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Proceso Nº 15259
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 92
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil uno (2.001).
VISTOS:
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto a nombre de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS, contra la sentencia proferida el 3 de agosto de 1.998 por el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., que confirmó la dictada en primera instancia por el Juzgado 18 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual se condenó a dicho procesado a la pena principal de 26 años y 8 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor del delito de homicidio, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, al tiempo que se decretó la nulidad parcial de lo actuado en lo que tiene que ver con la muerte de Javier Triana Álvarez.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Los primeros fueron acertadamente resumidos así por el Tribunal:
“Siendo aproximadamente las 7:00 de la noche del 29 de septiembre de 1.993, dentro de la panadería ‘La Sofileña’ ubicada en la cerrera 75 B No. 52 A-01, barrio Simón Bolívar de la capital se produjeron varios disparos de armas de fuego, a consecuencia de los cuales murió CEFERINO FLORIDO MARROQUIN y resultó lesionado de gravedad JAVIER TRIANA ÁLVAREZ, quien falleció días después en el hospital San Juan de Dios.
Con base en informaciones obtenidas por la autoridad, se estableció que al establecimiento comercial arribaron dos sujetos que se desplazaban en un campero de color rojo, quienes luego de disparar emprendieron la huida. Minutos después se localizó un vehículo campero Chevrolet Trooper, color rojo y blanco, de placas CGV 528, que había sido abandonado sobre el separador de la calle 80 con carrera 43, acreditándose que era conducido por HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS, quien resultó herido en los hechos antes narrados, el que solicitó apoyo a un oficial de servicio que prestaba guardia en la Escuela Militar de Cadetes, a quien le entregó un arma de fuego, siendo conducido al hospital Militar Central, pues se trataba de un exteniente del Ejército Nacional.
Igualmente se estableció que el aludido campero era gemeleado y que el exoficial portaba una pistola marca pietro baretta, calibre 9m.m..”.
Así, con base en el levantamiento del cadáver de CEFERINO FLORIDO MARROQUÍN y el informe rendido por el Subcomandante de la XII Estación de Policía de esta ciudad en el que se daba cuenta del hallazgo del vehículo involucrado en los hechos y del traslado de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS al Hospital Militar y de Javier Triana Álvarez al San Juan de Dios, personas que fueron dejadas a disposición de la autoridad judicial junto con una pistola prieto bareta calibre 9 m.m. No. B55025Z, 52 cartuchos del mismo calibre, 4 proveedores y un proveedor triple, el 30 siguiente la Fiscalía 15 de la Unidad Primera de Investigación Previa y Permanente abrió formalmente la investigación, remitiendo las diligencias a la Unidad de Vida en donde se escuchó en indagatoria al primero, dejándose constancia que no fue posible hacer lo propio con el segundo debido a su grave estado de salud.
Posteriormente, y luego de que la Fiscalía 89 remitiera a la referida Unidad las diligencias relacionadas con el levantamiento del cadáver de Javier Triana Álvarez, cuya muerte ocurrió el 2 de octubre en el Hospital de la Hortúa, el 6 del mismo mes se definió la situación jurídica de HERNÁNDEZ RIVEROS con medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal y declaró extinguida la acción penal respecto de Triana Álvarez, cesando, en consecuencia, todo procedimiento en relación con dicha persona, decisión que fue apelada la defensa y confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá.
Como el 5 de noviembre del mismo año, se informó de la Oficina Jurídica del Hospital Militar que HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS se evadió de dicho lugar, el 25 siguiente se ordenó su captura e igualmente la expedición de copias para que se le investigara por el delito de fuga de presos, puesto que tal conducta ocurrió con posterioridad a la fecha en que se le notificó personalmente la medida detentiva.
Recaudada múltiple prueba testimonial y allegados los protocolos de necropsia y varios estudios de balística, el 30 de mayo de 1.995 se decretó el cierre de la investigación procediéndose a calificar el mérito del sumario el 2 de abril de 1.996 con resolución acusatoria en contra de HERNÁNDEZ RIVEROS por los delitos de homicidio en relación a Ceferino Florido y Javier Triana, en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal, proveído en el que igualmente se declaró extinguida la acción penal respecto de Ceferino Florido, cesando en consecuencia todo procedimiento por los delitos de porte ilegal de armas y lesiones personales.
Apelada la anterior determinación por el defensor del procesado, el 3 de julio del mismo año fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., luego de lo cual avocó el conocimiento del juicio el juzgado 66 Penal del Circuito, despacho que por auto del 25 de septiembre siguiente decretó en su mayoría las pruebas solicitadas por la defensa y la Fiscalía, posteriormente el Juzgado 18 Penal del Circuito al que le correspondió el asunto por el cambio de especialidad del 66, llevó a cabo la audiencia pública y profirió la sentencia de primera instancia, que al ser objeto de apelación por la defensa del procesado, recibió confirmación del Tribunal en los términos precedentemente expuestos.
LA DEMANDA:
1. Con fundamento en el cuerpo segundo de la causal primera de casación acusa el demandante el fallo impugnado de violar indirectamente los artículos 23, 26, 41, 42, 52, 61, 103 y 323 (modificado por el 29 de la Ley 40 de 1.993) del Código Penal por aplicación indebida y 2, 5, 19, 21 y31 ibídem, por falta de aplicación, todo ello como consecuencia de errores de hecho por falsos juicios de existencia y de identidad (artículos 294, 300, 301, 302 y 303 del Estatuto Sustantivo, violándose, además, el principio del in dubio pro reo.
Hace una extensa exposición sobre el alcance de la duda probatoria y la certeza requerida para condenar, pasando a ocuparse en forma minuciosa y textual del fundamento de la sentencia de segundo grado en lo que tiene que ver con los indicios que sirvieron de base para condenar al procesado por el delito de homicidio y las razones que se tuvieron en cuenta para tener como tipificado el porte ilegal de armas, y continúa con un discurso sobre la naturaleza del indicio citando doctrina y jurisprudencia a efectos de explicar por qué varios hechos no significan varios indicios cuando se relacionan con el mismo hecho indicador, pues, para ello, a espacio trata lo pertinente al indicio necesario, indicio contingente, inferencia lógica y hecho indicado.
Todo lo anterior, entonces, le sirve de sustento para intitular como primer cargo, el “análisis del primer indicio”, esto es, el referido a que HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVERA mintió sobre la forma como ocurrieron los hechos.
Comienza entonces por admitir en los términos expuestos en la sentencia, que la presencia de aquél en el lugar de los hechos no fue casual. Sin embargo, para el demandante tal hecho indicador fue distorsionado por el ad quem, al dársele un alcance que no tenía, ya que el propio procesado admitió su presencia allí. Por el contrario, obran en el proceso dictámenes periciales y testimonios que constituyen contraindicios que tienden a refutar las inferencias lógicas del hecho indicador aludido en la sentencia.
Nuevamente hace extensas citas de doctrina sobre la materia –el indicio- y sostiene que del dictamen de balística rendido por la regional Bogotá, “el tribunal distorsionó el alcance demostrativo de la referente al numeral tres”, es decir, la conclusión según la cual la versión del sindicado no concuerda con los protocolos de necropsia de las víctimas ni la diligencia de inspección judicial y que, teniendo como puntos de referencia los impactos y orificios de las mesas públicas y las medidas del plano topográfico, es muy poco probable que un individuo pueda salir ileso de un lugar y en medio de un cruce de disparos en las circunstancias narradas por aquél, pues de hacer el desplazamiento en tales circunstancias –pararse luego de que entran disparando- habría sufrido lesiones en la parte anterior del cuerpo y no en la posterior, salvo que los agresores se abstengan de disparar al interior del inmueble y lo hagan una vez saliera de allí, o que estuviera dando la espalda cuando aquellos hicieron su ingreso o que quienes atacan se encuentren dentro del establecimiento y lo hicieran cuando el incriminado estuviera saliendo o se encontrara en las afueras de ese sitio.
Por ello, dice, que al no valorarse esas probabilidades reseñadas la sentencia se opone a la objetividad que ha debido tener para darle fuerza demostrativa a la inferencia lógica y por ende, no puede ser concluyente y unívoca, es decir, no puede tener carácter de certeza.
Sobre el segundo indicio, señala que el Tribunal distorsionó el testimonio de José Daniel Martínez Catumba y la versión de su defendido en cuanto tiene que ver con la presencia de cuatro personas, mientras que niega lo manifestado por aquél en el sentido de que dos muchachos entraron disparando, lo cual, dice, es respaldado por el declarante quien expresó que no sabría decir quién causó las heridas al occiso, si los cuatro que se encontraban allí o dos que llegaron y empezaron a disparar según se lee en el aparte que transcribe, concluyendo que de tal versión no se podía derivar responsabilidad para HERNÁNDEZ RIVEROS porque “si se aprecia integralmente la declaración, de Catumba Martínez podrá concluirse que esta testigo de los hechos que fueron materia de la investigación circunstancia que de por sí excluye que tal declaración pude ser tenida como prueba de responsabilidad”, pues esa manifestación del testigo respecto de dos personas diferentes a las que ya estaban sentadas en una de las mesas de la cafetería concuerda con la posibilidad anotada por los peritos de balística en el sentido de que quienes dispararon se encontraran al interior del inmueble y dispararon contra el procesado en el momento en que salía.
2. Bajo el título de “indicio de tenencia del vehículo”, pareciera proponer un segundo cargo, en el que inicia por admitir que es cuestionable la actitud del acusado cuando quiso eludir la tenencia del chevrolet trooper de placas CGV 528 color rojo y blanco, la cual solo vino a explicar en la indagatoria.
Nuevamente, aquí sin que lo diga expresamente, transcribe lo expuesto en la sentencia sobre el silencio que guardó el procesado cuando llegó a la Escuela Militar, la entrega que hiciera de la pistola al oficial Ricardo Barrero, lo cual no hizo con las llaves del automotor y la nula credibilidad que merece la explicación dada para justificar su tenencia, pues dijo que un amigo suyo de nombre Carlos Rodríguez que se ubica en la calle 13 con carrera 7ª se lo prestó, además, el carro resultó gemeleado.
De tales circunstancias, enfatiza, el Tribunal dedujo los indicios de mentira y tenencia del vehículo para deducir responsabilidad en contra del procesado frente a los delitos de homicidio, pues distorsionó los elementos indiciarios, porque no se puede desconocer que HERNÁNDEZ RIVEROS fue víctima de dos personas que entraron sorpresivamente y armados a la cafetería, “elemento altamente persuasivo de que si una persona pretende eliminar a otra. (sic) Las circunstancias no son las más adecuadas para realizar con éxito el homicidio”. Si esa hubiera sido la intención su defendido habría dejado el carro más cerca con alguien que estuviera presto a la fuga, pero el Tribunal “distorsionó el verdadero hecho de que el señor Humberto José Hernández Riveros, abordó el vehículo por un estado humano de desesperación al haber sido herido en forma injusta grave y aleve” y, que hubiera mentido sobre el mismo se debe a que “tal vez conocía la procedencia ilícita”. Aparte de ello, encontrarse armado con una pistola que tenía permiso de tenencia son inferencias lógicas de carácter contraindiciario que explican por qué le mintió a la Fiscalía, concluyendo que la mentira en sí no constituye medio de convicción sobre la responsabilidad como lo han sostenido autores extranjeros que de inmediato cita.
Todas esas circunstancias, por el contrario solo apuntan a demostrar la presencia en el lugar de los hechos, pero no varios indicios como lo dedujo el Tribunal.
3. En lo que llama tercer cargo, aduce un error de identidad porque el ad quem afirmó que de la descripción de las heridas hecha en el protocolo de necropsia se deduce que el procesado accionó armas de fuego contra la víctima por debajo de la mesa.
Al respecto, puntualiza que en el dictamen No. 1121-97 LBA-RB se conceptuó que de acuerdo con las trayectorias tomadas en el lugar de los hechos, boca de fuego del arma, el diagrama anexo y las probables posiciones de las víctimas, hay una posible secuencia de disparo que corresponde con el examen de balística, lo cual pasa a transcribir en extenso.
Expone lo analizado en la sentencia sobre este aspecto, siguiéndola en términos idénticos, esto es, en aquello que se descartó la versión defensiva del acusado para concluir que conforme a dicha prueba los disparos que recibió por la espalda fueron propinados por la víctima al reaccionar a su ataque y que no es cierta la existencia de otras dos personas que entraron disparando al sitio, reiterando que se le hizo producir a la prueba unos efectos que no tiene, ya que el estudio de balística referido solo contiene una interpretación de posiciones, tanto que allí mismo se aclaró que tales probabilidades debían analizarse a la luz de la sana crítica, ya que su carácter es orientativo.
4. También, bajo otro título de tercer cargo afirma la existencia de un falso juicio de identidad porque de la tenencia del arma y los cuatro proveedores que HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS le entregó al oficial de la Escuela Militar, la sentencia dedujo el cambio de cañón y su limpieza, lo cual no ocurrió ni se demostró, pues tal situación, por el contrario acredita que su defendido no la accionó contra las víctimas, más aún si no existió uniprocedencia entre ese artefacto y los proyectiles hallados en los cadáveres.
Al efecto, explica, que se distorsionó el testimonio del Teniente Ricardo Barrera Martínez, quien sostuvo que limpió el arma, deduciendo “maliciosamente” que también “pudo ser cambiado su cañón” como pasa a demostrarlo con la respuesta pertinente en donde el deponente dice que no lavó el arma sino que le pasó un trapo por encima para quitarle la sangre fresca.
También, “el Tribunal distorsionó y tergiversó el hecho de no atender a funcionarios de la Fiscalía a las 12:30 p.m. y la entrega del arma está establecido y demostrado que el señor Humberto José Hernández Riveros llegó a la Escuela Militar a las 730 u 8:00 p.m. que fue atendido en el dispensario y luego remitido al Hospital Militar. Que casi inmediatamente llegó el Teniente Oficial de la Policía Roberto Saavedra Nuñez”, quien afirmó, según la transcripción que hace, que el oficial que recibió el arma no tuvo tiempo de enterarse del nombre del herido y lavó el arma porque estaba untada de sangre, siendo que lo que ocurrió fue que se prestó pronto apoyo y colaboración al procesado.
5. Como quinto cargo presenta el análisis del indicio de la capacidad material para delinquir, amparado en el fallo en el hecho de que el procesado hubiera pertenecido al Ejército y llevar a cabo varios cursos de inteligencia, lo que para el demandante es equivocado porque de ser así no se habrían cometido los homicidios en las circunstancias en que ocurrieron.
Destaca entonces como contraindicios que el sitio era una cafetería en donde estaría expuesto a cualquier contingencia, podía ser fácilmente capturado y no tenía vías de escape, para concluir que como esos factores desequilibran las inferencias lógicas, el Tribunal “distorsionó y tergiversó la condición de ex militar con las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y su posible capacidad para delinquir”.
Se refiere a los testimonios de Mercedes Forero Perilla, Miryam Valencia García y José Daniel Catumba, quienes presenciaron los hechos, afirmando que fueron distorsionados al determinarse en el fallo que solo se encontraban cuatro personas en la cafetería cuando ellos admiten la posibilidad de otras dos.
Transcribe las respuestas dadas por tales declarantes, las dos primeras en cuanto manifestaron que no vieron quienes ni cómo ocurrieron los hechos y el tercero en lo referente a que oyó por chisme que pudieron ser dos personas más que entraron a la cafetería. Así, concluye el libelista que ninguno de ellos señala a su defendido como la persona autora de los disparos.
6. En lo que titula como “análisis integral de otros elementos de juicio existentes en el proceso y demás argumentos expuestos en el fallo” se ocupa de lo pertinente al permiso de tenencia de arma, en donde, luego de transcribir el acta de levantamiento de los cadáveres en cuanto a los proyectiles encontrados allí, el dictamen de balística practicado a tales elementos y las heridas de aquellos, la prueba de absorción atómica practicada a Ceferino Florido Marroquín, cuyo resultado fue positivo para las dos manos, el estudio técnico hecho a la camisa y al pantalón del mismo también con resultado positivo para residuos de disparo y que de acuerdo a los orificios de entrada y salida los que recibió fueron hechos a una distancia menor de 1.20 mts., la historia clínica de Javier Triana Alvárez, afirma que no fueron objeto de censura por estar relacionados únicamente con la tipicidad del hecho, pues “de acogerse el reproche efectuado a las pruebas impugnadas, los restantes elementos de juicio en los que se apoya el fallo condenatorio no permitirá mantener tal decisión porque solo apuntan a uno de los elementos del Hecho Punible. La Tipicidad “.
Solicita, por tanto, se case el fallo impugnado y dicte uno de reemplazo en el que se absuelva a HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS del delito de homicidio.
OPOSICIÓN DEL NO RECURRENTE:
El Procurador 23 Judicial Penal se opone a las pretensiones del demandante por cuanto el libelo presenta serios desaciertos técnicos que impiden su prosperidad, pues aparte de que al mismo tiempo propone falsos juicios de existencia y de identidad frente a las mismas pruebas, termina enfrentando su criterio al del Tribunal.
Además, el fallo no tuvo en cuenta únicamente las pruebas aludidas por el demandante, sino que se fundamentó en otras como las comunicaciones del procesado por medio del bipper.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Precisa en primer término el Delegado que aunque denunció el censor errores de identidad y de existencia, los cinco cargos que formula hacen referencia únicamente a la primera modalidad y el ataque, en el fondo, está dirigido contra las inferencias lógicas y no al hecho indicador de donde predica las fallas apreciativas.
Hace algunas precisiones sobre la construcción del indicio, su valor probatorio y las posibilidades de ataque en casación, enfatizando que en el presente asunto el demandante es contradictorio, ya que no indica cómo se produjo la distorsión de cada una de las pruebas que cita, limitándose a afirmar que existen otras que constituyen contraindicios frente a la incriminación, como ocurre cuando al tiempo que admite que la presencia del procesado en el lugar de los hechos no fue casual, afirma que no es suficiente para atribuirle responsabilidad a su defendido y por ello se distorsionó el hecho indicador.
Tampoco señala de manera concreta las pruebas que sirvieron de fundamento para el indicio de mentira, ni indica la forma en que se alteró la expresión objetiva del medio correspondiente, pues en contrario dice que no se tuvieron en cuenta varias probabilidades fijadas en el estudio de balística sobre la forma como pudo resultar herido HERNÁNDEZ RIVEROS, es decir, no presenta ningún error in iudicando, más aún si el censor no tiene en cuenta que tal estudio junto con otras probanzas sirvieron para concluir que el procesado mintió, como lo corrobora con el aparte pertinente que transcribe de la sentencia.
Lo mismo ocurre con la distorsión que aduce del testimonio de José Daniel Catumba Martínez, ya que no precisa cuál es el indicio o el aparte de él que ataca, ni tampoco confronta la prueba con las conclusiones del fallo al respecto. Además, tampoco es cierto que fuera una circunstancia inadvertida por el Tribunal lo manifestado por testigo sobre la posible presencia de otras dos personas que entraron disparando a la tienda, lo que pasa es que el análisis dado en el fallo a ese específico punto difiere del presentado por el libelista y debe prevalecer el primero por estar amparado en la doble presunción de acierto y legalidad.
Sobre lo expuesto en la demanda en torno al indicio de tenencia del vehículo, afirma el Procurador que el ataque del demandante lo es a la inferencia lógica, el cual no se logra con base en simples opiniones que no demuestran cómo el proceso deductivo del fallador fue errado, tal y como se aprecia en la transcripción que hace de un aparte de la demanda, de donde, además, se evidencia un afán por revivir el debate probatorio a partir de sus propias conclusiones.
Sobre dicho tema, destaca el Delegado que en el proceso lógico deductivo del fallador no solo se tuvo en cuenta la mera tenencia del vehículo, sino otras debidamente acreditadas en el proceso como la actitud de no dar cuenta de su existencia al oficial de la Escuela de Cadetes y la explicación “fantástica” sobre la forma en que el mismo llegó a sus manos.
En cuanto a los reparos que le merece a la defensa la afirmación del Tribunal de que el procesado disparó contra las víctimas por debajo de la mesa, no se confronta el elemento probatorio con los fundamentos de la sentencia, pues solo hace una extensa transcripción del dictamen de balística y expone sus propias conclusiones.
Solicita, por tanto, no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Aunque el demandante dice postular cinco cargos contra la sentencia impugnada la Sala los responderá de manera conjunta, pues de acuerdo con su equívoca metodología escogida, es evidente que cada una de las censuras que plantea de manera independiente corresponde a la misma pretensión casacional y a idéntica modalidad de yerro.
2. Así, se tiene que el genérico postulado de violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia le sirve de fundamento para más adelante, rotular como cargo cada uno de los cuestionamientos de tipo probatorio que hace contra el fallo de segundo grado, siendo del caso aquí precisar como lo hace el Delegado, que no obstante las clases de error de hecho que anuncia únicamente se refiere a presuntas distorsiones probatorias que no demuestra y mucho menos desarrolla, pues toda la línea argumental del libelista no es más que una insistente oposición a las valoraciones hechas en la sentencia de los diversos medios de prueba a partir de los cuales infirió la existencia de varios indicios que convergen a demostrar la responsabilidad penal de HERNÁNDEZ RIVEROS en los hechos investigados.
En este sentido, desatiende el actor la naturaleza y alcances de la casación, que por tratarse de un juicio que tiene por finalidad atacar la legalidad de un fallo con el que se ha puesto fin a las instancias ordinarias, la proposición de las censuras no solo debe corresponder a los precisos motivos fijados expresamente en la ley y desarrollarse conforme al fundamento de cada una de ellas, sino que, bajo ese entendido, no puede perderse de vista que cuando se presentan varios cargos de manera separada, si son excluyentes entre sí, unos tengan la condición de principales y otros de subsidiarios, y además, que cada reproche tenga la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que ampara los fallos judiciales, pues si tomados en conjunto todos los reproches podrían llegar a tener esa connotación, el equívoco deviene mayúsculo, ya que independientemente consideradas, las censuras no serían más que críticas sueltas que carecen de la fuerza propia de un reproche en casación.
3. En efecto, y dando por descontado que la aparente corrección formal en la presentación de la demanda y proposición de los ataques a la sentencia se camuflan en una extenso escrito que a la postre se reduce a la transcripción casi íntegra del fallo atacado y a las pruebas que más adelante cuestiona, así como a la cita textual de varios autores nacionales y extranjeros y de jurisprudencia de la Sala sobre la apreciación de los indicios, es evidente que las pocas glosas propias de la defensa no solo no logran demostrar yerro alguno sino que dan al traste con el racional, detenido y minucioso análisis del Tribunal para sustentar la condena de HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS.
4. Siendo ello así, lo primero que se impone destacar es que a la hora de enfrentar el fallo con los pretendidos reproches no logra poner en práctica y mucho menos dinamizar los fundamentos teóricos y jurisprudenciales del indicio a los que tanto espacio les dedicó al presentarlos como una especie de preámbulo de los aspectos en que haría consistir los ataques, pues todo su discurso, lejos de contener una proposición seria y metodológicamente desarrollada en orden a encarar los supuestos yerros fácticos de la sentencia, no es más que una constante reiteración de la insatisfacción que le merece la posición apreciativa del juzgador frente a la cual, encuentra más acertada, más lógica y más estudiada la que él propone desde su punto de vista personal, si se tiene en cuenta que ninguno de los aspectos discutidos por el demandante tiene un verdadero sustento jurídico y mucho menos probatorio.
5. Desde este punto de vista, la proposición casacional que hace no atina a concretar hacia dónde está enderezado el ataque, esto es, si a la prueba con la que se dio por demostrado el hecho indicador o la inferencia lógica o indicio propiamente dicho, ya que como lo advirtió el Delegado aunque aduce la presencia de errores de hecho por falsos juicios de identidad y de existencia, en ninguno de los pretendidos reproches hace referencia a omisión alguna, lo que implica concluir, porque así se consigna en el escrito de demanda, que a la postre, todos los reparos se enrutan por la primera modalidad de yerro mencionada, es decir, por distorsión de los medios de prueba.
6. Sin embargo, y admitiendo que por algún lapsus calami el demandante hizo alusión a falsos juicios de existencia cuando lo que en verdad se proponía era acreditar unos de identidad, este último cometido tampoco se logró ya que frente a ninguna de las pruebas que el actor señala como tergiversadas precisa en qué aspectos de su real y objetivo contenido fáctico, el sentenciador la puso a mentir, o lo que es lo mismo, deformó su materialidad haciéndola decir lo que en ella no se aprecia, ya que lo que se ha dado en llamar distorsión o yerro de identidad no son más que las conclusiones de la sentencia frente al mérito vinculante que le asignó a cada uno de los diversos medios recaudados en esta investigación para a partir de allí establecer la cadena indiciaria que sopesada en conjunto le permitió arribar a la certeza para condenar al procesado y a la que el censor se opone con una sui generis serie contraindicios.
7. Lo anterior permite afirmar, como también, con criterio que acoge la Sala, lo hizo el Delegado, que el ataque apunta a poner en tela de juicio las inferencias lógicas del fallador, pero carece de la técnica y la contundencia necesarias para que con argumentos como los dados en la demanda, se conmueva siquiera mínimamente la verdad declarada en los fallos de instancia. En efecto:
Frente al indicio de mentira afirma la distorsión del dictamen de balística en el que se determinó que de acuerdo a las posibles posiciones que tuvieron los protagonistas del insuceso, existen varias probabilidades sobre la forma en que se pudieron causar las heridas que el procesado sufrió por la espalda, calificativo que también le atribuye al testimonio de José Daniel Catumba Martínez quien sostuvo que “es chisme” que no sabría decir de quien, pero escuchó por comentarios que dos sujetos distintos a los cuatro que estaban sentados en la mesa de la cafetería entraron disparando al lugar. Al tiempo el censor sostiene que la presencia allí fue, además, admitida por el incriminado.
En la elaboración de tales premisas sustento del ataque casacional, desconoce el demandante que precisamente al valorar tales pruebas el Tribunal las descartó por cuanto apreciadas en conjunto la deducción lógica que de ellos se imponía era que el procesado mintió sobre la forma como ocurrieron los hechos, pues las explicaciones dadas para justificar su presencia en el lugar le resultaron “vagas e imprecisas, alejadas de la razón y el curso normal de cuanto debe suceder. No explica el procesado los motivos por los cuales acudió al centro comercial Metrópolis, no siendo creíble que se haya dirigido allí simplemente a pasar el tiempo, a ver solo vitrinas y luego, al darle ‘ganas de tomar algo’, no opte por buscar dentro del mismo centro comercial un establecimiento para satisfacer esa necesidad, sino que salga del mismo y ‘coincidencialmente’ ingrese a la panadería donde sucedieron los hechos” y que estando allí un individuo a quien “apenas si había visto” lo invitara a su mesa, le presentara sus amigos y que aquél se sentara con ellos a tomar gaseosa.
Así mismo, el fallador tampoco encontró cierta la afirmación de HERNÁNDEZ RIVEROS en el sentido de que con él eran tres personas las que departían, puesto que las declaraciones de las empleadas de la cafetería, Mercedes Moreno Perilla y Miryam Valencia y la de su propietario, José Daniel Catumba Martínez, indican que fueron cuatro, puesto que éstos deponentes juraron que no llegó solo sino en compañía de otro sujeto.
No obstante lo anterior ninguno de los aspectos reseñados en precedencia le merecieron el menor reparo al actor, siendo que si el ataque se dirigía hacia los medios en que se apoya la acreditación del hecho indicador, le correspondía evidenciar cómo la distorsión que de ellos hizo el juzgador condujeron a una deducción lógica que no es posible extraer de sus contenidos, si quería ser coherente con su planteamiento.
Además, aquí también omite mencionar el demandante que el Tribunal tuvo en cuenta para ello las transcripciones obtenidas de la empresa de telecomunicaciones a donde estaba afiliado el procesado con un bipper, y de las cuales se desprendía que ese día HERNÁNDEZ RIVEROS tenía cita por ese sector con Javier N. y Omar N..
8. Y en lo atinente con las críticas que eleva contra el fallo por haber concluído que HERNÁNDEZ RIVEROS no pudo dar una explicación satisfactoria y clara sobre la tenencia del vehículo en el que se movilizaba la noche en que acontecieron los hechos, finca el actor curiosamente la tergiversación que aduce, en que se desconoció que aquél fue víctima de un atentado, con lo cual lo único que se aprecia es un tozudo empeño en que se tenga como verdad real y procesal la narrada por éste en la diligencia de indagatoria, pero a la postre no pone de presente yerro alguno de la naturaleza alegada, pues los elementos de juicio con los que pretende derribar la contundencia de esa conclusión no son más que especulaciones personales que no fueron comprobadas sino desvirtuadas en la investigación, esto es, que hubiera huido en el citado automotor por un “estado humano de desesperación al haber sido herido en forma injusta grave y aleve” o que la mentira sobre la procedencia del mismo se deba a que conocía su ilícita procedencia.
Por ello, la conclusión del casacionista en cuanto a que la mentira por sí sola no constituye medio de convicción de responsabilidad, termina por dejar sin piso las glosas expuestas sobre tal aspecto, no solo porque ello sugiere una implícita aceptación de que efectivamente como lo dedujo el Tribunal HUMBERTO JOSÉ HERNÁNDEZ RIVEROS mintió sobre la forma como ocurrieron los hechos, sino que desconoce la naturaleza propia del indicio en la medida en que por tratarse de una prueba indirecta la confluencia de varios hacia el hecho indicado es lo que permite arribar a la certeza para condenar, más aún si como en este evento, es claro, que la sentencia no se fundamentó únicamente en la referida inferencia lógica.
9. Ahora, en lo pertinente al denominado tercer cargo, cuyo argumento se contrae a la afirmación de que el sentenciador distorsionó el dictamen de balística sobre las posibles posiciones de las víctimas al momento de la agresión porque se concluyó que el acusado les disparó por debajo de la mesa, corresponde a una reiteración a lo expuesto en el primer ataque, en la medida en que en últimas, la intención del demandante es hacer prevalecer la postura defensiva de HERNÁNDEZ RIVEROS en cuanto afirmó que encontrándose sentado en la mesa de la cafetería entraron dos sujetos disparando, más aún si contrariándose así mismo, aquí la queja lo es porque como en el propio dictamen se advirtió que las probables posiciones allí descritas debían analizarse conforme a las reglas de la sana crítica por ser de carácter eminentemente orientativo, que fue lo que se hizo en la sentencia escogiendo aquella que se tuvo como fundamento para sustentar la conclusión que se repudia, allí la inconformidad fue porque no se apreciaron.
10. Así, los cuestionamientos atinentes a las deducciones del Tribunal en el sentido de que el procesado quiso desaparecer evidencia y así desviar la atención de la justicia porque el oficial de la Escuela de Cadetes que lo ayudó y le recibió el arma, la limpió y muy probablemente le cambió el cañón, situaciones que a juicio del demandante no fueron demostradas, constituye un reproche que en principio podría sugerir que se aduce un falso juicio de existencia por suposición de la prueba que acredita tales eventos, pero se desvanece con la inmediata fundamentación de esta crítica, pues al efecto sostiene el libelo que ello es consecuencia de la distorsión del testimonio del Teniente Ricardo Barrera Martínez, quien afirmó que no lavó la pistola sino que le pasó un trapo por encima para limpiarle la sangre.
A este efecto, desconoce que la sentencia para hacer tales deducciones tuvo en cuenta que todas las explicaciones de HERNÁNDEZ RIVEROS con el ánimo de acreditar su ajenidad a los hechos terminaron por desvirtuarse a sí mismas, ya que también quiso negar la tenencia de la pistola aduciendo que era del supuesto propietario del Trooper y que la misma se encontraba en la guantera, a pesar de que su propio defensor allegó al proceso el permiso de tenencia a su nombre vigente para la época de los hechos, que el Teniente Ricardo Barrera Domínguez afirmó que la limpió porque estaba untada de sangre y vio que aquél la sacó de la pretina de su pantalón. Aparte de ello, tal conclusión conforme a las reglas de la sana crítica devenía aceptable y lógica, puesto que según los dictámenes de balística, armas de la clase que portaba el procesado “poseen cañones movibles e intercambiables con armas del mismo tipo, modelo y calibre”, por ello, para el Tribunal el hecho de que técnicamente se haya sostenido que la pistola pietro bareta calibre 9 m.m. de propiedad del procesado no fue disparada, “no es absoluta”, precisamente porque “éstos no descartan de plano que el arma en cuestión haya sido utilizada por el procesado, ello por cuanto posee cañón intercambiable. Ahora bien, deducir que el artefacto fue disparado y luego se le cambia el cañón para evitar un estudio balístico, no es una simple ‘especulación’ sin asidero legal, como lo afirma el impugnante. Al contrario, a ella se llega válida y lógicamente, pues la manipulación surtida sobre la pistola luego de los hechos, como que fue limpiada por el teniente RICARDO BARRERA NARTÍNEZ, oficial de la Escuela Militar que la recibió del procesado, según este lo acepta (fl. 116 cuad.1), permiten inferir que así como fue limpiada pudo ser cambiado el cañón”, además por esos hechos la Fiscalía Delegada ante el Tribunal ordenó expedir copias en contra de Barrera Martínez por el posible favorecimiento en que pudo incurrir.
En estas condiciones, entonces, mal puede decirse que se distorsionó tal testimonio, ya que dicho funcionario afirmó que le ordenó a un alferez que limpiara la sangre de la pistola porque estaba “totalmente llena”.
11. Tampoco aparecen afortunadas las glosas de la defensa frente al indicio de capacidad material para delinquir, respecto del cual se limita simplemente a sostener que emergen como contraindicios las mismas condiciones físicas del lugar donde ocurrieron los hechos, en donde, según él, una persona con las caracterísiticas de su representado no habría cometido los hechos en tales circunstancias toda vez que entre otras cosas, se le imposibilitaba el escape, además de que en ese sentido el Tribunal distorsionó los testimonios de Mercedes Forero Perilla, Miryam Velandia y José Daniel Catumba Martínez, empleadas y dueño de la cafetería, respectivamente, pues éstos refirieron la presencia de dos personas distintas a los ocupantes de la mesa en donde se encontraban las víctimas.
Como se ve el fundamento del pretendido cargo, nuevamente se remite a una conclusión personal que no soporta una confrontación con el racional análisis hecho en el fallo para concluir que cuando ocurrieron los disparos se encontraban cuatro individuos dentro de la cafetería, descartando la posible presencia de otros dos sujetos, aspecto que además no fue demostrado en el proceso, por el contrario, de las deponencias citadas por el demandante el Tribunal descartó la posición defensiva de HERNÁNDEZ RIVEROS en tal sentido para hacerse ver como una víctima más de aquel atentado, todo lo cual solo deja en claro que el esfuerzo del censor para acreditar la duda a favor del acusado se basa escuetamente en el obstinado empeño de que se tenga como única verdad sobre lo ocurrido lo manifestado por éste en la diligencia de indagatoria, sin que se evidencie con ello yerro alguno en la sentencia.
No prosperan los cargos.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar el fallo impugnado.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
No hay firma
ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
Teresa Ruiz Nuñez
Secretaria