Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
AP3997-2019
Radicación n.° 55708
Acta 239
Bogotá, D. C., diecisiete (17) septiembre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala resuelve la solicitud de pruebas presentada por la defensa de Juan Carlos Perlaza Caicedo dentro del trámite de extradición que se adelanta en su contra por petición del Gobierno de los Estados Unidos de América.
ANTECEDENTES
1. Mediante Notas Verbales n.º 0239 y 0211, del 12 de febrero de 20181 y 20192, respectivamente, la Embajada estadounidense pidió la detención provisional con fines de extradición de Juan Carlos Perlaza Caicedo [antes Olindo Perlaza Caicedo]. La solicitud se formalizó con la Comunicación Diplomática n.º 0889 del 3 de julio de 20193.
2. Lo anterior, para comparecer a juicio según la Acusación Formal n.° 8 17-cr-62-T-27 AAS, proferida el 9 de febrero de 2017 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de Florida, División de Tampa, donde se le formulan los siguientes cargos4:
CARGO UNO
Desde una fecha desconocida, hasta la fecha de esta acusación formal e incluyendo esta fecha, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado,
OLINDO PERLAZA CAICEDO,
con conocimiento e intención concertó para delinquir con otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de Categoría II, con conocimiento y con la intención de que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los Estados Unidos.
Todo ello con violación de las [secciones] 959, 963 y 960 (b)(1)(B)(ii) del Título 21 del Código de EE.UU.
CARGO DOS
Desde una fecha desconocida, hasta después e incluida la fecha de esta acusación formal, en el Distrito Central de Florida y en otros lugares, el acusado
OLINDO PERLAZA CAICEDO,
con conocimiento e intención concertó para delinquir con otras personas cuyos nombres son tanto conocidos como desconocidos por parte del Gran Jurado para distribuir cinco (5) kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad detectable de cocaína, una sustancia controlada de la Categoría II, estando a bordo de una nave sujeta a [la jurisdicción] los Estados Unidos.
Todo ello con violación de las [secciones] 70503(a) y 70506(a) y (b) del Título 46 del Código de EE.UU., y la [sección] 960(b)(1)(B)(ii) de; Título 21 del Código de los Estados Unidos.
3. La Fiscalía General de la Nación, mediante resolución del 21 de marzo de 20195, decretó la captura con fines de extradición del ciudadano Olindo Perlaza Caicedo, identificado actualmente como Juan Carlos Perlaza Caicedo por rectificación de cédula por cambio de nombre6, que se efectuó el 4 de mayo del presente año, siendo las 21:40 horas, en el sector conocido como El Castillo en Jamundí, Valle del Cauca7.
4. El 11 de julio de la misma anualidad, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte la documentación enviada por la Embajada de los Estados Unidos de América, debidamente traducida y autenticada8.
5. Recibida la actuación en la Corporación y acreditada la representación adjetiva9, se dio inicio al trámite consagrado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004 y se dispuso agotar el periodo para pedir pruebas10.
PETICIONES DE PRUEBA
Dentro del término11 se pronunciaron el agente del Ministerio Público y el representante del requerido, así:
1. El Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal aduce que no es necesario solicitar la práctica de pruebas en el presente trámite12
2. Por su parte, el abogado de Perlaza Caicedo13, reclama que,
2.1 Se establezca la plena identidad de su defendido;
2.2 Se alleguen los antecedentes judiciales y se oficie a la Fiscalía General de la Nación para que informen, si contra del pretendido se adelanta o adelantó investigación penal y; a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], para que exprese si el mismo presentó solicitud de acogimiento a la justicia transicional.
CONSIDERACIONES
1. Los elementos de evidencia en el trámite de extradición.
Con el propósito de determinar la procedencia de la práctica de un elemento de convicción dentro de la fase judicial del trámite de extradición, es preciso que el mismo esté relacionado con alguno de los aspectos a revisar por la Corporación al momento de emitir el respectivo concepto.
En ese sentido, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 502 de la Ley 906 de 200414, cualquier pretensión probatoria necesariamente ha de estar vinculada con: (i) la validez formal de la documentación presentada por el Estado requirente; (ii) la demostración plena de la identidad de la persona solicitada en extradición con la que haya sido capturada para tal fin; (iii) el principio de la doble incriminación, según el cual, el hecho que motiva la petición de entrega también debe estar previsto en Colombia como delito y encontrarse reprimido con pena privativa de la libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro años; (iv) que la providencia proferida por la autoridad extranjera sea una sentencia o al menos se asimile, de conformidad con nuestro sistema procesal penal, a la acusación, y (v) el cumplimiento de lo dispuesto en tratados públicos, de ser necesario.
La pertinencia de los medios de prueba se examina en la medida que sirvan para comprobar el cumplimiento de los requisitos contemplados en los preceptos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004.
Además, según lo ha decantado la jurisprudencia (CSJ CP, 19 feb. 2009, rad. 30374 y CSJ CP, 16 sep. 2009, rad. 31036), se debe constatar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición.
A su vez, será necesario tener presente las disposiciones que sobre pruebas prevé el Código de Procedimiento Penal de 2004. Así, conforme al canon 139, los jueces tienen el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»; según la disposición 359, se faculta a dichos funcionarios para «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba», y, el artículo 375, indica las pautas para determinar la pertinencia de las pruebas, al subrayar la necesidad de que las mismas se refieran «directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta»; alcance que, trasladado al trámite de extradición, debe aplicarse a los requisitos contenidos en la Ley 906 de 2004.
La aducción y práctica de aquellas, al interior del trámite de extradición, se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo de elementos materiales en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción requeridos, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.
2. Caso particular
2.1. El representante judicial de Juan Carlos Perlaza Caicedo pide a la Corte se alleguen los antecedentes penales y requerir a la Fiscalía General de la Nación, para que informe sobre la existencia de alguna investigación penal contra su representado. Como esta proposición se dirige a garantizar el principio constitucional del non bis in ídem, y también permite constatar si se hace necesario emitir alguna clase de condicionamiento especial relacionado con lo previsto en el art. 504 de la Ley 906 de 200415, resulta pertinente y por tanto se accede a ello.
2.2. En idéntico sentido se decide, respecto de la solicitud de corroborar si el requerido ha presentado solicitud de acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz [JEP], pues así el litigante no haya motivado tal pedimento, esa información permitirá establecer si Perlaza Caicedo se encuentra cobijado por la garantía de no extradición a la que se refiere el art. 19 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017.
2.3. No obstante, en lo que atañe a que se establezca la plena identidad de su defendido carece de utilidad, pues ya reposan en la actuación elementos de conocimiento que la acreditan y por tanto se deniega.
En efecto, la representación diplomática de los Estados Unidos, a través de la Nota Verbal 0239 del 12 de febrero de 2018, allegó documentos que sustentaron la solicitud formal de extradición, dentro de los cuales se encuentra el Informe de Consulta Web de la Registraduría Nacional del Estado Civil, con diez impresiones dactiloscópicas, fotografía y datos biográficos, donde se identifica e individualiza a Olindo Perlaza Caicedo, solicitado en el presente trámite y, posteriormente, mediante la Nota 0211 del día 12 del mismo mes pero del año 2019, informa que citado ciudadano colombiano actualmente también es conocido como Juan Carlos Perlaza Caicedo.
Igualmente, se cuenta entre otros documentos, con las fotocopias de dos registros civiles de nacimiento del solicitado16, la consulta del Sistema del Archivo Nacional de Identificación17 y la Resolución OACP n.° 144 del 29 de octubre del año inmediatamente anterior, del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Republica [Alto Comisionado para la Paz]18, de los que se extrae que Perlaza Caicedo tramitó la cédula de ciudadanía por primera vez el 28 de enero 1999 con el nombre de Olindo y, el 10 de enero de 2018, realizó rectificación de su documento de identidad por cambio de nombre, quedando como Juan Carlos Perlaza Caicedo.
Pero, aparte de lo anterior, también obra el informe de investigador de laboratorio del 5 de mayo de la presente anualidad19, que contiene la confrontación dactiloscópica, a través de la que se establece que el ciudadano capturado en esa fecha, es el mismo que tramitó su cédula de ciudadanía ante la Resgitraduría Nacional del Estado Civil y a quien se le asignó el cupo numérico 16.919.798.
3. La Corte no observa necesario decretar o incorporar, de oficio, elemento probatorio alguno.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: Decretar las pruebas solicitadas por la defensa contenida en los numerales 2.2 del acápite de las peticiones de prueba, por las consideraciones que anteceden.
En consecuencia, por Secretaría se dispone:
Oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional para que, en el perentorio término de 10 días al que se refiere el inciso 2º del artículo 500 de la Ley 906 de 200420, informe si en el Registro Único Nacional de antecedentes y anotaciones judiciales se encuentra Olindo Perlaza Caicedo [hoy Juan Carlos Perlaza Caicedo], con cédula de ciudadanía n.° 16.919.798.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación para que, en el mismo término, exprese si en contra del requerido se sigue alguna causa penal y en caso afirmativo, indique si en razón de ese(os) trámite(s) se encuentra privado de la libertad, qué hechos abarca, el estado actual del(os) proceso(s) que se adelanta(n) o haya adelantado y allegue copia de las piezas procesales relevantes dictadas.
Oficiar a la Oficina del Alto Comisionado para la Paz y a la Jurisdicción Especial de Paz para que enuncie si Perlaza Caicedo se sometió al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición (SIVJRNR).
SEGUNDO. Negar por Inútiles las restantes solicitudes formuladas por la defensa del solicitado en extradición.
TERCERO. Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
Notifíquese y Cúmplase
Eyder Patiño Cabrera
José Francisco Acuña Vizcaya
Eugenio Fernández Carlier
Luis Antonio Hernández Barbosa
Jaime Humberto Moreno Acero
Patricia Salazar Cuéllar
Luis Guillermo Salazar Otero
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folios 3 a 6 (traducción no oficial) y 7 a 10 carpeta anexa.
2 Folios 28 (traducción no oficial) y 29 Ibídem.
3 Folios 66 a 69 y 70 a 73 (Traducción no oficial) Ibidem.
4 Folios 106 a 109 y 153 a 155 (prueba B) Ibídem.
5 Folios 30 a 33 de la carpeta anexa. Notificación al ciudadano de la referida resolución el 4 de mayo de 2019 (folios 40 y 41 carpeta anexa).
6 Folios 8 Ibídem.
7 Folio 41 Ibídem.
8 Folios 1 y adverso cuaderno de la Corte.
9 Folio 14 Carpeta anexa.
10 Cabe anotar que a partir de las ocho (8:00) de la mañana del 23 de agosto de 2019, empezó a correr el término de 10 días para que las partes pidieran las pruebas que consideraran pertinentes y venció el 5 de septiembre a las cinco (5:00) de la tarde. (Folio 12 cuaderno de la Corte).
11 Folio 47 Cuaderno de la Corte.
12 Folio 14 Ibídem.
13 Folios 15 al 46 Ibídem.
14 En el presente caso se aplica la Ley 906 de 2004, por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se habrían cometido en vigencia de esa normatividad.
15 ENTREGA DIFERIDA. «Cuando con anterioridad al recibo del requerimiento la persona solicitada hubiere delinquido en Colombia, en la resolución ejecutiva que conceda la extradición, podrá diferir la entrega hasta cuando se le juzgue y cumpla pena, o hasta que por preclusión de la instrucción o sentencia absolutoria haya terminado el proceso.
En el caso previsto en este artículo, el funcionario judicial de conocimiento o el director del establecimiento donde estuviere recluido el interno, pondrá a órdenes del gobierno al solicitado en extradición, tan pronto como cese el motivo para la reclusión en Colombia».
16 Folios 16 y 17 de la carpeta anexa.
17 Folios 11 y 12 ibídem.
18 Folios 13 a 15 ibídem.
19 Folios 42 y adverso ibídem.
20 Vencido el término de traslado, se abrirá a pruebas la actuación por el término de diez (10) días, más el de distancia, dentro del cual se practicarán las solicitadas y las que a juicio de la Corte Suprema de Justicia sean indispensables para emitir concepto.