AP5207-2019(49796)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP5207-2019  

Radicación  N° 49796  

Aprobado  acta No. 322.  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

1.  Se decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, contra  la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 18 de  noviembre de 2016, mediante la cual confirmó la emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de  Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó como autor del  delito de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, en concurso con el ilícito de cohecho  por dar u ofrecer.  

H  E C H O S  

2.  Se relacionaron en la sentencia de segunda instancia de la siguiente  manera:  

De  acuerdo con lo expuesto por la Fiscalía en el escrito de  acusación, el 21 de julio de 2014, previo a entrar en la sala  de abordaje del aeropuerto Yariguíes de la ciudad de  Barrancabermeja, se pudo establecer que RODRÍGUEZ MOROS  cargaba en su equipaje de mano una granada de fragmentación de  serie M8524A2, según él para su seguridad personal.  

Posteriormente,  tal como se consigna, el procesado ofreció a dos policiales la  suma de 20 millones de pesos “para que omitieran realizar el  procedimiento exigido.”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

3.   Los días 22 y 23 de julio de 2014, ante el Juzgado Cuarto  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Barrancabermeja, se celebró audiencia concentrada en la que  (i) se  impartió legalidad a la captura de RAFAEL  RODRÍGUEZ MOROS, a quien (ii) se le formuló imputación  por los delitos fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, en concurso con cohecho por dar u ofrecer                  –artículos 366 del C.P., modificado por la Ley  1453 de 2011, y 407 de la Ley 599 de 2000-, cargos frente a los que  manifestó no allanarse, al paso que (iii) le fue impuesta  medida de aseguramiento restrictiva de la libertad en establecimiento  de reclusión.  

4.  La fiscalía presentó escrito de acusación el 16  de septiembre de 2014, y correspondió el conocimiento de la  actuación al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga.  

5.   La formulación de acusación tuvo lugar el 24 de  octubre de 2014, en  la cual se atribuyó al procesado la autoría de las  conductas punibles que fueron objeto de imputación, al  tiempo que la audiencia preparatoria se surtió el 23 de  diciembre de ese mismo año.  

6.   El juicio oral y público se desarrolló en sesiones de  17 y 18 de marzo, 13 y 14 de julio, 28 de agosto, 7 de septiembre y 7  de octubre de 2015, al cabo del cual se dio a conocer el sentido  condenatorio del fallo.  

7.   Mediante sentencia de 10 de diciembre de 2015, el señor  RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, fue condenado (i) a la pena principal  de 135 meses de prisión y multa de 66.66 s.m.l.m.v., en  calidad de autor responsable del delito de fabricación,  tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de  uso privativo de las Fuerzas Armadas o explosivos, en la modalidad de  «portar», en concurso con el delito de cohecho por dar u  ofrecer; (ii) a la sanción accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por término  igual al de la pena privativa de la libertad, al tiempo que (iii) no  le fue concedida la suspensión condicional de la ejecución  de la pena ni la prisión domiciliaria.  

8.   Al desatar el recurso de apelación interpuesto por el  defensor de RODRÍGUEZ MOROS, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante proveído  de 18 de noviembre de 2016, confirmó integralmente la  sentencia de primer grado.  

LA  DEMANDA  

Cargo  único  

9.  Con sustento en la causal tercera del artículo 181 de la Ley  906 de 2004, el demandante acusa las sentencias de primera y segunda  instancias de «ser  violatorias de la ley sustancial en forma indirecta por manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia.».  

10.   Para el desarrollo de la censura cuestiona el demandante la  atribución de responsabilidad endilgada a su prohijado, la  cual tilda de ser objetiva y desconocer la ley sustancial, al  descartar el Tribunal la tesis defensiva consistente en que la  granada pudo ser “plantada” en algún momento en el  que el equipaje de mano estuvo por fuera de la custodia del señor  RODRÍGUEZ MOROS, conforme se colige del testimonio rendido por  su escolta personal,  señor Libardo Arias, quien dio a conocer  el itinerario que siguió su protegido en varios lugares del  oriente del país, en desarrollo de la actividad como dirigente  sindical y durante los días previos a su captura.  

11.   Lo anterior conduce al censor a proponer que en el presente caso  existe una «duda probable», que debe ser reconocida a  favor del procesado en aplicación del artículo 381 de  la Ley 906 de 2004.  

12.    Para el demandante «la  lógica y la experiencia indica, que una persona que cuenta con  un esquema de seguridad y puede portar un arma protegida no recurra a  portar armas sin salvoconductos; y que una persona que  recurrentemente realiza desplazamientos aéreos, por lo cual  conoce las medidas de seguridad que se toman en los aeropuertos al  momento de abordar algún avión, con escáneres  para los equipajes y requisas exhaustivas, piense que puede llevar o  transportar en un vuelo en el equipaje de mano una granada de  fragmentación.»,  aserto a partir del cual, puntualiza el libelista, surge la  posibilidad de que el implicado no fue consciente de la presencia del  artefacto explosivo en su equipaje.  

13.  Así las cosas, considera el censor que en virtud de los  «hechos  probados en el juicio, la sana crítica, la experiencia y la  lógica,  se  evidencia la duda insalvable respecto de la «responsabilidad  consciente»  de  su defendido en el transporte del artefacto explosivo, razón  por la cual solicita a la Corte casar la sentencia de segunda  instancia y en su lugar emitir fallo absolutorio.  

CONSIDERACIONES  

14.  De  conformidad con lo previsto en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal de 2004, la Corte examina la demanda de  casación interpuesta por el  apoderado judicial del procesado RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS, con  el objeto de determinar  si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de  los requisitos establecidos en el citado estatuto; que se refieren,  básicamente, a la existencia de interés jurídico,  al señalamiento de la causal de casación, al desarrollo  de los cargos de sustentación y a la necesidad del fallo para  cumplir algunas de las finalidades del recurso.  

15.  La demanda de casación, como reiteradamente lo ha explicado  esta Corporación, no representa un simple alegato de  instancia, ni tiene como finalidad ofrecer una nueva oportunidad para  que se contrapongan los argumentos de las partes, a la motivación  razonada de los falladores, a efectos de obtener satisfacción  a sus pretensiones.  

16.  Por su connotación de mecanismo extraordinario, el recurso de  casación implica para el demandante la carga procesal de  fundamentar adecuadamente su postulación, dentro de precisos  requisitos que obedecen a principios lógicos y jurídicos,  en el entendido que a esta sede arriba el fallo prevalido de una  doble presunción de acierto y legalidad, solo quebrantable a  partir de la definición precisa y objetivamente fundamentada,  de que la sentencia comporta un yerro de tal magnitud, que su  manifestación en el proceso asoma ostensible y tiene por sí  misma la virtualidad de obligar la revocatoria de lo decidido o,  cuando menos, su modificación trascendente.  

17.  No es posible, por lo anotado, acometer la crítica de lo  decidido por el Ad quem a partir de particulares apreciaciones, por  demás interesadas, que en sí mismas no verifican la  materialidad de un yerro que por lo ostensible y trascendente se  asume de fácil determinación.  

18.   Además,  en aplicación del principio de lealtad, al demandante le es  exigido presentar los cargos con plena corrección fáctica,  en el entendido que los hechos soporte de lo discutido efectivamente  corresponden a lo que contiene el expediente y las decisiones tomadas  al interior del mismo.  

19.   Conforme las pautas generales citadas, la Corte abordará el  examen del único cargo propuesto por el casacionista.  

20.  El  recurrente expresa de manera genérica que el reproche en  contra de la sentencia condenatoria, únicamente respecto del  punible de fabricación, tráfico y porte de armas,  municiones de uso restringido, de uso privativo de las Fuerzas  Armadas o explosivos, por el que fue condenado el señor  RODRÍGUEZ MOROS, encuentra fundamento en la violación  indirecta de la Ley sustancial,  enunciado a partir del cual soporta la vulneración del derecho  a la presunción de inocencia, en virtud del desconocimiento  del principio in  dubio pro reo.  

21.   Esta Corporación ha señalado que una adecuada  sustentación de la vulneración de tal principio, cuando  se acude al numeral 3° del artículo 181 de la Ley 906 de  2004, requiere que el casacionista indique el tipo de yerro del que  se trató, ya sea porque se incurrió en un error de  derecho –subdividido a su vez en falso juicio de legalidad y  falso juicio de convicción-, o un error de hecho –así  mismo clasificado en falso juicio de existencia (por omisión o  suposición), falso juicio de identidad (por adición,  cercenamiento o distorsión) y falso raciocinio (por  desconocimiento de las leyes de la ciencia, los principios lógicos  o las máximas de la experiencia)-.  

21.1.  Igualmente, el libelista deberá acreditar la trascendencia del  error y señalar su corrección e injerencia en la  sentencia impugnada. En esa medida, cuando el vicio se plantea bajo  la violación indirecta de la ley sustancial, el casacionista  tendrá que identificar la duda que no fue dilucidada ni  superada durante la valoración probatoria adelantada por el  fallador, con tal de que aquella configure una incertidumbre  trascendente sobre la materialidad del ilícito o la  responsabilidad del procesado.1  

22.  Ninguno de los precedentes presupuestos fue atendido por el  casacionista, quien, sin indicar la clase de yerro en que incurrió  el juzgador, bien sea en un error de derecho o de hecho, dejó  a la Corte indebidamente la tarea de su determinación, cuando  en virtud del carácter rogado del recurso le competía  establecerlo claramente.  

23.   El recurrente se limitó a enunciar una visión personal  y genérica de lo que en su criterio emana de la exposición  conjunta de los testimonios vertidos en la audiencia pública  de juzgamiento  –aunque solo desarrolló lo dicho por el  escolta de su prohijado- y así insistió, bajo el  supuesto desconocimiento de «la  sana crítica, la experiencia y la lógica»,  en el mismo argumento defensivo expuesto en las instancias,  relacionado con el reconocimiento de la duda a favor de RODRÍGUEZ  MOROS, al no estar descartada la posibilidad que éste  desconociera la existencia de una granada de fragmentación en  su equipaje de mano en el momento en que fue hallada en el aeropuerto  de la ciudad de Barrancabermeja.  

24.  No basta, entonces, con que el recurrente presente su oposición  a la valoración probatoria efectuada por las instancias, pues,  le correspondía enseñar en su disquisición la  existencia de errores manifiestos y esenciales con incidencia en el  sentido de la decisión, en las cuales incurrieron los  falladores, identificarlos y desarrollarlos en su esencia y  trascendencia, cuestión que pasó por alto.  

25.  Adicionalmente, olvidó el demandante ilustrar a la Corte, la  manera en que el Tribunal habría  pasado por alto dilucidar y  superar la duda que supuestamente beneficiaba al implicado, pues,  claramente  se evidencia en la sentencia de segundo grado que la incertidumbre  por la que aboga el censor fue abordada y descartada con suficiencia  por los falladores, al contemplar de manera conjunta los medios  suasorios presentados en el juicio por las partes que condujeron,  contrario a lo manifestado por el casacionista, a determinar la  culpabilidad del señor RODRÍGUEZ MOROS, más allá  de la simple constatación objetiva en la comisión de la  conducta contra la seguridad pública.  

25.1.   Incluso, respecto del testimonio del señor Libardo Arias,  escolta del implicado, se tiene que solo brindó información  relacionada con el recorrido de su protegido los días que  precedieron a su captura, así como de las oportunidades en que  el equipaje del señor RODRÍGUEZ MOROS estuvo sin  custodia, circunstancias de tiempo y lugar que en manera alguna  tuvieron la virtualidad de dar por demostrado que alguien distinto al  procesado pudo tener acceso a la maleta para colocar allí el  artefacto explosivo encontrado en su poder.   Así lo determinó  el Tribunal:  

2.3.1.  Ahora bien, retomando el hilo argumentativo, un elemento importante a  tener en cuenta en este contexto, tiene que ver con el recuento de  los hechos sobre los días antes de la llegada al filtro de  seguridad del aeropuerto Yariguíes de Barrancabermeja, donde  el representante judicial de la defensa quiso establecer una posible  duda sobre el origen del artefacto encontrado en la maleta del  enjuiciado, al punto de sostener la incorporación del mismo  por una persona ajena a aquél. Dicha postura, la sustenta el  apoderado de RODRÍGUEZ MOROS en su calidad de dirigente  sindical, su particular situación de seguridad, y el momento  en el cual el equipaje permaneció sin custodia.  

(…)  

La  defensa quiso significar que el acusado no siempre tuvo el dominio de  la maleta, asunto ratificado de cierta manera por Libardo Arias,  quien trabajaba con RODRÍGUEZ MOROS desde hace 4 meses  prestándole seguridad por asignación de la Unidad  Nacional de Protección – UNP. Ese testimonio, en efecto, da  cuenta de que realizaron una correría por diversas partes del  Cesar, e incluso, pernoctaron en el hotel “El Control” a  las afueras de Aguachica y luego en Piedecuesta, sin que al vehículo  se subieran personas extrañas, o hubiesen realizado paradas no  previstas o en lugares sospechosos.  

De  hecho, posterior al arribo a la casa de Piedecuesta -propiedad del  procesado- en la noche del 20 de julio, al día siguiente,  estuvieron en diversas partes de Bucaramanga, concretamente, en San  Francisco, en la Calle 61, en el centro, y luego tomaron rumbo para  Barrancabermeja llegando al aeropuerto con el tiempo contado para  abordar el vuelo a la ciudad de Bogotá, situaciones que no  fueron discutidas al interior de la audiencia pública (cd  audiencia de septiembre 7 de 2015, a partir del minuto 17:16 y de  julio 14 de 2015, a partir del minuto 22:11, respectivamente).  

En  tales condiciones, pese a la existencia del recorrido en distintos  lugares, el Tribunal no logra ubicar un principio de prueba  orientador con el cual sea posible predicar o sostener que en efecto  la maleta además de permanecer sin custodia (en dos momentos),  haya tenido un posible contacto con una persona ajena, así sea  mínimo, con el efecto ya conocido, es decir, que no fuera  RODRÍGUEZ MOROS sino una persona extraña quien hubiese  podido introducir la granada en el morral.  

Para  la defensa, este morral estuvo sin custodia en dos oportunidades,  como se vio con anterioridad, pero lo cierto es que también el  acusado la tuvo consigo la noche del 20 de julio en Piedecuesta, y  todo indica, que también durante su estancia en Bucaramanga,  donde visitaron tres (3) lugares, según lo relataron los  propios testigos de descargo. De ahí que, ante las múltiples  posibilidades, fundar una duda a su favor resulta ser una hipótesis  en extremo difícil de sostener.  

Una  solución en tal vía no contiene tales características,  sino por el contrario, debería corresponder a una deducción  razonable según los elementos probatorios obrantes y  practicados al interior del juicio oral. Esto, más cuando  dichas hipótesis dispersas se enfrentan contra un aspecto que  ha resultado evidente e incontrovertible en este caso: que al  interior de la maleta del acusado el día de los hechos, se  encontraba una granada de fragmentación.  

Para  una mejor comprensión de este asunto se podría acudir a  un elemento fundador de conocimiento, o epistémico, dilucidado  por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  en el sentido de que las “[c]ircunstancias extraordinarias  requieren de explicaciones razonables, sustentadas en las pruebas del  proceso, que sean susceptibles de explicar el fenómeno materia  de debate o que desestimen con suficiencia las hipótesis  contrarias o rivales”2  

Entonces,  ante el enfrentamiento de las dos posturas, y bajo las realidades ya  descritas, el Tribunal opta por inclinar la decisión a aquella  cuyo valor dentro del proceso resulta ser la más comprensible  y ajustada a la realidad. De esta manera, se descartan las posiciones  defensivas a favor de la inocencia del procesado, por cuanto la  teoría de la contraparte enfrentada “en igualdad de  condiciones” a la suya, logra explicar de manera más  concreta y razonable el hecho investiga”.  

Con  la orientación anterior, resulta consecuente concluir que al  no existir por lo menos un principio de prueba que avale la postura  de la defensa, la hipótesis planteada por ésta queda en  el campo especulativo, pues no sobrepasa el umbral de ser una simple  probabilidad.  

26.   Resulta  incomprensible que el demandante persista en el reconocimiento de la  duda formulada a favor de su prohijado, cuando lo cierto es que la  prueba testimonial de cargo presentada por la Fiscalía en el  juicio, fue contundente en vislumbrar cómo el señor  RODRÍGUEZ MOROS, al momento en que los agentes de seguridad  del aeropuerto encontraron en su equipaje de mano la granada de  fragmentación, no desconoció la presencia de tal  artefacto, al punto que lo justificó como un olvido e,  incluso, pretendió obviar el procedimiento de incautación  bajo el ofrecimiento de dinero a quienes conocieron del caso, lo que  a la postre le significó que también recibiera condena  por la comisión del delito de cohecho por dar u ofrecer.    Para una mejor ilustración, valga la pena transliterar en  extenso la valoración efectuada por el Ad quem:  

De  tal suerte que bajo un análisis razonable y de sana crítica,  resulta por ejemplo cuestionable que RODRÍGUEZ MOROS no  tuviere el conocimiento de llevar consigo la tantas veces mencionada  granada, ello, por las características propias del objeto y  por las oportunidades en las cuales pudo percibir la existencia de la  misma, al interior de su maleta.  

Recordemos,  con base en las pruebas allegadas al juicio oral, que se trata de un  artefacto de 103.14 milímetros cuyo peso se ubica en 428,5  gramos (f. 123), luego no resulta comprensible que al encontrarse en  un morral pequeño de mano, dicho objeto no se perciba, en  contraste con los demás elementos, es decir, con aquellos de  uso personal como la loción, el cargador para celular, el  computador, la sombrilla y el pasabordo del viaje (cd audiencia de  marzo 17 de 2015, a partir de los minutos 49:32 Y identificables  algunos -por características-, en las imágenes tomadas  por el escáner de seguridad (fs. 127 a 129).  

De  otro lado, si bien para la defensa la maleta únicamente estuvo  sola en dos oportunidades, en el hospedaje del “Cerro de los  Chivos” y en las instalaciones de Ecopetrol, de haber sido  cargada con el mencionado artefacto en alguno de esos dos sitios,  resulta razonable pensar que hubiese podido percibirse, no solo por  el evidente peso adicional, sino por el tamaño y forma de la  misma, sobre la cual además se encontraba un vendaje que la  haría más voluminosa. No sobra precisar que en esos dos  eventos el acusado tuvo que abrir y cerrar necesariamente la maleta:  tanto para sacar, como para ingresar los elementos necesarios para  las reuniones con los trabajadores.  

Y  aquí es cuando encaja las anteriores consideraciones,  totalmente plausibles, con el testimonio del agente de policía  Vicente Ávila Laguna, quien indicó que el procesado le  había manifestado que había dejado olvidada una granada  en el morral de su propiedad. Es decir, conocía y quiso llevar  consigo tal elemento, por lo menos, lo hizo durante la correría  previo al arribo al aeropuerto de Barrancabermeja.  

En  concreto, el referido patrullero manifestó cómo al  llegar a la Sala donde se encontraba el filtro de seguridad,  RODRÍGUEZ MOROS le manifestó “que en su maleta, en  su equipaje de mano, lleva una granada, la cual se le olvidó  sacar, y que él la tenía ahí por su seguridad  porque hacía unos meses le habían hecho un atentado,  que le colaborara  (cd audiencia de marzo 17 de 2015, a partir del minuto 40:00). Como  se ha dicho, tal circunstancia indica que RODRÍGUEZ MOROS  tenía conocimiento del arma de guerra que iba resguardada en  su morral y que por ende dirigió su voluntad a tal acción.  

Este  hecho, el de la existencia del artefacto, es descrito por los demás  testigos presenciales, como Edwin Chávez Cajamarca, jefe de  seguridad del aeropuerto, quien afirmó que “…el señor  Rodríguez dice que se le olvidó algo ahí, que se  le olvidó algo ahí, entonces el Patrullero Ávila  le dice que tiene que verificar el equipaje, entonces decide no  hacerlo ahí porque ya era evidente en la pantalla que había  una granada…” (cd audiencia de marzo 18 de 2015, a  partir del minuto 51:50).” …  

Adicional  a lo anterior, tanto el agente de policía como el jefe  seguridad del aeropuerto, dieron cuenta del interés por parte  del procesado para no continuar con el procedimiento y el  ofrecimiento de una suma de dinero (cd audiencia de marzo 17 de 2015,  a partir del minuto 45:15 y audiencia de marzo 18 de 2015, a partir  del minuto 56:48). Sus coincidencias sobre este punto resultan  coherentes frente a los hechos en los cuales hicieron parte de manera  presencial, además de contener un valor probatorio en cuanto  al concurso de conductas punibles endilgadas, en concreto, el cohecho  por dar u ofrecer y el resto de la actuación seguida en el  presente asunto.  

El  video de seguridad introducido al interior del juicio oral también  da cuenta de la coherencia de los antedichos relatos. Tal como lo  refirió la a quo, dicho documento fílmico da cuenta del  diálogo sostenido por el acusado junto con el patrullero  Vicente Ávila Laguna y el jefe de seguridad del aeropuerto  Edwin Chávez Cajamarca; dicho asunto le imprime coherencia a  los relatos expuestos por estos testigos, así no se cuente con  el respectivo registro de audio.  

Y  de otro lado, lo cierto es que la credibilidad de aquellos no se vio  afectada durante el examen cruzado de su testimonio. El Tribunal, por  ende, no cuenta con ningún elemento indicativo mediante el  cual pueda restarle la capacidad suasoria a sus afirmaciones, más  cuando concuerdan en tiempos y espacios con los registros fílmicos  evidentes al interior del proceso penal.”. (Subrayado  fuera de texto).  

27.   No obstante la contundencia de la valoración probatoria  esgrimida por el Tribunal, que hasta este momento descarta de manera  categórica cualquier asomo de duda en la responsabilidad del  implicado, el Ad quem consideró necesario ahondar en su  razonamiento de la siguiente manera:  

Ahora  bien, a efectos de recapitular lo dicho en su momento, lo cierto es  que no hay discusión alguna que en el equipaje de mano de  propiedad de RODRÍGUEZ MOROS fue hallada la granada, y de tal  evento, el Tribunal considera que por las características de  la misma y los sitios por él frecuentados      -los que  precisamente cuestiona como probables para que le hayan introducido  el elemento-, resulta perfectamente previsible que haya visto al  interior de la misma, o simplemente, percibido el cambio en su peso.  

En  todo caso, respecto de tales lugares, en los que se insinúa  pudo introducirse la granada, se insiste, no consta un mínimo  indicativo de prueba donde se pueda concluir que algún sujeto  extraño ingresó al hotel a introducir el objeto o que  dicha situación se haya presentado en las instalaciones de  Ecopetrol, no se indicó que hubiese signos de haberse  violentado el ingreso a la habitación, que algo hubiese  llamado la atención en dichos lugares, que hubiesen observado  personas extrañas en las instalaciones, etc.  

Inclusive,  ahondando en lo dicho, el hecho de haber podido percibir el contenido  del morral pudo haberse presentado cuando arribó o salió  de su casa en Piedecuesta. No sobra recordar que se encontraba en su  interior objetos como el cargador de un celular o una loción,  cuyo uso, bajo un análisis de sana crítica, puede ser  diario o en lapsos relativamente cortos de tiempo. En fin, desde una  inferencia lógica, podría pensarse que debió  manipular su equipaje y conocer su contenido.  

(…)  

Entonces,  es sensato concluir que en el transcurso de la correría y  culminada la misma, tenía una motivación apenas normal  para revisar el contenido del equipaje de mano por las  características propias de los objetos y, especialmente, de  aquellos de índole personal y de uso constante. Esto, en  oposición con la declaración de RODRÍGUEZ MOROS  quien afirmó sobre si había revisado el morral luego de  estar en el “Cerro de los Chivos” que “nunca, no lo  revisé” (Cd audiencia, a partir del minuto 26:41); dicha  versión, por lo expuesto, no es de recibo pues él mismo  afirmó que tenía allí el pliego de condiciones y  documentación para hacer consultas, luego adicional a lo  expuesto, el morral le prestaba una utilidad necesaria a las labores  que se encontraba desempeñando.  

(…)  

Aun  así, excusada la redundancia, en el presente caso no resulta  posible sostener con base en el material de prueba recaudado, y ante  la existencia de las condiciones referidas en cabeza de RODRÍGUEZ  MOROS, que no tenía conocimiento del objeto que cargaba, y que  hubiese realizado un ofrecimiento dinerario para que no se continuara  con el procedimiento policivo, asunto que lo convierte en autor de  las conductas acusadas, por las cuales fue condenado en decisión  primera instancia.  

28.  El libelista  pretendió extender al recurso casacional su particular visión  de la existencia de una duda emergente del análisis  probatorio, sin siquiera identificar el yerro que a nivel probatorio  se dio y, mucho menos proceder a desarrollarlo.  

29.  Es de anotar que, si bien, el censor se refirió vagamente a un  supuesto yerro en la valoración de la prueba, particularmente  de los postulados lógicos y las reglas de la experiencia,  dejando entrever que quiso referirse a un posible error de hecho por  falso raciocinio –el cual no enunció- lo cierto es que  tampoco desarrolló mínimamente tal postulado, pues,  hizo mención indistintamente a la inobservancia de principios  de la lógica y reglas de la experiencia, en contravía  del principio de identidad, obviando que se trata de categorías  distintas.  

30.  Aunado a lo anterior, y como quedó decantado, tampoco se  efectuó un ejercicio de contraste partiendo de la  determinación clara del error y su eliminación frente  al restante acervo probatorio, en orden a establecer su  trascendencia.  

31.  En conclusión, la duda fue observada y descartada por el  fallador con base en el análisis probatorio conjunto, sin que  se vislumbre la existencia de un error capaz de controvertir la  presunción de acierto y legalidad de que viene prevalida la  sentencia.  

32.   A  la luz de las anteriores precisiones, se constata sin dificultad la  ausencia de los mínimos requisitos para la viabilidad del  recurso, porque los planteamientos del demandante no se ciñen  a los postulados de claridad, precisión y suficiencia.  

33.  En consecuencia, la Sala inadmitirá la demanda que se examina;  más aún, cuando no se advierte que el recurso esté  convocado a cumplir alguna de sus finalidades o que se hayan  vulnerado garantías de orden fundamental que impongan su  protección oficiosa.  

34.  Por  último, debe recordarse que frente a esta determinación  tiene cabida el mecanismo de insistencia, de acuerdo con lo señalado  en el auto de 12 de diciembre de 2005, proferido en el radicado  243223.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala  de Casación Penal,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  INADMITIR  la demanda de casación presentada por  el apoderado judicial del procesado RAFAEL RODRÍGUEZ MOROS,  en  seguimiento de  las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.  

SEGUNDO.-  Contra  este auto procede recurso de insistencia, conforme lo dispone el  inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP5577-2017, Ag. 30 de 2017, Rad. 50251.  

2          Sentencia de marzo 18 de          2015, radicado No. 33837. La Corte en este caso acude al principio          de economía, denominado “rasero de Occam”, como          parámetro epistemológico a efectos de escoger dos          teorías enfrentadas. En esta decisión hace referencia          a otras sentencias donde se ha aceptado el mismo criterio, tales          como la de septiembre 17 de 2011, radicado No. 22019, y la de marzo          5 de 2014, radicado No. 41778.  

3          AP, 12 dic.          2005, rad, 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP 9 jun. 2008, rad          25929; AP, 24 mar.2010, rad 32730; AP. 7 mar. 2012, rad. 37888; AP.          25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.39900; SP11156-2015, rad.          45305, entre otros.  

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