agravatoria del  delito”.  

Para  el demandante la búsqueda y notificación del acusado se  “enmarcó  en el facilismo puro”  y sus derechos no fueron garantizados con la publicación de un  edicto “que  nadie lee  o al  hacerlo radiar en una emisora local”,  pues tales mecanismos no son aptos para los anunciados propósitos.  

Argumentó  que la segunda instancia tergiversó sus inconformidades en la  materia, pues nunca aseveró que el procesado “no  estuviera legalmente vinculado”,  empero sí reconoció que la labor de enteramiento  hacía GONZÁLEZ GUAIDÍA no debió cesar una  vez efectuada la declaratoria de persona ausente y que “la  Fiscalía no aportó nuevos documentos que dieran cuenta  sobre las tareas de búsqueda”.  

Precisamente  por tal razón, consideró que resultaba contradictorio  que el ad  quem  haya afirmado que las autoridades no cesaron en tal labor y  reconociera que nada nuevo había demostrado la Fiscalía  en ese sentido. Lo anterior, con independencia de que el 9 de enero  de 2012, dos años antes del inicio del juicio, el procesado  hubiera otorgado poder a un abogado de su confianza, desde el  consulado de Valencia en España.  

Para  el censor, “el  hecho de conceder poder a un abogado, luego de 4 años de  haberse formulado la imputación, sin que se realizara ninguna  actividad para enterarlo de la existencia del proceso, no significa  que la Fiscalía haya realizado actividad alguna”.  

En  esos términos, solicitó decretar la nulidad de la  actuación, desde la audiencia de formulación de  acusación, y anunció que “mi  defendido está dispuesto a presentarse ante cualquier  autoridad que así lo exija”.  

2.  Con  mención a normas nacionales e internacionales, exaltó  el carácter fundamental, universal e intemporal del derecho de  defensa que debe ser garantizado “desde  que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una  persona y sólo culmina cuando finalice dicho proceso (sic)”.  

En  la lógica de inexistencia de un juicio justo sin defensa,  destacó que la labor del defensor público fue muy  limitada, precisamente, por la falta de conocimiento de la actuación  y la consecuente imposibilidad de comunicación entre éste  y el procesado.  

Denunció  que, durante la audiencia de formulación de acusación,  ni el Juez de Conocimiento, ni el Ministerio Público, ni el  defensor público “le  solicitaron a la Fiscal qué elementos materiales de prueba  tenía en su poder que garantizaran que se había  continuado la búsqueda del imputado, no obstante que se  advirtió que se le había declarado persona ausente”.  

Además,  señaló que quien lo antecedió había  incurrido en graves  omisiones, tales  como: i) no haber solicitado aclaración, en esa diligencia,  sobre cuál era el sustento fáctico de la circunstancia  de agravación atribuida – numeral 7° del artículo  104 del Código Penal -; ii) no hacer oposición de  ninguna índole  a la forma de descubrimiento de la prueba de referencia consistente  en el testimonio de Luis Ángel Amariles Vaquero; iii) no  oponerse a la adición de la acusación, durante el  descubrimiento probatorio, sobre el aporte de elementos de  convicción, sin la correspondiente argumentación de su  pertinencia, procedencia y admisibilidad de un DVD que contenía  la declaración del mencionado testigo, ante un Juez con  Función de Control de Garantías; iv) guardar silencio  sobre las solicitudes probatorias de la Fiscalía “cuando  ellas no cumplían con cada uno de los requisitos exigidos en  el artículo 357 del Código de Procedimiento Penal”.  

En  su criterio, las omisiones referidas tuvieron  “gran incidencia en el resultado del juicio, porque la  inadmisión de las pruebas de la Fiscalía, al igual que  la prueba de referencia, conllevaría a la absolución  del acusado”.  

3.  En los precisos términos del casacionista “en  la sentencia de segunda instancia nada se plasmó con relación  a la impugnación presentada, respecto de la inexistencia de la  prueba de la circunstancia de agravación del homicidio”  omisión que vulneró el debido proceso que “constituye  un error in procedendo censurable conforme se plantea en el artículo  181, numeral 2° del Código de Procedimiento Penal”.  

Con  referencia a decisión de esta Corporación1,  precisó cuál era la forma de probar la séptima  causal de agravación del artículo 104 de la Ley 599 de  2000 e insistió en que no se aludió a la prueba de tal  situación durante la audiencia preparatoria, ni durante el  juicio oral.  

Aseveró  que esa norma, realmente contempla diversas circunstancias –  indefensión, aprovechamiento, inferioridad – cuya ocurrencia,  en el caso en concreto, no fue definida con claridad por la Fiscalía,  “pues  hizo alusión indistinta a diversas especies” y  equiparó indefensión con inferioridad, el ad  quem  no se ocupó del asunto y el a  quo “por  su parte, argumentó que el agente activo sacó ventaja  de la situación de indefensión o inferioridad, en tanto  disparó a mansalva y sobre seguro”.  

Para  el censor “ni  la acusación, ni el fallo supieron especificar cuál de  las cuatro hipótesis de la causal de mayor punibilidad se  hacía referencia”.  

Por  lo anterior, la causal de agravación  debe descartarse.  

CONSIDERACIONES  

1.  El  recurso extraordinario de casación, como instrumento  excepcional de control de la legalidad de las sentencias, tiene una  reglamentación normativa y unas exigencias lógicas y  técnicas que deben ser respetadas por el demandante para que  resulte viable emitir un pronunciamiento sobre los cuestionamientos  dirigidos a un fallo de segundo grado y su conformidad con el orden  jurídico.  

Los  cargos  deben ajustarse a los criterios jurisprudenciales debidamente  establecidos para la acertada demostración del dislate que  afecta la providencia atacada, en el entendido que ésta goza  de una presunción de acierto y legalidad que debe ser  derruida.  

2.  La Sala anticipa que la demanda  no será admitida, en tanto los cargos planteados carecen de un  desarrollo afortunado, omiten circunstancias relevantes acreditadas y  no demuestran la materialización de una irregularidad  sustancial, por un vicio de estructura o de garantía, que  amerite la declaratoria de invalidez de lo actuado.  

El  análisis del libelo presentado permite evidenciar la  insistencia de parte en una particular lectura de i) lo ocurrido,  entre el 25 de octubre de 2007 – declaratoria de persona  ausente- y el 9 de diciembre de 2011 – aparición de un  defensor de confianza al inicio del juicio oral -, empero no la  existencia de un yerro real y trascendente con incidencia en la parte  resolutiva de la providencia atacada; y ii) lo probado en punto de la  situación en la que se encontraba la víctima al momento  de la agresión.  

Nulidad  en casación  

4.  De  conformidad con los artículos 181-2 y 457 del Código de  Procedimiento Penal, tratándose del recurso de casación,  se erige como causal de nulidad el desconocimiento del debido proceso  por afectación sustancial de su estructura o la violación  de la garantía fundamental a la defensa.   

Un  acertado planteamiento de la censura por esta vía implica la  satisfacción de precisas exigencias legales y  jurisprudenciales.  

La  Corte ha precisado que la alegación de nulidades debe observar  el cumplimiento o demostración en concreto de los principios  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad,  de una manera concurrente y no alternativa2.  

Ciertamente,  

“De  acuerdo con dichos principios, solamente es posible alegar las  nulidades expresamente previstas en la ley (taxatividad); no puede  invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a  la configuración del motivo invalidatorio, salvo el caso de  ausencia de defensa técnica, (protección); aunque se  configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el  consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a  condición de ser observadas las garantías fundamentales  (convalidación); quien alegue la nulidad está en la  obligación de acreditar que la irregularidad sustancial afecta  las garantías constitucionales de los sujetos procesales o  desconoce las bases fundamentales de la investigación y/o el  juzgamiento (trascendencia); no se declarará la invalidez de  un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la ley, pues lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado  (instrumentalidad), y además, que no exista otro remedio  procesal, distinto de la nulidad, para subsanar el yerro que se  advierte (residualidad).   

De  manera que en sede de casación no basta solamente con invocar  la existencia de un motivo de ineficacia de lo actuado, sino que  además compete al demandante precisar el tipo de irregularidad  que alega, demostrar su existencia, acreditar cómo su  configuración comporta un vicio de garantía o de  estructura, y, lo más importante, demostrar la trascendencia  del yerro para afectar la validez del fallo cuestionado”3.  

Así  las cosas, la invocación de nulidades en sede de casación  supone que el libelista precise si el vicio alegado es de estructura  o de garantía, identifique si atenta contra el debido proceso  o el derecho de defensa, establezca la afectación de los  principios que rigen el decreto de la invalidez de los actos  procesales (protección, convalidación,  instrumentalidad, residualidad y taxatividad), e indique el momento  procesal a partir del cual debe operar la invalidación  reclamada.  

Además,  se destaca que resulta exigible demostrar que el vicio alegado genera  una lesión real y trascendente -no apenas hipotética o  incierta- a la estructura procesal o garantía fundamental.  

Bajo  tales premisas, como se procederá a dejar en evidencia en los  dos planteamientos propuestos por el demandante, refulge nítida  la insuficiencia formal y sustancial de la censura, pues los  reproches desarrollados por el censor de ninguna manera configuran  yerros estructurales ni vicios de garantía que conlleven a la  nulidad de lo actuado.  

Presencia  del procesado en la actuación  

5.  Con fundamento en los textos legales y, sobre todo, con el propósito  de evitar que la acción y el normal avance de la  administración de justicia no se encuentre supeditado al  querer de una de las partes del proceso penal, en este caso el  procesado, la Corporación, desde los albores de la  implementación del sistema procesal contemplado en la Ley 906  de 2004 ha considerado que:  

“la  persona que es penalmente incriminada puede presentarse e intervenir  en el procedimiento penal, bien voluntariamente o por ser capturada,  o también, previamente agotarse los mecanismos de búsqueda  y citaciones ser declarado persona ausente por el juez de control de  garantías (artículo 127 id.). En cualquier caso, dentro  del sistema adoptado no es inexorable supuesto de la actuación  procesal en una cualquiera de sus fases, la presencia del sujeto  incriminado”4.  

Al  tenor de lo señalado en los artículos 127, 289, 339,  355 y 367 las audiencias de imputación, acusación5,  preparatoria y de juicio oral6  comportan como estricto requisito de validez la presencia del juez,  fiscal y abogado defensor. Al imputado se le garantiza la posibilidad  de comparecer y ejercer sus derechos, como también la de  renunciar a esa prerrogativa, empero no se le puede coaccionar para  que haga presencia y tampoco su ausencia puede derivar en la  parálisis del procedimiento.  

Ahora  bien, dado que el conocimiento sobre la actuación es el  presupuesto necesario de la eventual participación, la  legislación reconoce diferentes hipótesis en las que el  procesado, a pesar de tener el conocimiento, es renuente a la  vinculación al proceso, como también aquellos casos en  los que tal enteramiento no es posible de manera directa e inmediata,  es decir, resulta necesario distinguir entre quien se ocultó y  quien no tuvo oportunidad de enterarse de la existencia de la  actuación.  

Se  debe partir entonces del postulado según el cual “al  enjuiciado le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las  audiencias de formulación de acusación, preparatoria y  juicio oral, contempladas en el trámite propio del sistema  acusatorio penal”7,  discrecionalidad que supone, se itera, el conocimiento de la  actuación adelantada, mas dado que en algunos casos el  interesado no se encuentra al tanto de la investigación,  existe un tratamiento procesal particular.  

En  efecto, el artículo 127 de la Ley 906 de 2004 establece que:  “Cuando  al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para  formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento  que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías  que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de  conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado  se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar  visible de la secretaría por el término de cinco (5)  días hábiles y se publicará en un medio radial y  de prensa de cobertura local.  

Cumplido  lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación  que quedará debidamente registrada, así como la  identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría  pública que lo asistirá y representará en todas  las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o  notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la  actuación.  

El  juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda  y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia  del procesado”.  

Ciertamente,  una vez emitida la declaratoria de persona ausente, persiste en las  autoridades la carga de continuar la búsqueda del procesado a  efectos de lograr su comparecencia en alguna de las instancias de la  actuación, propósito que, tal y como lo resaltó  el ad  quem,  fue materializado en este asunto cuando antes del inicio del juicio  oral, en los últimos meses de 2011, GONZÁLEZ GUAIDÍA  contactó a un abogado y le confirió poder para que  ejerciera su defensa técnica.  

El  análisis sobre una  labor precisa y eficaz, tendiente a garantizar el conocimiento del  implicado de la actuación seguida en su contra debe realizarse  en concreto, pues las herramientas informáticas de la  actualidad no tenían el mismo alcance y difusión para  el periodo 2008-2010; procesalmente se estableció la salida  del país del investigado8,  empero sin destino cierto; y su desinterés e indisponibilidad  no pueden ser atribuidos al órgano de persecución  penal, como equivocadamente lo considera el censor en la demanda para  proteger a quien evadió la acción de la justicia.  

Ahora  bien, la  Sala no pretende desconocer que lo ideal es que la persona contra  quien se adelanta una investigación penal acuda directamente a  la actuación y designe el abogado que represente sus  intereses.  “Sin embargo, la vinculación mediante declaratoria de  persona ausente no quebranta, per se, la Constitución, siempre  y cuando la autoridad judicial proceda con apego a las previsiones  legales y agote todos los mecanismos a su alcance para dar con el  paradero del procesado”9.  

En  los términos del demandante, la afectación al debido  proceso se presentó porque en la  actuación adelantada en contra de EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA,  en razón de la falta de localización y enteramiento de  la actuación, se generó una irregularidad sustancial  por ausencia del procesado en el juicio.  

Delimitada  así la inconformidad, se destaca que no hay ninguna  controversia sobre la legalidad de lo actuado hasta el 25 de octubre  de 2007, inclusive, pues el mismo censor reconoce que las exigencias  para proceder a la declaratoria de persona ausente fueron respetadas  y lo cual se corrobora al revisar el acta de la audiencia preliminar,  de la que se extracta que:  

“[D]e  acuerdo con lo previsto en el artículo 127 CPP, el fiscal  solicita declarar persona ausente al indiciado, demostrando para el  efecto haber insistido en ubicar al investigado mediante mecanismos  de búsqueda y citaciones suficientes que aseguren el derecho  que tiene toda persona de hacerse presente en los procesos penales  que se sigan en su contra. En consecuencia, teniendo en cuenta que se  ha verificado por parte de la fiscalía que se ha agotado el  respectivo procedimiento para la declaratoria de persona ausente,  acreditando para el efecto el respectivo emplazamiento, conforme a lo  establecido en el artículo 127 CP Penal, se DECLARA PERSONA  AUSENTE al señor EIVER ADOLFO GONZÁLEZ GUAIDÍA…  esta declaratoria es válida para todas las actuaciones”.  

En  consecuencia, la irregularidad denunciada por el demandante se habría  materializado entre el 26 de octubre de 2007 y el 9 de enero de 2012,  según el libelo, fecha en la que se otorgó el poder por  parte del procesado.  

En  el evento de aceptar la postulación del demandante, según  la cual GONZÁLEZ GUAYDIA se enteró de la actuación,  sin aclarar cómo ni por qué, en enero de 2012,  encontrándose en España y antes  de haber dado inicio a la audiencia de juicio oral, al menos desde  esta última fecha es viable afirmar que el acusado decidió  mantenerse oculto y no hacer presencia en la actuación,  es decir que renunció al ejercicio directo y personal de su  defensa, delegando ésta en forma plena al defensor por él  seleccionado durante el juicio que para esa calenda no había  iniciado; esta situación esa la acreditada y la premisa  opuesta no fue puesta de presente por el recurrente en el escrito de  demanda, por lo que con ello se faltó al principio de  objetividad en la estructuración del cargo y en la  demostración del mismo.  

En  otros términos, GONZÁLEZ  GUAYDIA contó  con la posibilidad real de hacerse presente en el proceso antes y  durante el juicio oral, por lo que no puede pretender que se repitan  las actuaciones cumplidas  en esa oportunidad, menos aun cuando fue representado por un abogado  de su confianza.  

Al  analizar con detalle el planteamiento, fácil se advierte que,  a diferencia de lo afirmado en la demanda, antes  del 9 de diciembre de 2011 GONZÁLEZ GUAIDÍA ya tenía  conocimiento de la actuación,  a pesar de que no se estableció, a ciencia cierta, cómo  se enteró de la actuación, si es que nunca lo supo,  porque ni su defensor ni la Fiscalía lo acreditaron,  encontrándose, al parecer, residenciado en España desde  el 6 de junio de 2006.  

Lo  anterior se afirma, porque el 9 de diciembre de 2011, en la  instalación del juicio oral, una vez el defensor público  informó que había hecho entrega de la  carpeta  al nuevo apoderado de confianza, quien funge en este trámite  como recurrente, el Juez de Conocimiento decretó un receso  para que éste hiciera presencia y procediera a aclarar la  situación, lo cual ocurrió en esa misma jornada,  oportunidad en la que el recién designado informó que:  i) días  atrás  se había contactado con CONZÁLEZ GUAIDÍA y ii)  éste le había conferido un poder, pero que ante la  ausencia de diligencia de presentación personal, ante la  autoridad consular, resultó necesario otorgar un nuevo mandato  que se encontraba próximo a ser remitido.  

En  ese asunto, se tiene que el vicio denunciado por el defensor habría  iniciado con posterioridad al 25 de octubre de 2007 y cesado el 9 de  diciembre de 2011, pues en ese periodo, al parecer, no se adelantaron  labores de búsqueda y enteramiento al encartado.  

Sin  embargo, el propósito de tales tareas de indagación con  fines de comunicación sí fue alcanzado, pues en 2011 y  antes de iniciar el juicio oral el procesado, producto del  conocimiento que tenía sobre la actuación adelantada en  su contra, procedió a designar un defensor de confianza, es  decir, el demandante nuevamente deja sin establecer en el libelo el  porqué de la invalidez, si con los actos cumplidos se agotó  la finalidad prevista por la ley o fue cumplida, pues, en concreto,  lo relevante no es el número o los términos de los  actos de búsqueda, sino el haber logrado el objetivo para el  cual estaban destinados.  

En  esos cuatro años, únicamente, se adelantaron las  audiencias de formulación de acusación y preparatoria,  es decir que, para el 9 de diciembre de 2011, fecha en la que por la  designación de defensor de confianza se aplazó la  diligencia, no se había dado inicio al juicio oral y, como se  verá más adelante, no se había materializado una  real afectación al derecho de defensa; con lo que quedó  en el libelo huérfana de respaldo y constatación la  trascendencia de la nulidad.  

La  precisión temporal reviste la mayor trascendencia, en el marco  de lo señalado en precedencia, pues si en realidad se presentó  una irregularidad que ameritara la invalidez de la actuación,  ésta debió ser alegada en la primera oportunidad y, de  ese modo, en caso de accederse a una solicitud de esa naturaleza  retrotraer el trámite únicamente a la audiencia  preparatoria.  

No  obstante, lo realmente ocurrido descarta una conclusión  similar.  

El  19 de febrero de 2014, después de múltiples  aplazamientos, finalmente se reanudó la audiencia de juicio  oral, se informó que la actuación contaba con el poder  conferido por GONZALEZ GUAIDÍA en España10,  la Fiscalía retomó su teoría del caso11,  la defensa manifestó que no presentaría alegatos  iniciales12  y el juzgado de conocimiento decretó el inicio del debate  probatorio.  

Ahora  bien, tal y como lo planteo el a  quo  en su sentencia de 22 de abril de 2015, sin haber sido refutado  fáctica ni jurídicamente en ningún momento  posterior, existen fundadas razones de orden probatorio para afirmar  que no fue posible ubicar a GONZÁLEZ GUAIDÍA no por una  deficiente labor de la Fiscalía, sino porque, razonablemente  resulta viable entender que el procesado optó por ocultarse  desde el primer momento.  

Lo  anterior se afirma, toda vez que probatoriamente se acreditó  que GONZÁLEZ GUAIDÍA:  

i)  Residía en el barrio Santander de Armenia, como lo indicaron  todos lo deponentes, zona en la que el hecho se presentó;  

ii)  Tenía su domicilio ubicado en la calle 34 con 25, como lo  afirmó Jesús Yánez Hoyos, testigo presentado por  la defensa, es decir a una cuadra del lugar donde se perpetró  el asesinato – calle 35 n° 25 – 59;  

iii)  Antes del hecho violento ocurrido el 2 de abril de 2006, había  amenazado con un machete al occiso, al parecer, en varias  oportunidades, y mantenido al menos un altercado con la víctima  por daños que éste causó en el domicilio de  aquél;  

iv)  Con posterioridad a la ocurrencia del homicidio no se le volvió  a ver por el barrio Santander, según informaron en el juicio  oral los testigos Enerieth y Yamile Guerrero López, a pesar de  que tenía allí ubicada su residencia;  

v)  El testigo presencial Luis  Ángel Amariles Vaquero  fue objeto de amenazas motivadas por la incriminación  efectuada y asesinado posteriormente por causa no establecida;  

vi)  El 6 de junio de 2006, esto es dos meses después de los  hechos, el procesado salió del país, con rumbo a  España, sin fecha de regreso, ni destino confirmado, según  se desprende de la certificación expedida por el extinto  Departamento Administrativo de Seguridad – DAS;  

vii)  A la fecha no existe certeza del momento en el que GONZÁLEZ  GUAIDÍA tuvo conocimiento de la investigación, pues  sólo se ha podido establecer que, según la actuación,  contactó a su apoderado de confianza en días previos a  la audiencia de 9 de diciembre de 2011; y  

viii)  El 19 de febrero de 2014 estuvo en posibilidad real de asistir al  juicio y en el curso de la diligencia hacer uso de las prerrogativas  reconocidas en los artículos 367 y 394 del Código de  Procedimiento Penal.  

Se  ha podido evidenciar que la denunciada afectación al debido  proceso es inexistente por cuanto el procesado optó por  desaparecer y con esa conducta dio lugar a la  configuración del motivo invalidatorio alegado, en caso de  aceptar el supuesto fáctico del cargo presentado por el  libelista, éste convalidó la irregularidad que en  cualquier caso, como razón principal, por las razones  expuestas, ni fue  trascendente  ni conllevó la afectación de garantías  sustanciales,  pero  además la labor echada de menos sí alcanzó la  finalidad perseguida.  

Presunta  vulneración al derecho de defensa  

6.  De conformidad con el libelo, en el que sin rigurosidad fueron  confundidas y equiparadas las alegaciones de vicios de garantía  y de estructura, la vulneración al derecho de defensa se  habría presentado porque el  defensor público  fue limitado en su labor,  no le solicitó al Juez de Conocimiento, durante la audiencia  de formulación de acusación, los elementos  materiales de prueba tenía en su poder que garantizaran que se  había continuado la búsqueda del imputado,  incurrió en graves  omisiones,  oportunamente reseñadas, y, aunque formulado en el primer  cargo, no solicitó las declaraciones de la madre y del  procesado.  

Frente  a planteamientos de esa naturaleza, esta Corporación ha  determinado que:  

“Cuando  se alega en esta sede un vicio fundado en deficiencias en la defensa  técnica, es del caso acudir a la causal segunda de casación  que consagra el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, y  abstenerse de demostrar la configuración y relevancia del  yerro a partir de una discrepancia con la gestión defensiva de  los apoderados anteriores, o la posibilidad de que una gestión  diferente hubiera conseguido un mejor resultado. Naturalmente, no  toda ausencia o deficiencia defensiva es relevante, pues  eventualmente el debido proceso o el derecho de defensa pueden  tolerar lesiones de escasa trascendencia”13.  

Revisada  la actuación se tiene que, a diferencia de lo planteado por el  libelista, de un lado, el defensor público adoptó una  actitud activa y, de otro, la divergencia entre sus estrategias  carece de la trascendencia otorgada por el censor, quien se limitó  a entronizar su visión y a especular sobre hipótesis  probatorias no comprobables y claramente contradictorias con lo  efectivamente demostrado en el juicio oral.  

Durante  la audiencia preparatoria, el defensor designado por el Estado  solicitó tanto la práctica de cuatro testimonios –  Jesús Yánez Hoyos, María del Pilar González,  Alejandro Alvarado Villa y Olga María Bastidas Quintero -, los  cuales le fueron decretados, como la exclusión de la  entrevista escrita y grabada de Luis  Ángel Amariles Vaquero,  petición que fue rechazada por el a  quo  y confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

Ahora  bien, frente a lo que presuntamente dejó de hacer el defensor  público durante la diligencia de formulación de  acusación es posible advertir que lo actuado por éste,  en esa especifica oportunidad, se corresponde con lineamientos y  contenidos más que suficientes del ejercicio de la defensa  técnica, cuya incidencia en los resultados de la actuación  no son más que meras especulaciones del demandante, toda vez  que sí intentó la exclusión de la declaración  de Luis  Ángel Amariles Vaquero  y la circunstancia fáctica que justificó la causal de  agravación imputada fue delimitada en la acusación y  acreditada durante el debate probatorio.  

Se  advierte entonces que las falencias atribuidas al defensor público  o bien no tuvieron ocurrencia o carecen de relevancia, en los  términos expuestos.  

Por  último, debe destacarse que fue el defensor de confianza quien  decidió unilateral y voluntariamente renunciar a la práctica  de tres de los cuatro testimonios decretados a la defensa, lo cual  ratifica que la diversidad de estrategias defensivas resulta  compatible con la preservación y efectividad de tal garantía.  

Circunstancia  de agravación  

7.  Con  fundamento en el numeral 2° del artículo 181, numeral 2°  del Código de Procedimiento Penal, el  demandante sostuvo que el ad  quem  omitió emitir un pronunciamiento sobre “la  inexistencia de la prueba de la circunstancia de agravación  del homicidio”,  como planteamiento realizado en la apelación, y que tal  proceder constituye  un error in procedendo censurable.  

La  postulación del censor resulta desafortunada y no consulta el  contenido real de la sentencia de segunda instancia que sí  abordó el tópico al ocuparse de lo que denominó  “las  quejas del recurrente en relación con el mérito  suasorio asignado a la prueba de referencia en el fallo impugnado”.  

En  el ejercicio analítico de valoración de la prueba  incorporada a la actuación, la Sala Penal del Tribunal examinó  con detalle la verosimilitud de lo manifestado por el testigo de  referencia menor Luis  Ángel Amariles Vaquero,  quien no compareció al juicio por haber sido asesinado, así  como la credibilidad y existencia de respaldos objetivos que  demostraban que lo informado por éste, antes del juicio, se  correspondía con lo realmente ocurrido y acreditado.  

En  ese estudio destacó la existencia de prueba directa –  necropsia, declaraciones de la compañera de la víctima,  madre y tía del menor, entre otros – que corroboraba la  versión de Amariles  Vaquero  sobre la ocurrencia de los hechos14,  de la que se destaca la agresión con arma de fuego sin  posibilidad de defensa, así como lo desprovisto que se  encontraba la víctima de artefacto bélico o corto  punzante; el móvil para delinquir, el comportamiento agresivo  del procesado hacía la víctima, las amenazas de aquél  hacía ésta; la huida, entre otras circunstancias  absolutamente relevantes.  

Por  tal razón, el ad  quem,  ya realizado un examen holístico de la prueba practicada en el  juicio oral, aseveró que la versión de Luis  Ángel Amariles Vaquero  “se  acreditó con suficiencia, fueron múltiples los  respaldos objetivos que dieron cuenta de la misma”  y analizó en extenso el dicho del investigador Alberto Espitia  Quiñones y de los testigos Fanny Vaquero Millán (madre  del declarante Amariles  Vaquero),  Eneriet Guerrero López, Yamile Guerrero López, Carlos  Hernán Collazos Gamboa (médico) y Olga Carolina Moreno  Saldarriaga (novia de la víctima).  

Establecido  ese marco, tratándose de la prueba  de la circunstancia de agravación, la segunda instancia  concluyó “que  las pruebas aportadas sugieren, más allá de dudas  razonables, que el día 2 de abril de 2006, aproximadamente a  las 10:30 de la mañana, Eiver Adolfo González Guaidía  abordó  sorpresivamente a  los jóvenes Víctor Alfonso Isaza Guerrero y Luis Ángel  Amariles Vaquero en el barrio Santander de Armenia Quindío. En  ese acto, usando un arma de fuego, con pleno conocimiento del daño  que podría causar, el acusado disparó  en una ocasión  contra Isaza Guerrero y le generó la muerte”.  (Se destaca).  

De  lo concluido por el ad  quem  se colige que la víctima: i) fue atacada sorpresivamente, ii)  no se encontraba armado y iii) careció de la oportunidad de  reaccionar y ejecutar una maniobra defensiva, como aseveraciones que  encuentran total respaldo suasorio en lo manifestado con claridad,  espontaneidad y detalle por Amariles  Vaquero,  así como en los medios probatorios que confirmaron tal  versión.  

En  ese orden de ideas, tal y como lo planteó la primera  instancia, la prueba de la circunstancia de agravación –  indefensión de la víctima – radicó en el factor  sorpresa con el que se abordó al occiso, quien se encontraba  inerme y no contó con tiempo para reaccionar al atentado con  arma de fuego perpetrado por GONZÁLEZ GUIDÍA, tal y  como efectivamente fue atribuido en la acusación al sindicarlo  “como  autor del delito contenido en el Código Penal, libro segundo,  titulo primero, capitulo segundo, artículos 103 y 104 numeral  7, en atención al estado de indefensión en que se  hallaba la víctima al momento de recibir el lesionamiento  mortal”15.  

Se  observa que GONZÁLEZ GUAIDÍA sorprendió a la  víctima con los propósitos de reducir el peligro de la  acción emprendida para sí; maximizar la imposibilidad  de defensa del afectado y asegurar la consecución del  resultado, como circunstancias relevantes al identificar, en el caso  concreto, un homicidio alevoso en el que se sorprendió al  ofendido descuidado, desarmado e indefenso.  

De  acuerdo con lo anterior, el acierto de los falladores de primero y  segundo grado, desconocido en la demanda, es indiscutible, pues los  hechos, tal y como se revelan a través de la declaración  de Luis Ángel Amariles Vaquero, la prueba técnica y la  restante evidencia testimonial, indican que el acusado se acercó  a la víctima encubriendo sus verdaderas intenciones y cuanto  la tuvo cerca, en condiciones de no errar el disparo ni correr riesgo  alguno, sorpresivamente la atacó con el arma de fuego  propinándole un impacto en  el cuello, desarrollo  fáctico que no deja duda acerca de la estructuración de  la causal de intensificación punitiva prevista en el artículo  104 – 7° de la Ley 599 de 2000.  

8.   En  este orden de ideas, la postulación de la defensa se torna  insuficiente en el propósito de anular la actuación,  por las tres razones por él esgrimidas, en tanto durante el  trámite no se afectaron las garantías al debido proceso  y derecho de defensa, pero además porque la causal de  agravación si fue debidamente acreditada y, en caso de no  haberlo sido, se imponía la redosificación de la  sanción y no la invalidación del proceso.  

Por  lo tanto, la demanda no será admitida.  

9.  Como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004, ningún  pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  dictada por el Tribunal, pues no se observa que con ocasión  del fallo impugnado o dentro de la actuación se hayan  vulnerado derechos o garantías de partes o intervinientes.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia.  

DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR  la demanda de casación presentada por el defensor de EIVER  ADOLFO GONZÁLEZ GUIDÍA contra  el fallo emitido,  el  1° de marzo de 2018,  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia.  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, deviene facultativo para el actor presentar una petición  de insistencia frente a lo aquí decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Rad. 28.212, 10 de octubre de 2007.  

2          CSJ, SCP, AP 9 mar. 2011, rad. 32.370; AP          30 nov. 2011, rad. 37.298; AP3720-2018, rad.          48414, 29 de          agosto de 2018.  

3          CSJ, SCP, AP2208-2018, rad.          52814, 30 de mayo de 2018.  

4          CSJ, SCP, rad. 25007, 13 de septiembre de 2006; rad.          31775, 14 de septiembre de 2009.  

5          También la del acusado privado de la libertad, a menos que no          desee hacerlo o sea renuente a su traslado.  

6          El juez advertirá al acusado, si          está presente. Si el acusado no hiciere manifestación,          se entenderá que es de inocencia. Igual          consideración se hará en los casos de contumacia o de          persona ausente.  

7          CSJ, SCP, rad. 42418, 09 de octubre de 2013.  

8          Informe de Policía Judicial, noviembre de          2006, allega registros migratorios del González Guaidía          que dan cuenta de la salida del país el 6 de junio de 2006.  

9          CSJ, SCP, AP7760-2016, rad. 49091, 9 de noviembre de 2016.  

10          CD, 2:22.  

11          CD, 3 a 8:16. Lo anterior en razón del tiempo trascurrido,          por virtud de los aplazamientos presentados.  

12          CD, 8:22.  

13          CSJ, SCP, AP3156-2018, rad. 51651, 25 de          julio de 2018.  

14          En entrevista rendida el 28 de agosto de 2006, al investigador del          CTI, e incorporada al juicio oral, Luis Ángel          Amariles Vaquero manifestó:          “… fue          un domingo a las once de la mañana, un domingo más o          menos a las diez y media estábamos Víctor Alonso y mi          (sic) presente Luis Ángel Amariles en el barrio Santander en          la calle 35, donde sucedieron los hechos, Víctor Alonso y yo          estábamos sentados en una esquina cuando pasó él,          cuando pasó Eiver nos miró, entonces Víctor          Alfonso me dice que vamos pa’abajo (sic) porque el muchacho va          a sacar un machete y nosotros corrimos rápido a la esquina          máas (sic) abajo y como a los diez minutos que estábamos          en la esquina de abajo, el mucho (sic) Eiver dio la vuelta por al 36          y nos llegó de sorpresa y le hizo un disparó a Víctor          Alfonso… nosotros lo vemos pasar y Víctor Alfonso me          dice mine (sic) que él va a sacar el machete poque (sic) él          siempre lo hacía correr. Entonces no yo le dije, no tranquilo          quedémonos acá, entonces él me dijo, no mine          (sic) entonces yo le hice caso a Víctor Alfonso y nos fuimos          pa’la (sic) esquina donde sucedieron los hechos… a los          diez minutos que estábamos hai (sic), llegó Eiver y          nos disparó. Nosotros no lo vimos. Nosotros lo vimos de          sorpresa”.  

15          Carpeta n° 1, escrito de acusación, fl          3.      

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