AP4416-2019(56186)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP4416-2019  

Radicado  N° 56186  

Acta  263.  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala respecto del incidente de definición de  competencia promovido por el  titular del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Guarne, para  pronunciarse respecto del allanamiento a cargos en el proceso seguido  en contra de  EDISON MATEO ROMÁN OCAMPO,  por el delito de  hurto calificado.  

ANTECEDENTES  

1.  El 8 de abril de 2019, la Fiscalía 037 Local adscrita a la  Unidad de Reacción Inmediata de Medellín, corrió  traslado del escrito de acusación al señor EDISON  MATEO ROMÁN OCAMPO  y a su defensa, de conformidad con lo establecido en los cánones   536 y 537 de la Ley 906 de 2004, adicionado por el artículo  13 de la Ley 1826 de 2017, dentro del trámite especial  abreviado seguido en su contra por  el delito de hurto  calificado.  

En  el mencionado documento se reseñaron los siguientes hechos:  

El  día 7 de abril de 2019 a las 14:00 horas en el Kilómetro  17 del corregimiento de Santa Elena fue entregado a los agentes del  orden público el ciudadano EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por  parte del señor Cristian Daniel Gómez Ríos,  señalándolo de haber ingresado momentos antes a su  vivienda ubicada en la vereda la Palma de Guarne- Antioquia y  sustraerse un celular marca LG y una chaqueta elementos que le fueron  encontrados en poder de este.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO por sí mismo se apoderó de un  celular y una chaqueta de la casa del señor Cristian Daniel  con el propósito de obtener provecho para sí mismo.  

Para  lograr su cometido EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO aprovechando  que la casa del señor Cristian Daniel había dejado las  ventanas abiertas ingreso (sic) a la casa se apoderó de unas  prendas de vestir y un celular y salió con ellos, al darse  cuenta su dueño, salió en su persecución y sin  perderlo de vista logro (sic) con la ayuda de los vecinos  interceptarlo quién reaccionó de manera violenta para  impedirles que recuperaran sus bienes y así entregárselo  a las autoridades.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO conocía que se estaba apoderando de  unos elementos que No era (sic) suyo (sic), con la finalidad de  obtener provecho, que para ello intimido (sic) a la víctima  para impedir que recuperara sus bienes y quiso hacerlo.  

EDISON  MATEO ROMAN (sic) OCAMPO lesionó el bien jurídico del  Patrimonio Económico, sin que mediara justa causa para ello.  

Es  posible hacer un juicio de reproche a EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO  porque al momento de ejecutar la conducta tenían (sic) la  capacidad de comprender su ilicitud y tenían (sic) la  capacidad para determinarse de acuerdo con esa comprensión.  

A  EDISON MATEO ROMAN (sic) OCAMPO le era exigible un comportamiento  ajustado a Derecho, esto es: No apoderarse penetrando de manera  clandestina a habitación ajena de bienes muebles ajenos y  ejercer violencia posterior para impedir la recuperación.  

En  consecuencia se ACUSA  a  EDISON MATEO ROMAN (sic)  OCAMPO del delito de HURTO consagrado en el Libro Segundo Titulo VII  Delitos contra el patrimonio económico, Capitulo Primero  artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según  el artículo 240 #  3 mediante penetración o permanencia a lugar habitado …  y (sic)  inciso 3o.  Por la violencia posterior ejercida contra la persona CONDUCTA que  apareja una sanción de prisión que oscila entre OCHO  (08) y DIECISEIS (sic)  (16) AÑOS. Se le informa que de aceptar los cargos en esta  etapa tendría derecho a la rebaja de la pena hasta el 50%.  

El  señor  ROMÁN  OCAMPO  aceptó  los cargos formulados, de manera libre y voluntaria.  

2.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín, el  cual dio inicio a la audiencia de verificación de allanamiento  a cargos, el 2 de julio de 2019.  

En  esa oportunidad, pese a la inasistencia del Delegado de la Fiscalía,  la Juez advirtió que resultaba necesario definir la situación  jurídica del procesado ya que se encontraba privado de su  libertad; en ese orden, resaltó que se avizoraba la  incompetencia para tramitar las audiencias siguientes, pues según  lo narrado en el escrito de acusación, los hechos del 7 de  abril de 2019, que ocasionaron la captura del señor ROMÁN  CAMPO,  tuvieron lugar en la vereda La Palma del municipio de Guarne  (Antioquia). Razón por la cual, la competencia  corresponde  al Juzgado Penal Municipal – reparto, de dicha municipalidad.  

Así  las cosas, insistió que aunque debería contarse con la  presencia del ente acusador, en tratándose de un asunto donde  el fallador considera que es incompetente, nada impide que en  aplicación de los principios de celeridad, economía  procesal, y a fin de garantizar que el acusado conforme a su voluntad  ponga fin al proceso por vía de la aceptación de  cargos; se remita a la autoridad facultada para que dirima la  cuestión.  

3.  Con  ocasión de lo anterior, el Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín  remitió las diligencias al Tribunal Superior de la misma  ciudad, en atención a lo ordenado en el artículo 54 de  la Ley 906 de 2004.  

4.  A través de proveído del 11 de julio de 2019, la citada  Corporación estableció que en vista que los sucesos   ocurrieron en Guarne – Antioquia y la falladora que se pronunció  respecto de su competencia pertenece al Distrito Judicial de  Medellín, las diligencias debían ser enviadas a este  Colegiado a fin de determinar la competencia en el presente evento.  

5.  En auto AP3056-2019 de 31 de julio de 2019, esta Corporación  dispuso asignar  el  conocimiento del asunto al Juez Promiscuo Municipal de Guarne –  Antioquia (reparto), comoquiera que el supuesto fáctico  delimitado en el escrito de acusación establecía que la  conducta delictiva fue presuntamente ejecutada en la vereda “La  Palma”,  municipio de Guarne, Departamento de Antioquia.  

6.  Una vez efectuado el reparto correspondiente, incumbió el  trámite del caso al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Guarne, quien en auto del 2 de septiembre de 2019 propuso «CONFLICTO  NEGATIVO DE COMPETENCIA por considerar que la  competencia para conocer el presente asunto radica en los Juzgados  Penales Municipales del circuito de Medellín Antioquia.»  Lo  precedente, al constatar que el municipio de Guarne no tenía  vereda alguna que se denominara «La  Palma»,  pues ésta pertenece al corregimiento de Santa Elena de la  ciudad de Medellín.  

Asimismo,  la autoridad judicial señaló que la Fiscalía de  Guarne comunicó que los hechos ocurridos el 7 de abril de  2019, por los que se encuentra detenido el señor ROMÁN  OCAMPO,  acaecieron en el corregimiento de Santa Elena, jurisdicción de  la ciudad de Medellín, y que existía una confusión  en lo expuesto por el policía captor en el informe de  aprehensión reproducido en el escrito de acusación.  Motivo  por el cual remitió las diligencias a esta Corporación.  

7.  Luego  de regresar el expediente a la Corte para resolver lo solicitado,  previo a decidir, mediante auto del 13 de septiembre del año  en curso, se dispuso requerir a los Fiscales 46 Seccional y 71 Local  de Medellín para que en el término de la distancia  aclararan los supuestos fácticos señalados en escrito  de acusación del 8 de abril de 2019, elevado contra EDISON  MATEO ROMÁN OCAMPO,  indicando el lugar exacto, esto es la municipalidad, corregimiento o  vereda, donde presuntamente fue ejecutada la conducta delictiva  endilgada al procesado.  

8.  Mediante correo electrónico recibido en la Secretaría  el 23 de septiembre del año que avanza, el Fiscal 71 Local de  Medellín indicó:  

«El  día de ayer dialogué telefónicamente con el  señor CRISTIAN DANIEL GOMEZ (sic) RIOS (sic), víctima  en este asunto, quien se identifica con la c.c. 1.152.196.639, tel.  3023460606, informo (sic) que le hurtaron celular, chaqueta y otros  artículos que se recuperaron (…)  

Aclaro  (sic) que su residencia es en corregimiento de Santa Elena, vereda  MONTE VIVO, que corresponde al municipio de GUARNE departamento de  Antioquia, me remitió foto de la cuenta de servicios de la  casa en donde vive y donde le hurtaron, casa respecto de la que me  aclaro (sic) que la cuenta de servicios figura a nombre del dueño  del misma señor CARLOS ALBERTO GRISALES, remitió foto  de cuenta número 130015019000000000, donde se ve claramente  que pertenece al municipio de GUARNE ANTIOQUIA.»  

9.  Una  vez evidenciada la imprecisión en la información  brindada por el Fiscal 71 Local de Medellín, debido a  que el corregimiento de Santa Elena, vereda de Montevivo, no se  encuentran determinados en la división política  administrativa del municipio de Guarne – Antioquia, como se  afirmó en su comunicación, se requirió  por segunda vez a la agencia fiscal, a fin de que aclarará lo  dicho.  

10.  A través de comunicación electrónica allegada el  3 de octubre de la presente anualidad, nuevamente el Fiscal 71 Local  de Medellín sostuvo:  

Nuevamente  doy aclaración a lo manifestado por el denunciante vía  telefónica.  

Aclaro  de antemano que el escrito de acusación fue elaborado por otro  Fiscal, donde la competencia no está clara.  

Dice  el denunciante señor CRISTIAN DANIEL GOMEZ (sic) RÍOS  (sic) C.C. 1152196639, que aclara la denuncia, ya que su residencia  esta (sic) localizada en el sector monte vivo (sic), que es un barrio  grande donde se tiene una parte que corresponde a Medellín y  la otra al municipio de Guarne Antioquia, y su casa de acuerdo al  recibo de servicios públicos esta (sic) localizada en el  municipio de Guarne y NO en el de Medellín, que fue algo que  no quedo (sic)  claro en la denuncia inicial.  

Explica  que el día de los hechos 7 de abril de 2019 cuando tenían  al señor EDISON MATEO llamaron la policía del municipio  de Guarne Antioquia por ser su jurisdicción, pero como no  tenían vehículo para el traslado, les colaboro (sic) la  policía de Santa Elena y lo llevaron a Medellin (sic).  

Insiste  el señor denunciante que su casa queda en una vereda que  llaman monte vivo, que no esta (sic) en el mapa, y la parte de su  casa corresponde al municipio de Guarne, así esta (sic)  en el  recibo enviado de servicios públicos que se entrego (sic),  donde solo dice el municipio.  

CONSIDERACIONES  

Con  fundamento en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, corresponde a la Sala, entre otros asuntos, la definición  de competencia entre juzgados de diferentes distritos judiciales,  circunstancia que satisface este asunto, en la medida que el titular  de Juzgado  Segundo Promiscuo Municipal de Guarne rehusó la competencia  para conocer del mismo, mientras  que el funcionario considerado competente pertenece al Distrito  Judicial de Medellín.  

El  primer factor para establecer la competencia, es el objetivo de  acuerdo con la naturaleza del delito. El segundo es el territorial,  el cual está delimitado por el lugar donde se ejecutó  la acción u omisión o en donde se produjo o debió  producirse el resultado.  

Como  ya se indicó en providencia AP3056-2019 del 31 de julio de  2019, emitida dentro del mismo asunto, la competencia por el factor  objetivo corresponde a los jueces penales municipales, según  lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 37 de la Ley 906 de  2004. Lo anterior, teniendo en cuenta que la calificación  jurídica dada a los hechos imputados al procesado corresponde  a hurto  calificado,  descrito en los artículos 239 y 240 numeral 3 e inciso 1 del  Código Penal, por tratarse de la presunta sustracción  de elementos correspondientes a un celular marca LG y una chaqueta,  mediante penetración o permanencia arbitraria en lugar  habitado y empleando violencia posterior contra las personas.  

En  lo que atañe al factor territorial, elemento que ha concitado  la devolución de la carpeta por parte de la autoridad judicial  del municipio de Guarne, la Corte reitera que el escrito de acusación  establece que la conducta delictiva atribuida a EDISON  MATEO ROMÁN OCAMPO  fue  presuntamente ejecutada en la vereda La  Palma,  municipio de Guarne. No obstante, una vez consultada la cartografía  y la división política administrativa del citado ente  territorial, contenida en el Plan Básico de Ordenamiento  Territorial disponible en la página oficial del mismo1,  no  existe centro rural o poblado con la denominación advertida  por la Fiscalía.  

Ahora,  se tiene que en comunicación allegada por el Fiscal 71 local  de Medellín el 23 de septiembre del año en curso2,  sostiene que la vivienda de la víctima, donde tuvo lugar el  presunto ilícito, está ubicada en el «corregimiento  de Santa Elena, vereda MONTE VIVO, que corresponde al municipio de  GUARNE».  Luego,  en misiva del 03 de octubre siguiente3,  aclara que según lo dicho por el denunciante, «su  residencia esta (sic) localizada en el sector monte vivo (sic), que  es un barrio grande donde se tiene una parte que corresponde a  Medellín y la otra al municipio de Guarne Antioquia, y su casa  de acuerdo al recibo de servicios públicos esta (sic)  localizada en el municipio de Guarne y NO en el de Medellín».  Como  sustento de lo anterior, aporta  copia de la factura del servicio público domiciliario de la  residencia expedida por la empresa EPM4.  

De  lo anterior se extracta, que los datos brindados por la agencia  fiscal no son del todo exactos, pues discrepan de la realidad del  territorial de Guarne. Esto, debido a que dentro  de su jurisdicción no se encuentran ni  el  corregimiento de Santa Elena, ni la vereda de Montevivo5.  Sin  embargo, lo consignado en la factura emitida por la empresa EMP y la  manifestación del denunciante en el presente asunto, pese a  las imprecisiones ya enunciadas, concuerdan en que la vivienda de  éste último está ubicada en la municipalidad de  Guarne y no en la ciudad de Medellín.  

De  lo expuesto se colige, que si bien es cierto, existe una evidente  imprecisión en la denominación de la vereda donde se  desarrollaron los sucesos; también lo es, que dicha situación  no tiene la virtualidad de variar la competencia por el factor  territorial, pues tanto en el escrito de acusación como en las  comunicaciones posteriores emitidas por la Fiscalía, se  reitera que la propiedad donde presuntamente se cometió el  punible, está situada en la jurisdicción de Guarne  Antioquia. Último hecho que puede corroborarse con la copia de  la factura del servicio público domiciliario del bien ya  enunciado.  

Así  las cosas, tal y como lo sostuvo la Corte en  providencia AP3056-2019  del 31 de julio de 2019, este asunto corresponde Juez Segundo  Promiscuo Municipal de Guarne,  pues el presunto delito ocurrió  en la  citada municipalidad. En consecuencia, ante  la manifestación por medio de la cual rehusó su  competencia, se ordenará estarse a la resuelto en el citado  proveído, toda vez que en lo fundamental, no han variado las  circunstancias allí analizadas.  

Por  lo anotado, se ordenará que la carpeta sea remitida a la  agencia judicial en mención, para que convoque de manera  inmediata a la audiencia de verificación de allanamiento a  cargos.  

Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación (AP2863-2019),  el juez que rehusó la competencia, en lo sucesivo, deberá  correr traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la  audiencia para que, de no existir controversia, el expediente sea  remitido a quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Estarse a lo resuelto en auto AP3056-2019  del 31 de julio de 2019.  

Segundo.-  Ordenar enviar  inmediatamente la actuación al Juzgado Segundo Promiscuo  Municipal de Guarne, para los fines pertinentes.  

Tercero.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Cuarenta y Siete Penal Municipal de Medellín y  a todos los intervinientes en el trámite.  

Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Página oficial          municipio de Guare.          Cartografía PBOT. División veredal. Disponible en:          http://www.guarne-antioquia.gov.co/Paginas/default.aspx

2          Folio 7,          cuaderno de la Corte rad. 56186.  

3          Folio 13,          ibídem.  

4          Folio 8,          ibídem.  

5          Según          datos extraído del Plan Básico de Ordenamiento          Territorial del Municipio de Guarne, la división veredal del          citado ente territorial se conforma por las siguientes veredas: Alto          de La Virgen, Barro Blanco, Batea Seca, Bellavista, Berracal,          Canoas, Chaparral, Charanga, El Colorado, El Molino, El Palmar, El          Salado, El Zango, Garrido, Guamito, Guapante, Hojas Anchas, Juan          XXI, La Brizuela, La Cabaña, La Clara, La Enea, La Honda, La          Hondita, La Mejía, La Mosca, La Mosquita, La Pastorcita,          Montañez, Piedras Blancas, Romeral, San Antonio, San Ignacio,          San Isidro, San José, Toldas y Yolombal.  

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