AP479-2019(54055)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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      R

epública          de Colombia          

          

          

Corte          Suprema de Justicia          

          

          

          

    

CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA  

SALA DE  CASACIÓN PENAL  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP479-2019  

Radicado N°  54055  

Aprobado  Acta No. 41.  

Bogotá,  D.C.,  quince (15) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T  O S  

De  conformidad con lo reglado en el artículo 223 de la Ley 600 de  2000, examina la Sala la demanda de revisión instaurada por el  apoderado especial de FRANCISCO DUQUE CHACÓN, contra la  sentencia proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá,  el 4 de mayo de 2010, confirmada por el Tribunal Superior de esta  ciudad, el 26 de junio de 2012, por cuyo medio se le condenó a  la pena principal de 36 meses de prisión y multa por el  equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales, al  hallarlo penalmente responsable de la conducta punible de cohecho por  dar u ofrecer.  

Si  bien, fue presentada demanda de casación, esta se inadmitió  en auto del 10 de octubre de 2012.  

  HECHOS       

Fueron  consignados en el fallo de segundo grado, de la siguiente manera:  

“Del  contexto procesal se extrae que según informe N°. 232DAS  D.G.O.S.I.E.S. A IIE 232 de fecha 16 de noviembre de 2004, dando a  conocer que se evidenciaron algunas irregularidades detectadas por la  Subdirección de Contrainteligencia del DAS respecto de  posibles cambios y modificaciones en forma irregular de los registros  contenidos en las distintas bases de información SIFDAS,  función a cargo del ingeniero RAFAEL GARCÍA TORRES, se  dio inicio a indagación preliminar adelantada por la Fiscalía  11 de la Unidad Nacional de Lavado de Activos, quien detectando  posibles anomalías en las contrataciones celebradas entre la  empresa MT BASE y el Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,  a través de resolución de 32 de junio de 2005, decidió  compulsar copias ante la  Unidad Nacional de Anticorrupción  para que conociera de las mismas, correspondiendo a la Fiscalía  194 y posteriormente a la Fiscalía 14.  

A  dicha actuación se allegó entre varias pruebas, la  declaración de Rafael Enrique García Torres ante la  Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y  Contra Lavado de Activos, quien afirmó que el representante  legal de la empresa MTBASE, FRANCISCO DUQUE CHACÓN, acordó  con el Director del Departamento Administrativo de Seguridad –DAS-,  señor JORGE NOGUERA COTES, celebrar un contrato con la empresa  en cuantía de aproximadamente $3.000.000.000.oo, para entregar  de allí la suma de $300.000.000.oo a favor del Director del  DAS como producto de comisión equivalente al 10% del valor del  contrato, dineros que serían entregados a través del  ingeniero RAFAEL GARCÍA TORRES, Jefe de la Unidad de  Informática del DAS.  

La  empresa MTBASE y el DAS celebraron el contrato N° 047 de  diciembre 29 de 2003 por un valor de $3.074.851.240.oo, observándose  que luego del primer pago, el representante legal de la empresa  MTBASE, FRANCISO DUQUE CHACÓN, giró cheques y consignó  dineros provenientes de su empresa a varias personas amigas de RAFAEL  GARCÍA TORRES, sumas que fueron posteriormente retiradas por  GARCÍA TORRES para entregarlas, según su dicho, al  Director del DAS JORGE NOGUERA COTES.  

Algunas  de las sumas consignadas a través de terceras personas que  resultaron ser amigas o familiares de LILIANA DE JESÚS DEL  CASTILLO OSPINO, esposa de RAFAEL GARCÍA TORRES, provenían  del contrato de prestación de servicios suscrito por el señor  FELIX HUMBERTO VARGAS HERNÁNDEZ con la sociedad IMPSAT S.A.  por valor de $96.960.773, empresa que celebró el contrato N°  068 de diciembre 29 de 2003 con el DAS  para prestar sus servicios de  comunicación en cuarenta canales con ocasión del  proceso de contratación directa N° 047 de 2003.  

Se  afirmó que en el contrato de IMPSAT con el señor Vargas  Hernández tuvo ingerencia (sic) el señor DUQUE CHACÓN  no solo en su celebración sino en el cobro de los cheques  pagados a este por IMPSAT.”  

LA  DEMANDA  

El  demandante invoca la causal consagrada en el numeral 2º del  artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, bajo  la consideración de que previo a la ejecutoria del fallo  condenatorio operó el fenómeno jurídico de la  prescripción.  

En  orden a desarrollar su pretensión, luego de detallar lo  ocurrido, el decurso procesal y la tipificación del delito  atribuido al condenado, que contempla en el artículo 407 de la  Ley 906 de 2004, pena de 3 a 6 años de prisión, su  apoderado advierte que, acorde con lo establecido en el artículo  82, numeral 4° del C.P., la prescripción extingue la  acción penal.  

En este caso,  agrega, en seguimiento del art. 86 ibídem, el término  ordinario de prescripción –máximo de pena fijado  en la ley- se interrumpe con la ejecutoria de la resolución de  acusación y comienza a contarse por la mitad, sin que sea  inferior a 5 años.  

De esta manera,  prosigue, si la pena máxima para el delito de cohecho por dar  u ofrecer, ascendía a 6 años, su mitad se eleva a tres  años, de lo cual se sigue que en la fase del juicio la  prescripción opera en 5 años.  

Así las  cosas, razona, dado que la ejecutoria de la resolución de  acusación se produjo el 19 de septiembre de 2007, solo podía  adelantarse válidamente la actuación hasta el 20 de  septiembre de 2012.  

Sin  embargo, anota, apenas el 10 de octubre de 2012, la Corte emitió  el auto de inadmisión de la demanda de casación, esto  es, cuando ya había prescrito la acción.  

A  renglón seguido, pasa a explicar por qué, en su  criterio, la resolución de acusación cobró  ejecutoria el 19 de septiembre de 2007.  

Dice, sobre el  particular, que, si bien, la defensa interpuso el recurso de  reposición y subsidiariamente el de apelación, contra  la resolución de acusación expedida el 27 de agosto de  2007, la impugnación fue declarada desierta porque no se  sustentó oportunamente.  

Entonces,  como quiera que el artículo 190 de la Ley 600 de 2000, prevé  que “la  providencia que decide la reposición no es susceptible de  recurso alguno”,  debe concluirse que la decisión tomada por la Fiscalía  el 19 de septiembre de 2007, en la cual se declaró desierto el  recurso de reposición -notificada al defensor el mismo día-,  determinó en esa fecha la ejecutoria de la resolución  de acusación.  

Por ello, acota,  aunque la defensa presentó recurso de reposición contra  la declaratoria de desierto, y el 9 de noviembre siguiente se  resolvió el mismo con la decisión de no reponer, ello  opera ilegal, pues, no era impugnable dicha decisión de  declaratoria de desierto del recurso de reposición.  

Aclara  que el inciso primero del artículo 194 de la Ley 600 de 2000  –que permite el recurso de reposición cuando se declara  desierto el de apelación-, no puede aplicarse al caso  examinado, porque este se refiere solo a los asuntos en los que se  interpone como único el recurso de apelación.  

Tampoco  aplica lo consignado en el inciso segundo del artículo 194 en  cita, añade, en tanto, remite a la hipótesis en la que  efectivamente el recurso de reposición es oportunamente  sustentado y resuelto de manera desfavorable.  

Como  quiera que, dice el accionante, los términos en su  contabilización se rigen por la ley y no por constancias  secretariales o trámites errados, sigue vigente la ejecutoria  propuesta, independientemente de que se impulsara el irregular  recurso de reposición presentado contra la declaratoria de  desierto.  

Cita  jurisprudencia de la Corte, por entenderla adecuada para el caso aquí  discutido, y concluye pidiendo que se admita la demanda.  

Anexa, además  del correspondiente poder especial para actuar en esta sede, copias  del trámite adelantado con posterioridad a la emisión  de la resolución de acusación, que también  allega, junto con copias de los fallos de ambas instancias ordinarias  y el auto a través del cual la Corte inadmitió la  demanda de casación.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Dado que la acción  de revisión, como mecanismo excepcional y extraordinario,  busca derrumbar la intangibilidad de la cosa juzgada, para su  postulación es necesario cumplir con estrictos requisitos, en  ausencia de los cuales surge indefectible la inadmisión de la  demanda.  

Por  regla general, conforme lo dispuesto en el artículo 220 de la  Ley 600 de 2000, la acción de revisión procede contra  sentencias condenatorias ejecutoriadas.  

Plena  legitimidad, entonces, tiene el demandante para incoar la acción  en contra de los fallos de primera y segunda instancias que  condenaron a su representado judicial a título de autor del  delito de cohecho por dar u ofrecer, dado que dichas sentencias se  encuentran ejecutoriadas, acorde con la inadmisión de la  demanda de casación.  

Es  claro,  igualmente, que el libelista se halla habilitado para actuar en sede  de revisión –artículo 221 de la Ley 600 de 2000-,  como quiera que el condenado le confirió expreso poder para el  efecto, también inserto como anexo de la demanda.  

Empero, carece de  razón el accionante en su postulación, y ello por sí  mismo obliga la inadmisión de la demanda, como quiera que la  determinación de prescripción no se ofrece objetiva,  fruto de la simple constatación de normas y actos procesales,  sino producto de la muy particular interpretación que de las  primeras hace el defensor especial del condenado.  

En este sentido,  es necesario precisar que por virtud del carácter de cosa  juzgada inserto en la sentencia ejecutoriada que condenó a  FRANCISCO DUQUE CHACÓN, la posibilidad de remover sus efectos  no puede surgir subjetiva, ni producto apenas de ejercicios  intelectivos particulares, sino consecuencia de que se demuestre  evidente e incontrastable que, en efecto, la acción penal no  podía adelantarse.  

En este sentido,  de entrada la tesis que gobierna la pretensión del demandante  se aprecia sesgada en lo que compete a los hechos y la interpretación  de las normas que los regulan, pues, parte de una premisa mayor  errada.  

En  efecto, de ninguna manera es posible establecer como hito básico  de la contabilización de términos de prescripción  en el juicio, la fecha en la cual se declaró desierto el  recurso de reposición, y en subsidio apelación,  presentado contra la resolución de acusación, esto es,  el 19 de septiembre de 2007, por la sencilla razón que en este  caso dicha decisión no generó la ejecutoria del llamado  a juicio.  

No  se discute que en contra del auto que declaró desierta la  impugnación mixta, interpuso recurso de reposición la  defensa y el mismo fue desatado después, en decisión  del 9 de noviembre de 2007, que decidió no reponer lo resuelto  el 19 de septiembre anterior.  

Dice  el demandante que esta última actuación, recurso de  reposición contra la declaratoria de desierto y consecuente  respuesta, es ilegal, dado que el artículo 190 de la Ley 6000  de 2000 “advierte  que la providencia que decide la reposición no es susceptible  de recurso alguno”.  

Y sí,  efectivamente ello se contempla en la norma.  

Sucede,  no obstante, que la resolución del 19 de septiembre de 2007,  de ningún manera puede asimilarse a “la  providencia que decide la reposición”,  precisamente porque a través de la misma lo que se resuelve es  no decidir la reposición, vale decir, que no se pronunciará  de fondo la Fiscalía respecto del recurso, porque este no fue  sustentado.  

En otras palabras,  si la Fiscalía declara desierto el recurso de reposición  por falta de sustentación, ello implica algo bien diferente a  decidir, por elemental sustracción de materia.  

Y  es natural que el legislador establezca la negativa en cuestión,  cuando existe decisión, pues, resulta obvio que el debate no  puede prolongarse indefinidamente a través del expediente de  impugnar continuamente lo resuelto, que gira sobre su propio eje por  tratarse del mismo tema.  

Ello  no sucede, cabe advertir, cuando en lugar de decidirse de fondo el  recurso, este es declarado desierto, dado que aquí no se trata  de discutir ad  infinitum  lo mismo, sino de impedir que la impugnación conduzca a la  decisión, vale decir, de limitar este derecho a través  de la manifestación de desierto.  

En  razón al efecto de dicha declaratoria, desde luego que es  factible controvertirla. No, se repite, para que exista un  pronunciamiento similar o en aras de seguir discutiendo lo resuelto  –que es el factor por el cual se gobierna la prohibición  del artículo 190- sino en aras de permitir discutir los  motivos que llevaron a impedir la materialización de la  impugnación.  

Ahora,  si se tiene claro que lo controvertido no es una decisión de  fondo, sino el auto que declara desierto el recurso, ostensible se  advierte que este cabe dentro de lo que disciplina el artículo  189 de la Ley 600 de 2000, en cuanto, define que la reposición  procede contra  “las providencias de sustanciación que deban  notificarse, contra las interlocutorias de única o primera  instancia….”.  

Por  extensión, entonces, de lo que contempla el  artículo  176 ibídem, que rotula auto de sustentación notificable  el que declara desierto el recurso de apelación, similar  pronunciamiento ha de hacerse en lo que toca con la declaratoria de  desierto del recurso de reposición, esto es,  

se  trata de un sustanciatorio “que  debe notificarse”;  ello conduce a concluir que, expresamente, en su contra se permite el  recurso de reposición.  

No  sería lógico, de otro lado, que se permita la  reposición para la declaratoria de desierto del recurso de  apelación, solo cuando este opera único, y no en los  casos en que se presenta subsidiario a la reposición, incluso  negándose para esta en todos los eventos.  

Así  las cosas, concluye la Sala, dado que la  prohibición de interponer el recurso de reposición,  como ya se vio, solo se presenta en los eventos en los que el mismo  recurso fue efectivamente resuelto; y visto que existe norma que  expresamente permite acudir al mecanismo cuando se declara desierto,  lo adecuado es facultar la controversia acerca de este específico  tópico, para que no se limiten los derechos del recurrente.  

Es  ello, cabe señalar, lo que dentro del trámite aquí  examinado realizó la Fiscalía, razón por la  cual, como lo señaló la Corte en el auto que inadmitió  la demanda de casación, la ejecutoria de la resolución  de acusación1  ha de entenderse cubierta a partir del momento en que se expidió  la decisión del 9 de noviembre de 2007, que no repuso la  declaratoria de desierto del recurso de reposición interpuesto  contra la calificación del mérito del sumario.  

Aquí,  la  Corte debe glosar la cita efectuada por el demandante, de un apartado  de decisión de tutela expedida por esta Corporación2,  dado que allí de ninguna manera se hace algún tipo de  precisión en torno de lo que ahora se discute y, cuando más,  en lo transcrito apenas se describe el trámite que adelantó  la defensa para controvertir la resolución de acusación,  al punto de señalar que a pesar de tener la posibilidad de  interponer recurso de queja, frente a la negativa de acceder a la  apelación, se limitó “a  formular recurso de reposición que el 9 de noviembre siguiente  fue declarado infundado”.  

En  consideración a lo expuesto, debe concluirse que  el proceso sí fue culminado antes de que se cubriera el  término de prescripción, bajo el entendido que la  ejecutoria de la resolución de acusación se dio el 9 de  noviembre de 2007 y la decisión que determinó la cosa  juzgada                 -inadmisión de la demanda de  casación-, se expidió el 10 de octubre de 2012, vale  decir, un mes antes de que el fenómeno extintivo fuese  materializado.  

Lo  anotado es razón  suficiente para rechazar la demanda,  a tono con lo dispuesto por el inciso segundo del artículo 223  de la Ley 600 de 2000.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Rechazar  la demanda de  revisión presentada a nombre del condenado FRANCISCO DUQUE  CHACÓN.  

Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

PEDRO ENRIQUE  AGUILAR LEÓN  

Conjuez  

JAVIER ENRIQUE  BARRERO BUITRAGO  

Conjuez  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 2 del auto expedido por la Corte el 10 de octubre de 2012  

2          Radicado 42389, del 28 de mayo de 2009  

      

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