AP4512-2019(55843)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP4512-2019  

Radicación  No. 55843  

(Aprobado  Acta No. 274)  

Bogotá,  D. C.,  dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve  (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la petición probatoria formulada por la defensa de  Ovidio  Isaza Gómez, cuya  entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 06031  del 10 de mayo de 2019, la representación diplomática  del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Ovidio  Isaza Gómez,  quien es requerido por incurrir en “delitos  de tráfico de narcóticos”.  

2.  Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación  mediante resolución del 17 de mayo siguiente2,  ordenó la captura del reclamado,  la cual fue notificada en esa data en el Centro Penitenciario  Regional de Alta Seguridad de Cómbita-Boyacá, donde  aquél se encontraba privado de la libertad3.  

3.  Con Nota Verbal No. 0996 del 18 de julio de 20194,  la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición de Ovidio  Isaza Gómez.  

4.  En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio  DIAJ No. 17925,  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  a la «Convención  de las Naciones Unidas  contra el Tráfico de Estupefacientes y  Sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de  diciembre 1988» y  la  «Convención de las Naciones Unidas contra la  Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de  noviembre de 2000». Además  que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496  de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas  convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento  jurídico colombiano.  

5. El pasado 25 de  julio6,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por el Estado requirente teniendo  en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos  en la normatividad procesal aplicable.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 6  de agosto de 20197,  se reconoció personería adjetiva al defensor de  confianza designado por el reclamado Ovidio  Isaza Gómez  y se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias.  

7.  Dentro de dicho término el defensor requirió oficiar a  las siguientes autoridades y entidades:  

7.1  A la Fiscalía General de la Nación para que informe si  contra Ovidio  Isaza Gómez  se adelantó o se adelanta alguna investigación, ha sido  absuelto o condenado por algún delito relacionado con  narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.  

7.2.  Al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la  Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario  Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para que  indiquen si el reclamado fue reconocido como miembro de las FARC-EP  en el listado suministrado por sus representantes, o figura como  postulado a la Ley de justicia y paz,  en orden a establecer si lo cobija la prohibición de  extradición contemplada en el artículo 19 del Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017  

7.3.  A la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de  Santa Marta, Magdalena, a fin de que dé cuenta del destino de  las embarcaciones “Pandora” y “Star Trust” el  16 de junio de 2016 y 17 de agosto de 2017, y determinar si zarparon  desde el Puerto de Drummnond.  

7.4.  A las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, Magdalena, con  el objeto de que informen si a causa de las incautaciones de  estupefacientes efectuadas en esa ciudad el 3 de septiembre de 2015,  el 16 de julio de 2016 y el 17 de agosto de 2017, adelantan algún  proceso penal. De ser así, cual es el radicado y estado actual  del mismo.  

7.5.  Requerir a las empresas de telefonía Claro, Tigo y Movistar  indiquen las líneas y abonados telefónicos que figuran  a nombre de Ovidio  Isaza Gómez, con  el propósito de esclarecer dudas acerca de las comunicaciones  que haya mantenido con las personas vinculadas al proceso de  extradición, si están relacionadas con las  incautaciones en mención y verificar su existencia.  

7.6.  De otro lado, solicita se tengan como prueba:  

7.6.1.  Copia autentica del registro civil de nacimiento de  Ovidio Isaza Gómez  para que no exista duda acerca de su plena identidad.  

7.6.2.  Documentos que en 79 folios aporta con los cuales pretende demostrar:  i) la existencia de sentencias y diversas investigaciones que cursan  en contra del requerido, ii) que actualmente cumple una pena la cual  vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Tunja, Boyacá, y iii) la respuesta ofrecida por  la Dirección Marítima Capitanía de Santa Marta,  con el objeto de que se aclare si alguna relación tienen con  la incautación de estupefacientes ocurrida el 3 de septiembre  de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.  

7.6.3.  Igualmente allega certificaciones de buena conducta y cartilla  biográfica de Isaza  Gómez,  para probar que desde el 28 de septiembre de 2012, se encontraba  privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de  Cómbita, Boyacá, purgando una pena por cuenta de  autoridades colombianas.  

8.  A su turno, el representante del Ministerio Público estimó  que no se hacía necesario la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Cuestión          previa  

1. La  Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que  debe dictar al interior del trámite de extradición  entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a  verificar los requisitos contenidos en la Constitución  Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y  concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley  906 de 2004).  

Cabe precisar sobre ese punto, que el  14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los  Estados Unidos de América suscribieron un tratado de  extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como  quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o  denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha  aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención  de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización  

No obstante, las cláusulas del  aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden  interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que  lo incorporaron  a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la  Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para  este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente  para la época de ocurrencia de los hechos.  

En razón de lo anterior, las  pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que  hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i)  la validez formal de la  documentación presentada, (ii)  la demostración  plena de la identidad del solicitado, (iii)  la incriminación  de la conducta en los dos países, (iv)  la equivalencia de la  providencia proferida en el extranjero y (v)  la  prohibición de  doble juzgamiento. (En  ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).  

Así las cosas, la Corte solo  está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean  conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en  relación con las exigencias previstas en la Constitución  Política, el Código de Procedimiento Penal y lo  previsto en los tratados internacionales, si es del caso.  

En cambio, los aspectos ajenos a  tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y  limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación.  Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la  verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan  impertinentes.  

            

II. De          la pretensión probatoria en concreto  

1.   En  relación con el respeto de los principios del non  bis in ídem  y cosa juzgada  

Los  medios de convicción cuya práctica demanda la defensa  en orden a establecer si Ovidio  Isaza Gómez está  siendo o fue investigado y juzgado en Colombia o si ha sido absuelto  y condenado por delitos relacionados con narcotráfico, lavado  de activos y concierto para delinquir, o por los mismos hechos por  los que se solicita su entrega, resultan procedentes y pertinentes a  fin de verificar  el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las  autoridades nacionales.  

En  efecto, dentro del trámite de extradición, según  se ha decantado en la jurisprudencia8,  la Corte debe verificar para emitir el concepto, si hay afectación  de los principios del non  bis in ídem  y cosa juzgada en relación con la persona solicitada9,  por cuanto de así establecerse se configura una causal que  impide la extradición del reclamado10.  

En ese orden, con  ese propósito y conforme lo requiere la defensa, por la  Secretaría de la Sala se oficiará a:  

a- La Fiscalía  General de la Nación para que informe si contra el reclamado  Ovidio  Isaza Gómez, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  71.481.319: i)  se  adelantó o actualmente se tramita alguna investigación,  en concreto, en las Fiscalías especializadas de Manizales, la  Dorada y Pereira. ii) Si ha sido absuelto o condenado por algún  delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir  o lavado de activos y, iii) si en razón de las incautaciones  de estupefacientes realizadas en el Puerto de Santa Marta, el 3 de  septiembre de 2015, el 16 de julio de 2016 y el 17 de agosto de 2017,  cursa algún proceso.  

De ser afirmativa  la respuesta, indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, por qué delitos y el  estado del proceso. De existir decisiones de fondo, se deberán  allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.  

b- Al Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja,  Boyacá, para que certifique si vigila el cumplimiento de  alguna sanción impuesta a Ovidio  Isaza Gómez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.481.319. De  ser así, en razón de que proceso (s), allegue copia de  la(s) sentencia(s) respectiva(s) e informe del estado de ejecución  de la pena.  

c- Al Director del  Centro Carcelario de Cómbita, Boyacá, a fin de  establecer la situación de privación de libertad de  Ovidio  Isaza Gómez,  identificado con la cédula de ciudadanía No.  71.481.319, requiérase  completo y detallado informe sobre los lapsos en el que permaneció  en ese establecimiento, por cuenta de que autoridad(s), delito(s) y  decisión judicial.  

d- Al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en orden a que  certifique los centros carcelarios donde ha estado recluido Isaza  Gómez,  tiempo de privación de la libertad en cada uno de ellos y por  cuenta de qué autoridades.  

2.  Respecto  la solicitud encaminada a verificar si el requerido tiene la  condición de miembro y/o colaborador de las FARC-EP o figura  en los listados de postulados a la Ley de Justicia y Paz.  

La  postulación resulta pertinente, en aras de establecer si Isaza  Gómez  está o no cobijado por la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017 y con  el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el  presente trámite de extradición (en  ese sentido, cfr., CSJ AP679 – 2019).  

En  consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala  librar los siguientes oficios  con los fines que se señalan a continuación:  

i)  Al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que un  término de diez (10) días certifique si Ovidio  Isaza Gómez, identificado  con la cédula de ciudadanía  No.  71.481.319,  fue  reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa  organización subversiva.  En caso afirmativo, si esa Oficina lo acreditó en esa calidad,  lo que se acompañará con copia del respectivo acto  administrativo.  

Con  la información que suministre esta autoridad es suficiente  para establecer el tema pretendido por la defensa, por lo tanto, no  accederá la Sala a la petición de oficiar al Ministerio  de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República  con el mismo propósito, por resultar repetitivos  e innecesarios.  

ii)  A  las Secretarías  Ejecutiva y Judicial de la JEP, para que informen si Ovidio  Isaza Gómez, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  71.481.319,  manifestó su intención de sometimiento al Sistema  Integral de Verdad, Justicia, reparación y  no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso  y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia  de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.  

3. Respecto a  requerir información a la Dirección Marítima  Capitanía Puertos de Colombia y a las empresas de telefonía  celular  

La  Sala no accederá a esta petición, pues es evidente que  la pretensión de la defensa de establecer el destino de las  embarcaciones que fueron incautadas y de las líneas y abonados  telefónicos que figuran a nombre del reclamado está  encaminada a controvertir la existencia del supuesto fáctico  que soporta la acusación, así como la responsabilidad  que se le atribuye a Isaza  Gómez,  lo cual resulta extraño al trámite, en tanto refiere a  aspectos netamente procesales propios del ámbito judicial del  Estado requirente, sin nexo con los temas que a la Corte le atañe  verificar al momento de emitir el respectivo concepto.  

Las  cuestiones relativas a la ejecución del delito, la existencia  y legalidad de los elementos probatorios y de las interceptaciones  telefónicas que soportan la acusación son asuntos que  deben debatirse al interior de la actuación que la autoridad  judicial extranjera adelanta contra el requerido en extradición.  

La  Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de  extradición está  orientado  exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de  un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución  y en la ley,  en  razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que  conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales  presupuestos.  

Así  lo ha señalado esta Corporación en reiteradas  oportunidades11:  

2.1.4.   Una actividad distinta a la constatación de los requisitos  previstos en los artículos  502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos  490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida  intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en  punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país,  goza de absoluta soberanía.  

2.1.5.  Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de  forma constante ha señalado:  

«Debido  precisamente a que en Colombia el trámite de extradición  no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el  que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en  extradición, en su curso no  tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez  o  mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras  sobre la ocurrencia del hecho,  el lugar de su realización, la forma de participación o  el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos  corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las  autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación  o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso  utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación  del Estado que formula el pedido»12.  

Por  tanto, como se anunció en precedencia, se negarán por  improcedentes estas pruebas.  

4.  En relación con  los  documentos allegados.  

4.1.  Si  bien, la plena identidad del reclamado en extradición está  relacionada con uno de los requisitos que a la Corte le corresponde  verificar al emitir el respectivo concepto, el registro civil de  nacimiento que aduce la defensa con ese objeto, resulta inútil.  

Lo anterior,  porque  la  información allegada por el país requirente y la  recopilada por las autoridades colombianas en el momento de ser  notificado  Ovidio Isaza Gómez  de la orden de captura con fines de extradición, es suficiente  para establecer si concurre o no este requisito.  

4.2.  Ahora, los documentos que en copia simple allegó la defensa no  se tendrán como pruebas como quiera que para verificar las  cuestiones que con ellos se pretende acreditar, la Sala ordenará  acopiar diferentes elementos probatorios.  

4.3.  Lo mismo ocurre en relación con la cartilla biográfica  y certificados de conducta, toda vez que con el propósito de  establecer el lapso durante el cual Isaza  Gómez  estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario y  penitenciario de Combita y en otros, se dispuso oficiar tanto al  director de ese Centro Carcelario como al INPEC.  

Por  las anteriores razones, la pretensión de la defensa en este  sentido se negará.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1.  ORDENAR la  práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2  del acápite de la pretensión probatoria en concreto.  

2.  NEGAR los  restantes elementos probatorios solicitados por la defensa.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 317, carpeta anexos.  

2          Folio 2, carpeta anexos.  

3          Folio 1 ídem.  

4          Folio 51 ídem.  

5          Folio 45 ídem.  

6          Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

7          Folio 10, cuaderno de la Corte.  

8          CSJ, CP,  19 feb. 2009, rad. 30374; CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP,          16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.  

9          CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.  

10          “Corte          Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio          Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial)          contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código          de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido,          Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por          cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo          17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.  

11          CSJ          AP,          15          jul. 2005. Rad. 23181.  

12          CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.      

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