14320(29-10-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14320  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO PONENTE:  

Dr. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO      ACTA      No.165   (25-10-01)   

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de octubre de  dos mil uno (2001).   

  VISTOS  

Decide  la  Corte  la  casación interpuesta  contra  la  sentencia  dictada el 16 de octubre de 1997  por  el Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó la  de  primera  instancia  proferida  por el Juzgado Trece  Penal  del  Circuito  de  esta  ciudad  (20 de agosto de 1997), mediante la cual  condenó  a  MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ a 24 meses de prisión, multa de un  mil  pesos,  suspensión  del  ejercicio de la conducción por el término de un  año,  la  accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el  lapso   de   la   pena   principal,  concediéndole  la  condena  de  ejecución  condicional,  al  declararlo  responsable del delito de homicidio culposo. El ad  quem  modificó  la  condena de los perjuicios morales y materiales impartida en  contra  del  procesado  y  del tercero civilmente responsable, los cuales impuso  por  un  valor  equivalente,  en  moneda nacional, al momento de su pago a 1.600  gramos oro.   

                               

HECHOS  

A  las  4:10  de la mañana del 14 de mayo de  1994,   en  la  intersección  de  la  carrera  50  con  calle  26  de  Bogotá,  colisionaron  el  taxi  de placas SFI 303 conducido por EDUARDO ALFONSO MARTINEZ  PESCA  y  la  camioneta Luv de placas BCI 202 manejada por MANOLO ANTONIO ACOSTA  RODRIGUEZ.  El  taxi  marchaba  por  la  carrera  de  sur a norte y su conductor  perdió  la  vida  a  consecuencia de las lesiones recibidas en el accidente, el  otro  vehículo  transitaba  por  la calle, resultando lesionado el menor NELSON  ACOSTA, hijo del procesado.   

ACTUACION PROCESAL  

                                            

La Fiscalía 95 Seccional de la Unidad Primera  de  Delitos  Contra la Vida con sede en esta capital adelantó la investigación  contra  MANOLO  ACOSTA  RODRIGUEZ.  Oído  en  indagatoria  (fls.52  y  ss.), al  resolver  su  situación jurídica le impuso medida de aseguramiento consistente  en  detención preventiva con excarcelación, como autor del delito de homicidio  culposo.   

Cerrada  la  investigación,  la  Fiscalía  Décima  Seccional,  de  la  Unidad  Primera  de Vida, con providencia del 21 de  octubre  de  1996 calificó el sumario, profiriendo resolución de acusación en  contra  de  MANOLO  ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ por el delito de homicidio culposo,  disponiendo  la  expedición  de  copias para investigar las lesiones personales  culposas en el menor NELSON ACOSTA.   

La causa contra ACOSTA RODRIGUEZ la adelantó  el  Juzgado  Trece  Penal  del Circuito de Bogotá. Agotada la etapa del juicio,  después  de  celebrada  la  audiencia  pública,  dictó sentencia condenatoria  (fls.  536  y  ss.), la que apelada por el defensor del inculpado fue confirmada  por  el Tribunal Superior con sede en dicha capital, con la modificación en los  términos antes referidos.   

Contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  interpuso  recurso  de casación el defensor de MANOLO ANTONIO ACOSTA RODRIGUEZ,  impugnación que ahora resuelve la Sala.   

LA  DEMANDA   

                                            

I.  Primer  cargo: Violación indirecta de la  ley sustancial.   

La  sentencia  de  segunda  instancia aplicó  indebidamente  el  artículo  329  del  C.P.  al  incurrir  en falsos juicios de  existencia y de identidad, yerros que desarrolla, así:    

1. Falso juicio de existencia.  

El  Tribunal  excluyó  varias  pruebas en el  proceso  de valoración, yerro que de no haberse cometido la conclusión habría  sido distinta.   

Las  pruebas  omitidas  que  comprueban  la  prudencia  con  que actuó el procesado, el apego a los postulados de la pericia  en   la   conducción   de   vehículos,   según   el  impugnante,  fueron  las  siguientes:   

a. Licencia de conducción (fl. 17). Con esta  certificación  se  acreditaba  la  idoneidad  del procesado como conductor, con  experiencia y capacidad para esos menesteres por más de 25 años.   

b.  El croquis del accidente. Se desprende de  este  elemento  de  juicio  que  la  camioneta  Luv transitaba por el carril del  centro  de  la  calle  26. Detener la marcha implicaba un riesgo, porque quien a  esa  hora  transitara  por  esa  vía  lo  hacía a gran velocidad. La huella de  frenada  que  dejó  el  vehículo  conducido  por  el  procesado  evidencia que  intentó  esquivar  al  taxi,  igual propósito se establece con la utilización  del  pito.  Se  desprende  de  esa  prueba  que  la causa de la colisión fue la  imprudencia  del  conductor  del automóvil en el momento en que éste intentada  acceder  a  la  calle  26  y  no  como  lo  sostiene  el  Tribunal que ya había  sobrepasado el separador.   

c. Reconocimiento de toxicología de Medicina  Legal  (fl.  22).  El  sindicado no presentó rastros de alcohol o de sustancias  que alteraran sus instintos o su capacidad volitiva.   

d.   Versiones   del   sindicado.   De  sus  aseveraciones  se obtiene que no presentaba fatiga, el vehículo para el momento  de   los   hechos   era   último   modelo,   y   transitaba   con   las   luces  encendidas.   

e.  Dictamen  del  Departamento de Física de  Medicina  Legal  (fl.  292). Con este peritazgo se establece que la velocidad de  la  camioneta  de  placas  BCI  202  al  momento  del  accidente  era de 48 a 55  kilómetros por hora.   

f. El certificado de prelación (fl. 401). En  este  documento  se  da  cuenta que tenía preferencia en la marcha el vehículo  que  transitaba  por  la  calle 26, por su tamaño e importancia. El Tribunal se  equivoca  en  el raciocinio de la prevalencia de la situación de hecho sobre la  prelación  jurídica,  al considerar que el taxi estaba alcanzando su objetivo,  cuando  el croquis demuestra que el choque se produjo al intentar el cruce de la  intersección de las vías.   

Igualmente el juzgador dejó de considerar las  siguientes   pruebas   que  demuestran  la  excesiva  imprudencia  del  obitado:   

a. El certificado de prelación y el croquis.  Repite  el  argumento  expuesto anteriormente, en las referencias hechas a estas  pruebas.   

b.  La historia clínica. Se registró que la  víctima  llegó  a  la clínica con intoxicación producida por fármacos SNC y  aliento alcohólico.   

c. Reporte de la Policía Nacional (fl. 410).  Se  hace  notar  que  el  paciente  ingresa  a  urgencias  al  “parecer” con  intoxicación exógena y trauma en abdomen.   

d.  Dictamen pericial (fl.. 89). Se concluyó  por  los  expertos que “el individuo con intoxicación con depresores “no es  apto para conducir automóvil”.   

e.   Se  dejaron  de  tener  en  cuenta  la  indagatoria  y  el  testimonio  del  hijo  del  procesado,  con  los  cuales  se  demostraba que el taxi se desplazaba a alta velocidad y sin luces.   

2. Falso juicio de identidad.  

El  Tribunal  tergiversó  el  testimonio  de  NELSON  MANOLO  ACOSTA  CASTELLANOS,  visible  a los folios 57 a 58 del cuaderno  número uno.    

De  la declaración del menor se transcribió  la  expresión “cuando mi papá lo hizo ya era demasiado tarde” sin tener en  cuenta  que  también refirió que su padre para evitar el accidente “frenó y  se  pegó al pito pero el señor no frenaba”. En estas condiciones la tardanza  no  puede  ser imputada al conductor de la camioneta, pues la imprudencia fue de  quien  no  hizo el pare, del vehículo sin luces, de quien estaba intoxicado por  el consumo de los fármacos.   

Petición.  

Con  base en los cargos anteriores solicita a  la    Sala    casar   la   sentencia   impugnada   para   que   profiera   fallo  absolutorio.   

II. Segundo cargo.  

Subsidiariamente  plantea  el  recurrente  la  aplicación  indebida  del  artículo  329 del C.P. y la falta de aplicación de  los artículos 10 y 445 del C.P.P.   

En  esta ocasión atribuye al fallador falsos  juicios  de  identidad  y  de existencia, repitiendo la argumentación vinculada  con  los  medios de prueba referidos en el cargo anterior, para concluir que con  el  acopio  probatorio  no  se  alcanza  la certeza requerida para establecer la  responsabilidad  penal  de  MANOLO  ANTONIO  ACOSTA  RODRIGUEZ,  dado que en los  hechos  aparece  seriamente  comprometida la conducta del obitado, por lo que se  debe    dar    aplicación    al   in   dubio   pro   reo   para   absolver   al  procesado.   

III. Tercer cargo.  

La violación directa de la ley sustancial, de  manera  subsidiaria,  se  denuncia  en  este cargo, por falta de aplicación del  artículo  2357  del C.C., en concordancia con los artículos 106, 107 del C.P y  21 del C.P.P.   

La obligación de indemnizar los perjuicios en  un  proceso  penal  es  de  naturaleza  civil.  En  el sub judice los falladores  reconocieron  la  concurrencia  de  culpas,  no obstante, en la tasación de los  perjuicios  no  se hizo la reducción por ese concepto, razón  por la cual  se  solicita   la disminución de la misma en la proporción de imprudencia  atribuida a EDUARDO ALFONSO MARTINEZ PESCA.   

CONCEPTO  DEL MINISTERIO  PUBLICO   

                                        

La  Procuraduría  Tercera  Delegada  ante la  Corporación  sugiere  casar parcialmente la sentencia recurrida, con base en el  cargo tercero, aduciendo como razones:     

1. Primer cargo.     

La  técnica del recurso no fue cumplida. Las  pruebas  indicadas como dejadas de apreciar “fueron” consideradas y el falso  juicio  de  identidad  en  la  apreciación  de la declaración de NELSON MANOLO  ACOSTA es una deducción  del demandante.   

Al referirse al análisis del censor, sostiene  la Delegada:   

a.  Las  afirmaciones  hechas  con base en la  tenencia  del  pase  de  conducción, el estado de sanidad o condición personal  del procesado no influyeron en el resultado del proceso.   

b.  El  riesgo  que  se deduce con base en el  croquis  y el lugar del hecho por la velocidad de los vehículos que transitaban  no  corresponde  a una circunstancia del proceso porque se comprobó que ningún  otro  vehículo  se  desplazaba  en  ese  momento  por  la Avenida El Dorado. La  consideración  de  la  prevalencia  fáctica  en el instante del suceso para el  taxista  por  sobre  la  jurídica  es  un  raciocinio  sobre el que el actor no  demostró error alguno.   

c.   El   dictamen   de   velocidad   fue  categóricamente   refutado   por   las   sentencias,   pues  los  cálculos  no  correspondían  a los hechos expresados por el procesado y los daños observados  en los automotores.   

d.  Las anotaciones en la historia clínica y  en  el  dictamen  de Medicina legal sobre el aliento alcohólico e intoxicación  con  fármacos  fueron  precedidas  de  la  expresión “al parecer”, sin que  tales  situaciones  se  hubiesen confirmado con los exámenes pertinentes.    

e. La cita que hace el libelista del dictamen,  en  cuanto  a que una persona intoxicada por depresores no es apto para conducir  automóviles,  no  es  una  conclusión  del  perito,  sino  una  consideración  general,  pues  en  este  caso  no  se  comprobó  la sospecha proveniente de la  toxicología.   

La valoración del material probatorio indicó  al  sentenciador que el comportamiento de ACOSTA fue imprudente y pudiendo haber  evitado  el  accidente  no  lo  hizo,  además,  se  deduce   del  material  probatorio   que la responsabilidad en la colisión no le es imputable a la  víctima.    

Segundo cargo.  

Como  el  censor  se  refirió  a  las mismas  pruebas  con  iguales argumentos a los del cargo anterior, la Delegada se remite  a  las  consideraciones  que  expresó  para el primer reparo, añadiendo que el  material  probatorio  no  arrojó  a  los  sentenciadores  duda  alguna sobre la  responsabilidad  del  procesado en el delito de homicidio culposo por el cual se  le condenó.   

Tercer cargo.  

El  Tribunal  admitió  la  concurrencia  de  culpas,  por  el  actuar  imprudente  de  la  víctima, circunstancia que no fue  considerada  al momento de la tasación de los perjuicios, dejando de aplicar el  artículo  2357  del  C.C.,  razón  por  la  cual  se  debe  casar la sentencia  parcialmente   para  que se fije el monto de los perjuicios causados con el  delito, conforme a la norma en mención.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

Primero y segundo cargo.  

1.  Aunque  la violación indirecta de la ley  sustancial  denunciada  en  el  segundo  cargo de la demanda se presentó por el  demandante  de  manera subsidiaria, se examinan en conjunto con el primer cargo,  en  virtud  de la unidad de razones aducidas por el recurrente y que conducirán  a  la  Sala  a  no casar la sentencia impugnada por esos motivos, pues el censor  desatendió   los   postulados   técnicos   exigibles,   como   se   expresa  a  continuación.   

2.  En la demanda se denuncia la sentencia de  segunda  instancia  por  haber  incurrido en error de hecho, por falso juicio de  identidad   y  de  existencia,  en  la  apreciación  de  las  pruebas.  La  tergiversación  de  la  prueba se vinculó con la declaración de NELSON MANOLO  ACOSTA  CASTELLANOS,  en  tanto  que  la  preterición  de prueba se basó en no  haberse   tenido   en  cuenta  la  licencia  de  conducción,  al  croquis,  los  dictámenes  de  alcoholemia,  el  experticio sobre velocidad, la ineptitud para  conducir  por  parte  de  personas intoxicadas, el certificado de prelación, la  historia  clínica,  el  reporte  de  Policía  Nacional,  la  indagatoria  y la  declaración del hijo del procesado (NELSON MANOLO ACOSTA).   

                                            

3.  La  Corte  sólo  puede resolver de fondo  cargos  formulados  y  desarrollados  en  las  condiciones  que la ley lo exige,  conforme  a  la  causal seleccionada. La naturaleza del recurso y los principios  que  lo  rigen se conjugan en la valoración de la demanda como formas técnicas  debidas  en  el  proceso,  resulttando  de  tal  importancia  que su ausencia le  impiden a la Sala casar la providencia impugnada.     

4. Falso juicio de existencia  

4.1. Una elemental regla que se debe observar  en  casación  es el examen objetivo del expediente a la hora de fundamentar los  cuestionamientos  que se hacen contra la sentencia, aquéllos deben corresponder  a  la  realidad  procesal, pues de otra manera, no se puede cumplir con la tarea  de  demostrar  error  alguno,  único  medio que habilita a la Corporación para  aprehender el examen del asunto.   

Pues  bien,  en  este  caso,  atribuirle  al  juez de segunda instancia la no apreciación de las  pruebas  relacionadas  en  el numeral anterior, no constituye un cargo veraz, es  una  afirmación  que  no se ajusta al contenido de las sentencias de instancia,  como  unidad  jurídica que son, ya que en dichos fallos se hizo una valoración  de  las  circunstancias  contenidas  en  tales evidencias, en la mayoría de los  casos  citándolas expresamente, sólo que se les asignó un alcance distinto al  que interesadamente aspiraba la defensa obtener.   

El  a  quo  en el capítulo de análisis del  material  probatorio  precisó la significación probatoria que le asignó   al  informe  de  accidente (croquis), la historia clínica del San Pedro Claver,  con  énfasis en lo infundada que resultaba la tesis sobre el estado alcohólico  y  de  drogadicción  del  occiso,  por las anotaciones en dicho documento y las  referencias  que en tal sentido hicieron los expertos de Medina Legal, la prueba  del  Departamento  de  Física  de  Medicina Legal, la prelación de vías en el  sitio  de  los hechos, así como las informaciones que suministró NELSON MANOLO  ACOSTA,  las huellas de frenada, las zonas de impacto, el exceso de velocidad de  los  vehículos,  la  actitud  del  conductor  de  la  camioneta  de  esperar la  reacción  del taxista en lugar de asumir la que le correspondía para evitar la  colisión  y el conocimiento que éste último tenía del lugar, en razón de la  labor  que  desempeñaba  para la empresa a la cual estaba afiliada la camioneta  LUV de placas BIC 202.   

El Tribunal, al resolver la apelación de la  sentencia  de  primer  grado,  modificó  el  quantum  de  los  perjuicios  para  reducirlos  en 400 gramos oro, en lo demás avaló el examen que el juzgado hizo  en  cuanto  a  la  prueba,  autoría y responsabilidad penal del procesado.  Específicamente  analizó  el  informe de accidente 93-0107301, el dictamen del  laboratorio  de  física de Medicina Legal, el informe fotográfico, la historia  clínica  del  San Pedro Claver, lo relacionado con la prelación de la vía, el  aliento  alcohólico,  la  situación  de  toxicología,  la  naturaleza  de  la  colisión,  la  ubicación  del  daño  en  los  automotores, para sumarse a las  consideraciones  del  a  quo  y  optar  por  la  confirmación de lo resuelto en  primera instancia.   

El  falso  juicio  de existencia se presenta  cuando  el  juzgador  ignora  una prueba que obra materialmente en el proceso, o  supone  una  que no existe. Como el error endilgado en la demanda a la sentencia  de  segundo  grado  fue  por  omisión,  el  casacionista ha debido enfrentar el  contenido  del  fallo  impugnado  con  las  pruebas  echadas de menos, labor que  eludió,  pero,  de  haberlo  hecho,  la  conclusión  no podía ser otra que el  Tribunal  no  incurrió  en  el  desacierto que se le atribuye. El demandante no  demostró  el  falso  juicio  de  existencia  examinando, razón suficiente para  señalar que el reproche no está llamado a prosperar.   

                                                     

4.2. La presunción de acierto y legalidad con  que  está  amparada la sentencia debe ser desvirtuada por el actor, de ahí que  cuando  éste  acuda  a  la vía indirecta requiera atacar todas las pruebas que  sirvieron  de  fundamento a la decisión, para poderla desvirtuar. Este deber no  fue  asumido por el demandante, no lo satisface cuando involucra parcialmente la  prueba  recaudada,  y  menos  aún,  cuando se expone solamente lo que a título  personal  considera  que  ha debido ser el alcance otorgado a la prueba, como en  este  caso ocurre con las referencias al aliento alcohólico y de intoxicación,  así  como  a  la  prueba física de velocidad, sin demostrar error alguno en la  tarea  cumplida por el sentenciador en la apreciación de la prueba, con lo cual  se  pone de presente únicamente que existe una divergencia de criterio, lo cual  resulta  ajeno al yerro aducido en casación.   

Debe  recordarse  que en esta oportunidad no  son  de  recibo  nuevas  propuestas  de  cómo  se  debió  analizar  el  acervo  probatorio,  pues  ese tipo de apreciaciones no son examinables en esta sede. El  disentimiento  del  demandante  no  puede fundamentarse en simples apreciaciones  subjetivas,  de  plena  convicción  personal,  sino  en  vicios objetivos de la  prueba  como  tal,  en  este caso concreto, se ha debido comprobar (lo que no se  hizo)  que  la omisión probatoria en la sentencia efectivamente ocurrió, y que  como  consecuencia  de  ello  se  adoptó  una  decisión  contraria  a  la  que  correspondía  en  derecho asumir. Este cometido, se repite, no fue cumplido por  el recurrente.   

4.3.  En razón del principio de limitación,  no  le  es  dable  a la Sala corregir las deficiencias para hacer un determinado  examen.  En  este  sentido le asiste razón al Delegado del Ministerio Público,  al  poner de presente lo desaciertos de la demanda en materia de la técnica del  recurso.   

5. Falso juicio de identidad.  

5.1.  Bajo  la  denominación  de  primero y  segundo  cargo,  el  demandante  reclamó  la  violación  indirecta  de  la ley  sustancial.    En  ambos  reproches,  internamente  denunció  errores  del  fallador  por  falsos  juicios  de  existencia  y de identidad, pero sin invocar  entre  estos  la  relación  de  principalidad  y accesoriedad. No obstante esta  última  situación,  insinúa  que  el  Tribunal  tergiversó  el testimonio de  NELSON   MANOLO   ACOSTA   en   su   contemplación,   con   lo  cual  ubica  la  inconformidad   en el falso juicio de identidad, pero faltando a las reglas  de  técnica  que  gobiernan  la  casación, también asevera que el juzgador de  segunda  instancia  no  tuvo  en  cuenta  dicha  prueba  al  momento de decidir,  planteamiento   que   corresponde   a   un   falso   juicio  de  existencia  por  omisión.   

5.2.  Como  en  el  desarrollo  del  cargo  se  afirmó  que el ad quem incurrió en falso juicio de  identidad  e  igualmente  en  falso  juicio  de existencia por omisión, se hace  necesario  precisar  sus  contenidos  para  efectos  de  poner  de  presente  el  desacierto de técnica que presenta la demanda.   

Cuando  el  juzgador  modifica  el  contenido  literal  y  objetivo de la prueba, de tal forma que la apreciación diferente se  genera   como   consecuencia  del  cercenamiento,  adición,  tergiversación  o  distorsión,  se  incurre  en  falso juicio de identidad. En tanto que, el falso  juicio  de existencia por omisión se verifica cuando en la sentencia se deja de  apreciar   una   prueba   que  ha  sido  practicada  e  incorporada  al  proceso  legalmente.    

Como  acaba  de  establecerse  el  error  de  identidad  por tergiversación es sustancialmente distinto al que proviene de la  omisión  de  pruebas al señalarse su mérito persuasivo, lo cual significa que  su  alegación  no  podía  ser  invocada simultáneamente, pues lo que se está  admitiendo  con el primero de los errores mencionados (valoración de la prueba)  se  está  negando  con  el  segundo  (no  apreciación),  contraviniéndose  el  principio de no contradicción.   

                                  

5.3. Desatender los supuestos lógicos sobre  los  cuales  se  hacen  descansar  los motivos de casación, como lo ha hecho el  recurrente,  resulta  una  equivocación  que  la  Sala no puede superar. En tal  desacierto  se  ha  incurrido  porque  se hicieron afirmaciones y negaciones que  resultan  excluyentes:  se  sostuvo  a un tiempo y respecto de un mismo medio de  convicción,  que  el sentenciador omitió considerarlo y tergiversó el sentido  de  la  prueba,  mixtura  que  pone  de  manifiesto  el  error de  técnica  anunciado.    

5.4.  Si  el  cargo pretendió apoyarlo en un  error  de  identidad  en  la  apreciación  de  la declaración de NELSON MANOLO  ACOSTA,  tampoco  es acertada la pretensión del recurrente, en la medida en que  el  reproche  lo  enunció y no lo demostró, dado que dio por cumplido su deber  ensayando  una  interpretación  del  contenido  de  la  prueba, valoración que  considera  como  la más ajustada, sin demostrar el yerro atribuido al ad quem y  desconociendo,  no  solamente  el  alcance  que éste la asignó a la evidencia,  sino también la presunción de acierto y legalidad del fallo.   

5.5.  Como la fundamentación y el desarrollo  no  son acordes con la naturaleza y alcance de  las situaciones planteadas,  los cargos no prosperan.   

6. Tercer cargo.  

6.1. El demandante aspira que la Sala reduzca  la  condena en perjuicios con base en que el Tribunal violó directamente la ley  sustancial,  por  inaplicar el artículo 2357 del C.C., pretensión que avala el  Delegado de la Procuraduría.   

6.2. Corresponde en esta oportunidad a la Sala  verificar  si  le  asiste  al recurrente interés jurídico para atacar por esta  vía  la  sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Bogotá, pues  este  es el fundamento para la desestimación de las peticiones del Demandante y  del Procurador Delegado.   

                                                                                                                                           

6.3.  La  Sala en  vigencia  del  decreto  2700  de  1991, en repetidas oportunidades, precisó los  deberes  que  han  de  cumplirse por los sujetos procesales cuando en un proceso  penal  acuden  a  la  casación para reclamar en materia de perjuicios contra la  sentencia  proferida  en segunda instancia por un Tribunal de Distrito Judicial,  consideraciones  que  en  lo pertinente hoy mantienen su validez frente al nuevo  Código  de  Procedimiento Penal. En fallo del 30 de julio de 1996, con ponencia  del doctor RICARDO CALVETE RANGEL, se dijo:   

“a)  Si  el  recurso  se  interpone  para  censurar  exclusivamente el contenido penal del fallo, será procedente si éste  fue  proferido  en  segunda  instancia  por  un  Tribunal  Superior  de Distrito  Judicial,  el  Tribunal Nacional o el Tribunal Penal Militar, y que al menos uno  de  los  delitos de que trata tenga señalada pena privativa de la libertad cuyo  máximo,   atendidas   las   circunstancias   de   agravación   y   atenuación  modificadoras  de la punibilidad, sea o exceda de seis (6) años. (Artículo 218  del C. de P. P. incisos 1o. y 2o.).   

“b)  Cuando  el  objeto  de la demanda es  impugnar  únicamente  lo referente a la indemnización de perjuicios decretados  en  la  sentencia  condenatoria  de  segunda instancia dictada por alguno de los  Tribunales   mencionados,   no   juega   para  nada  el  requisito  de  la  pena  correspondiente  al delito, pero en su lugar, para que el recurso sea procedente  es  necesario  que  la cuantía de la resolución desfavorable al recurrente sea  la  requerida para recurrir en casación civil, y que la demanda se presente por  esas causales. (Art. 221 C. de P. P.).   

“c) Si el censor pretende formular cargos  contra   la   sentencia   respecto   del  tema  penal,  y  también  en  materia  exclusivamente  de  indemnización  de  perjuicios  puede  hacerlo  en  la misma  demanda  en  capítulos separados, pero respecto de cada uno de los tópicos que  pretende  cuestionar  se deben reunir sus respectivos requisitos, es decir, para  lo  primero  la  pena máxima prevista, y para lo segundo la cuantía que en ese  momento se exija en casación civil”.   

La función que la ley le asigna al recurso de  casación  tiene  que  ver,  entre  otros  aspectos,  con  la reparación de los  agravios  inferidos a las partes en la sentencia recurrida, pero esta situación  en  casación  sólo  proporciona  interés  para  impugnar,  si la cuantía del  agravio  corresponde  a la establecida en las “normas que regulan la casación  civil”  (artículo  221  del  decreto 2700 de 1991, subrogado por el artículo  208 de la ley 600 de 2000).   

En este caso para establecer si la cuantía de  lo  reclamado  se  ajusta  a  los  topes  de  ley,  se deben tener en cuenta las  siguientes premisas:   

a.  La cuantía para recurrir en casación en  materia  civil  fue establecida por el decreto 522 de 1988, en el que se dispone  que  el  monto  aumenta cada bienio en un 40%. Por lo tanto, entre el 1 de enero  de   1996   y   el   31   de   diciembre   de  1997  la  cuantía  era  de  $38.  420.000.   

b. La sentencia de segunda instancia se dictó  el  16  de  octubre  de  1997,  el  recurso  de  casación se interpuso el 13 de  noviembre  y  fue  concedido  el 4 de diciembre del año en mención. La condena  del  ad quem por perjuicios morales y materiales fue fijada en 1.600 gramos oro.   

c.  Como  el  perjuicio  ha  de  estimarse al  momento  de  proferirse  la decisión, el valor del gramo de oro a esa fecha era  de $13.298.78.   

d.  La pretensión consiste en reducir por la  compensación  de culpas la condena en perjuicios, como esta fue de 1.600 gramos  oro,  esa  disminución  solamente  podría  ser máximo de la mitad, por lo que  ésta  sería  la cantidad a considerar para efectos del agravio y a su vez para  la  cuantía exigida en casación para las reclamaciones por condena en daños y  perjuicios.   

Hechas  las  operaciones,  con  los supuestos  dados,  para establecer el interés del recurrente en este caso, se tiene que el  agravio  solo  es  del  orden  de los $10.639.024 (800 gramos oro por $13.298.78  – valor unidad de gramo).  Dicha  cantidad  no  supera  el  requisito de la cuantía ($38.420.000) que para  1997  exigían  las  disposiciones  para interponer casación por la vía civil,  requisitos  a  los  cuales debió someterse la pretensión del recurrente.    

Ha  sido voluntad del legislador que quien no  ha  recibido  una desmejora con la decisión de segunda instancia en proporción  igual   a  la  cuantía  exigida,  que  tal  determinación  no  sea  objeto  de  impugnación  casacional, situación que se presenta con el cargo examinado, por  lo   que   la  Sala  no  puede  hacer  un  pronunciamiento  de  fondo  sobre  el  mismo.   

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de  Justicia,  en  Sala  de  Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

No  casar  la  sentencia impugnada, de fecha,  origen y contenido consignados en esta providencia.   

Cópiese,   devuélvase  y  cúmplase    

         

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN   CASTELLANOS                                            CARLOS    A.    GALVEZ    ARGOTE                                                                 

JORGE   ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                                                  EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

    

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