AP4664-2019(54347)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP4664-2019  

Radicación  54347  

Aprobado  acta No 290  

Bogotá  D.C., treinta (30) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca de la admisibilidad de los fundamentos lógicos  y de adecuada argumentación de la demanda de casación  presentada por el defensor del procesado ARGEMIRO CAÑÓN  RAMOS, contra la sentencia de 30 de julio de 2018 mediante la cual el  Tribunal Superior de San Gil, en desarrollo del programa de  Descongestión del Tribunal de Villavicencio, confirmó  la emitida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de ésta  última ciudad, que lo condenó como determinador del  delito de desaparición forzada.  

HECHOS  Y ACTUACIÓN PROCESAL  

En  el caserío “Cooperativa”  comprensión del municipio de Mapiripán-Meta, en un  ámbito territorial caracterizado por el cultivo de coca,  ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, al evidenciar que su compañera  permanente María Yaneth Mosquera Pérez, alias “La  Boyacá”,  sostenía una relación amorosa con el joven Pedro María  Lombana Jara, apodado  “El Burro”,  trabajador de ella en un sembradío de coca, pidió al  grupo de autodefensas que operaban en el sector que  desaparecieran  al joven, lo que sucedió el  20 de diciembre de 1999 cuando lo  hicieron bajar del bus en el que se transportaba, llevándoselo  con rumbo desconocido, sin que hasta la fecha se sepa algo de él.  

Con  base en la denuncia formulada por una hermana de la víctima,  la Fiscalía bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000  adelantó la investigación en contra de ARGEMIRO CAÑÓN  RAMOS y María Yaneth Mosquera Pérez, a quienes vinculó  a través de indagatoria luego de su captura ocurrida el 27 de  noviembre de 2015.  

La  situación jurídica les fue resuelta el 30 de noviembre  siguiente con medida de aseguramiento de detención preventiva,  sin el beneficio de la libertad provisional, como probables coautores  de los delitos de homicidio en persona protegida, desaparición  forzada agravada, concierto para delinquir agravado, desplazamiento  forzado, así como conservación o financiación y  destinación ilícita de muebles e inmuebles.  

El  superior al conocer de la apelación contra tal decisión,  estimó que no se configuraba el delito de desplazamiento  forzado y que la acción penal derivada de los ilícitos  de concierto para delinquir, así como conservación o  financiación de plantaciones había prescrito, por lo  tanto, mantuvo la medida cautelar de carácter personal  precisando que respecto de CAÑÓN RAMOS era como  determinador del delito de desaparición forzada y coautor de  homicidio en persona protegida y tráfico fabricación o  porte de estupefacientes y en relación con María Yaneth  Mosquera por éste último ilícito contra la salud  pública, acogiéndose ella a los beneficios de la  sentencia anticipada, razón por la cual se rompió la  unidad procesal.  

Clausurada  la instrucción, el mérito probatorio fue calificado el  31 de mayo de 2016 con resolución de acusación en  contra de ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, como determinador del  delito de desaparición forzada y coautor de homicidio agravado  y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes,  decisión que adquirió firmeza en esa instancia el 10 de  junio de la misma anualidad.  

La  fase del juicio la adelantó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Villavicencio, despacho que tras surtir el  acto público de juzgamiento, por decisión de 22 de mayo  de 2017, declaró la prescripción de la acción  penal derivada del delito de conservación o financiación  de plantaciones al indicar que si bien en la parte resolutiva de la  acusación se citó el tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes, aquél ilícito era en que se  configuraba según se advertía desde la misma  calificación jurídica, a su turno declaró la  atipicidad del punible de homicidio agravado, y condenó a  ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS como determinador del delito de  desaparición forzada, a las penas de veinticinco (25) años  de prisión, multa de dos mil (2000) salarios mínimos  legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el lapso de quince (15)  años.  

En  virtud del recurso de apelación promovido por el defensor del  procesado, el Tribunal Superior de San Gil, por sentencia de 30 de  julio de 2018 confirmó la condena, razón por la cual un  nuevo apoderado impugnó extraordinariamente, allegando la  respectiva demanda de casación, de cuya admisión se  ocupa la Sala.  

LA  DEMANDA  

Bajo  la causal primera de casación, contemplada en el artículo  205 de la Ley 600 de 2000, formuló dos cargos por violación  indirecta de la ley sustancial.  

Primer  cargo:  

Denunció  la aplicación indebida del inciso 2° del artículo  232 del Código de Procedimiento Penal y la falta de aplicación  del artículo 7° incisos 1° y 2° del mismo estatuto  adjetivo, debido a un  “error de hecho por falso juicio de existencia, por falso  raciocinio, porque el Ad quem le asignó a la prueba  testimonial en la que sustentó la sentencia de condena, un  mérito probatorio que no tiene”.  

Adujo  que el juez de primer grado valoró sólo testigos de  oídas como Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Alba Jaidy Lombana  Jara, Emna Ruth Lombana Jara y Silveria Jara, quienes tuvieron  conocimiento de los hechos porque se los contó María  Yaneth Mosquera Pérez, persona ésta que no los  presenció, pues se los informó José Antonio  Gutiérrez Osorio, quien tampoco fue testigo directo, porque se  los narró el conocido con el mote de “Silvestre”,  compañero de viaje de la víctima.  

Que  según la entrevista hecha a José Antonio Gutiérrez  Osorio, él se enteró porque su compañero  “Silvestre”  le contó que los paramilitares se habían llevado a  Pedro María al bajarlo del vehículo “chiva”  en que se transportaban, sin embargo, “Silvestre”  no declaró en el proceso.  

Agregó  que según la declaración de Alba Jaidy Lombana Jara,  hermana de la víctima, fue “Silvestre”  quien le contó que iba con Pedro María cuando el grupo  ilegal lo detuvo y lo hizo descender del vehículo. Que igual  sucede con las manifestaciones de Ruthbel Antonio Heregua, Emna Ruth  Lomaba Jara y Silveria Jara, padrastro, hermana y madre de la  víctima, en su orden, así como las atestaciones de  Dagoberto González Pereira y María Yaneth Mosquera  Pérez, alias “La  Boyacá”, no  mereciendo ésta última credibilidad, porque hay prueba  que ella es “la  autora intelectual y material”  del desplazamiento de Pedro María, además, no está  demostrado que la conducta se haya originado en los celos del  procesado.  

Para  el censor, no hay testigos de oídas de primer grado, como de  manera errada lo afirmó el a  quo,  porque “Silvestre”  quien acompañaba a la víctima, no declaró en  estas diligencias, ni tampoco lo son José Antonio Gutiérrez  Osorio y Alba Jaidy Lombana Jara, pues no presenciaron los hechos.  

Que  el Tribunal tomó los mismos testigos pero cercenó sus  manifestaciones y no hizo una valoración probatoria en  conjunto, al no considerar que Alba Jaidy Lombana Jara dijo que los  vecinos Angelino y Hernán Vásquez, así como  “Silvestre”  y Andrés, trabajadores de la finca “Santa  Inés”,  de propiedad de María Yaneth Mosquera Pérez le  indicaron que ésta fue quien mandó matar a Pedro María,  alias “El  Burro”,  y que “Silvestre”  sabía que el próximo sería él, porque no  podían quedar pistas, que incluso María Yaneth —cuando  descubrió que ella era hermana de Pedro María y estaba  averiguando las circunstancias de la desaparición—, le  ofreció a Bernardo Pérez, Andrés y “Silvestre”,  $2.000.000,oo y una cadena de oro (gargantilla) de propiedad de Pedro  María, para desterrarla.  

A  su turno, sostuvo que es falsa la afirmación de María  Yaneth Mosquera que ARGEMIRO CAÑÓN mandó  desplazar a Pedro María, por ello también es falsa la  conclusión del Tribunal para declarar la responsabilidad penal  de éste, pues los mismos testigos, familiares de la víctima,  manifestaron que María Yaneth no volvió a la casa de  ellos, no cumplió con la promesa de ayudarles económicamente,  se les escondía y hasta ofreció a Bernardo Emilio Pérez  Fula $1.500.000,oo para que desparecieran a Alba Jaidy Lombana,  circunstancias que para el defensor son indicativas que ella es la  “autora  intelectual y material”  del delito para apoderarse de la tierra que Pedro María tenía  sembrada de coca y quedarse con la cadena de oro que era de él,  con la cual incluso alardeó después.  

Por  último, aseguró que los juzgadores no tuvieron en  cuenta varias pruebas, como el contra-indicio de responsabilidad en  favor del procesado surgido de la declaración de Alba Jaidy  Lombana cuando afirmó que “Silvestre”  le dijo que el día de los hechos alias “Asprilla”  le preguntó a ARGEMIRO “qué  hacemos con ‘El Burro’, pues la orden que tenemos es de  matarlo”,  a lo cual el procesado le contestó “no  lo mate, dele destierro pues lo espera la familia”, de  lo que se deduce que la orden de matar provenía de un tercero,  por lo tanto, CAÑÓN RAMOS no es autor o partícipe  del delito.  

Segundo  cargo:  

Pregonó  la aplicación indebida del inciso 2° del artículo  232 de la Ley 600 de 2000 con la falta de aplicación del  artículo 7° del mismo estatuto ante el falso juicio de  identidad por cercenamiento en los testimonios de Alba Jaidy Lombana  Jara, Ruthbel Antonio Heregua Garrido, Emna Ruth Lombana Jara y  Silveria Jara, cuando atribuyeron a María Yaneth Mosquera  conductas de suma gravedad, como cuando Alba Jaidy, indicó que  según sus vecinos Angelino y Hernán Vásquez y  los trabajadores “Silvestre”  y Andrés, aquella fue quien mandó matar a alias “El  Burro”.  

Que  en el mismo sentido declaró Silveria Jara, mamá de la  víctima, cuando dijo que Bernardo Emilio Pérez les dijo  que Yaneth le estaba dando un millón de pesos a él para  que desapareciera a Jaidy Lombana al enterarse que era la hermana de  Pedro María. Y Emna Ruth Lombana declaró que después  de la desaparición de su hermano, María Yaneth y  ARGEMIRO CAÑÓN volvieron a convivir, hechos que no  merecieron investigación ni análisis en las instancias.  

La  trascendencia del yerro la encuentra en que el enjuiciado fue  condenado a 25 años de prisión, cuando debió ser  absuelto del delito endilgado, por lo cual, solicita a la Corte  emitir decisión en ese sentido, una vez case el fallo atacado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

Precisión  inicial  

No  se responderá el memorial que posteriormente allegó el  defensor en el cual solicitó que fuera tenido en cuenta el  estado de salud de su asistido ante el “cuadro  clínico compatible con leucemia”  que presenta, no solo porque no tiene relación con la demanda  de casación, sino porque tal situación ya ha sido  estudiada, como consta en el dictamen médico legal, realizado  recientemente, conclusivo que no es posible fundamentar un estado  grave de salud incompatible con la reclusión intramural,  máxime que las peticiones relacionadas con ese aspecto han  sido remitidas al juez de primer grado para preservar así la  segunda instancia.  

De  la demanda  

Aunque  el recurrente propugna por la modificación de la  responsabilidad penal predicada de su defendido al denunciar la  violación indirecta de la ley sustancial, el desarrollo que le  imprime a los dos cargos formulados no se ajusta a la disciplina que  rige para denotar esa clase de yerro judicial.  

En  efecto, la Corporación ha insistido en que la  demanda de casación difiere ostensiblemente de un alegato de  instancia, porque requiere una presentación lógica  adecuada a cada una de las causales legalmente establecidas, con el  respectivo desarrollo de los cargos que se denuncien y la  demostración de su trascendencia en la parte dispositiva del  fallo impugnado.  

También  ha precisado que cuando la  discrepancia versa en el proceso  de aprehensión y valoración probatoria del fallador,  compete al demandante, además de individualizar el elemento de  convicción en el cual recae el vicio, identificar su clase,  sea error  de hecho  en sus diversas modalidades: falso  juicio de existencia por  omisión o invención del medio probatorio; falso  juicio de identidad  por distorsión o tergiversación de su contenido  fáctico; o falso  raciocinio  al infringir los postulados de la sana crítica y derivar  conclusiones que contravienen los principios lógicos, las  leyes de la ciencia o las máximas de la experiencia. O si se  trata de un error  de derecho  debe explicar si el yerro consistió en un falso  juicio de convicción  por negarle a la prueba el valor conferido por la ley u otorgarle un  mérito diverso del que le es atribuido legalmente, o por un  falso  juicio de legalidad  por valorar el juzgador alguna probanza con defectos formativos en su  incorporación o aducción procesal.  

En  este caso, en el primer cargo el demandante refunde las modalidades  de yerro fáctico al decir que el Tribunal incurrió en  un falso juicio de existencia  y falso raciocinio, porque además del contrasentido en el que  incurre al postularlos coetáneamente, ya que no se puede  fundar un yerro de valoración respecto de una prueba que no  fue aprehendida materialmente, no precisa, en uno y otro caso, qué  aspecto fue pretermitido o cómo los juzgadores infringieron  los postulados de la libre apreciación probatoria.  

Su  queja apunta a que el fallo de condena fue soportado exclusivamente  en testimonios de oídas, y que por esa vía el Tribunal  les asignó un mérito probatorio indebido, arribando con  esa premisa a los terrenos de un error de derecho motivado en un  falso juicio de convicción, que tiene lugar cuando el fallador  le niega a la prueba el valor demostrativo que la ley le atribuye o  le da uno no autorizado legalmente, sin embargo, pasa por alto que  bajo los parámetros de la Ley 600 de 2000 es plenamente válido  acudir sin alguna limitación a tales pruebas, siempre que se  haga conforme lo establecido en el artículo 277 del mismo  ordenamiento.  

En  efecto, en la normatividad adjetiva penal de 2000 no opera la  limitante legal o tarifa legal negativa establecida en el artículo  381 de la Ley 906 de 2004 que impide basar la sentencia de condena  exclusivamente en pruebas de referencia, porque en caso de contar con  alguna de ella debe estar acompañada de otros medios  probatorios tendientes a verificarla o confirmarla.  

Aquí  evidentemente no se tuvo la posibilidad que un testigo directo de los  hechos compareciera al proceso, todos los deponentes hicieron un  relato indirecto, pues dieron cuenta de lo que otras personas les  contaron, pero el censor no dirige algún embate a las  consideraciones judiciales que detallaron la fuente de conocimiento  de esos deponentes y la forma cómo obtuvieron tal  conocimiento.  

De  esa manera los juzgadores, tras poner de presente que la ausencia del  relato directo de los acontecimientos  implicaba hacer un estudio más  riguroso de cada uno de los testimonios y su cotejo con los demás  elementos de convicción allegados al proceso, destacaron en  primer lugar que si bien los familiares de Pedro María Lombana  Jara se enteraron inicialmente por medio de María Yaneth  Mosquera que ARGEMIRO CAÑÓN lo había hecho  desaparecer, se contaba con las manifestaciones de Ruthbel  Antonio Heregua, padrastro de la víctima, quien incriminó  al procesado tras reseñar que en diferentes oportunidades lo  buscó para que le informara el paradero de su hijastro, y que  al lograr hablar con él, efectivamente le admitió que  le había pedido a las autodefensas que lo  “desterraran”  porque Pedro María se “había  metido con la esposa”.  

El  Tribunal destacó que este deponente era un testigo de oídas  de primer grado porque el conocimiento de los hechos lo obtuvo  directamente de quien hizo nacer la idea criminal, esto es, de  ARGEMIRO CAÑÓN, pero además, tal circunstancia  era predicable también porque el padrastro habló con  dos comandantes del grupo ilegal alzado en armas quienes aceptaron la  retención y desplazamiento de Pedro María.  

Efectivamente  Heregua Garrido relató que en la búsqueda del paradero  de su hijastro fue al monte a entrevistarse con el comandante apodado  “Asprilla”,  quien le ratificó la retención del joven y lo remitió  a otro comandante “Lambada”,  quien a su turno se escudó al decir que en caso que lo  hubieran matado no habría sido por orden de esa comandancia.  

El  defensor no siembra algún error en la labor intelectiva del  Tribunal, ni dedica  espacio a derruir las consideraciones judiciales que ratificaron la  credibilidad de Ruthbel Antonio Heregua Garrido, porque no sólo  conocía a ARGEMIRO CAÑÓN en el contexto del  cultivo de coca, a quien describió físicamente  coincidiendo incluso al describir la cicatriz que tenía en el  rostro, misma que quedó registrada al momento de recepcionarle  indagatoria, sino por su relato circunstanciado y rico en detalles  relacionado con la travesía que debió afrontar para  poder entrevistarse con los comandantes paramilitares.  

En  el segundo cargo, en un planteamiento que resulta insuficiente para  demostrar la falta de idoneidad de la conducta de CAÑÓN  RAMOS, el libelista postula un falso juicio de identidad por el  cercenamiento de varias declaraciones demostrativas que María  Yaneth es “autora  intelectual y material”  del desplazamiento de Pedro María, para lo cual ofrece a  manera de indicios que ella no siguió prestando ayuda  económica a los familiares de éste y no volvió a  visitarlos o se les escondía y porque según Alba  Jaidy Lombana Jara aquella les ofreció dinero a dos personas  para que la desaparecieran cuando supo que era la hermana de la  víctima, sin embargo, esa vertiente fáctica al ser  estudiada por el Tribunal fue desestimada no solo por su vaguedad,  sino porque las personas que según Alba Jaydi le contaron el  plan criminal fraguado en su contra no fueron individualizadas ni  identificadas.  

Contrariamente,  obraba la declaración de Dagoberto González Pereira,  quien acompañó a Heregua Garrido en esa decidida  búsqueda para hablar directamente con quienes habían  desaparecido a Pedro María, quien ratificó los  encuentros con CAÑÓN RAMOS y con los comandantes del  grupo de autodefensas, por eso “Para  la Sala es justamente esa estrecha relación entre Argermiro y  alias ‘Asprilla’ y sus secuaces, lo que facilitó  sus reprochables propósitos, como era el de quitar del medio a  Pedro María, con quien su compañera mantenía una  relación sentimental, y para materializarlos acudió a  esos delincuentes acostumbrados a realizar esas prácticas de  ferocidad y barbarie…”.  

Paralelamente  se contaba con las declaraciones de José Antonio Gutiérrez  Osorio quien relató que su compañero “Silvestre”  le contó que venía con Pedro María en un  vehículo desde el caserío “La  Cooperativa”  hacia la ciudad y bajaron a éste para retenerlo, aspecto en el  que coincidió Alba Jaidy Lombana cuando manifestó que  “Silvestre” también le refirió el momento  en que el grupo armado había bajado a la víctima del  automotor, lo que denotaba la participación del grupo ilegal  para desaparecer a la víctima, en cumplimiento del pacto  celebrado con ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS.  

En  estas condiciones, encuentra la Sala que el libelo acusa las graves  fallas destacadas que no pueden en modo alguno ser enmendadas ante el  principio de limitación que rige el trámite casacional,  imponiéndose su no admisión de conformidad con lo  dispuesto en el artículo 213 de la Ley 600 de 2000.  

Finalmente,  es oportuno resaltar que la Corte no observa con ocasión del  trámite procesal o en el fallo impugnado violación de  derechos o garantías de los sujetos procesales, como para que  se hiciera necesario el ejercicio de la facultad legal oficiosa que  le asiste a fin de asegurar su protección en los términos  del artículo 216 del citado ordenamiento procesal.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

NO  ADMITIR la demanda de casación interpuesta por el defensor de  ARGEMIRO CAÑÓN RAMOS, por las razones manifestadas en  la anterior motivación.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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