AP3997-2019(55708)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder Patiño  Cabrera  

Magistrado Ponente  

AP3997-2019  

Radicación  n.°  55708  

Acta  239  

Bogotá,  D. C., diecisiete  (17) septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de  Juan  Carlos Perlaza Caicedo  dentro  del trámite de extradición que se adelanta en su contra  por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante Notas Verbales n.º 0239 y 0211, del 12 de febrero de  20181  y 20192,  respectivamente, la Embajada estadounidense pidió la detención  provisional con fines de extradición de  Juan Carlos Perlaza Caicedo  [antes  Olindo Perlaza Caicedo].  La solicitud se formalizó con la Comunicación  Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 20193.  

2.  Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación  Formal n.° 8 17-cr-62-T-27 AAS,  proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los  Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División  de Tampa, donde  se le formulan los siguientes cargos4:  

CARGO  UNO  

Desde  una fecha desconocida, hasta la fecha de esta acusación formal  e incluyendo esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros  lugares, el acusado,  

OLINDO  PERLAZA CAICEDO,  

con  conocimiento e intención concertó para delinquir con  otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos  por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II,  con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia  sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.  

Todo  ello con violación de las [secciones] 959, 963 y 960  (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE.UU.  

CARGO  DOS  

Desde  una fecha desconocida, hasta después e incluida la fecha de  esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en  otros lugares, el acusado  

OLINDO  PERLAZA CAICEDO,  

con  conocimiento e intención concertó para delinquir con  otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos  por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más  de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable  de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría  II, estando a bordo de una nave sujeta a [la jurisdicción] los  Estados Unidos.  

Todo  ello con violación de las [secciones] 70503(a) y 70506(a) y  (b) del Título 46 del Código de EE.UU., y la [sección]  960(b)(1)(B)(ii) de; Título 21 del Código de los  Estados Unidos.  

3.  La Fiscalía General  de la Nación,  mediante resolución del 21 de marzo de 20195,  decretó la captura con fines de extradición del  ciudadano Olindo  Perlaza Caicedo,  identificado actualmente como  Juan Carlos Perlaza Caicedo por  rectificación de cédula por cambio de nombre6,  que se efectuó el 4 de mayo del presente año, siendo  las 21:40 horas, en el sector conocido como El Castillo en Jamundí,  Valle del Cauca7.  

4.  El  11 de julio de la misma anualidad, el Ministerio de Justicia y del  Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por  la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente  traducida y autenticada8.  

5.  Recibida  la actuación en la Corporación y acreditada la  representación adjetiva9,  se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500  de la Ley 906 de 2004 y se  dispuso agotar el periodo para pedir pruebas10.  

PETICIONES DE  PRUEBA  

Dentro  del término11  se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el  representante del requerido, así:  

1.  El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal aduce que  no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el  presente trámite12  

2.  Por su parte, el abogado de Perlaza  Caicedo13,  reclama  que,  

2.1  Se establezca la plena identidad de su defendido;  

2.2  Se alleguen los antecedentes judiciales y se oficie a la Fiscalía  General de la Nación para que informen, si contra del  pretendido se adelanta o adelantó investigación penal  y; a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], para que  exprese si el mismo presentó solicitud de acogimiento a la  justicia transicional.  

CONSIDERACIONES  

1.  Los elementos de evidencia en el trámite  de extradición.  

Con el propósito  de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de  convicción dentro de la fase judicial del trámite de  extradición, es preciso que el mismo esté relacionado  con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al  momento de emitir el respectivo concepto.  

En  ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502  de la Ley 906 de 200414,  cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar  vinculada con: (i)  la validez formal de la documentación presentada por el Estado  requirente; (ii)  la demostración plena de la identidad de la persona solicitada  en extradición con la que haya sido capturada para tal fin;  (iii)  el principio de la doble incriminación, según el cual,  el hecho que motiva la petición de entrega también debe  estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con  pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a  cuatro años; (iv)  que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una  sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema  procesal penal, a la acusación, y (v)  el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser  necesario.  

La  pertinencia de los medios de prueba se examina en  la medida que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos  contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.  

Además,  según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009,  rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si  en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa  juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de  extradición.  

A  su vez, será necesario tener presente las disposiciones que  sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de  2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber  de rechazar de plano los «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»;  según la disposición 359,  se  faculta a dichos funcionarios para «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba», y,  el  artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia  de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se  refieran «directa  o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la  comisión de la conducta»;  alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe  aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.  

La  aducción y práctica de aquellas, al interior del  trámite de extradición, se rige por las pautas  generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el  procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la  conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción  requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe  abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas  impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre  hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser  desestimadas.  

2.  Caso particular  

2.1. El  representante judicial de Juan  Carlos Perlaza Caicedo  pide  a la Corte se alleguen los antecedentes penales y requerir  a la Fiscalía General de la Nación, para que informe  sobre  la existencia de alguna investigación  penal contra su representado. Como esta proposición se dirige  a garantizar  el principio constitucional del non  bis in ídem,  y también permite  constatar  si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial  relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200415,  resulta pertinente y por tanto se accede a ello.  

2.2.  En idéntico sentido se decide, respecto de la  solicitud de corroborar si el requerido ha  presentado solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial  para la Paz [JEP],  pues  así el litigante no  haya motivado  tal pedimento, esa información permitirá  establecer si Perlaza  Caicedo  se encuentra  cobijado por la garantía de no  extradición a  la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de  2017.  

2.3.  No obstante, en  lo que atañe a que se  establezca la plena identidad de su defendido  carece  de utilidad, pues ya reposan en la actuación elementos de  conocimiento que la acreditan  y por tanto se deniega.  

En  efecto, la representación diplomática de los Estados  Unidos, a través de la Nota Verbal 0239  del 12 de febrero de 2018, allegó  documentos que sustentaron la solicitud formal de extradición,  dentro de los cuales se encuentra el Informe de  Consulta Web de la  Registraduría Nacional del Estado Civil, con diez impresiones  dactiloscópicas, fotografía y datos biográficos,  donde se identifica e individualiza a Olindo  Perlaza Caicedo,  solicitado en el presente trámite y,  posteriormente, mediante la Nota 0211 del día 12 del mismo mes  pero del año 2019, informa que citado ciudadano colombiano  actualmente también es conocido como Juan  Carlos Perlaza Caicedo.  

Igualmente,  se cuenta entre otros documentos, con las fotocopias de dos registros  civiles de nacimiento del solicitado16,  la consulta del Sistema del Archivo Nacional de Identificación17  y la Resolución OACP n.° 144 del 29 de octubre del año  inmediatamente anterior, del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la Republica [Alto Comisionado para la Paz]18,  de los que se extrae que Perlaza  Caicedo  tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez  el 28 de enero 1999 con el nombre de Olindo  y, el 10 de enero de 2018, realizó rectificación de su  documento de identidad por cambio de nombre, quedando como Juan  Carlos Perlaza Caicedo.  

Pero,  aparte de lo anterior, también obra  el informe de investigador de laboratorio del 5 de mayo de la  presente anualidad19,  que contiene la confrontación dactiloscópica, a través  de la que se establece que el ciudadano capturado en esa fecha, es el  mismo que tramitó su cédula de ciudadanía ante  la Resgitraduría Nacional del Estado Civil y a quien se le  asignó el cupo numérico 16.919.798.  

3.  La  Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento  probatorio alguno.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

PRIMERO:  Decretar  las  pruebas solicitadas por la defensa  contenida en los numerales 2.2 del acápite de las peticiones  de prueba, por las consideraciones que anteceden.  

En  consecuencia, por Secretaría  se  dispone:  

Oficiar  a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de  la Policía Nacional para que, en el perentorio término  de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo  500 de la Ley 906 de 200420,  informe si en el  Registro Único Nacional de antecedentes y  anotaciones judiciales se encuentra Olindo  Perlaza Caicedo  [hoy Juan  Carlos Perlaza Caicedo],  con  cédula de ciudadanía n.° 16.919.798.  

Oficiar  a  la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo  término, exprese si en contra del requerido  se  sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón  de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué  hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n)  o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes  dictadas.  

Oficiar  a  la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción  Especial de Paz para que enuncie si Perlaza  Caicedo  se  sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación  y No Repetición (SIVJRNR).  

SEGUNDO.  Negar  por Inútiles las  restantes solicitudes formuladas por la defensa del solicitado en  extradición.  

TERCERO.  Contra  esta decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Folios          3 a 6 (traducción no oficial)  y 7 a 10 carpeta          anexa.  

2          Folios          28 (traducción no oficial)  y 29 Ibídem.  

3          Folios          66 a 69 y 70 a 73 (Traducción no oficial) Ibidem.  

4          Folios 106          a 109 y 153 a 155          (prueba          B) Ibídem.  

5          Folios          30 a 33 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la          referida resolución el 4 de mayo de 2019 (folios 40 y 41          carpeta          anexa).  

6          Folios          8 Ibídem.  

7          Folio          41 Ibídem.  

8          Folios          1 y adverso cuaderno de la Corte.  

9          Folio          14 Carpeta anexa.  

10          Cabe          anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 23 de          agosto de 2019, empezó a correr el término de 10 días          para que las partes pidieran las pruebas que consideraran          pertinentes y venció el 5 de septiembre a las cinco (5:00) de          la tarde. (Folio 12 cuaderno de la Corte).  

11          Folio          47 Cuaderno de la Corte.  

12          Folio          14 Ibídem.  

13          Folios          15 al 46 Ibídem.  

14          En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los          hechos que sustentan la petición de extradición se          habrían cometido en          vigencia de esa normatividad.  

15          ENTREGA          DIFERIDA.          «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la          persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución          ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la          entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por          preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria          haya terminado el proceso.          

En          el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de          conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere          recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al          solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo          para la reclusión en Colombia».  

16          Folios          16 y 17 de la carpeta anexa.  

17          Folios          11 y 12 ibídem.  

18          Folios          13 a 15 ibídem.  

19          Folios          42 y adverso ibídem.  

20          Vencido el          término de traslado, se          abrirá a pruebas la actuación por el término de          diez (10) días, más el de distancia,          dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a          juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para          emitir concepto.  

      

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