AP4199-2019(55776)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

AP4199-2019  

Radicación  n.° 55776  

Acta  246  

Bogotá,  D. C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía  contra el auto del 20 de junio de 2019 mediante el que la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá negó la  exclusión del proceso transicional de NÓDIER ALBERTO  MARTÍNEZ.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES:  

1.  Con apoyo en el numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975  de 2005, la Fiscalía 47 de la Unidad Nacional de Justicia y  Paz solicitó la expulsión del proceso transicional del  mencionado postulado —desmovilizado de las Autodefensas  Campesinas del Magdalena Medio—, bajo el argumento de que  delinquió con posterioridad a su desmovilización.  

2. El  20 de junio de 2019, surtida la audiencia de sustentación y  traslado a los demás intervinientes, el Tribunal denegó  la solicitud, decisión contra la que la Fiscalía  interpuso el recurso de apelación que ahora resuelve la Sala.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

El  Tribunal negó la terminación del proceso transicional  seguido contra NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ porque el delito  de lesiones personales dolosas por el que fue condenado el 29 de  septiembre de 2008 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sonsón, ocurrió «apenas  20 días después de las diligencias de sometimiento  voluntario a este proceso transicional; tiempo que en criterio de  esta Sala de Conocimiento  podría no ser suficiente para que  quienes hicieron parte de estructuras que integraron el conflicto  armado colombiano pudieran vincularse de manera consciente a las  dinámicas que el paradigma de justicia transicional impone,  ello si se tiene en cuenta, por ejemplo, que éste no contaba  con ningún grado de escolaridad al momento de desmovilizarse,  cuestión que en mucho pudo haber hecho más difícil  la compresión que tuviera de las reales implicaciones que la  comisión de nuevas conductas delictivas podrían tener  frente a  los beneficios ofrecidos en esa jurisdicción».  

A su  criterio, además, no se aportaron pruebas de que el postulado  hubiese participado en el proceso de resocialización que  garantizara su reincorporación a la vida civil o que hubiese  rendido versión libre en la que informara su localización  o los hechos delictivos cometidos. Y aunque la Fiscalía  mencionó la existencia de una orden de captura contra el  postulado para cumplir una condena por tráfico de armas, no se  aportó el fallo correspondiente.  

Para  el Tribunal, los hechos declarados en la sentencia condenatoria  «parecieran  sugerir una riña doméstica…cuyas características  incluso llevaron a la autoridad judicial de la jurisdicción  ordinaria a concederle en el mismo fallo la suspensión  condicional de la ejecución de la pena por considerar que no  requería tratamiento penitenciario»,  de manera que el delito no tiene la entidad suficiente para  determinar la expulsión del postulado del trámite  transicional.  

Por  último, exhorta a la Fiscalía a localizar al postulado  y a recopilar la sentencia proferida en su contra dentro del radicado  173806106939201680780 y, si es del caso, solicitar nuevamente su  exclusión  

LA  IMPUGNACIÓN:  

La  Fiscalía solicita revocar la determinación y excluir al  postulado del trámite transicional bajo el argumento de que se  ha estructurado la causal establecida en numeral 5º del artículo  11 A de la Ley 975 de 2005, según la cual los desmovilizados  no deben delinquir después de la dejación de armas,  obligación que, en su opinión, sigue vigente.  

Para  el Fiscal, aunque el hecho delictivo se cometió 20 días  después de la desmovilización, ello no desvirtúa  el incumplimiento de las obligaciones. Por el contrario, evidencia  que el postulado puso en riesgo la vida de la víctima, de  forma que no es aplicable la excepción establecida por la  jurisprudencia.  

NO  RECURRENTES:  

1.  El  defensor  pide confirmar la determinación del Tribunal porque si bien  NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ fue condenado por la justicia  ordinaria, la Fiscalía no demostró que hubiese  defraudado el proceso de Justicia y Paz en la medida que el acto de  desmovilización no implica el conocimiento de las obligaciones  inherentes a la justicia transicional. Además, le parece  desleal que la Fiscalía solicite la exclusión sin haber  realizar un proceso de inducción en el que informara al  desmovilizado sus compromisos y deberes.  

2.  El  representante de víctimas solicita ratificar la decisión  porque el derecho a la verdad debe ponderarse en relación a  los hechos cometidos por el postulado como integrante del grupo  organizado al margen de la ley.  

3.  El  Ministerio Público solicita confirmar la determinación  impugnada porque la jurisprudencia reciente ha señalado que la  causal 5ª de exclusión no es absolutamente objetiva. En  este caso, los hechos por los que NÓDIER MARTÍNEZ fue  condenado se produjeron como consecuencia de una riña,  situación que no alcanza a vulnerar el valor superior de la  paz.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La Corte es competente para resolver el recurso de apelación  interpuesto por la defensa acorde con lo establecido en el parágrafo  1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, 68 del mismo  estatuto y numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de  2004, por tratarse de una decisión proferida por la Sala de  Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  El artículo 11 A de la Ley 975 de 2005 regula las causales de  exclusión de los postulados que incumplen sus compromisos con  el proceso transicional de la siguiente manera:  

Los  desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que  hayan sido postulados por el Gobierno Nacional para acceder a los  beneficios previstos en la presente ley serán excluidos de la  lista de postulados previa decisión motivada, proferida en  audiencia pública por la correspondiente Sala de Conocimiento  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en  cualquiera de los siguientes casos, sin perjuicio de las demás  que determine la autoridad judicial competente:  

1.  Cuando el postulado sea renuente a comparecer al proceso o incumpla  los compromisos propios de la presente ley.  

2.  Cuando se verifique que el postulado ha incumplido alguno de los  requisitos de elegibilidad establecidos en la presente ley.  

3.  Cuando se verifique que el postulado no haya entregado, ofrecido o  denunciado bienes adquiridos por él o por el grupo armado  organizado al margen de la ley durante y con ocasión de su  pertenencia al mismo, de forma directa o por interpuesta persona.  

4.  Cuando ninguno de los hechos confesados por el postulado haya sido  cometido durante y con ocasión de su pertenencia a un grupo  armado organizado al margen de la ley.  

5.  Cuando el postulado haya sido condenado por delitos dolosos cometidos  con posterioridad a su desmovilización, o cuando habiendo sido  postulado estando privado de la libertad, se compruebe que ha  delinquido desde el centro de reclusión.  

6.  Cuando el postulado incumpla las condiciones impuestas en la  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento de que  trata el artículo 18A de la presente ley.  

La  causal 5ª prevé la exclusión del postulado que  incumple el compromiso cesar las actividades delictivas, en la medida  que la justicia transicional se dirige a los integrantes de los  grupos armados organizados al margen de la ley que deciden  desmovilizarse y contribuir a la reconciliación nacional —Art.  2 Ley 975 de 2005—, lo cual supone la obligación de  respetar y acatar las obligaciones adquiridas de forma libre y  voluntaria a cambio de obtener un tratamiento punitivo alternativo  benigno en comparación a las penas de la justicia ordinaria.  

Entre  las obligaciones asumidas por los aspirantes a los beneficios de la  Ley de Justicia y Paz, acorde con el artículo 11-4 de la Ley  975 de 2005, se encuentra la de «cesar  toda actividad ilícita»,  de manera que, si se profiere sentencia de condena por hechos  cometidos después de la desmovilización, se verifica el  incumplimiento del compromiso adquirido  

Con  todo, en algunos eventos excepcionales, la exclusión se torna  desproporcionada si el delito cometido con posterioridad a la  desmovilización es de escasa entidad, el postulado ha cumplido  o se encuentra cumpliendo las restantes obligaciones adquiridas al  someterse al Estado y ha contribuido al esclarecimiento de los hechos  ocurridos en desarrollo del conflicto armado —CSJ AP522-2019—.  

A  partir de lo anterior, la Sala estableció que, por regla  general, cuando se pruebe que el postulado fue condenado con  posterioridad a su desmovilización por un delito doloso,  procede su expulsión del trámite transicional. Y  excepcionalmente,  cuando la entidad del hecho punible sea mínima, se debe  ponderar esa situación frente a los derechos de las víctimas  y de la sociedad a conocer lo sucedido a efectos de determinar si  procede la exclusión.  

En  esos eventos, no sólo se examina la poca relevancia de la  infracción penal sino, sobre todo, se verifica si, a pesar de  incumplir esa obligación, resulta beneficioso para el proceso  transicional que el postulado continúe en él porque ha  confesado los delitos cometidos, ha  colaborado eficazmente con la reconstrucción de la verdad, ha  develado el paradero de los desaparecidos, ha indemnizado a las  víctimas y, en general, ha mostrado voluntad de cumplir los  objetivos de la Ley de Justicia y Paz.  

3.  NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ, luego de desmovilizarse en  forma colectiva de las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio el  7 de febrero de 2006, fue postulado por el Gobierno Nacional a los  beneficios de la Ley 975 de 2005, mediante comunicación del 15  de agosto de 2006 dirigida al Fiscal General de la Nación. En  desarrollo del trámite rindió versión individual  el 5 de febrero de 2006 y conjunta el 15 de septiembre de 2010 en  Puerto Boyacá para ratificar su compromiso con el proceso  transicional. Sin embargo, no ha confesado los delitos cometidos  mientras perteneció a la estructura ilegal de la que se  desmovilizó.  

El 29  de septiembre de 2008 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de  Sonsón —Antioquia—,  previa aceptación de cargos, profirió en su contra  sentencia anticipada en la que lo condenó a 18 meses de  prisión al hallarlo responsable del delito de lesiones  personales dolosas, conforme a los siguientes hechos:  

Los  hechos que dieron origen a estas sumarias sucedieron en el barrio  Santísima Trinidad del corregimiento de San Miguel de esta  localidad, el día 27 de febrero de 2006, a eso de las  veintitrés horas, momentos en los que el señor Norbey  de Jesús Pamplona Higinio, se encontraba en compañía  de dos jóvenes, de las cuales una responde al nombre de Sindy  y cuando estaban dialogando, fue sorprendido por detrás por un  hombre que según se informa en el proceso, fue nombrado como  primo de la dama antes mencionada, quien le propinó varias  puñaladas. Por las lesiones el ofendido fue conducido en  principio a las instalaciones del centro de salud de ese caserío,  luego al hospital Puerto Triunfo y por último al de Ríonegro.  El agresor, que responde al nombre de Nódier Alberto, fue  dejado a disposición de la autoridad competente y escuchado en  diligencia de injurada el primero de marzo de 2006, donde admitió  ser el autor del injusto que se le endilgaba, determinando en ese  momento el señor fiscal 57 local con sede en la vecina  población de Puerto Triunfo, que el investigado podía  continuar disfrutando de su libertad. Los galenos de Medicina Legal  conceptuaron al ofendido una incapacidad médico legal  definitiva de 60 días y como secuela cicatriz permanente en  antebrazo izquierdo y abdomen.  

La  situación de NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ encaja en  la causal 5ª del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, que  prevé la terminación del proceso transicional cuando el  postulado  ha  «sido condenado por delitos dolosos con posterioridad a su  desmovilización»,  pues su dejación de armas se produjo el 7 de febrero de 2006 y  el delito de lesiones personales dolosas se materializó el 27  de febrero de ese mismo año, esto es, 20 días después  de haberse desmovilizado.  

Al  caso aplica, entonces, la regla general que impone la expulsión  del postulado que ha delinquido con posterioridad a la  desmovilización, como quiera que NÓDIER ALBERTO  MARTÍNEZ se apartó de las obligaciones adquiridas y no  cumple los presupuestos mencionados por la jurisprudencia para  matizar la causal de exclusión prevista en el numeral 5º  del artículo 11A de la Ley 975 de 2005.  

En  efecto, el delito de lesiones personales dolosas por el que fue  condenado no es de escasa entidad en la medida que afectó en  forma real y directa la integridad física del ciudadano Norbey  Pamplona Higinio, quien como consecuencia de la agresión del  postulado recibió incapacidad médico legal de 60 días  y quedó con cicatrices en el antebrazo izquierdo y en el  abdomen.  

Y  acorde con los hechos declarados en la sentencia del Juzgado Segundo  Promiscuo Municipal de Sonsón, el ataque a la víctima  se produjo «por  atrás y de manera sorpresiva»,  circunstancia que deja sin soporte la tesis del Tribunal y del  Ministerio Público según la cual, las lesiones se  produjeron en desarrollo de una riña. Ni la  descripción  fáctica ni el análisis del juzgado permiten sostener  esa conclusión que, además, se aleja de manera  incomprensible de la realidad probatoria y procesal.  

La  jurisprudencia de la Sala advierte que la permanencia en el trámite  de Justicia y Paz de quien ha infringido la ley con posterioridad a  la dejación de armas, sólo se justifica cuando la  conducta ilícita es de escasa entidad y el postulado se  encuentra cumpliendo  con los demás deberes adquiridos, en particular, la  contribución al esclarecimiento de la verdad.  

En  este evento no se reúnen esos presupuestos. Primero, porque el  delito cometido por NODIER MARTÍNEZ no es de escasa identidad,  en la medida que afectó de manera grave el bien jurídico  de la integridad física de la víctima. Segundo, porque  desde su desmovilización, ocurrida hace más de 13 años,  el postulado no ha confesado los delitos cometidos, develado el  accionar del grupo ilegal al que perteneció, informado la  ubicación de los desaparecidos y, en general, no ha  contribuido a satisfacer el derecho de las víctimas y de la  sociedad a conocer la verdad de su accionar ilegal.  

No  existe, entonces, ninguna circunstancia excepcional que haga  aconsejable su permanencia en el proceso transicional.  

Recuérdese  que el instituto de la terminación del proceso y la exclusión  se funda en la necesidad de depurar el trámite de Justicia y  Paz de aquellos postulados que accedieron al proceso sin ostentar los  requisitos de elegibilidad o de quienes, con el paso del tiempo,  declinaron su interés y voluntad de permanecer en él.  

La  autonomía y libertad condujeron a los desmovilizados a dejar  las armas y solicitar su postulación.  Pero si en algún  momento abandonan el cumplimiento de las obligaciones adquiridas, si  se tornan renuentes a comparecer a las diligencias, a contar la  verdad y, en general, a cumplir sus compromisos, no pueden permanecer  al interior del proceso a la espera de unos beneficios diseñados  sólo para quienes se involucran verdaderamente y ejecutan los  deberes que prometieron realizar en procura de la reconciliación  nacional.  

4.  Tampoco es cierto, como adujo el Tribunal, que el valor superior de  la paz justifique la permanencia de NÓDIER MARTÍNEZ en  el proceso transicional. En primer lugar, porque ese valor admite  restricciones y debe estar acompasado con los principios de justicia  y la verdad.  

En  palabras de la Corte Constitucional, «el  logro de una paz estable y duradera que sustraiga al país del  conflicto por medio de la desmovilización de los grupos  armados al margen de la ley puede pasar por ciertas restricciones…»  porque  «la  paz no lo justifica todo. Al valor de la paz no se le puede conferir  un alcance absoluto, ya que también es necesario garantizar la  materialización del contenido esencial del valor de la  justicia y del derecho de las víctimas a la justicia, así  como los demás derechos de las víctimas, a pesar de las  limitaciones legítimas que a ellos se impongan para poner fin  al conflicto armado.  (C.C. C-370-2006)  

En  segundo orden, porque las pruebas acopiadas en el trámite  demuestran que NÓDIER MARTÍNEZ defraudó  conscientemente ese valor fundamental al incumplir los compromisos de  no volver a delinquir y de contribuir al esclarecimiento de la  verdad.  

Recuérdese  que, para acceder al trámite transicional, cada desmovilizado  debía ratificar ante la Unidad de Justicia y Paz de la  Fiscalía, en forma expresa, su acogimiento al procedimiento y  beneficios de la Ley 975 de 2005.  

En  cumplimiento de ese deber, NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ  rindió versión libre el 5 de febrero de 2006 ante la  Fiscalía Especializada 37 de la Unidad de Estructura de Apoyo  de la Dirección de Fiscalías de Medellín en la  que ratificó su intención de incorporarse al proceso de  Justicia y Paz. En esa ocasión, la Fiscalía le informó  las obligaciones que adquiría y le advirtió que «si  comete algún delito doloso dentro de los 2 años  siguientes a su desmovilización perderá los beneficios  jurídicos consagrados en la misma ley».  (Folio 12 carpeta anexa).  

También  suscribió en mayo de 2006 comunicación dirigida al  Comisionado de Paz en la que manifestó acogerse al  procedimiento y beneficios de la Ley 975 de 2005 y prometió  bajo juramento cumplir los requisitos de elegibilidad del artículo  10º de la citada normativa, dentro de los que se encuentra cesar  cualquier actividad delictiva (folio 26 carpeta anexa).  

Siendo  ello así, carece de fundamento y se aleja de la realidad la  afirmación del Tribunal y de la defensa, según la cual  el postulado no conocía las obligaciones adquiridas a partir  de la desmovilización. Por el contrario, sabía  perfectamente que, si seguía delinquiendo, perdería los  beneficios de la ley de Justicia y Paz, pues la Fiscalía le  advirtió esa situación en la versión del 6 de  febrero de 2006, antes de cometer el delito de lesiones personas por  el que fue condenado posteriormente.  

De  otra parte, con la exigencia de certificados o constancias de  resocialización del postulado, el Tribunal se aparta de la  normativa transicional al establecer un presupuesto no previsto en la  Ley 975 de 2005, o en las normas complementarias, para la exclusión  de los postulados y la terminación del proceso, pues esa  medida procede si actualiza alguna de las causales de expulsión  previstas en la ley, con independencia del avance del proceso de  resocialización del desmovilizado.  

En  consecuencia, la Sala revocará la decisión del Tribunal  y, en su lugar, dispondrá la exclusión de NÓDIER  ALBERTO MARTÍNEZ del proceso de Justicia y Paz, como solicitó  la Fiscalía. Consecuentemente, decretará la terminación  del proceso transicional seguido en su contra, como establece el  numeral 5º del artículo 11A de la Ley 975 de 2005, y  dispondrá compulsar copias de lo actuado a la autoridad  judicial competente para que adelante las respectivas  investigaciones.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1.  Revocar la  decisión del 20 de junio de 2019 de la Sala de Justicia y Paz  del Tribunal Superior de Bogotá.  

2.  Excluir  del proceso transicional a NÓDIER ALBERTO MARTÍNEZ y  terminar el proceso transicional seguido en su contra.  Se  compulsarán copias de lo actuado a la autoridad judicial  competente para que esta adelante las investigaciones a que haya  lugar.  

3.  Devolver la actuación al Tribunal de origen e informar que  contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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