AP4632-2019(55222)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4632-2019  

Radicado N°  55222  

Acta 286.  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con el impedimento  manifestado  por los magistrados Álvaro  Arce Tovar  y José  Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, para conocer de la  actuación adelantada contra Beatriz Eugenia Ordóñez  Osorio, acusada por el delito de prevaricato  por acción.  

ANTECEDENTES  

Beatriz Eugenia  Ordóñez Osorio, en calidad de Juez Segunda Civil  Municipal de Neiva, en providencia del 12 de diciembre de 2011, a  petición de las partes decretó la terminación  del proceso ejecutivo adelantado por la Cooperativa Coopecret contra  Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez, por  pago total de la obligación. Asimismo, dispuso la entrega de  los títulos judiciales existentes a favor del demandado y  aceptó la renuncia de términos de notificación y  ejecutoria de dicha decisión.  

El 13 de diciembre  de 2011, el representante legal de la Sociedad Asocobro Quintero  Gómez Cia. S. en C., radicó en la oficina de  correspondencia demanda ejecutiva de acumulación al proceso  antes referido. No obstante, a través de auto del 22 de  febrero de 2012, el despacho en cita se abstuvo de tramitar lo  pretendido.  

Ante tal  determinación, la sociedad en mención interpuso acción  de tutela buscando la protección de sus derechos fundamentales  a la defensa, contradicción, igualdad, debido proceso y acceso  a la administración de justicia, la cual fue negada en primera  instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva en  sentencia del 21 de marzo de 2012. Inconforme con esta decisión  la recurrió.  

Al resolver la  impugnación, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva, mediante proveído del 14 de mayo  de 2012, revocó dicho fallo y en su lugar, concedió el  amparo a los derechos alegados por Asocobro Quintero Gómez  Cia. S. en C. Como consecuencia de lo anterior, dejó sin  efecto la actuación surtida luego de la expedición de  auto del 12 de diciembre de 2011 y ordenó la notificación  del mismo, conforme a la ley procesal.  

En cumplimiento de  la orden constitucional, la Juez Segunda Civil Municipal de Neiva,  Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio, en providencia del 15  de mayo de 2012, dispuso la notificación por estado del  mandato emitido el 12 de diciembre de 2011. En tal contexto, el  apoderado de la sociedad Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C.  presentó dentro del término de ejecutoria nueva demanda  ejecutiva de acumulación contra el demandado Pablo Antonio  Oviedo Arias.  

Como resultado de  lo anterior, la citada autoridad judicial libró nuevo  mandamiento de pago contra Oviedo Arias en auto del 27 de junio de  2012, y ordenó la cancelación de los valores  solicitados en favor de Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C.  Sin embargo, manifestó que mantenía incólume la  decisión de terminación del proceso primigenio adoptada  en diciembre 12 de 2011.  

En virtud de lo  anterior, los ciudadanos Daniel Pérez Lozada y Oscar Fernando  Quintero Ortiz, actuando en nombre propio y de la sociedad Asocobro  Quintero Gómez Cia. S. en C., formularon denuncia contra la  Juez Segunda Civil Municipal de Neiva, Beatriz Eugenia Ordóñez  Osorio, al considerar que la actuación de ésta, frente  a la solicitud de acumulación de la demanda ejecutiva,  contrarió lo dispuesto en el artículo 540 del Código  de Procedimiento Civil, toda vez que no respetó los términos  de ejecutoria y decretó la terminación del proceso  ejecutivo radicado con No. 2009-00334 00. Hechos, con base en los  cuales, la Fiscalía General de la Nación inició  la indagación preliminar.  

A partir de la  solicitud elevada por la Fiscalía, la Sala Penal del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Neiva en disposición del 21  de junio de 2018, decretó la preclusión de la  investigación. Esto, al considerar que la conducta endilgada a  la juez Ordóñez Osorio en momento alguno contrarió  la ley, por lo que dicho comportamiento resultaba atípico.  

Para llegar a tal  conclusión, la aludida Corporación analizó las  acciones adelantadas por la mentada juez, dentro del trámite  ejecutivo 2009-00334 00, principalmente el auto del 12 de diciembre  de 2011, por medio del cual declaró la terminación del  proceso ejecutivo por pago total, y entre otros puntos, aceptó  la renuncia a términos solicitada por las partes. Igualmente,  estudió la orden de tutela contenida en providencia del 24 de  mayo de 2012, que dispuso dejar sin efecto las actuaciones llevadas a  cabo desde el proveído del 12 de diciembre de 2011.  

También  analizó la decisión que data del 27 de junio de 2012  (libra  nuevo mandamiento de pago en favor de Sociedad Asocobro Quintero  Gómez Cia. S. en C.),  frente a la cual adujo que una vez la funcionaria abrió el  término de notificación del auto del 12 de diciembre de  2011, atendiendo el precepto del juez constitucional, accedió  a acumular la demanda ejecutiva postulada por Asocobro Quintero Gómez  Cia. S. en C., a la primeramente tramitada. No obstante, no concedió  los recursos impetrados contra la providencia notificada, pues el  nuevo demandante no se encontraba reconocido como parte en el proceso  ejecutivo inicial. Proceder, que en criterio de la Corporación,  estuvo ajustado al mandato de tutela y a lo dispuesto en el canon 540  del Código de Procedimiento Civil.  

La disposición  que antecede fue revocada parcialmente por la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia el 10 de octubre de la misma  anualidad, en virtud del recurso de apelación interpuesto por  el apoderado de la víctima.  

En ese orden, la  Sala de Casación Penal, al llevar a cabo el estudio  concerniente, estimó respecto del auto del 12 de diciembre de  2011, que si bien la actuación de la funcionaria Ordóñez  Osorio fue errónea, no se vislumbraba el dolo en su proceder,  por lo que la conducta  era subjetivamente atípica  y resultaba procedente confirmar la decisión de la preclusión  de la investigación.  

No obstante, en lo  que tiene que ver con la actuación adelantada por la juez  procesada, a través del proveído del 27 de junio de  2012, sostuvo:  

«  (…) no se trató de un simple desconocimiento de una  orden de tutela, sino que la juez actuó de manera indebida y  caprichosa, en apariencia  restableció el derecho transgredido  pero en un acto del todo arbitrario, ratificó la firmeza del  auto que terminó el proceso, en contravía de las  disposiciones del artículo 540 del C.P.C., comportamiento que  de acuerdo con los elementos probatorios que hasta ahora obran en la  actuación, no encuentra justificación.  

Por  lo anterior, frente a esta conducta, una de las que motivó la  denuncia en contra de la doctora BEATRIZ EUGENIA ORDÓÑEZ  OSORIO, que se ofrece cuando menos objetivamente típica, no es  posible tomar una decisión de preclusión de la  investigación.»  

Así las  cosas, revocó la preclusión decretada en relación  con el proveído del 27 de junio de 2012, mediante el cual la  juez Ordóñez Osorio libró mandamiento de pago en  favor de Asocobro Quintero Gómez Cia. S. en C.,  y a la vez  mantuvo indemne la decisión de dar por terminado el proceso  ejecutivo promovido por la Cooperativa Copecret en contra de Pablo  Antonio Oviedo Arias.  

Como consecuencia  de la anterior, el  28 de enero de 2019, el ente fiscal formuló imputación  a Beatriz  Eugenia Ordóñez Osorio por el  punible de  prevaricato  por acción, ante  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Neiva.  La  procesada no se allanó a cargos.  

Una vez radicado  el escrito de acusación, los magistrados  José Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero y Álvaro  Arce Tovar,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, a  través auto del 9 de abril de 2019, declararon  estar impedidos para conocer en etapa del juicio el proceso  adelantado contra Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio por el  delito de prevaricato  por acción.  

Lo anterior, en  virtud de la causal fijada en el numeral 14 del artículo 56 de  la Ley 906 de 2004, comoquiera que suscribieron auto del 21 de julio  de 2018, por medio del cual accedieron al pedido de preclusión  elevado por la Fiscalía. Providencia en la que concluyeron,  entre otros puntos, que la juez Ordóñez Osorio en  momento alguno obró contrario a la ley al tomar la decisión  contenida en auto del 27 de junio de 2012.  

Por su parte, los  Magistrados a quienes por orden alfabético correspondió  pronunciarse sobre el punto, el 22 de abril del año en curso  decidieron no aceptar el impedimento expresado. Consideraron que la  circunstancia impediente referida por sus homólogos no era  aplicable al caso particular, en tanto la causal invocada es objetiva  y requiere que la solicitud de preclusión se  haya negado  por el juez, para que éste quede imposibilitado de conocer del  fondo del asunto, situación que no ocurrió en el  presente evento. Por consiguiente, la  Sala ordenó el envío del proceso a esta Corporación  a fin de dirimir de plano la cuestión.  

Asignado el asunto  a esta Sala, de  manera conjunta los magistrados  Eyder Patiño Cabrera, José Francisco Acuña  Vizcaya, Eugenio Fernández Carlier, Luis Antonio Hernández  Barbosa, Patricia Salazar Cuéllar y  Luis Guillermo Salazar Otero,  en providencia del  22 de julio de 2019, adujeron estar igualmente impedidos para decidir  acerca de la manifestación de los integrantes del Órgano  Colegiado antes referido. Esto, conforme lo dispuesto en el numeral  14 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por cuanto  suscribieron el auto AP4465-2018, del 10 de octubre de 2018, rad.  53093, mediante el cual la Corte revocó parcialmente la  decisión de preclusión dictada en primer grado.  

A  través de proveído de 17 de septiembre del año  en curso, ésta Sala aceptó el impedimento manifestado  de manera conjunta por los magistrados reseñados en párrafo  anterior y dispuso  separarlos del conocimiento del asunto.  

CONSIDERACIONES  

Teniendo en cuenta  que la actuación penal que origina el presente pronunciamiento  se rige por los lineamientos la Ley 906 de 2004, esta Sala, de  conformidad con el artículo 58A ibídem, modificado por  el canon 83 de la Ley 1395 de 2010, es competente para pronunciarse  sobre el actual impedimento, por tratarse de la  manifestación presentada por miembros de un Tribunal Superior  de Distrito Judicial.  

La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación  del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

En  el presente asunto, la causal  de impedimento invocada es la prevista en el numeral 14° del  artículo 56 de la Ley 906 de 2004, reiterada  en la disposición 335, inciso 2° ibídem1,  que  se presenta cuando  el funcionario judicial «(…)  haya  conocido de la solicitud de preclusión formulada por la  Fiscalía General de la Nación y la haya negado, caso en  el cual quedará impedido para conocer el juicio en su fondo.»  

En  el evento objeto de estudio, los Magistrados de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Neiva manifestaron su impedimento, toda vez que  profirieron auto del 21 de julio de 2018, por medio del cual fue  decretada la preclusión de la investigación solicitada  por la Fiscalía General de la Nación a favor de Beatriz  Eugenia Ordóñez Osorio, en su condición de Juez  Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, respecto de la conducta  de prevaricato por acción, por la que fue denunciada.  

Determinación  que luego fue revocada parcialmente mediante  providencia de  esta Sala AP4465-2018 del 10 de octubre de 2018, lo que dio lugar a  continuar la investigación frente  a la actuación surtida por la juez Beatriz Eugenia Ordóñez  Osorio en relación con el auto del 27 de junio de 2012.  

Al respecto, esta  Sala ha señalado de manera pacífica y reiterada que la  manifestación de impedimento está sujeta al particular  arbitrio de quien la declara pero vinculada inevitablemente a la  taxatividad de las causales, sin que sea posible acudir a la analogía  o a la extensión de los motivos estrictamente señalados  por la ley, en aras de sustentar su procedencia.  

En  pronunciamientos anteriores se ha expresado lo siguiente:  

En desarrollo  del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones  judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de  causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe  declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros  y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.  

Empero, como a  los jueces no les está permitido separarse por su propia  voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes  no les está dado escoger libremente la persona del juzgador,  las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso  determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía,  ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de  reglas con carácter de orden público, fundadas en el  convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las  circunstancias fácticas que impiden que un funcionario  judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado  a la decisión, compromete la independencia de la  administración de justicia y quebranta el derecho fundamental  de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal  imparcial2.  

Así,  en principio, no habría lugar a configuración de la  causal prevista en el numeral  14° del canon 56 ejusdem,  comoquiera que para su estructuración se establece como  presupuesto el conocimiento  y  posterior  negativa de la solicitud de preclusión  formulada por el ente acusador, requisito que no se acredita en el  presente evento, pues se itera, los magistrados accedieron a la  postulación de la Fiscalía.  

No obstante, sin  perjuicio de lo ya expuesto, se encuentra que en todo caso las  argumentaciones esgrimidas por los funcionarios en auto del 21  de julio de 2018, no  les impide actuar con la imparcialidad en el presente asunto, por las  razones que se exponen a continuación.  

Se tiene que el  Fiscal Delegado sustentó  la solicitud de preclusión al amparo  de la causal 4ª del artículo 332 de la Ley 906 de 2004,  asegurando que con las pruebas obrantes en la actuación se  demostraba la ausencia de dolo de Beatriz Eugenia Ordóñez  Osorio, y por tanto la  atipicidad subjetiva de la conducta. Para tal fin, allegó como  elementos materiales probatorios recaudados en fase de indagación  preliminar, las  providencias emitidas por la procesada en calidad de Juez Segundo  Civil Municipal de Neiva dentro del trámite ejecutivo  adelantado bajo el radicado 2009-334, con motivo de la demanda  presentada por la Cooperativa Coopecret contra Pablo Antonio Oviedo  Arias y Luz Anyela Oviedo Rodríguez.  

Por su parte, los  magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva acogieron  el planteamiento expuesto por la agencia fiscal. Así, frente  a los hechos por los que hoy se investiga a la juez Ordóñez  Osorio,  evaluaron la determinación contenida en auto  del 27 de junio de 2012, contrastada con la orden de orden de tutela  del 24 de mayo de la citada anualidad y las demás acciones  tendientes a acatar la misma, concluyendo que:  

«A  la sala no le asiste hesitación alguna, que el proceder de la  Dra. Ordoñez Osorio se ajusto (sic) al mandato del juez de  tutela,  cuando dispone restablecer los términos de notificación  y ejecutoria del auto del 12 de diciembre de 2011, dejando sin efecto  la actuación surtida a partir de la fecha, para en su lugar  decretar su reapertura y así permitir que terceros interesados  en las resultas del proceso intervengan,  (…)» (Negrilla  propia)  

Más  adelante señalaron:  

«Tanto  se ajustó el proceder de la Dra. Beatriz Eugenia Ordóñez  a la orden tutelar,  que el juez constitucional de instancia al decidir el incidente de  desacato incoado directamente por  Oscar (sic) Fernando Quintero  Ortiz, (…) resolvió en auto del 28 de enero de 2013,  abstenerse de imponer sanción a la Juez Segundo Civil  Municipal del Neiva – H., ante la observancia plena de la orden  tutela.»   (Negrilla  propia)  

Finalmente, los  integrantes del Colegiado anotaron que en momento alguno la juez  Ordóñez Osorio obró contrario a la ley, motivo  por el cual concluyeron que debía accederse al pedido de  preclusión elevado por la Fiscalía, ante la atipicidad  del comportamiento.  

Pues bien, sobre  la causal alegada (art. 56 Numeral 14 Ley 906 de 2004), la Sala tiene  establecido que la razón impeditiva descrita no emana  automáticamente y, por el contrario, requiere para su  configuración examinar el tipo de intervención  efectuada por el juez o la corporación judicial involucrada en  la decisión anterior de preclusión. Así mismo,  se ha insistido en la necesidad de determinar si ese pronunciamiento  previo cuenta con la virtualidad «objetiva  y materialmente [de  poner]  en tela de juicio la imparcialidad y neutralidad de los funcionarios  o la confianza de la comunidad en la administración de  justicia»3.  

Presupuesto  anterior que no se evidenció en éste evento, pues en  la providencia emitida por los  magistrados del Tribunal ya referido, si bien se tomó en  cuenta algunos de los elementos materiales probatorios aportados por  la Fiscalía como sustento del pedido de preclusión  (sentencia  tutela 14 de mayo de 2012 y auto del 27 de junio del mismo año),  éstos sólo corresponden a una pequeña proporción  de la totalidad de los anunciados por la agencia fiscal en el escrito  de acusación4  para demostrar la responsabilidad de la procesada.  

Es decir, la  declaratoria de preclusión se fundamentó en un estudio  muy genérico de algunas de las actuaciones desplegadas por  juez encartada. Circunstancia que en modo alguno tiene la capacidad  de afectar el principio de imparcialidad de los juzgadores, cuando no  se ha desplegado un juicio de valoración riguroso sobre la  totalidad, o buena parte, de la evidencia en que sustentará la  teoría del caso del ente acusador como de la defensa.  

Adicionalmente, se  advierte que las manifestaciones relativas  a los hechos objeto de juzgamiento, expuestas en párrafos que  anteceden, carecen de la entidad suficiente para comprometer el  criterio de los funcionarios de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Neiva. Lo anterior, debido que con ellas exteriorizan una  apreciación muy general sobre las actuaciones desplegadas por  Beatriz  Eugenia Ordóñez Osorio en calidad de Juez Segundo Civil  Municipal de Neiva, respecto de todo el trámite surtido en el  proceso ejecutivo con radicación nº 2009-00334 00, cuando  la conducta presuntamente prevaricadora por la que se investiga recae  sobre un único acto procesal, esto es, el auto  del 27 de junio de 2012.  

En ese orden, es  claro que los argumentos expuestos por los Magistrados en la  providencia que accedió a la preclusión de la  investigación no les imposibilitan proceder con la  imparcialidad y ponderación propia de quien imparte justicia.  

Corolario  de los anteriores planteamientos, al no configurarse la causal  alegada por los magistrados  Álvaro  Arce Tovar  y José  Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero, no  hay lugar a separarlos del conocimiento, y por tanto, no se acepta el  impedimento manifestado. Por lo que la  carpeta se devolverá al despacho para que proceda con el  trámite subsiguiente que corresponda.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECLARAR  INFUNDADO  el  impedimento manifestado por los magistrados  Álvaro Arce Tovar  y José  Enrique Jesús Hernando Caballero Quintero,  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, conforme con las  motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído.  

2.  DEVOLVER  de inmediato el proceso al despacho judicial de origen e informar que  contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  

GUILLERMO  ANGULO GONZÁLEZ  

Conjuez  

ALFONSO DAZA  GONZÁLEZ  

Conjuez  

MAURICIO PAVA  LUGO  

Conjuez  

FRANCISCO JOSÉ  SINTURA VARELA  

Conjuez  

ALBERTO SUÁREZ  SÁNCHEZ  

Conjuez  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Ley 906 de 2004. Artículo 335. Rechazo          de la solicitud de preclusión. En firme el auto que rechaza          la preclusión las diligencias volverán a la Fiscalía          restituyéndose el término que duró el trámite          de la preclusión.          

El          Juez que conozca la preclusión quedará impedido para          conocer del juicio. (Destaca          la Sala).  

2          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246.  

3          CSJ AP, 22 Ago. 2012, Rad. 39.687  

4          Testigos:          Óscar Fernando Quintero Ortiz; Daniel Pérez Loada en          calidad de investigador adscrito a la SIJIN; Maikol Steve Losada en          calidad de investigador del CTI, David Armando Godoy; Hermes Molina          castaño; Adrián Tejada Lara; Juan Felipe Trujillo          Pérez; Belamiro Roballo Camargo; Víctor Hugo Rivera          Díaz; Gloria Esperanza Gaitán Osorio y Flor María          Sánchez Rojas. Documentos:          Fotocopia de la denuncia penal formulada por Óscar Fernando          Quintero Ortiz; fotocopia de la tarjeta decadactilar de Beatriz          Eugenia Ordóñez Osorio, expedida por la Registraduría          Nacional del Estado Civil; fotocopia de individualización y          arraigo de Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio; fotocopia          de Acuerdo No. 110 del 1 de noviembre de 2011, mediante el cual el          Tribunal Superior de Neiva confirma el nombramiento de Beatriz          Eugenia Ordóñez Osorio, como Juez Segundo Civil          Municipal de Neiva; fotocopia de acta de posesión de Beatriz          Eugenia Ordóñez Osorio, de fecha 1 de noviembre de          2011; fotocopia de servicios prestados por Beatriz Eugenia Ordóñez          Osorio en la Rama Judicial; fotocopia del proceso ejecutivo de          mínima cuantía, demandante Cooperativa Cooppecret,          demandado Pablo Antonio Oviedo Arias y Luz Ángela Oviedo          Rodríguez, adelantado en el Juzgado Segundo Civil Municipal          de Neiva; fotocopia del fallo de tutela de fecha 21 de marzo de          2012, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva, dentro de          la acción de tutela propuesta por Óscar Fernando          Quintero Ortiz, contra el Juzgado Segundo Civil Municipal de Neiva;          fotocopia de la sentencia de tutela de segunda instancia emitida el          14 de mayo de 2012, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior          de Neiva; fotocopia del fallo de fecha 23 de mayo de 2012, por medio          del cual la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Neiva se          pronuncia sobre la complementación respecto de la decisión          de segunda instancia adoptada el 14 de mayo de 2012; fotocopia del          pronunciamiento del 28 de enero de 2013, a través del cual el          Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva resuelve incidente de          desacato promovido por Óscar Fernando Quintero Ortiz;          fotocopia del fallo del 18 de marzo de 2013, mediante el cual la          Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia decide          acción de tutela interpuesta por Asocobro Quintero Gómez          contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Neiva y la Sala          Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad; fotocopia          del proveído del 10 de abril de 2013 emitido por la Sala de          Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por medio del          cual se decide solicitud de nulidad; fotocopia de la providencia           del 17 de abril de 2013, emitida por la Sala de Casación          Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la cual se decide          solicitud de aclaración formulada por Asocobro Quintero          Gómez; entre otros. Informes          de Policía Judicial:          Informe del 7 de marzo de 2013, suscrito por el investigador          adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega investigación          disciplinaria adelantada contra Beatriz Eugenia Ordoñez          Osorio; informe del 22 de marzo de 2013, suscrito por el          investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega          certificación de tiempo de servicios de Beatriz Eugenia          Ordoñez Osorio; informe del 29 de mayo de 2013, suscrito por          el investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela,          allega entrevistas a Hermes Molina Castaño y Adrián          Tejada Lara; informe del 30 de mayo de 2013, suscrito por el          investigador adscrito al SIJIN, Maikol Steed Lozada Javela, allega          entrevistas a Juan Felipe Trujillo Pérez; informe del 4 de          septiembre de 2013, suscrito por el investigador adscrito al SIJIN,          Maikol Steed Lozada Javela, allega entrevistas a Belamiro Robayo          Camargo; entre otros.                        Entrevistas: Hermes          Molina Castaño; Adrián Tejada Lara; Juan Felipe          Trujillo Pérez; Belamiro Robayo Camargo; Víctor Hugo          Cabrera Díaz; Gloria Gaitán Osorio y Flor María          Sánchez Rojas. Interrogatorio:          Beatriz Eugenia Ordóñez Osorio.      

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