AP4674-2019(48072)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA  DE CASACIÓN PENAL  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

AP4674  -2019  

Radicación  N° 48072  

(Aprobado  Acta No. 290)  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Se  pronuncia la Sala sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por la defensora de Alirio Navarro Ortigoza, contra la  sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 4 de  marzo de 2016, con la cual confirmó la condena que le impuso  el Juzgado 19 Penal del Circuito de Conocimiento, por los delitos de  concierto para delinquir y falsedad material en documento público  agravada por el uso.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.-  De acurdo con lo establecido en la actuación, a mediados de  2006, la doctora María Cecilia Cadena Lleras, quien acababa de  posesionarse como Fiscal 86 Local de Bogotá, recibió  diversas solicitudes de entrega de automotores que la policía  había recuperado y puesto a disposición de ese despacho  judicial. Al abordar los trámites correspondientes, encontró  que algunos de los vehículos reclamados habían sido  entregados y que la documentación presentada como soporte de  las solicitudes (poderes  autenticados ante notario)  era falsa.  

Las  pesquisas adelantadas por funcionario de policía judicial,  condujeron a establecer que esas entregas fraudulentas fueron ideadas  y ejecutadas por una organización dirigida por el abogado  Alirio Navarro Ortigoza e integrada, además, por Miguel  Ernesto Cuervo Hernández (Asistente  Judicial de la Fiscalía 86 Local),  Carlos Edgar Sánchez, Hernán Perdomo Franco, Luis  Eduardo Sánchez Murillo, Freddy Vargas Sánchez y  Vicente Páez.  

2.-  La presente actuación comprende exclusivamente a Alirio  Navarro Ortigoza, a quien la Fiscalía, en audiencia verificada  ante el Juzgado 41 Penal Municipal de Bogotá, el 15 de octubre  de 2009, le formuló imputación por los delitos de  concierto para delinquir, fraude procesal, cohecho por dar u ofrecer,  falsedad en documento público agravada por el uso y falsedad  en documento privado; comportamientos por los que, posteriormente,  fue acusado en audiencia del 19 de enero de 2010.  

Al  término del juicio, el juez de conocimiento, 19 Penal del  Circuito, mediante sentencia del 21 de enero de 2016, lo declaró  penalmente responsable y le impuso 124.5 meses de prisión, por  los ilícitos de concierto para delinquir y falsedad material  en documento público agravada por el uso, al tiempo que  declaró la prescripción de la acción penal  respecto de los restantes punibles comprendidos en la acusación.  

3.-  El Tribunal Superior de Bogotá mediante la sentencia que ahora  es objeto del recurso extraordinario de casación, confirmó  la condena proferida contra Navarro Ortigoza.  

DEMANDA  DE CASACIÓN  

El  escrito presentado por la defensora del acusado, contiene diversas  censuras de caótica composición. Las tres iniciales,  fundadas en la causal segunda del artículo 181 del Código  de Procedimiento Penal, pretenden la anulación del trámite  por desconocimiento de la estructura del debido proceso o la  transgresión de las garantías fundamentales de las  partes. Las siguientes, siguen los derroteros de la violación  indirecta de la ley, por manifiesto desconocimiento de las reglas de  producción y apreciación de las pruebas sobre las  cuales se funda la sentencia.  

Primer  cargo: La demandante asegura que la sentencia conculca las garantías  constitucionales de las víctimas, pues habiéndose  identificado varías, a la actuación sólo se citó  al ciudadano Edilberto Garrote Silva, con lo cual se desconocieron  disposiciones constitucionales y legales que les permite comparecer  al proceso y hacer efectivos los derechos a de verdad, justicia,  reparación y no repetición.  

La  omisión de las autoridades judiciales de hacer comparecer a  los diversos perjudicados, enfatiza la recurrente, atentó  contra el debido proceso, al no permitírsele al acusado  controvertir esas víctimas.  

Segundo  cargo. En esta censura la recurrente expone como motivo adicional de  nulidad del trámite, que el juez de conocimiento hubiere  negado, mediante auto escrito, la solicitud de conexidad presentada  en nombre del procesado Navarro Ortigoza, cuando en el Juzgado  Séptimo Penal del Circuito se juntaron en una sola, las  actuaciones seguidas en contra de José Manuel García  Villanueva, quien, en consecuencia, enfrentó una sola  sentencia, al paso que Alirio Navarro Ortigoza dos diferentes, una en  el juzgado 14 Penal del Circuito de 16 años y medio de prisión  y otra de 12 años y medio impuesta en este trámite.  

Tercer  cargo. Afirma la demandante en esta censura que se desconoció  el principio de non bis in ídem, al haberse juzgado, por los  mismos hechos, dos veces al acusado Navarro Ortigoza, en un trámite  seguido por el Juzgado 14 Penal del Circuito, y en la presente  actuación a cargo del Juzgado 19 de la misma especialidad y  categoría. Lo anterior, prosigue, no obstante, la identidad,  en ambos asuntos, de sujeto, objeto y causa, pues se siguieron contra  el ciudadano Navarro Ortigoza, en el Juzgado 19, por ‘fraude  procesal, Falsedad material en documento público, falsedad en  documento privado, y concierto para delinquir’;  en el juzgado 14 por ‘fraude  procesal, falsedad material en documento público, cohecho por  dar u ofrecer, y falsedad en documento privado’.  Las dos actuaciones, además, surgieron por la compulsa de  copias ordenada por la Fiscalía 86 de la Unidad de Estructura  y Apoyo, destinadas a la investigación de una veintena de  entregas irregulares de vehículos.  

Según  afirma, la trascendencia de esta situación se proyecta en las  dos penas diversas que se le impusieron al acusado.  

Cargo  cuarto. Violación indirecta de la ley sustancial. La prueba  legalmente practicada –  afirma la recurrente –  fue valorada con distorsión de su contenido. El sentenciador  puso a decir lo que el medio de demostración no dice, a lo  cual agrega que “La  prueba legalmente producida [fue] valorada caprichosamente, fuera de  los supuestos de la lógica, la ciencia y la experiencia.”  

El  fundamento probatorio de la condena, añade la actora, radica  en la declaración de José Manuel García  Villanueva y en los registros de llamadas de diversos integrantes de  la organización delictiva. Sin embargo, según concluye,  “Se  tiene demostrado [..] con el contenido de la prueba que no existió  participación en el iter criminis de Navarro Ortigoza, si  nunca o jamás llamó al señor Cuervo y al señor  García, situación contraria a los declaraciones (sic)  expuestas y valoradas por los operadores judiciales, demostrando el  error de hecho por vía de hecho y sesgado el valor e  inferencia lógica… de un análisis detallado de  la pruebas link se nota que no existían comunicaciones  telefónicas entre mi defendido y Miguel Ernesto Cuervo con  anterioridad a los hechos punibles que consumaron  los delitos de  concierto para delinquir, falsedad en documento, cohecho y fraude  procesal y demás que se reseñan en el escrito de  acusación…”  

En  su criterio, el sentenciador “dejó  de analizar razonadamente que el testigo José Manuel García  Villanueva no es coherente, por el contrario, su dicho no concuerda  con los hechos fácticos (sic)  porque para nada necesitaba a Navarro Ortigoza para reclamar las  entregas si la mayoría de poderes los tenía a su  nombre… ello significa que no se valoró la prueba  legalmente, conforme a la regla que la norma exige, demostrando que  la declaración del testigo no concuerda con los hechos  fácticos (sic)  pues la prueba tomada como link dice otra cosa, distinta lejos de la  verdad, y que la misma no fue valorada bajo los postulados bajo el  principio de inmediación, más allá de toda duda,  acerca del delito y de la responsabilidad penal que fue recogida en  juicio por el operador judicial.”  

Sobre  esa línea de argumentación la demandante controvierte  la condición de Navarro Ortigoza como líder de la  organización, pues –  asegura –  no se registran llamadas telefónicas de su abonado celular a  los de Miguel Ernesto Cuervo Hernández y José Manuel  García Villanueva, de donde sigue que la decisión  recurrida contiene errores probatorios de existencia, identidad y  raciocinio.  

Quinto  cargo. Error de derecho por falso juicio de convicción. En la  fundamentación del reproche la recurrente reitera que el  juzgador no advirtió la presencia de dudas insalvables y, de  contera, dejó de aplicar las normas que establecen el  principio de in dubio pro reo. En ese contexto asegura que los  sentenciadores dieron un mérito distinto al establecido por la  ley al registro de llamadas o prueba link, de la cual, además,  no se sabe si tuvo control por parte del juez de garantías en  los términos del artículo 244 del Código de  Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  El artículo 184-2 del Código de Procedimiento Penal  establece que se inadmitirá la demanda de casación  cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar  la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación.  De igual modo, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir  los propósitos del recurso.  

1.1.-  De cara a esta disposición se tiene que los tres primeros  cargos  de la demanda, fundados en el supuesto de haberse dictado la  sentencia en un juicio viciado de nulidad, se inadmitirán por  las razones que pasan a exponerse.  

La  jurisprudencia reiterada de la Corte precisa que, cuando  la demanda se apoya en la causal referida, el actor debe tener en  cuenta que no  cualquier anomalía conspira contra la vigencia de la  actuación, pues la irregularidad que se denuncie debe ser  esencial y estar vinculada en calidad de medio para socavar las bases  estructurales del proceso o algún derecho fundamental de las  partes o intervinientes.  

Dicho  de otra forma, igual que en las otras causales, la que se enfila por  la vía de la nulidad debe ajustarse a ciertos parámetros  lógicos que permitan evidenciar de manera objetiva el carácter  serio y vinculante del reproche, lo que se logra acatando los  principios que orientan la declaración de las nulidades, los  cuales, pese a no estar previstos en una norma del Código de  Procedimiento Penal que rige este asunto, siguen siendo criterios de  inexcusable observancia, como así ha tenido oportunidad de  puntualizarlo de manera reiterada la Sala1.  

Los  motivos expuestos por la recurrente en los tres cargos de nulidad, no  revelan la presencia de circunstancias relevantes capaces de afectar  la validez del proceso y provocar una sentencia de casación  destinada al fin específico de reparar la estructura del  proceso o reestablecer las garantías de las partes.  

                                                        

1. En                          cuanto al desconocimiento de las garantías de las víctimas                          que no fueron citadas a este trámite (cargo                          primero),                          baste precisar que la legitimación para acudir en esta sede                          radica exclusivamente en las partes o intervinientes con interés                          para recurrir, el cual, a su turno, deriva del perjuicio que se le                          haya irrogado o que pueda materializarse en su contra; de manera                          que resulta, cuando menos anecdótico, que el acusado abogue                          por los derechos de las víctimas que pudieron verse                          afectadas con la ejecución de los delitos que se le                          atribuyen, sin que, por otra parte, admita posibilidad alguna que                          sus derechos hayan sido conculcados por no confrontar a los                          sujetos pasivos de sus ilícitos que no concurrieron al                          trámite, pues ningún argumento enderezado a develar                          tal afirmación expuso la recurrente y no se evidencia que                          tal circunstancia le hubiere impedido ejercer las facultades que                          en su favor consagran la Constitución y la ley.              

1.1.2  El trámite de la solicitud de conexidad descrito por la  recurrente (cargo  segundo),  tampoco devela una irregularidad sustancial que afecte el debido  proceso o las garantías fundamentales del acusado.  

Al  respecto, recuérdese que, para efectos de decretar una  conexidad, es necesario establecer si se trata de conductas que  tienen un vínculo sustancial o, por el contario, si lo que las  unen son condiciones procesales que hagan viable su trámite  conjunto en un solo proceso.  

En  tal contexto, aunque el Código de Procedimiento Penal,  establece que los delitos conexos se investigarán y juzgarán  de forma conjunta, la conexidad procesal no constituye un postulado  absoluto, pues antes que el vínculo sustancial entre las  conductas punibles investigadas, fluye una razón práctica  que aconseja y hace conveniente conocerlas en una sola actuación,  mereced a la unidad de autor o autores, la homogeneidad del modus  operandi, o la comunidad de prueba, entre otros factores, que  redundan en beneficio de la economía y eficacia procesal y  precaven, además, la posibilidad de proferir decisiones  enfrentadas respecto de un mismo asunto. En sentido contrario, las  mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las  investigaciones, por ejemplo, por hallarse en estadios procesales  diferentes, o porque el número de procesos puede hacer  inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen  trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada  caso por el organismo investigador, competente para ordenar la  acumulación de investigaciones2.  

En  ese sentido, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que,  aunque en principio la ley determina que los delitos conexos deben  investigarse y juzgarse conjuntamente (art. 50-2 Ib.), la ruptura de  la unidad procesal no acarrea la nulidad del trámite, a menos  que se demuestre la afectación real a las garantías  constitucionales del interesado, situación que le corresponde  acreditar y fundamentar con base en los principios que rigen las  nulidades, atendiendo el carácter de remedio procesal extremo  que se le atribuye a dicho instituto.  

De  haber atendido la recurrente estos parámetros y las  consideraciones del Tribunal contenidas en el fallo recurrido en  torno a este tópico, habría advertido la improcedencia  de su planteamiento, merced al principio de instrumentalidad que  impide declarar la nulidad de un acto cuando cumple la finalidad  prevista por la norma, dado que lo  importante no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las  formalidades preestablecidas en la ley para su producción,  sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se  haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado.  

Al  respecto, el juzgador de segunda instancia refirió que, aunque  es cierto que la Juez 19 Penal del Circuito prescindió del  principio de oralidad al responder la solicitud aludida, de todos  modos, mediante auto del 13 de abril de 2011, resolvió negarla  teniendo en cuenta que: i) los hechos y las circunstancias eran  diferentes en cada proceso; ii) no existía homogeneidad en la  identificación de los sujetos pasivos; iii) las actuaciones se  encontraban en etapas procesales diferentes; y iv) la funcionaria  consideró que no se acreditaba alguna de las causales legales  de conexidad.  

Por  lo demás, en el supuesto que pudiera predicarse conexidad en  los delitos por los que se juzgó a Navarro Ortigoza en esos  dos procesos, la situación no resulta susceptible de subsanar  a través de la nulidad que reclama la recurrente, sino de la  acumulación jurídica de penas, conforme lo establece el  artículo 460 del Código de Procedimiento Penal, el cual  cobija todo evento de conexidad en la forma como lo precisó la  Corte Constitucional en sentencia C-1086 de 2008, al examinar la  constitucionalidad de la expresión “ni  penas ya  ejecutadas”, contenida en esa disposición.  

En  esas condiciones resta concluir que el motivo de nulidad expuesto en  el cargo examinado, carece de fundamento.  

1.1.3.-  Similar conclusión surge en torno al supuesto desconocimiento  del principio de non bis in ídem (cargo  tercero),  pues, conforme lo estableció el Tribunal, si los hechos y  circunstancias de tiempo, modo y lugar, de los procesos tramitados en  contra de Navarro Ortigoza por los juzgados 19 y 14 Penal del  Circuito de Bogotá, eran diferentes, esa sola circunstancia,  por sí misma, impide predicar en esta especie el  desconocimiento del principio invocado, fundado, precisamente, en la  prohibición de investigar, juzgar y sancionar a una personas  dos veces por los mismos hechos; posibilidad que aquí se  descarta por la razón aludida y por el hecho de que fueron  también diferentes las víctimas en uno y otro proceso.  

Con  base en lo hasta aquí expúesto la Sala inadmitirá  los tres primeros cargos de la demanda.  

Cuarto  cargo. La recurrente denuncia en forma general la violación  indirecta de la ley sustancial por  error de hecho.  En la fundamentación del reproche, afirma que el sentenciador  distorsionó la prueba legalmente allegada al proceso al  ponerla a decir algo que no reza. De igual modo, afirma que  caprichosamente valoró los medios de convicción, al  margen de los supuestos de la lógica, la ciencia y la  experiencia.  

El  planteamiento como viene de verse es confuso, predica la transgresión  mediata de la ley simultáneamente sobre dos errores de hecho  diferentes, los cuales por su naturaleza resultarían  excluyentes. El falso juicio de identidad se presenta en la  valoración de la prueba, cuando el juzgador al negarle o  conferirle mérito distorsiona su contenido objetivo, lo  tergiversa, cercena, o le adiciona aspectos extraños a su  literalidad. En el falso raciocinio, por el contrario, el  sentenciador asume la identidad exacta y verdadera de la prueba, pero  desconoce las reglas de la sana crítica al momento de  conferirle mérito, valorándola de manera contraria a la  lógica, la ciencia, o la experiencia.  

La  demostración de estas formas de error de hecho demanda  exigencias igualmente diferentes. En el primer caso, el recurrente  debe precisar el aparte o los apartes distorsionados, mutilados o  agregados por el sentenciador, lo cual implica comparar de manera  objetiva el contenido de la prueba con lo que de ella dijo el  juzgador, para hacer ver de ese modo que fue desacertada la  valoración. En el segundo, le corresponde puntualizar el  principio de la sana crítica vulnerado por el Tribunal al  interpretar la prueba y si ese error obedeció a la infracción  de las leyes de la ciencia, los principios de la lógica, o las  reglas de la experiencia.  

En  el desarrollo de la censura la demandante no se resuelve por  acreditar alguno de los errores de hecho que le atribuye a la  sentencia, simplemente transcribe apartes de las consideraciones del  Tribunal y sostiene a continuación que la decisión se  funda en una valoración contraria a las reglas de la sana  crítica, aseveración que respalda en la apreciación  personal que ofrece de las diversas pruebas de la actuación,  para concluir, luego de ese ejercicio, en oposición a lo  establecido por los juzgadores, que Navarro Ortigoza no puede  considerarse jefe de una organización criminal, en la medida  que la relación de llamadas telefónicas no devela que  tuviera comunicación con Miguel Ernesto Cuervo ni con José  Manuel García Villanueva, circunstancia que en su criterio  devela, en forma adicional, un error de hecho por falso juicio de  existencia (sic) ‘cuando  el operador judicial pone a decir a la prueba algo que no dice.’  

De  esa manera, la recurrente expone una hipótesis que pugna con  las consideraciones de los sentenciadores y desconoce el principio de  corrección material, el cual le impone al actor el deber de  someterse a la realidad procesal que, en este caso, como lo  establecieron los juzgadores, informa de manera rotunda sobre el  contacto y la frecuencia telefónica que mantenía el  acusado con otros integrantes de la organización.  

Además,  la recurrente omite el examen de los pilares demostrativos de la  decisión, es decir, la declaración de María  Cecilia Cadena, Fiscal 86 Local, quien denunció las ilicitudes  que advirtió en el trámite de entrega de los  automotores recuperados por la policía y puestos a disposición  de esa dependencia judicial, junto con el testimonio de José  Manuel García, integrantes de la asociación ilícita,  prueba determinante en cuanto a la relación de los demás  integrantes del grupo y las labores que cumplían en la  obtención fraudulenta de los automotores. De manera puntual –  dice el fallo recurrido –  Navarro Ortigoza lideraba la organización, aportaba la falsa  documentación empleada en ese propósito, y conseguía  las personas que, sin serlo, se presentaban como propietarias de los  carros; aspectos probatorios que la demandante pretende rebatir  afirmando simplemente que desconocen la sana crítica, a lo que  suma una interesada valoración probatoria inútil para  demostrar los errores que le atribuye a la sentencia de segundo  grado.  

Quinto  cargo. El error de derecho por falso juicio de convicción que  propone la recurrente, acontece cuando  los sentenciadores niegan al medio demostrativo el valor que el  legislador le ha prefijado, o le otorgan un mérito diferente  al establecido legalmente. Además, es de excepcional  ocurrencia, ya que el estatuto procesal no se rige por el método  tarifario de apreciación probatoria, sino por el de la sana  crítica.  

En  la proposición de un reproche de esa naturaleza, tiene dicho  la Corte, al actor le corresponde demostrar la infracción de  la tarifa de valoración dispuesta por el legislador, así  como su injerencia en el sentido del fallo, labor imposible en este  caso si se tiene en cuenta que el ordenamiento no contiene una  disposición que le fije o niegue mérito al registro de  llamadas telefónicas, siendo este motivo suficiente para  inadmitir la censura, la cual, además, contiene una  proposición excluyente, pues la demandante afirma que no se  sabe si el aludido registro tuvo  control por parte del juez de garantías,  asunto diferente al error de convicción que, dígase de  paso, parte de la base de que la prueba de la que se hable, surgió  en el proceso con respeto irrestricto de las formas legales  establecidas para su práctica.  

De  acuerdo con lo expuesto, dado que las proposiciones de la recurrente  se exhiben del todo insuficientes para acreditar los diversos errores  que proclama, no se admitirá la demanda para su estudio de  fondo, determinación frente a la cual procede el mecanismo de  insistencia, de  conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código  de Procedimiento Penal y las reglas definidas por la Sala con tal  finalidad.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada contra la sentencia del  Tribunal Superior de Bogotá, del 4 de marzo de 2016, por la  defensora de Alirio Navarro Ortigoza,  determinación contra la cual procede el mecanismo de  insistencia, en los términos definidos por la jurisprudencia  de la Sala.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Según esos principios,          solamente es posible alegar las nulidades expresamente previstas en          la ley (taxatividad);          no puede invocarlas el sujeto procesal que con su conducta haya dado          lugar a la configuración del motivo invalidatorio, salvo el          caso de ausencia de defensa técnica, (protección);          aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el          consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a          condición de ser observadas las garantías          fundamentales (convalidación);          quien alegue la nulidad está en la obligación de          acreditar que la irregularidad sustancial afecta las garantías          constitucionales de los sujetos procesales o desconoce las bases          fundamentales de la investigación o el juzgamiento          (trascendencia);          no se declarará          la invalidez de un acto cuando cumpla la finalidad prevista por la          ley, pues lo importante          no es que el acto procesal se ajuste estrictamente a las          formalidades preestablecidas en la ley para su producción,          sino que a pesar de no cumplirlas puntualmente, en últimas se          haya alcanzado la finalidad para la cual está destinado          (instrumentalidad)          y; además, que no          exista otro remedio procesal, distinto de la nulidad, para subsanar          el yerro que se advierte (residualidad).          Cfr.          SP 18 nov. 2008, rad. 30539; SP 18 mar. 2009, rad. 30710, y          AP939-2015, 25 feb. 2015, rad. 43458, entre otras.  

2          CSJ AP 52890 (30-07-18)  

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