Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
AP4512-2019
Radicación No. 55843
(Aprobado Acta No. 274)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la petición probatoria formulada por la defensa de Ovidio Isaza Gómez, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES:
1. Mediante Nota Verbal No. 06031 del 10 de mayo de 2019, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano Ovidio Isaza Gómez, quien es requerido por incurrir en “delitos de tráfico de narcóticos”.
2. Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución del 17 de mayo siguiente2, ordenó la captura del reclamado, la cual fue notificada en esa data en el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita-Boyacá, donde aquél se encontraba privado de la libertad3.
3. Con Nota Verbal No. 0996 del 18 de julio de 20194, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de Ovidio Isaza Gómez.
4. En la misma fecha, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 17925, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la «Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000». Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano.
5. El pasado 25 de julio6, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable.
6. Recibida la actuación en la Corporación, con auto del 6 de agosto de 20197, se reconoció personería adjetiva al defensor de confianza designado por el reclamado Ovidio Isaza Gómez y se ordenó correr traslado por el término de diez días a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que considerasen necesarias.
7. Dentro de dicho término el defensor requirió oficiar a las siguientes autoridades y entidades:
7.1 A la Fiscalía General de la Nación para que informe si contra Ovidio Isaza Gómez se adelantó o se adelanta alguna investigación, ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir.
7.2. Al Ministerio del Interior y de Justicia, al Alto Comisionado para la Paz, a la Presidencia de la República y al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz para que indiquen si el reclamado fue reconocido como miembro de las FARC-EP en el listado suministrado por sus representantes, o figura como postulado a la Ley de justicia y paz, en orden a establecer si lo cobija la prohibición de extradición contemplada en el artículo 19 del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017
7.3. A la Dirección Marítima Capitanía de Puertos de Santa Marta, Magdalena, a fin de que dé cuenta del destino de las embarcaciones “Pandora” y “Star Trust” el 16 de junio de 2016 y 17 de agosto de 2017, y determinar si zarparon desde el Puerto de Drummnond.
7.4. A las Fiscalías Especializadas de Santa Marta, Magdalena, con el objeto de que informen si a causa de las incautaciones de estupefacientes efectuadas en esa ciudad el 3 de septiembre de 2015, el 16 de julio de 2016 y el 17 de agosto de 2017, adelantan algún proceso penal. De ser así, cual es el radicado y estado actual del mismo.
7.5. Requerir a las empresas de telefonía Claro, Tigo y Movistar indiquen las líneas y abonados telefónicos que figuran a nombre de Ovidio Isaza Gómez, con el propósito de esclarecer dudas acerca de las comunicaciones que haya mantenido con las personas vinculadas al proceso de extradición, si están relacionadas con las incautaciones en mención y verificar su existencia.
7.6. De otro lado, solicita se tengan como prueba:
7.6.1. Copia autentica del registro civil de nacimiento de Ovidio Isaza Gómez para que no exista duda acerca de su plena identidad.
7.6.2. Documentos que en 79 folios aporta con los cuales pretende demostrar: i) la existencia de sentencias y diversas investigaciones que cursan en contra del requerido, ii) que actualmente cumple una pena la cual vigila el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, y iii) la respuesta ofrecida por la Dirección Marítima Capitanía de Santa Marta, con el objeto de que se aclare si alguna relación tienen con la incautación de estupefacientes ocurrida el 3 de septiembre de 2015, 16 de julio de 2016 y 17 de agosto de 2017.
7.6.3. Igualmente allega certificaciones de buena conducta y cartilla biográfica de Isaza Gómez, para probar que desde el 28 de septiembre de 2012, se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaria de Alta Seguridad de Cómbita, Boyacá, purgando una pena por cuenta de autoridades colombianas.
8. A su turno, el representante del Ministerio Público estimó que no se hacía necesario la práctica de pruebas.
CONSIDERACIONES
I. Cuestión previa
1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
Cabe precisar sobre ese punto, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización
No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986 que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.
En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento. (En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre muchos otros).
Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.
En cambio, los aspectos ajenos a tales parámetros, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por tal razón, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes.
II. De la pretensión probatoria en concreto
1. En relación con el respeto de los principios del non bis in ídem y cosa juzgada
Los medios de convicción cuya práctica demanda la defensa en orden a establecer si Ovidio Isaza Gómez está siendo o fue investigado y juzgado en Colombia o si ha sido absuelto y condenado por delitos relacionados con narcotráfico, lavado de activos y concierto para delinquir, o por los mismos hechos por los que se solicita su entrega, resultan procedentes y pertinentes a fin de verificar el ejercicio previo de la jurisdicción por parte de las autoridades nacionales.
En efecto, dentro del trámite de extradición, según se ha decantado en la jurisprudencia8, la Corte debe verificar para emitir el concepto, si hay afectación de los principios del non bis in ídem y cosa juzgada en relación con la persona solicitada9, por cuanto de así establecerse se configura una causal que impide la extradición del reclamado10.
En ese orden, con ese propósito y conforme lo requiere la defensa, por la Secretaría de la Sala se oficiará a:
a- La Fiscalía General de la Nación para que informe si contra el reclamado Ovidio Isaza Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.481.319: i) se adelantó o actualmente se tramita alguna investigación, en concreto, en las Fiscalías especializadas de Manizales, la Dorada y Pereira. ii) Si ha sido absuelto o condenado por algún delito relacionado con narcotráfico, concierto para delinquir o lavado de activos y, iii) si en razón de las incautaciones de estupefacientes realizadas en el Puerto de Santa Marta, el 3 de septiembre de 2015, el 16 de julio de 2016 y el 17 de agosto de 2017, cursa algún proceso.
De ser afirmativa la respuesta, indique la radicación del proceso, los hechos que motivaron la investigación, por qué delitos y el estado del proceso. De existir decisiones de fondo, se deberán allegar copias con su respectiva constancia de ejecutoria.
b- Al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, Boyacá, para que certifique si vigila el cumplimiento de alguna sanción impuesta a Ovidio Isaza Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.481.319. De ser así, en razón de que proceso (s), allegue copia de la(s) sentencia(s) respectiva(s) e informe del estado de ejecución de la pena.
c- Al Director del Centro Carcelario de Cómbita, Boyacá, a fin de establecer la situación de privación de libertad de Ovidio Isaza Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.481.319, requiérase completo y detallado informe sobre los lapsos en el que permaneció en ese establecimiento, por cuenta de que autoridad(s), delito(s) y decisión judicial.
d- Al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, en orden a que certifique los centros carcelarios donde ha estado recluido Isaza Gómez, tiempo de privación de la libertad en cada uno de ellos y por cuenta de qué autoridades.
2. Respecto la solicitud encaminada a verificar si el requerido tiene la condición de miembro y/o colaborador de las FARC-EP o figura en los listados de postulados a la Ley de Justicia y Paz.
La postulación resulta pertinente, en aras de establecer si Isaza Gómez está o no cobijado por la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017 y con el fin de verificar la competencia de esta Corporación en el presente trámite de extradición (en ese sentido, cfr., CSJ AP679 – 2019).
En consecuencia, se ordenará a la Secretaría de la Sala librar los siguientes oficios con los fines que se señalan a continuación:
i) Al Alto Comisionado para la Paz, con el propósito de que un término de diez (10) días certifique si Ovidio Isaza Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.481.319, fue reconocido como miembro de las FARC-EP por los representantes de esa organización subversiva. En caso afirmativo, si esa Oficina lo acreditó en esa calidad, lo que se acompañará con copia del respectivo acto administrativo.
Con la información que suministre esta autoridad es suficiente para establecer el tema pretendido por la defensa, por lo tanto, no accederá la Sala a la petición de oficiar al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la Presidencia de la República con el mismo propósito, por resultar repetitivos e innecesarios.
ii) A las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la JEP, para que informen si Ovidio Isaza Gómez, identificado con la cédula de ciudadanía No. 71.481.319, manifestó su intención de sometimiento al Sistema Integral de Verdad, Justicia, reparación y no repetición (SVJRNR), si suscribió acta de compromiso y si se ha adoptado alguna decisión respecto de la competencia de esa jurisdicción para asumir el conocimiento del asunto.
3. Respecto a requerir información a la Dirección Marítima Capitanía Puertos de Colombia y a las empresas de telefonía celular
La Sala no accederá a esta petición, pues es evidente que la pretensión de la defensa de establecer el destino de las embarcaciones que fueron incautadas y de las líneas y abonados telefónicos que figuran a nombre del reclamado está encaminada a controvertir la existencia del supuesto fáctico que soporta la acusación, así como la responsabilidad que se le atribuye a Isaza Gómez, lo cual resulta extraño al trámite, en tanto refiere a aspectos netamente procesales propios del ámbito judicial del Estado requirente, sin nexo con los temas que a la Corte le atañe verificar al momento de emitir el respectivo concepto.
Las cuestiones relativas a la ejecución del delito, la existencia y legalidad de los elementos probatorios y de las interceptaciones telefónicas que soportan la acusación son asuntos que deben debatirse al interior de la actuación que la autoridad judicial extranjera adelanta contra el requerido en extradición.
La Sala de manera reiterada ha sostenido que el trámite de extradición está orientado exclusivamente a la constatación objetiva del cumplimiento de un conjunto de requisitos consagrados expresamente en la constitución y en la ley, en razón de ello, las pruebas a practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer si concurren tales presupuestos.
Así lo ha señalado esta Corporación en reiteradas oportunidades11:
2.1.4. Una actividad distinta a la constatación de los requisitos previstos en los artículos 502 de la Ley 906, en concordancia con lo indicado en los artículos 490, 493 y 495 ibídem, de suyo envolvería una indebida intromisión en los asuntos del Estado solicitante, el cual, en punto de sus poderes judiciales frente a los de nuestro país, goza de absoluta soberanía.
2.1.5. Sobre el particular es preciso recordar que la Corporación de forma constante ha señalado:
«Debido precisamente a que en Colombia el trámite de extradición no corresponde a la noción estricta de proceso judicial en el que se juzgue la conducta de aquél a quien se reclama en extradición, en su curso no tienen cabida cuestionamientos relativos a la validez o mérito de la prueba recaudada por las autoridades extranjeras sobre la ocurrencia del hecho, el lugar de su realización, la forma de participación o el grado de responsabilidad del encausado… pues tales aspectos corresponden a la órbita exclusiva y excluyente de las autoridades del país que eleva la solicitud y su postulación o controversia debe hacerse al interior del respectivo proceso utilizando al efecto los instrumentos que prevea la legislación del Estado que formula el pedido»12.
Por tanto, como se anunció en precedencia, se negarán por improcedentes estas pruebas.
4. En relación con los documentos allegados.
4.1. Si bien, la plena identidad del reclamado en extradición está relacionada con uno de los requisitos que a la Corte le corresponde verificar al emitir el respectivo concepto, el registro civil de nacimiento que aduce la defensa con ese objeto, resulta inútil.
Lo anterior, porque la información allegada por el país requirente y la recopilada por las autoridades colombianas en el momento de ser notificado Ovidio Isaza Gómez de la orden de captura con fines de extradición, es suficiente para establecer si concurre o no este requisito.
4.2. Ahora, los documentos que en copia simple allegó la defensa no se tendrán como pruebas como quiera que para verificar las cuestiones que con ellos se pretende acreditar, la Sala ordenará acopiar diferentes elementos probatorios.
4.3. Lo mismo ocurre en relación con la cartilla biográfica y certificados de conducta, toda vez que con el propósito de establecer el lapso durante el cual Isaza Gómez estuvo privado de la libertad en el establecimiento carcelario y penitenciario de Combita y en otros, se dispuso oficiar tanto al director de ese Centro Carcelario como al INPEC.
Por las anteriores razones, la pretensión de la defensa en este sentido se negará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. ORDENAR la práctica de las pruebas relacionadas en los numerales 1 y 2 del acápite de la pretensión probatoria en concreto.
2. NEGAR los restantes elementos probatorios solicitados por la defensa.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 317, carpeta anexos.
2 Folio 2, carpeta anexos.
3 Folio 1 ídem.
4 Folio 51 ídem.
5 Folio 45 ídem.
6 Folio 1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.
7 Folio 10, cuaderno de la Corte.
8 CSJ, CP, 19 feb. 2009, rad. 30374; CP 6 may. 2009, rad. 30373; CP, 16 sep. 2009, rad. 31036, entre otros.
9 CSJ CP, 6 May. 2009, Rad. 30373.
10 “Corte Constitucional, Sentencia C-622/99, M.P. Dr. José Gregorio Hernández Galindo, demanda de inconstitucionalidad (parcial) contra el artículo 560 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal), declarado exequible. En igual sentido, Sentencia C-740/00, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, por cuyo medio se declaró la constitucionalidad del artículo 17 (parcial) del Decreto 100 de 1980”.
11 CSJ AP, 15 jul. 2005. Rad. 23181.
12 CSJ, AP 1 ago. 2007, rad. 27450.