14988(28-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14988  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. Carlos E. Mejía Escobar  

Aprobado  Acta No.  147  

Bogotá D.C., veintiocho (28) de septiembre de  dos mil uno (2001)   

V   I   S   T   O   S    

Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda  respecto  de  los  requisitos formales de la demanda de casación presentada por  el defensor del procesado CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO.   

H  E  C  H O S    

Fueron  objeto  de la siguiente reseña en la  sentencia    del    Juzgado    27    Penal    del    Circuito    de    Medellín  (Antioquia).   

“Por  escritura pública distinguida con el  número  276,  elaborada,  supuestamente,  en  la  Notaría  5ª del Círculo de  Medellín  el  veintiuno  (21)  de  febrero  de 1974, aparece Adriana de Fátima  Gómez  Marín  comprando  a  Walter  Ospina Ospina (fallecido en 1975) inmueble  ubicado  en  el  barrio  “El  Cuchillón” (hoy Miraflores), en extensión de  setenta   y   seis   metros   cuadrados   y   por  valor  de  veinte  mil  pesos  ($20.000).   Dicha  escritura  fue  inscrita  en  la Oficina de Registro de  Instrumentos  Públicos,  Zona  Sur,  en 1979 y la matrícula inmobiliaria es la  número  181806,  figurando desde entonces la Gómez Marín como propietaria del  bien  e  incluso  canceló  el  impuesto  predial  hasta 1987.  Así mismo,  inferimos  que el veintiuno (21) de mayo de tal anualidad (1987) el señor CESAR  AUGUSTO  GOMEZ  HENAO,  su  progenitor,  obrando de conformidad con el poder que  ella  le  otorgara, celebró compraventa del inmueble con JESUS ALBERTO CASTAÑO  SUAREZ  y éste, en el mismo acto,  escritura 1736 de la Notaría Octava de  Medellín,  se  constituyó  deudor  hipotecario  de  GOMEZ HENAO por un millón  quinientos  mil  pesos  ($1.500.000.oo), gravamen que posteriormente canceló, y  al  igual  que  ADRIANA DE FATIMA, continuo pagando CASTAÑO SUAREZ, el impuesto  predial  respectivo,  sin  embargo, grande fue su sorpresa cuando se le informó  por  parte de Catastro que el predio no le pertenecía, sino que su propiedad la  detentaban  el  municipio  de  Medellín  y  la  Congregación  de  las Hermanas  Franciscanas  de  María  Auxiliadora  ,  entonces,  al  estimar que había sido  víctima   de   engaño   procedió   a   instaurar  la  denuncia  generada  del  averiguatorio a que se contrae el plenario”.   

A  N  T  E  C  E  D  E  N  T  E S   

El Juzgado 27 Penal del Circuito de Medellín,  condenó  mediante  sentencia del 10 de marzo de 1998 al procesado CESAR AUGUSTO  GOMEZ  HENAO  a  las  penas principales de 36 meses de prisión y multa de cinco  mil  pesos  como  autor  responsable  de  los  delitos  de  falsedad material de  particular  en  documento  público, agravada por el uso, en concurso con estafa  agravada por la cuantía.   

Por apelación que interpusiera el defensor y  el  apoderado  de  la  parte  civil,  la  Sala  Penal  del Tribunal Superior del  Distrito  Judicial  de  Medellín  conoció  del fallo de primera instancia para  revocarlo  en  cuanto  al  delito contra la fe pública y en su lugar absolver a  GOMEZ  HENAO  y  confirmar  la  condena que se le impuso por el delito de estafa  agravada  por  la  cuantía,  por lo que redujo la pena a 16 meses de prisión y  mantuvo la de multa inmodificada.   

Contra  el  fallo  del  Tribunal se interpuso  recurso  extraordinario  de  casación por parte del defensor del procesado, que  sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.   

L A   D E M A N D A  

El recurrente anuncia que presenta 2 cargos en  contra de la sentencia del Tribunal.   

1.-            Haberse dictado en un proceso viciado de  nulidad.   Concretando  la  causal de nulidad a la violación del principio  de investigación integral.   

Critica a la Fiscalía por haber realizado una  investigación  impositiva, incompleta y carente de armonía y precisión.   Se  queja  de que la indagación se limitó a la recepción de ampliación de la  denuncia,  a  la del comisionista de éste, a practicar algunas visitas  al  lugar  de  localización  del predio vendido materia de controversia, a escuchar  la  versión  de una Hermana de la Congregación Franciscana María Auxiliadora,  a  indagar  al  procesado  y  con  fundamento  en  ello concluyó que el lote no  existía,  además  porque en la inspección judicial el acusado no fue capaz de  señalar  cuál  era  el  predio  de  su  propiedad, sacando de allí la señora  Fiscal una conclusión apresurada.   

Dice  que no se averiguo nada  sobre las  condiciones   sociales,   familiares   o   individuales   que   caracterizan  la  personalidad  del  imputado, su conducta anterior, sus antecedentes judiciales y  de  policía  o sobre su conducta anterior, tal como lo manda el numeral 5° del  articulo 334 del Código de Procedimiento Penal derogado.   

“Tampoco  le  pasó  por  la  mente  a  la  investigadora  realizar  inspecciones  judiciales  con  expertos  a las diversas  Notarías,  oficinas  de  catastro,  planeación  municipal,  para establecer la  existencia  de  posibles  errores  en  duplicados  de documentos”.  No se  indagó  nada  sobre  la escritura 2676 del 21 de febrero de 1994 de la Notaría  5ª   del   Círculo   de  Medellín  y  “podría  pensarse  que  ese  título  escriturario  fue  mal  citado  por  los  protocolistas que intervinieron en los  diferentes actos o mal asentado en los libros de registro”.   

En  conclusión no se investigó por parte de  la  Fiscalía  lo favorable y lo desfavorable, que hubiera servido “aunque sea  para  una rebaja”.  También se queja de que aunque se demostró mediante  documentos  la  existencia  del lote de terreno “Miraflores”, las pruebas no  fueron  tenidas  como  tales,  también se aportaron las escrituras pertinentes,  los  certificados  de registro, los croquis y planos respectivos, las cédulas y  certificados  catastrales, las direcciones exactas, se aclararon los linderos, y  con  todo ello – dice el demandante – se acreditaba la existencia física y real  del  lote  de  terreno  “y  a  pesar  de  eso no se escudriñaron esas pruebas  documentales  presentadas  por  la  defensa,  es  decir  que  no  se averiguo lo  favorable   al  procesado  como  lo  manda  el  artículo  333  del  Código  de  Procedimiento Penal Colombiano”.   

La lesividad de la actuación de la Fiscalía  la  concreta en que se tramitó un proceso totalmente en contra de su defendido,  sin  que  hubiera  posibilidad  de  que  se le reconociera nada a su favor, pues  “de  pronto  se  hubieran  podido  recoger pruebas para otorgarle aunque fuera  alguna  atenuante”.   La  trascendencia  de  la  nulidad  que solicita la  concreta  en  que  al  no  cumplirse el mandato de la investigación integral se  violó  el  derecho de defensa, al privarse al sindicado de elementos que tienen  influencia  en  la  dosificación de la pena.  Tan importante es el derecho  de  defensa, que el abogado de confianza del procesado, “estuvo vacilando todo  el  tiempo  en  la  audiencia  pública  sin saber en que forma plantear algo en  favor  de  su  procurado  cuando  aparte  de  la estafa también se le acuso por  falsedad,  allí no encontró en concreto nada que decir, no supo como presentar  algún  descargo, claro es que al indagado en injurada nada se le interrogó por  cargos de falsedad”.   

2.-            “Cuando la sentencia sea violatoria de  la    una    norma    de    derecho    sustancial,    artículo   220,   numeral  primero”.   

Estima que la sentencia aplicó indebidamente  el  artículo  356  del Código Penal derogado y consecuencialmente incurrió en  falta  de  aplicación de los artículos 246, 247, 250, 302 y 445 del Código de  Procedimiento  Penal  anterior.   La  violación  de  la  ley sustancial se  produjo  por  incurrir  el  fallador  en  error por falso juicio al tipificar el  delito    de    estafa    sin    estar   probados   plenamente   sus   elementos  integrantes.   

Para fundamentar el cargo afirma que el delito  de  estafa  por  el  que fue condenado GOMEZ HENAO no sucedió. No es cierto que  haya  existido inducción en error, uso de artificios o engaños u obtención de  provecho  ilícito.   Indica  que las pruebas aportadas señalan un acto de  compraventa  con  objeto  y  causa  lícita  sobre  un  predio  que existe en la  realidad.  Afirma que si se rastrea la historia del lote vendido se demuestra su  existencia  real,  aunque reconoce que bien pudo haberse confundido por descuido  de  sus propietarios como lo señalaron en la Oficina de Catastro.  En todo  caso  del  lote  se  pagaron  impuestos y el procesado CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO  aclaró  la  identificación del predio y clarificó sus linderos mediante actos  notariales   válidos.   Presentó   documentos    que   muestran  toda  la  historia   del  lote,  invocó  normas  administrativas  que  lo legalizan,  aportó  planos,  declaraciones y actos de administración que terminaron con la  adjudicación del bien al denunciante.   

La  existencia  real  del  lote  también  la  encuentra  demostrada  con  la  carta  que el abogado de la Congregación de las  Hermanas   Franciscanas   dirigió  al  Jefe  del  Departamento  de  Bienes  Municipales,   con  la  comunicación  del  jefe  de  cartografía  de  Catastro  Municipal  que  aparece  al  folio  125.  Por todo ello considera que nunca hubo  inducción    en    error,    sino   que   se   trató   de   una   negociación  normal..   

En  conclusión  no  hay  prueba  alguna para  acreditar  suficiente  y  plenamente la existencia de la estafa y tampoco la hay  para   desvirtuar   la  presunción  de  inocencia,  y  al  no  haber  elementos  probatorios   ni   de   lo   uno,  ni  de  lo  otro,  la  sentencia  debió  ser  absolutoria.    

Al  menos – dice el censor – debió admitirse  que  el  proceso arroja muchas dudas sobre tales aspectos, por lo que estima que  se  violó  también el artículo 445 del Código e Procedimiento Penal derogado  que  ordenaba  absolver  en  presencia  de  la  duda.   Explica que la duda  insalvable  se  origina  en que solo existen las versiones del denunciante y del  denunciado  y  que como al Juez le está prohibido dictar sentencia condenatoria  con  base  en  la  probabilidad  entonces  debió  resolver  la duda a favor del  procesado  GOMEZ  HENAO.  En consecuencia solicita que se case la sentencia  y se dicte fallo absolutorio de reemplazo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1.-            El  defensor del procesado CESAR AUGUSTO  GOMEZ  HENAO,  pretende  a  través  del ejercicio del recurso extraordinario de  casación,  el  derrumbamiento del fallo que determinó la responsabilidad penal  de su procurado por el delito de estafa agravada por la cuantía.   

2.-            La naturaleza objetiva del error judicial  que  se  demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera  clara  y  precisas  sus fundamentos y su trascendencia, esto es que la sentencia  solo  se  sostiene  en el error demandado.  Las presunciones de legalidad y  acierto  de  que  insistentemente  se  repite  vienen  amparados  los  fallos de  instancia  al  enfrentar  el  juicio de casación, no son expresiones vacías de  contenido  sino  que se corresponden con la estructura del proceso penal. Dentro  de  el  los  sujetos  procesales  han  tenido  oportunidad de explorar todas las  hipótesis  probables,  discutir  todas las teorías jurídicas razonables, para  alcanzar  un  resultado  final  contenido  en  un  fallo en el que se expresa la  verdad  que  se  sustenta  en el material probatorio recaudado y que por ello se  ampara  como  un  fallo  legalmente  producido  que  resuelve  acertadamente  un  problema  jurídico  concreto.   Esa    seguridad  jurídica  del  fallo  de instancia puede ser discutida a través de la casación para demostrar  objetivamente  errores  de  juicio  o  de  procedimiento  que  incidieron  en la  producción del fallo que se ataca.   

3.-            El  primer  ataque formulado en  la  demanda  es  por  la  causal  tercera  (nulidad), por el cargo de violación del  derecho  de  defensa  como  consecuencia  de  la  infracción  al  principio  de  investigación  integral.    No obstante la nominación, la demanda no  contiene  argumentos  jurídicos  que  “indiquen  en forma clara y precisa sus  fundamentos”  (artículo  212  del  Código  de  Procedimiento  Penal, 225 del  derogado).   

La  objetividad del error en casación cuando  se  alega infracción al principio de investigación integral , obliga al censor  a  fundamentar  con  precisión y claridad, por lo menos lo siguiente.  1.-  la   enunciación   de   las  pruebas  que  se  dejaron  de  practicar;  2.-  la  demostración  de su pertinencia y conducencia; y 3.- su utilidad, es decir, que  esas  pruebas  tienen  un aptitud demostrativa tal que son capaces de variar las  conclusiones  que  expresa el  fallo recurrido. Nada de ello hace el censor  en  la  demanda.  Como  si  se  tratara  de un alegato de instancia, entremezcla  cargos  y  argumentos  en  los  que  confunde  otras  causales  de casación que  corresponden a otros diversos errores que también menciona.   

Así, no realiza juicios asertivos en los que  afirme  que determinada prueba, demostraba un hecho concreto y que de esa manera  el  fallo  sería derrumbado. Ese que es su deber ser, lo infringe para expresar  un  juicio  meramente  averiguatorio,  mediante  el  cual  pretende convertir la  casación   en  otra  instancia  más,  propósito  contrario  a  su  naturaleza  esencial.   Reclama  que  no  se  averiguó por las condiciones familiares,  sociales  o  individuales del procesado GOMEZ HENAO, pero no dice de qué manera  esa  omisión  incidió  en  la  sentencia  condenatoria  que se le impuso. O en  contrario,  cómo  de  haberse  aportado pruebas sobre tal tema el fallo habría  cambiado.  También  se  queja  de  la  falta  de práctica de toda una serie de  inspecciones  en  Notarías,  oficinas  de  catastro y de planeación municipal,  para  establecer la existencia de posibles errores “y,  podría pensarse,  que  la  escritura  fue  mal  citada  en  los  protocolos  y mal asentada en los  registros”.    No   hace  aquí  ninguna  aserción  sobre  la  capacidad  demostrativa  de  las  pruebas  que menciona, sino que aventura lo que ellas tal  vez  podrían  demostrar o lo que “podría pensarse” que pudo haber ocurrido  con  determinada  escritura,  juicios  meramente  especulativos  que  se apartan  abiertamente  del  carácter  objetivo  del error demandable en casación.    

En  la misma falencia incurre cuando se queja  de  que  la  falta  de  investigación integral le hubiera servido “aunque sea  para  una  rebaja” y a continuación enlaza un error con otro al señalar toda  una  serie de pruebas que no fueron tenidas como tales, lo que desplaza el error  hacia  otra  causal,  pues  el problema no fue la falta de práctica de pruebas,  sino su falta de estimación por parte del Juez.     

Similar situación se presenta cuando pone de  presente  las  pruebas  que  se  practicaron y advierte que a partir de ellas la  Fiscalía  hizo  una  conclusión  apresurada – la de la inexistencia del lote –  .   Los  errores en la inferencia lógica en que pueden incurrir los Jueces  cuando  en  desarrollo  del  mandato  del  artículo  238  del   Código de  Procedimiento  Penal  exponen  razonadamente  el  mérito  que le asignan a cada  prueba,   son   también   demandables   pero   por   otra  causal  y  con  otra  fundamentación.   

4.-            En el cargo que anuncia como subsidiario,  no  precisa  si  lo que alega es violación directa o violación directa. Aunque  al  afirmar  que  lo  hace  por  el  artículo  220,  numeral  1° y discutir la  existencia  del delito de estafa, podría pensarse que está alegando violación  directa.    Si   ello  fuera  así,  la  fundamentación  es  absolutamente  incompatible,   por   cuanto  en  tal  forma  de  ataque  debe  partirse  de  la  inmutabilidad  de  los  hechos  y  de  la  estimación  probatoria para poner la  discusión  exclusivamente en el plano jurídico.  La demanda presenta unos  hechos  absolutamente  diferentes  de los enunciados por las instancias y afirma  que  el  delito  de  estafa  se  tipificó  sin  estar  probados  plenamente sus  elementos  integrantes y a partir de ello discute las conclusiones probatorias y  hace  las  mismas  afirmaciones  de  la  otra  causal  alegada – la de nulidad –  respecto  de  las pruebas que hubieran podido recaudarse y lo que ellas tal vez,  podrían    haber    demostrado.     Lo    que    hace    inadmisible    la  demanda.   

Ahora  bien,  esa forma de argumentar podría  dar  lugar  a  pensar  que  el  cargo  es  por violación indirecta y que lo que  realmente  quiere  alegar  es  que hubo conclusiones probatorias equivocadas por  parte  de  los Jueces. Aparentemente esa sería la conclusión cuando afirma que  “la  violación  sustancial  se  produjo por incurrir el fallador en error por  falso  juicio al tipificar el delito de estafa sin estar probados plenamente sus  elementos  integrantes”.   Sin  embargo,  en  el  resto  del  escrito  de  casación,  no  sustenta en forma clara y precisa los fundamentos de esa causal.  Para  ello  ha  debido tomar las pruebas en las que las sentencias sostienen los  elementos  de  la  estafa  y  demostrar,  frente  a  los elementos fácticos que  integran  la  sana  crítica, lo errado de esas conclusiones. Al no demostrarlo,  la  demanda  no reúne los requisitos formales para su aceptación por lo que se  inadmitirá.   

En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de  Justicia, Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E  

PRIMERO:            INADMITIR  la  demanda casación  presentada por el defensor del procesado CESAR AUGUSTO GOMEZ HENAO.   

SEGUNDO:            Declarar  desierto el recurso de  casación   concedido   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Medellín.   

TERCERO:              Disponer  la  devolución  al  Tribunal de origen.   

CUMPLASE             

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

HERMAN            GALAN  CASTELLANOS                   CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                      

JORGE         A.         GOMEZ  GALLEGO                             EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO         O.        PEREZ  PINZON                                 NILSON PINILLA PINILLA   

           No  hay firma   

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria    

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