AP5191-2019(56620)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP5191-2019  

Radicación  N° 56620  

Aprobado  acta No. 322  

Bogotá,  D. C., cuatro (4) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Sería  del caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración dentro de la actuación adelantada contra  ALCIDES  SALAZAR RENDÓN  por  el delito de fraude  de subvenciones,  si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente  el trámite pretendido.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo señalado por la Fiscalía en el escrito  de acusación, ALCIDES  SALAZAR RENDON  solicitó ante la Unidad para la Atención y Reparación  de Víctimas de la ciudad de Medellín su inclusión  en el registro único de víctimas -RUV- y lograr así  el reconocimiento como víctima por el presunto desplazamiento  forzado del que fue objeto en el año 2013 y 2014, como  consecuencia del conflicto armado interno que se vivía en  dicha ciudad.  

Para tales efectos  presentó la declaración juramentada rendida el 24 de  julio de 2013 ante el Ministerio Público, la cual fue  ratificada ante la mencionada Unidad el 12 de diciembre del mismo  año.  

Mediante  resolución calendada 6 de febrero de 2015, la citada entidad  dispuso su inclusión en el mencionado registro, disponiendo se  cancelara el valor de $593.000 por su desplazamiento forzado de la  ciudad de Medellín, pago que se materializó en dicha  localidad en dos oportunidades.  

Según  denuncia instaurada por  María Helena Orozco Hernández, SALAZAR RENDÓN  se hizo pasar por desplazado para recibir las ayudas del Gobierno,  pues jamás ha sido expulsado de su sitio de residencia.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  En audiencia preliminar celebrada el día 31 de octubre de 2017  ante el Juzgado Treinta y Nueve Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Medellín, un Delegado de la  Fiscalía General de la Nación le imputó a  ALCIDES  SALAZAR RENDÓN  autoría en el presunto delito de fraude  de subvenciones,  conforme las previsiones del artículo 403 A del Código  Penal, adicionado por el 25 de la Ley 1474 de 2011, cargo que no  acepto1.  

2.  El  2 de febrero de 2018, la Fiscalía 214 Seccional de la Unidad  de Administración Pública de Bogotá, radicó  ante el Centro de Servicios Judiciales de la misma ciudad  el respectivo escrito de acusación reiterando la imputación2,  correspondiendo su conocimiento al Juzgado Veintisiete Penal del  Circuito; sin embargo, el 4 de febrero de 2019, al formalizarse el  mismo, el ente investigador adicionó la acusación en el  sentido de imputarle a ALCIDES  SALAZAR RENDÓN  adicionalmente el delito de falso  testimonio,  previsto en el artículo 442 del Código Penal,  modificado por 14 de la Ley 890 de 2004.  

3.  Luego  de varios aplazamientos e iniciada la audiencia preparatoria el 6 de  noviembre de 2019, la Fiscalía 38 Especializada de la Unidad  de Delitos contra la Administración Pública3,  impugnó la competencia del funcionario judicial, al considerar  que el atentado contra la administración pública que se  reprocha se ejecutó en la ciudad de Medellín, pues a  dicha localidad no solamente se realizaron los giros aprobados por la  Unidad de Víctimas, sino que adicionalmente allí fue  donde SALAZAR RENDÓN procedió a cobrarlos; razones por  las que solicitó la remisión de la actuación a  los Juzgados Penales del Circuito de Conocimiento de la mencionada  ciudad; pretensión coadyuvada por el Representante de Víctimas  y la defensa.  

El  Juez Veintisiete Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  no obstante señalar que en la audiencia en la que se formuló  la acusación ninguna de las partes hizo referencia a la  impugnación de competencia que se propone, también lo  era que «no  se había abierto la audiencia preparatoria»,  lo  que facilitaba el análisis de la pretensión invocada.  

En  ese entendido, indicó que de los elementos materiales  probatorios enunciados por la fiscalía se podía inferir  que ciertamente los hechos se materializaron en Medellín, pues  fue allí en donde el acusado no solo realizó los actos  correspondientes para que fuera incluido en el registro único  de víctimas, sino que adicionalmente procedió a cobrar  los giros realizados por Unidad para la Atención y Reparación  Integral a las Víctimas de manera fraudulenta.  

Concluyó  señalando entonces, que le asistía razón a la  Fiscalía y demás sujetos procesales intervinientes en  haber señalado que el competente para conocer de la actuación  eran sus Homólogos de Medellín, máxime si se  ponderaban los derechos de las víctimas e incluso del mismo  acusado, pues era allí donde estaban los testigos de cargo,  así como el domicilio de éste último.  

En  ese contexto, el Juez ordenó remitir las diligencias a esta  Corporación, al  tratarse de una impugnación de competencia que compromete  despachos judiciales de distritos judiciales diferentes, máxime  cuando la audiencia de acusación ya había finalizado.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Sala se abstendrá de conocer el asunto sometido a su  consideración, porque no se habilitó en debida forma el  trámite de definición  de competencia,  bajo las pautas que esta Corporación planteó a partir  de la providencia CSJ AP2863 -2019, rad. 55616.  

En  aquella determinación, la Corte, en garantía de los  principios de efectividad  y eficiencia  que rigen las actuaciones judiciales, hizo una serie de precisiones  sobre la materia que ahora ocupa su atención.  Dijo lo  siguiente:  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación de competencia (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse4,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»5.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para  la habilitación del trámite de impugnación de  competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en  aquellos casos donde se visualiza con la mayor responsabilidad  jurídica, objetividad y argumentación que la  competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las partes  se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario y  dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida  la falta de competencia del juez de conocimiento y sin que ello  genere un mínimo de reparo por los sujetos procesales -a  quienes, conviene precisar, se les debe correr traslado de la  propuesta-, le corresponde al titular del despacho enviar  inmediatamente la actuación al funcionario que considera es el  facultado para conocer el asunto.  Éste, en caso de hallar fundada la manifestación de  incompetencia, asumirá el trámite del proceso remitido.  De lo contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada  y enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión (negrillas  fuera de texto).  

Bajo tales  parámetros, a partir de la decisión en cita la Corte  replanteó el alcance de la postura que venía  aplicándose en materia de definición de competencias.  

2.  Aplicando  al presente caso dicha postura, se tiene que instalada la audiencia  preparatoria  el  6 de  noviembre de 2019,  la  fiscalía solicitó al titular del Juzgado  Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá se declarara  incompetente para seguir conociendo de la actuación por el  factor territorial, pues fue en Medellín donde el acusado no  solo realizo los actos correspondientes  para que fuera incluido en el registro único de víctimas,  sino que adicionalmente en dicha ciudad SALAZAR RENDÓN cobró  los giros realizados por las ayudas a las que tenía derecho,  en consecuencia, eran sus homólogos de la mencionada localidad  los competentes para juzgar el comportamiento delictual del aquí  procesado;  petición coadyuvada por el Representante de Víctimas y  por la defensa una vez se le corrió traslado de tal solicitud.  

Consecuentemente  con la pretensión formulada, el Juez consideró que en  efecto los delitos  por los que fue acusado SALAZAR  RENDÓN  se materializaron en Medellín, razones  por las  que dispuso el  envío de las diligencias a esta Corporación como quiera  que se trataba de un conflicto entre despachos judiciales de  diferentes distritos, amén de que la audiencia de acusación  ya había finalizado.  Declaración  que no generó oposición o disputa por las demás  partes e intervinientes.  

3.  En  ese contexto, de acuerdo con la nueva postura, al no existir ninguna  objeción sobre la declaración de incompetencia del Juez  Veintisiete  Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá,  la  Corte  no aprehenderá el conocimiento del asunto, por carecer de  competencia, en consecuencia, dispone la  remisión inmediata de la actuación a los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín  –Reparto-,  para que éste, de  estimar fundada la manifestación de aquel funcionario,  asuma el conocimiento de la actuación adelantada contra  ALCIDES  SALAZAR RENDÓN.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

PRIMERO.  ABTENERSE de  conocer el fondo del asunto, conforme las razones consignadas en la  parte motiva de esta providencia.  

SEGUNDO.  REMITIR la  actuación al  reparto de los Juzgados  Penales del Circuito con Funciones de Conocimiento de Medellín,  para lo de su cargo.  

TERCERO.  COMUNICAR  lo aquí dispuesto a todos los involucrados en el asunto,  enviándoles copia del presente proveído.  

CUARTO.  Contra esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y  cúmplase,  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 19, C. 1.  

2          Fs. 22-26, C. 1.  

3          Nueva Fiscal del caso  

4          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

5          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>  

9      

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