AP3975-2019(55830)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

Magistrado Ponente  

AP3975-2019  

Radicación 55830  

Aprobado mediante Acta No. 239  

Bogotá, D.C, diecisiete  (17) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Corte decide, de una parte, el recurso de apelación  interpuesto por el acusado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en  contra de la decisión de 10 de mayo de 2018 que resolvió  las solicitudes probatorias de las partes y, de otra, la alzada  elevada por la defensa técnica y material en contra del auto  de 5 de junio de 2019 en el que se negó la nulidad deprecada  por el defensor, dentro del proceso que se sigue por el delito de  cohecho impropio.  

HECHOS  

Según se extracta del  escrito de acusación, GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ,  en su condición de Juez 23 Civil Municipal de Bogotá  conoció del proceso ejecutivo con radicado 2003-0392, en el  que Cemex Concretos de Colombia S.A. presentó el 26 de marzo  de 2003 demanda ejecutiva de menor cuantía en contra de la  Corporación Semillas de Conciencia.  

El 20 de octubre de 2003, el  juez GRISALES BOHÓRQUEZ libró mandamiento de pago a  favor de Cemex de Colombia por valor de $75.711.212, notificándole  esta decisión a José Aristóbulo Vargas Martínez,  representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia,  quien propuso excepciones perentorias de fondo y solicitó la  declaración de prescripción de la acción  cambiaria. El 21 de julio de 2006, el juez GRISALES BOHÓRQUEZ  dio por probada la excepción de prescripción y ordenó  la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas  cautelares, fijando las agencias en derecho.  

Por solicitud de la Corporación  Semillas de Conciencia, el 20 de octubre de 2006 el juez GRISALES  BOHÓRQUEZ inició el trámite de incidente de  regulación de perjuicios, decretando con posterioridad las  pruebas solicitadas por el incidentante y designando un perito  contable, a quien se le relevó del cargo el 1° de febrero  de 2008, en tanto que adujo no tener soportes para realizar la labor,  por lo que el 20 del mismo mes y año fue nombrado otro  auxiliar de la justicia para realizar la pericia.  

Entre los meses de febrero a  junio de 2008, José Artistóbulo Vargas Martínez,  representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia,  abordó al juez GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ  solicitándole «colaboración  para agilizar el trámite de incidente»,  propuesta que, a voces del denunciante, fue aceptada por el  funcionario judicial a cambio de la suma de $240.000.000 y, para  formalizar el acuerdo, éstos junto a Héctor Manuel  Cabanzo Santana, abogado de la Corporación, se reunieron en el  restaurante «Mi terruño», ubicado cerca de la  avenida 19 con carrera 8° de Bogotá, oportunidad en la que  Vargas Martínez le hizo entrega al juez GRISALES BOHÓRQUEZ  de $4.500.000.  

Después de varias  reuniones a las que acudieron los mismos sujetos, se concertó  un encuentro en el centro comercial Plaza 39 de esta capital, donde  los representantes de la Corporación le entregaron al Juez  GRISALES BOHÓRQUEZ una bolsa con $100.000.000.  

El 20 de agosto de 2008, el  Juez 23 Civil Municipal de Bogotá fijó en  $4.660.617.800 la condena por causación de perjuicios por  lucro cesante a favor de la Corporación Semillas de Conciencia  y en contra de Cemex Concretos de Colombia S.A., por ello, el 2 de  septiembre siguiente la Corporación presentó demanda  ejecutiva en contra de Cemex y el 29 de octubre de 2008 «para  no ponerlo a más trámites engorrosos»  el juez libró mandamiento ejecutivo a título personal a  favor de José Artistóbulo Vargas Martínez  efectuándose el pago finalmente el 22 de mayo de 2009.  

ANTECEDENTES PROCESALES  RELEVANTES  

1. El 24 de septiembre de 2015,  ante el Juez 74 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, la fiscalía le formuló  imputación a GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ como  presunto autor del punible de cohecho impropio, cargo que no fue  aceptado por el imputado.  

2. El 5 de noviembre de 2015 la  fiscalía radicó el escrito de acusación ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  

3. El 26 de noviembre de 2015  se inició la audiencia de acusación, sesión en  la que Cemex Concretos de Colombia S.A. y la Dirección  Ejecutiva de la Administración Judicial fueron reconocidos  como víctimas dentro de la presente actuación,  seguidamente la defensa material y técnica recusaron al  delegado del ente acusador y solicitaron la declaratoria de nulidad  de la actuación por considerar quebrantado el debido proceso y  el derecho a la defensa, en tanto que con la imputación se  vulneró el principio de non  bis in idem, sin  embargo, el Tribunal rechazó de plano la recusación  elevada y negó la declaratoria de nulidad. Contra esta  decisión la defensa técnica interpuso los recursos de  reposición y apelación y el procesado solo el recurso  de alzada, así procedieron a su sustentación. Previo a  que el Tribunal desatara el recurso de reposición, el  procesado revocó el poder a su abogado, por lo que se  suspendió la diligencia.  

Reanudada la audiencia el 5 de  octubre de 2016 el Tribunal declaró desierto los recursos  impetrados y anunció que contra la decisión procedía  el recurso de reposición, siendo suspendida la diligencia por  solicitud de la defensa.  

El 28 de octubre de 2016 la  defensa técnica interpuso y sustentó el recurso de  reposición contra el auto proferido el 5 de octubre del mismo  año, siendo confirmada la decisión inicial. Así  las cosas, se continuó con el desarrollo de la audiencia, por  lo que la fiscalía acusó a GERMÁN GRISALES  BOHÓRQUEZ como presunto autor del delito de cohecho impropio.  

4. El 21 de noviembre de 2016  se dio inicio a la audiencia preparatoria, oportunidad en la que la  defensa argumentó que no se había efectuado el  descubrimiento probatorio en debida forma, por lo que se fijó  el 12 de enero de 2017 para su continuación, en esta nueva  sesión las partes enunciaron y solicitaron las pruebas que  harían valer.  

5. Con decisión de 10 de  mayo de 2018 el Tribunal resolvió la solicitud probatoria.  Frente a este auto el defensor interpuso los recursos de reposición  y apelación, al paso que el acusado elevó sólo  el recurso de alzada, solicitando suspensión de la audiencia  para preparar la sustentación de los recursos, a lo que  accedió el Tribunal.  

6. Señalado el 23 de  agosto de 2018 para tal fin, la defensa y el acusado solicitaron la  preclusión de la investigación con fundamento en la  causal 1° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, petición  que fue negada por el Tribunal mediante auto de 17 de octubre de  2018, el cual fue leído en audiencia de 29 del mismo mes y  año.  

Frente a esta decisión  la defensa y el acusado interpusieron el recurso de apelación,  el cual fue despachado negativamente por esta Corporación el  27 de febrero de 2019 con auto CSJ AP668-2019.  

7. El 31 de mayo de 2019 fue  reanudada la audiencia preparatoria, oportunidad en la cual la  defensa técnica renunció a los recursos de reposición  y apelación impetrados en contra del auto de 10 de mayo de  2018 mediante el cual fueron resueltas las solicitudes probatorias y  en su lugar solicitó que se decretara la nulidad de la  actuación desde la instalación de la audiencia  preparatoria.  

Señaló la defensa  técnica que de acuerdo con lo normado en el artículo  407 del C.P.P. debe decretarse la nulidad de lo actuado en la  audiencia preparatoria por cuanto en su desarrollo se violaron  garantías constitucionales a su asistido, tales como el  derecho de defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo  29 de la Constitución Política y artículo 8°  del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

Precisó que en la sesión  del 12 de enero de 2017, cuando se instaló la audiencia  preparatoria, quien fungía como defensora técnica  solicitó las pruebas que haría valer en juicio, sin  contar con la experticia y el conocimiento frente al procedimiento  penal, por lo que no pudo argumentar con suficiencia la pertinencia,  conducencia y utilidad de las mismas, lo que conllevó a que su  poderdante se encontrara en un estado de indefensión.  

Indicó que tal como se  ha establecido jurisprudencialmente, la garantía de contar con  una defensa técnica no se refiere exclusivamente a contar con  un profesional del derecho sino que éste debe asumir un rol  activo, lo que no efectuó su antecesora.  

8. Como quiera que el acusado  no asistió a esta diligencia, fue suspendida con el fin de que  éste pudiera sustentar el recurso de apelación  interpuesto en contra del auto que resolvió las peticiones  probatorias, lo que en efecto desarrolló el 5 de junio de  2019. Seguidamente el Tribunal dio lectura a la decisión  mediante la cual negó la solicitud de nulidad, anunciando la  aclaración de voto de uno de los integrantes de la Sala.  

9. El 15 de julio de 2019 se  dio lectura a la aclaración de voto anunciada y se corrió  el traslado a la defensa técnica y material para sustentar el  recurso de apelación interpuesto en contra de la negativa de  la nulidad.  

DECISIONES ADOPTADAS EN  PRIMERA INSTANCIA  

I. De la Solicitud  probatoria elevada por la defensa  

1. Defensa técnica:  

1.1. Testimoniales:  

1.1.1 Manuel Cabanzo Santana:  No fue decretado por cuanto al ser testigo común con la  Fiscalía, el tema probatorio podría agotarse en el  contrainterrogatorio, además no se cumplió la carga  exigida de acreditar pertinencia y utilidad para ordenarlo como  testigo propio.  

1.1.2 Carlos Eduardo Henao: No  fue decretado, pues no se sustentó en debida forma la  pertinencia, utilidad y admisibilidad, ya que ni siquiera se hizo  mención a alguna circunstancia en la que le constare a esta  persona que el acusado no actuó en la forma indicada por la  Fiscalía, en tanto que sólo se refirió a que era  el mensajero del representante de la Corporación Semillas de  Conciencia.  

1.1.3 José Aritstóbulo  Vargas Martínez: decretado.  

1.1.4 Luis Enrique Ladino: No  fue decretado en tanto que la defensa sólo indicó que  se trataba de un abogado que litigó en el juzgado del cual era  titular el acusado y conocía de las actuaciones de éste,  sin indicar la relación de esta persona con los hechos  jurídicamente relevantes.  

1.1.5 Camilo González  Téllez: No fue decretado ya que la defensora no justificó  la pertinencia del medio de prueba, pues de manera genérica  explicó que éste era el abogado de Cemex en el proceso  ejecutivo que se realizó en contra de la Corporación  Semillas de Conciencia y que el abandono del proceso generó el  incidente de regulación de perjuicios, sin embargo, esa  circunstancia no se relaciona con los hechos jurídicamente  relevantes de la acusación.  

1.1.6 Luis Hernando Tovar  Valbuena: decretado.  

1.1.7 Jenny Astrid Medina: No  fue decretado pues la defensora no acreditó la pertinencia,  admisibilidad y utilidad, en tanto que sólo refirió de  manera somera a que esta testigo depondría sobre la conducta  del acusado en el despacho y el trato que brindaba a partes en los  procesos, sin que ello evidencie relación directa o indirecta  con los hechos objeto de acusación.  

1.1.8 Camilo Durán  Camelo: No fue decretado porque la finalidad con la que fue  requerido, esto es, precisar sobre costumbres y hábitos del  acusado, no se relacionan con el objeto de la acusación.  

1.1.9 Marcos Cabrera: No  decretado por ser impertinente, inconducente e inútil, pues  con él se pretende probar el origen del dinero con el cual el  acusado compró un lote en el cementerio, sin que ello sea  objeto de debate en este proceso.  

1.1.10 Emilia Montañez:  No decretada, pues se solicitó su declaración por ser  la Magistrada del Consejo Seccional de la Judicatura que adelantó  la vigilancia administrativa en el proceso ejecutivo 2003-392, sin  que ello tenga relación con los hechos jurídicamente  relevantes, además no fueron concretadas las circunstancias o  aspectos específicos que se pretenderían demostrar.  

1.1.11 Agustín Uribe: No  decretada, pues más allá de referir la peticionaria que  se trataba del juez que conoció en segunda instancia del  proceso ejecutivo 2009-392 entre la Corporación Semillas de  Conciencia y Cemex, no concretó cuál era su pretensión  con esa prueba y en todo caso, las decisiones que éste hubiese  proferido se encuentran en el expediente cuya aducción se  decretó.  

1.1.12 José Agustín  Avendaño Chávez: No decretada pues su postulación  como testigo de acreditación debió hacerse una vez se  mencionara el documento que se pretendía aducir a través  de él.  

1.2 Documentales:  

1.2.1 Solicitud efectuada por  GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ al Juzgado 41 Civil del  Circuito de Bogotá: No decretada por ser impertinente e  inútil, ya que si lo que se pretende probar con esa prueba es  el presunto abandono del proceso ejecutivo por parte del abogado de  Cemex, ello no se relaciona con los hechos jurídicamente  relevantes.  

1.2.2 Demanda de Cemex contra  el abogado Javier Enrique Borda: No decretada por cuanto resulta  impertinente, de acuerdo con las razones expuestas en el numeral  anterior.  

1.2.3 Extractos y  certificaciones solicitadas por GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ  a los bancos Pichincha y BBVA: decretada «para ser introducido  en juicio con el investigador José Agustín Avendaño  Chávez».  

1.2.4 Solicitud elevada al  Consejo Seccional de la Judicatura – Sala Disciplinaria, junto  con la respuesta: No decretada, pues no se justificó  pertinencia ni utilidad ya que de acuerdo con la acusación,  las investigaciones o antecedente disciplinarios de GRISALES  BOHÓRQUEZ no tienen relación directa o indirecta con  los hechos que constituyen el tema de prueba.  

Además, si lo que se  pretende es desmentir las afirmaciones efectuadas por Manuel Cabanzo,  ello podrá ser tema del contrainterrogatorio.  

1.2.5 Fotocopia simple del acta  de la Procuraduría que declaró fallida la solicitud de  conciliación entre el Club de Juventudes por la Paz, la  Corporación Semillas de Conciencia y la Constructora y  Estudios Construcción Orbe Ltda: No fue decretada por cuanto  no tiene relación con los hechos objeto de prueba.  

1.2.6 Documento 5 del acta N°39  de la junta directiva de la Corporación Semillas de  Conciencia: No fue decretada, pues la acreditación del  representante legal de la Corporación Semillas de Conciencia  se acredita con la prueba de cargo decretada.  

1.2.7 Certificado de existencia  y representación de la Corporación Semillas de  Conciencia: Decretada.  

1.2.8 Oficio N°334 de enero  de 2014 de la Fiscalía: No fue decretada pues la defensa no  sustentó en debida forma su pertinencia y utilidad.  

1.2.9 Escrito de acusación  presentado por la Fiscalía en el año 2013 dentro de la  actuación radicada con el N°11001600004920091351: No fue  decretada en tanto que se consideró inconducente e  impertinente, pues si lo que se pretende demostrar es qua ya fue  condenado por los mismos hechos, es la sentencia debidamente  ejecutoriada la que lo podrá acreditar.  

1.2.10 Fotocopia de la  solicitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo  2003-392 de 1° de junio de 2009 presentado por el abogado Javier  Enrique Borda Pinzón: No fue decretado por carecer de  pertinencia y utilidad, ya que no guarda relación con los  hechos objeto de prueba.  

1.2.11Fotocopia de la respuesta  de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ a la Magistrada Emilia  Montañez de Torres, referente a la vigilancia administrativa  del proceso ejecutivo 2003-392 y otros relacionados con el mismo  tema: NO fue decretada pues no tiene relación con los hechos  jurídicamente relevantes.  

1.2.12 Copia del cuaderno del  incidente de regulación de perjuicios dentro del procedo  ejecutivo 2003-392 dela Corporación Semillas de Conciencia  contra Cemex: No se decreta en tanto que resultaría inútil  pues por solicitud de la Fiscalía se ordenó la  incorporación integral del proceso ejecutivo con radicado  2009-392.  

1.2.13 Solicitud de GERMÁN  GRISALES  al centro comercial Plaza 39 de Bogotá y la  respectiva respuesta: No fue decretada, al considerarse que la  sustentación de la defensa fue insuficiente de cara a la  pertinencia y utilidad del medio de prueba ya de que lo expuesto por  la solicitante no se estableció la relación con los  hechos jurídicamente relevantes.  

1.2.14 Solicitud de  certificación de la Alcaldía Mayor de Bogotá-  Subdirección de personas naturales: No decretada, en tanto que  este documento no es el medio idóneo para la acreditación  de la existencia y representación de una entidad y en todo  caso, ello, no tiene relación con los hechos jurídicamente  relevantes.  

2. Defensa material:  

2.1 Testimoniales:  

Edgardo León José  Arroyo Otero y Javier Enrique Borda Pinzón: Rechazada por no  haber sido descubiertos en término.  

2.2 Documentales:  

2.2.1 Poder y denuncia  formulada por Edgar León José Arroyo Otero: No fue  decretada por ser impertinente e inútil.  

2.2.2 Escrito de acusación  formulado en contra de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ en el  año 2013: No fue decretada por cuanto el peticionario sólo  enunció sin cumplir con la carga argumentativa de pertinencia,  conducencia y utilidad.  

2.2.3 CDs que contienen las  audiencias preparatoria y de práctica de pruebas: No fue  decretada por cuanto sólo fue enunciada, sin ninguna  argumentación adicional.  

2.2.4 Entrevista realizada por  la Fiscalía 67 a Javier Enrique Borda Pinzón, León  José Arroyo Otero, León José Barbosa Lozano,  Mario Barbosa Lozano y Camilo González Téllez: No  fueron decretadas por cuanto no se argumentó sobre su  pertinencia, conducencia ni utilidad.  

2.2.5 Cd de la audiencia  realizada por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de 3 de julio de 2015 resolviendo un  principio de oportunidad: No fue decretada, pues no se cumplió  con la carga argumentativa.  

2.2.6 Audiencia del Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento realizada el 25 de  junio de 2016 en la cual se aprueba un preacuerdo y la audiencia de  29 de agosto del mismo juzgado en la que se condena a Manuel Cabanzo:  No fue decretada ya que el solicitante no cumplió con la carga  argumentativa.  

2.2.7 Audiencia del Juzgado 32  Penal Municipal con Función de Control de Garantías  realizada el 20 de junio de 2016: No fue decretada por ausencia total  de argumentación sobre la pertinencia, conducencia y utilidad.  

2.2.8 Oficiar a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura: No se accede a  lo peticionado, pues de una parte no fue descubierto el medio de  prueba y de otro, no le corresponde a la Sala realizar esa clase de  actuaciones, a más que no fue argumentada la petición.  

2.2.9 Proceso de Cemex contra  la Corporación Semillas de Conciencia: No se decreta por  cuanto el medio de prueba fue aceptado a expensas dela Fiscalía.  

II. Nulidad:  

El a  quo negó la  nulidad deprecada por considerar que aun cuando en el auto de 10 de  mayo de 2018 fueron negadas varias pretensiones probatorias de la  defensa, lo cierto es que tal decisión no se encuentra  ejecutoriada, pues resta por resolver el recurso de apelación  elevado por el acusado, así, ante la existencia de otro  mecanismo judicial, el principio de residualidad que rige las  nulidades no se encuentra satisfecho.  

Destacó que la actuación  de la defensa técnica en el desarrollo de las anteriores  audiencias fue prolija y destinada a guardar los intereses de su  representado, por lo que contrario a lo señalado por el  peticionario, no puede catalogarse como negligente ni pasiva y, menos  que el acusado haya quedado desvalido o en situación de  desventaja, siendo estos calificativos una observación  particular y personal de quien ahora funge como defensor técnico.  

Recordó que la anterior  profesional del derecho elevó una gran cantidad de solicitudes  probatorias y fueron inadmitidas por no tener correspondencia con los  hechos jurídicamente relevantes, sin embargo, tal situación  no permite afirmar que ésta no hubiese asumido su cargo con  diligencia y proactividad en concreción de los derechos de su  representado, por el contrario, lo que se revela es que existe una  nueva estrategia defensiva diferente a la asumida por la entonces  defensora.  

Finalmente indicó que el  acusado no es lego en la materia y podía participar en el  diseño de su defensa.  

RECURSOS DE APELACIÓN  

1. Frente la Solicitud  probatoria:  

Señaló el acusado  que el Tribunal inadmitió la mayoría de las pruebas  solicitadas ante la falta de sustentación de pertinencia,  conducencia y utilidad, lo que revela el desconocimiento de la  profesional del derecho de la técnica procesal penal y de  contera, la ausencia de defensa, aspecto que conduce a una nulidad,  según lo denunció en pretérita oportunidad, pero  que fue desestimado por la Magistrada Ponente, quien indicó  que no era la oportunidad para plantearla.  

Indicó que el Tribunal  erró al analizar la sustentación probatoria de la  defensa técnica y material, pues las desestimó con  argumentos lacónicos y generales.  

Efectuada esta aclaración  señaló que frente a la inadmisión del testimonio  de Manuel Cabanzo  Santana la Sala erró  al no decretarlo, pues la utilidad de la prueba deviene de la  necesidad de controvertir al principal testigo de la Fiscalía,  quien efectuó una serie de afirmaciones.  

En lo que respecta a la  declaración de  Carlos Eduardo Henao  estimó que era útil, pertinente y conducente porque de  acuerdo a la entrevista que descubrió la Fiscalía, esta  persona se encontraba con Manuel Cabanzo al momento de los hechos,  por lo que podría confirmar lo afirmado por el testigo  principal de la Fiscalía.  

Respecto del testimonio de  Luis Enrique Ladino  advirtió que es pertinente, conducente y útil porque se  trata de un Magistrado Auxiliar de la Sala Civil de la Corte Suprema  de Justicia que conoció «del  proceso anterior y estudio la actuación para ser llevado el  recurso de apelación que posteriormente la H. Corte Suprema de  Justicia revocó y me absolvió»  y son hechos muy similares a los que motivan este proceso. Además,  esta persona actuó ante su despacho en otras actuaciones  judiciales.  

Atinente a la declaración  de Camilo González  Téllez  precisó que es útil, necesario y conducente, por cuanto  éste era el representante legal de Cemex para la época  de los hechos, conoce las circunstancias que motivaron esta actuación  e inició el proceso disciplinario y civil de indemnización  de perjuicios por responsabilidad contractual porque el abogado  abandonó el proceso.  

En cuanto a la declaración  de Jenny Astrid  Medina precisó  que su defensora presentó los mismos argumentos respecto del  testigo Luis Hernando Tovar Valbuena y éste sí fue  decretado, por lo que no se advierte la razón por la cual el  Tribunal no lo admitió aduciendo una falta de argumentación,  más si se tiene en cuenta que se trata de una empleada de su  juzgado para la época de los hechos y conocía sus  actuaciones en el juzgado y en el desarrollo del proceso cuestionado.  

Frente a la declaración  de Emigdio Camilo  Durán Camelo  manifestó que su utilidad deriva de su vinculación como  empleado a su juzgado para la época de los hechos y porque  cohabitaba en su residencia en calidad de arrendatario, por lo que  podrá desvirtuar las afirmaciones de Manuel Cabanzo referente  a «aspectos  de mi vestimenta que en su debido momento se precisarán,  además de costumbres, modus operandi del suscrito en la  oficina y demás que se consideren necesarias».  

De la declaración de  Marcos Cabrera  argumentó que resulta pertinente en tanto que fue la persona  que le vendió un lote en el cementerio Jardines de Paz, el  cual cuenta con una anotación por parte de la Fiscalía  y resulta útil el testimonio porque puede dar cuenta del  origen del dinero con el cual se adquirió.  

Consideró que el  testimonio de la Magistrada Emilia  Montañez de Torres  era útil por cuanto fue quien conoció de la vigilancia  administrativa solicitada por Javier Enrique Borda Pinzón,  apoderado de Cemex dentro del proceso ejecutivo que conoció en  su proceso y emitió decisiones en las que llamaba la atención  sobre el abandono del proceso por parte de ese abogado, además,  era la Magistrada encargad de vigilar las actuaciones del Juzgado 23  Civil Municipal de Bogotá y emitir la respectiva calificación.  

La declaración de  Agustín Uribe  la estimó útil y necesaria, pues en su condición  de Juez 23 Civil del Circuito de Bogotá conoció en  segunda instancia del proceso ejecutivo con radicado 2003-393 y al  proferir la sentencia no advirtió de irregularidad alguna por  parte del juez de primer grado, por el contrario, llamó la  atención sobre el abandono del proceso que hiciera el  apoderado de Cemex.  

Respecto del testigo de  acreditación Agustín  Avendaño Chávez  aclaró que es pertinente y útil «como  quiera que es testigo de acreditación frente a hechos y  pruebas que se me endilgan».  

Referente a la incorporación  del proceso que cursó  en el Juzgado 41 Civil del Circuito de Bogotá promovido por  Cemex contra su apoderado Javier Enrique Borda  lo consideró útil, pertinente y necesario porque sí  la acusación radica en que recibió dineros para  favorecer a una parte dentro de ese proceso, allí se demuestra  que «cómo  se puede dar una ayuda cuando no hay contraparte, cuando no hay quien  refute pruebas, cuando no hay contradicción».  

Frente a la demanda  de Cemex contra el abogado Javier Enrique Borda Pinzón estimó  que se trataba de una prueba útil y necesaria, toda vez que en  ella no se vislumbraba colaboración por parte del Juez y fue  reconocida por parte de la empresa demandante que los perjuicios se  generaron a partir del abandono del proceso que hiciera el  profesional del derecho.  

La solicitud al Consejo  Seccional de Bogotá- Sala Disciplinaria y la respectiva  respuesta la señaló  como pertinente, útil y necesaria pues allí solicitó  copia del proceso disciplinario que se le adelantó al abogado  Javier Enrique Borda Pinzón y donde resultó  disciplinado pero que culminó con la declaración de  prescripción. Así mismo «Solicito  que a la Sala le den copia de ese proceso y con eso dilucidaríamos  muchas cosas».  

En cuanto al acta  de Semillas de Conciencia  en donde se establece su junta directiva, sus accionistas,  representante legal y propietario, la estimó necesaria pues si  se le acusa de haber entregado dineros a un tercero, con ello se  demuestra que no ocurrió de esa forma.  

Ante el oficio  de la Fiscalía por medio del cual fue citado a audiencia de  formulación de acusación en enero de 2014  precisó que es útil porque allí se evidencia que  desde ese año se anunciaba que le investigarían por el  delito de cohecho.  

Respecto del escrito  de acusación presentado en su contra por la Fiscalía 67  delegada ante el Tribunal en el año 2013,  estableció su utilidad, pertinencia y necesidad «porque  guardaría armonía con otra prueba que más  adelante me fue negada por la Sala».  

La fotocopia de la solicitud  de vigilancia judicial instaurada por Javier Enrique Borda Pinzón  pues la consideró pertinente en tanto que allí el  abogado plasma su inconformidad con la actuación en el  juzgado, además se requiere para establecer la fecha en la que  se elevó la petición «y  para observarlo en contexto en donde en ningún momento si  quiera manifestó que existiera colaboración por parte  de este funcionario».  

La respuesta que le otorgó  a la Magistrada Emilia Montañez como Juez 23 Civil Municipal  de Bogotá, frente a la vigilancia solicitada por el abogado de  Cemex, aduce que es necesaria para determinar la fecha en la que  contestó el requerimiento y «se  puede dar lectura si hubo alguna colaboración por parte de  este funcionario a un abogado que nunca compareció, que nunca  tuvo controversia como es el caso del abogado».  

Copia integral del proceso  ejecutivo, pues  aunque la Fiscalía solicitó copia del incidente de  reparación de perjuicios, lo hizo frente a ciertos aspectos y  es necesaria la incorporación de todo el expediente, en  especial, los recursos que tuvo que interponer Manuel Cabanzo.  

Frente a la solicitud  y respuesta del centro comercial Plaza 39  señaló que con ella pretendía desmentir  afirmaciones de Manuel Cabanzo, pues en la entrevista rendida ante la  Fiscalía se refirió a ciertos lugares y efectuó  manifestaciones que no son ciertas.  

Respecto de la solicitud a  la Alcaldía de Bogotá- Subdirección de Personas  Jurídicas  indicó que pretende demostrar si Semillas de Conciencia se  encuentra sancionado o no y si se le impedía a su  representante legal actuar.  

Los testimonios  de Edgardo José León Arroyo y Javier Enrique Borda  Pinzón  resaltó que son útiles porque el primero es compañero  de oficina del segundo y recibió el poder para presentar el  denuncio a su nombre, por lo que debe declarar sobre las razones por  las cuales el segundo no interpuso la denuncia por sí mismo  pese a ser abogado.  

Los cd´s  de las audiencias preparatoria y la práctica de pruebas  se requieren porque los hechos guardan relación con el proceso  anterior por el cual fue absuelto y se puede determinar si existió  o no colaboración de su parte como funcionario y cómo  fue la actitud que asumió con las otras partes.  

Las entrevistas realizadas  por la Fiscalía a Javier Enrique Borda Pinzón, Edgardo  José León Arroyo Otero, José Barbosa Lozano y  Mariano Solorzano señaló  que son útiles porque la Fiscalía las enunció en  el escrito de acusación y fueron descubiertas, además  son necesarias para determinar si existió alguna colaboración  de su parte en el trámite del proceso ejecutivo y el incidente  de reparación de perjuicios, además los últimos  dos integraron las juventudes paz, corporación que firmó  un contrato que sirvió como prueba en la decisión que  adoptó.  

La entrevista a Camilo  González Téllez indicó  que al ser el representante legal de Cemex para la época de  los hechos, con ella se determinará si recibió dinero o  prestó colaboración dentro del proceso.  

Los cd´s de las  audiencias celebradas por el Juzgado 70 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías en el año 2015,  donde se resolvió un principio de oportunidad, así como  la audiencia efectuada por el Juzgado  5° Penal del Circuito  en la que aprobó un preacuerdo y condenó a Manuel  Cabanzo Santana, las consideró de utilidad para el proceso  porque así se podrán determinar las decisiones  adoptadas por los jueces y conocer si la condena de esta persona  guarda relación con los hechos de la presente causa.  

El cd de la audiencia de 20 de  junio de 2016 realizada por el Juez 36 Penal Municipal con Función  de Control de Garantías, para determinar las actuaciones y las  peticiones elevadas por Manuel Cabanzo, las que fueron negadas.  

Solicitó oficiar  a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura  porque «son  elementos con los que puedo probar mi inocencia».  

Respecto del certificado de  existencia y representación de Semillas de Conciencia precisó  que aun cuando fue decretado por el Tribunal, la decisión de  primera instancia fue contradictoria pues se precisó que sería  incorporada por el investigador José Agustín Avendaño  Chávez, sin embargo, éste no fue decretado, razón  por la cual solicita que se aclare este aspecto.  

2. Frente a la nulidad  impetrada:  

La defensa técnica  solicitó revocar la decisión de primer grado para que  en su lugar se decrete la nulidad de la actuación desde el  inicio de la audiencia preparatoria.  

Indicó que el Tribunal  no decretó las pruebas solicitadas por la anterior defensora  argumentando que no guardaban relación con los hechos  jurídicamente relevantes, siendo precisamente esa la razón  por la cual se alega que la profesional del derecho desconoció  la técnica requerida, dejando en estado de debilidad al  acusado, razón por la cual éste tuvo que intervenir  para hacer sus propias solicitudes probatorias.  

Cuestionó que el  Tribunal no hubiese decretado la nulidad al considerar que la  decisión que resolvió las solicitudes probatorias no  estuviese en firme, pues, de una parte, lo que debía tener en  cuenta la Sala es que la labor desarrollada por la anterior defensora  no fue buena y pese a que elevó bastantes solicitudes, lo  cierto es que no pudo argumentar la pertinencia, conducencia ni  utilidad. De otro lado, olvidó el a  quo que de haber  sustentado el recurso contra dicha decisión, habría  convalidado el actuar de la otrora apoderada judicial y aceptar que  sí existió una adecuada argumentación.  

NO RECURRENTES  

1. Frente la Solicitud  probatoria:  

1.1 La defensa técnica  coadyuvó el recurso impetrado por su defendido aduciendo que  éste quedó huérfano probatoriamente y aunque la  sustentación de la anterior defensora fue deficiente, sí  evidenciaba que eran necesarias para demostrar la inocencia de su  asistido.  

1.2 La representante del  Ministerio Público solicitó que se declarara desierto  el recurso elevado por el acusado pues no cumplió con la carga  exigida por el legislador referente a la demostración del  error en el que pudo incurrir el Tribunal con la decisión  atacada, por el contrario se habilitó un nuevo espacio para  sustentar el decreto de pruebas. Además, frente al decreto  como pruebas de las entrevistas y la petición por medio de la  cual se pide que el Tribunal oficie para la obtención de  documentos es contraria a la técnica.  

1.3 El representante de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial en su  condición de víctima solicitó el rechazo del  recurso elevado, como consecuencia de la indebida sustentación,  pues los argumentos fueron reiterativos y etéreos.  

1.4 El representante de Cemex  en su condición de víctima solicitó que se  despachara negativamente el recurso impetrado pues los argumentos  presentados no fueron diferentes a los manifestados en la solicitud  probatoria y de ninguna manera pretenden desvirtuar la decisión  proferida en primera instancia.  

1.5 El delegado de la Fiscalía  precisó que aun cuando la sustentación del recurso no  fue el más técnico, no puede desatenderse que se trata  del ejercicio de la defensa material, además que es un Juez  Civil, a quien no se le debe exigir el conocimiento de la técnica  del proceso penal, por lo que solicitó un pronunciamiento por  parte de la Corte.  

2. Frente a la nulidad  impetrada:  

2.1 El representante de la  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó  la confirmación de la decisión de primera instancia al  considerar que lo que se presentaba era una disparidad de criterios  entre la anterior defensa técnica y quien ahora asume los  intereses del acusado, pues sus argumentos evidenciaron que el  reproche no estaba dirigido al desconocimiento de la técnica  procesal de su antecesora sino que se centró en cuestionar la  calidad de los argumentos que soportaron la petición  probatoria.  

Precisó que no puede  tacharse de negativo el actuar de la anterior profesional del  derecho, pues en el desarrollo de la audiencia preparatoria, no sólo  solicitó pruebas sino que se opuso a las de la contraparte por  falta de descubrimiento, lo que revela el conocimiento de los  principios que rigen el procedimiento penal.  

Finalmente adujo que si la  defensa material decidió pedir por sí mismo la práctica  de pruebas, no obedeció a la ausencia de una defensa técnica  sino a la posibilidad que le otorga el artículo 29 de la  Constitución Política.  

2.2 La representante del  Ministerio Público deprecó la confirmación de la  decisión de primera instancia, pues estimó que el  recurso es una reiteración de los argumentos expuestos en la  solicitud y no están destinados a atacar la decisión.  Además, lo que se advierte es una disparidad de criterios  entre los dos abogados que han ejercido la defensa técnica y  el hecho que el acusado solicitara por sí mismo pruebas, no es  demostrativo de la falta de defensa técnica, sino el ejercicio  de las facultades asignadas a la defensa material.  

2.3 El representante de la  Fiscalía solicitó confirmar la decisión  proferida por el Tribunal, pues no se adujo por parte del recurrente  ignorancia de la defensora anterior sino que se cuestionaron los  argumentos por ella empleados, lo que en ninguna manera se podía  tildar como ausencia de defensa técnica, más cuando  aquella actuó en otras audiencias que se llevaron a cabo sin  sobresaltos.  

Resaltó que el acusado  en su condición de abogado ejerció la defensa material  solicitando pruebas por sí mismo, no por carecer de un  apoderado judicial técnico sino por las posibilidades que le  otorgaba la ley.  

2.4 El acusado solicitó  la revocatoria de la decisión de primera instancia y el  consecuente decreto de la nulidad de la actuación, por cuanto  careció de defensa técnica en la audiencia  preparatoria, pues así lo resaltó el Tribunal al  negarle casi todas las pruebas solicitadas, argumentando que la  defensora no supo acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de  las mismas.  

Resaltó que aun cuando  es abogado y fue funcionario de la rama judicial por más de 20  años, ejerció en el área civil, por lo que no  conoce la técnica del proceso penal, y de acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, el derecho de defensa no se agota en  la asesoría de un abogado sino que sea técnica su  actuación.  

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

1. Competencia.  

De conformidad con el numeral  3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala es  competente para proferir esta decisión, en tanto que las  providencias recurridas fueron proferidas en primera instancia por un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

2.  Como quiera que son dos decisiones las que fueron objeto del recurso  de apelación, la Sala se ocupará en primer lugar de la  censura elevada frente al auto que no decretó la nulidad  deprecada por la defensa técnica, pues de prosperar la  pretensión del recurrente, la actuación se retrotraería  al inicio de la audiencia preparatoria resultando inocuo el estudio  del auto que negó algunas pruebas de la defensa.  

3.  La nulidad.  

Así las cosas,  corresponde a la Sala determinar, si como lo adujo el recurrente, en  desarrollo de la audiencia preparatoria fue quebrantado el derecho de  defensa que le asiste al acusado GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ,  al no contar con una apoderada judicial apta e idónea.  

3.1 En ese sentido, prioritario  sea resaltar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 457  de la Ley 906 de 2004 es causal de nulidad la violación del  derecho de defensa y, ello es así por cuanto esta prerrogativa  constituye uno de los aspectos modulares del debido proceso.  

En efecto, el artículo  29 de la Constitución Política contiene los principios  que integran el debido proceso y por ende las garantías  sustanciales y procesales que deben observarse y acatarse en el  desarrollo de las actividades investigativa y de juzgamiento, siendo  precisamente una de ellas el derecho a la defensa, entendido como «el  derecho a la asistencia de un abogado, a presentar y controvertir  pruebas, a oponer la nulidad de las obtenidas con violación  del debido proceso, y a impugnar la sentencia condenatoria»1.  

Descripción  constitucional que se aviene con lo previsto en la Convención  Americana sobre Derechos Humanos, artículo 8°, numeral 2°,  literales d y e –incorporada  al ordenamiento jurídico nacional a través del Bloque  de Constitucionalidad-,  en donde prevé como componentes de las garantías  judiciales «el  derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido  por un defensor de su elección y de comunicarse libre y  privadamente con su defensor»  y « el  derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado  por el Estado, remunerado o no según la legislación  interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni  nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley». Así  mismo, lo contempla el artículo 8°, numeral 3°,  literales b y d del Pacto Internacional de Derechos Civiles y  Políticos.  

Esta Corporación2  ha precisado que el derecho de defensa se caracteriza por ser  permanente, ser intangible –en  tanto es irrenunciable-  y, por ser una garantía material o real «en  cuanto su ejercicio corresponde a actos positivos de gestión  defensiva orientados a refutar la pretensión punitiva del  Estado, sin que pueda tratarse de una simple asistencia formal o  nominal»3.  

De suerte que el  desconocimiento de esta prerrogativa indudablemente genera la  ineficacia de la actuación y dado su especial carácter  de irrenunciable e inalienable, no puede ser convalidable ni  insubsanable, por lo que la consecuencia directa es la de retrotraer  la actuación a fin de sanearla.  

Cabe señalar que esta  garantía se manifiesta, de una parte, en las actuaciones  desplegadas por el mismo procesado en ejercicio de la defensa  material y, de otra, con la representación de un profesional  del derecho especializado e idóneo «de  quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia  suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el  desarrollo del proceso»4,  por medio de la defensa técnica; la que a diferencia de lo  previsto para el sistema inquisitivo regido por la Ley 600 de 2000,  no puede ser pasiva,  ausente y expectante, sino que está llamada a ser proactiva y  suscitar el debate en un espacio regido por la igualdad de armas.  

Precisamente, ha sostenido esta  Corporación5  que como prerrogativa real o material, el derecho a la defensa y  especialmente desde la defensa técnica, se advierte  quebrantado cuando: i) hay ausencia absoluta de un profesional del  derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii)  cuando el profesional del derecho carece de las mínimas  habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el  proceso penal.  

En esa misma línea, la  Corte Constitucional ha señalado tres presupuestos para tener  en cuenta cuando se predica el quebranto del derecho de defensa, en  la modalidad de defensa técnica, así:  

1. La vulneración  del núcleo esencial del derecho a la defensa técnica no  puede darse como consecuencia de la utilización de una  estrategia de defensa.  

2. La ausencia de  defensa técnica debe tener repercusiones respecto de otros  derechos fundamentales del imputado y debe evaluarse dentro del  contexto general del debido proceso y  

3. Las  deficiencias de la defensa técnica no pueden ser el resultado  de la intención de evadir las consecuencias del proceso.  

3.2 En el caso en estudio,  cuestiona el recurrente la actuación que desplegó la  anterior defensa técnica en la solicitud probatoria, pues a su  juicio, la profesional del derecho no conocía la técnica  propia del esquema procesal penal de tendencia acusatoria, lo que  aparejó un estado de total indefensión del acusado,  quien quedó desprovisto de pruebas para controvertir la teoría  del caso de la Fiscalía.  

Al respecto, estima la Sala que  aun cuando las solicitudes probatorias elevadas por la entonces  defensora técnica de GRISALES BOHÓRQUEZ no fueron  atendidas completamente por el Tribunal y, en su mayoría  fueron negadas, no puede de ninguna manera achacarse este resultado  al abandono, la impericia, ineptitud o desconocimiento de la técnica  procesal por parte de la referida abogada, como pasa a verse.  

3.2.1 Da cuenta la actuación  que el 26 de noviembre de 2015 se instaló la audiencia de  formulación de acusación, oportunidad en la que la  defensa técnica –profesional  diferente a la ahora cuestionada-  solicitó la nulidad de la actuación, la que fue negada  por el Tribunal, el 5 de octubre de 2016 se retomó el  desarrollo de la diligencia, oportunidad en la que intervino por  primera vez la abogada Amanda Puerto de Silva –a  quien su colega ahora cuestiona-,  en esta sesión y previo al desarrollo de la diligencia, la  abogada solicitó el aplazamiento de la misma argumentando que  había sido contactada por GRISALES BOHÓRQUEZ el día  anterior, por lo que poco conocimiento tenía del caso.  

Así, la diligencia se  retomó el 28 de octubre siguiente y en esa sesión la  entonces defensora técnica interpuso la reposición en  contra de la decisión que declaró desiertos los  recursos incoados frente a la negativa de la nulidad, siendo  despachado negativamente por el a  quo, por lo que se  continuó con el desarrollo de la diligencia y la Fiscalía  formuló acusación en contra de GERMÁN GRISALES  BOHÓRQUEZ y realizó el descubrimiento probatorio.  

El 21 de noviembre de 2016  inició la audiencia preparatoria, donde la defensora presentó  objeciones al descubrimiento realizado por la Fiscalía,  anunciando que se hizo de manera incompleta, razón por la cual  el Tribunal otorgó un plazo de 5 días para subsanar  esta situación.  

El 12 de enero de 2017 se  continuó con el desarrollo de la diligencia, donde la  defensora realizó el descubrimiento probatorio, seguidamente  las partes –incluida  la defensa- e  intervinientes enunciaron los elementos de prueba, más  adelante solicitaron las pruebas que harían valer en juicio,  argumentando la conducencia, pertinencia y utilidad y, finalmente, la  defensora, al igual que la Fiscalía solicitó la  inadmisibilidad de algunas pruebas solicitadas por el ente acusador.  

Luego de esta argumentación,  el Tribunal suspendió la audiencia para resolver las  peticiones probatorias, fijándose su continuación para  el 27 de julio de 2017, entre tanto, el 17 de julio de 2017, la  entonces defensora presentó ante la Secretaría del  Tribunal de Bogotá, memorial informando la renuncia al poder,  acompañado de la notificación efectuada al acusado.  

Descrita así, la  actuación de la defensora dentro del presente proceso se  colige que no es cierto que haya sido descuidada y poco diligente en  el encargo otorgado por el acusado, por el contrario, de manera  responsable asumió la defensa de GRISALES BOHÓRQUEZ y  proactivamente ejerció el mandato, pues al inicio del mismo y  ante el panorama procesal que se le presentaba, en aras de garantizar  los derechos de su asistido interpuso el recurso frente a la  declaratoria de desierto de la reposición interpuesta por su  antecesor, seguidamente reprochó el descubrimiento incompleto  que de los elementos materiales probatorios le hiciera la Fiscalía  y de manera prolija enunció, descubrió y solicitó  las pruebas que haría valer y, de cara a su teoría del  caso presentó los argumentos respectivos, oponiéndose  además a la admisión de los medios cognoscitivos de  cargo que estimó debilitaban su estrategia defensiva. Es  decir, acogiendo la estructura diseñada para la audiencia  preparatoria intervino en forma adecuada, lo que contraviene la  alegación del censor de un supuesto desconocimiento de la  estructura procesal.  

3.2.2 Ahora bien, cuestionó  el recurrente que la argumentación de la pertinencia,  conducencia y utilidad, por parte de la entonces defensora fue  deficiente, pues el Tribunal al resolver las peticiones probatorias,  precisamente las negó por no haberse cumplido con esa carga y  en especial por no tener relación con los hechos jurídicamente  relevantes.  

Frente a ello, debe resaltarse  que esta Corporación ha destacado que la solicitud probatoria  de las partes e intervinientes tiene una carga argumentativa centrada  en la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, diferenciando  estos conceptos así:  

Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia  tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito”.  

Así, los  debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los  medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

Ahora, la Ley 906  de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son  admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto  afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y  luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para  sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa  que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se  refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de  acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en  este código”.  En la misma línea, el artículo  376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”,  salvo en los eventos consagrados en sus tres literales6.  

Por su parte, la  conducencia  se  refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones  son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un  determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la  prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio  puedan ser catalogados como objeto de prueba7.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

(…)  

Finalmente,  “la  utilidad  de  la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la  investigación, en oposición a lo superfluo e  intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra  la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto,  exhiban escaso valor  probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento8.  

Y en igual forma hizo  precisiones sobre la dinámica que rige tal argumentación,  precisando:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a  acceder a una justicia pronta y eficaz.  

(…)  

Así, la  Sala considera razonable que la parte que solicita la prueba debe  explicar  su pertinencia, y que la excepcional falta de conducencia  debe ser alegada por quien considere que el medio probatorio elegido  está prohibido por el ordenamiento jurídico, o que  existe una norma que obliga a probar ese hecho en particular con un  determinado medio de prueba. De la misma manera debe procederse  cuando se alegue que la prueba solicitada por la parte carece de  utilidad9.  

De suerte que el aspecto  central de la argumentación probatoria está determinado  por el tema de prueba, que no es otro diferente a los hechos  jurídicamente relevantes delimitados en la acusación, o  en su defecto los hechos que soportan la teoría alternativa de  la defensa.  

En el caso en estudio, los  hechos jurídicamente relevantes se contraen a lo acontecido  dentro del trámite de incidente de regulación de  perjuicios promovido por Semillas de Conciencia en contra de Cemex,  dentro del proceso ejecutivo 2003-392, que conoció el Juzgado  23 Civil Municipal de Bogotá, en el que presuntamente, entre  febrero y julio de 2008, cuando se había designado perito para  la fijación de los perjuicios, José Aristóbulo  Vargas Martínez – Representante legal de Semillas de  Conciencia le ofreció dinero al entonces Juez Germán  Grisales Bohórquez para agilizar el trámite del  incidente y, para concretar el pago se reunieron en dos ocasiones en  el restaurante Mi Terruño y en el centro comercial Plaza 39 de  esta ciudad, contando adicionalmente con la presencia de Héctor  Manuel Cabanzo- abogado de la Corporación Semillas de  Conciencia.  

Ese marco fáctico  delimitaba el tema de prueba y por ende la argumentación de la  pertinencia de los medios cognoscitivos, y aunque la defensora no se  atuvo estrictamente a ello, razón por la que el Tribunal negó  parte de sus peticiones, lo cierto es que sus pretensiones no fueron  desquiciadas ni desconocieron del todo el tema probatorio,  permitiendo advertir que ésta planteaba una tesis defensiva  razonable.  

A modo de ejemplo se tiene la  solicitud del testimonio de: i) Carlos Eduardo Henao, de quien señaló  la abogada «el  tema de prueba a demostrar es que no es cierto que el Dr. Grisales  haya acudido a reuniones a recibir dineros o alguna prebenda para  agilizar el proceso que cursaba en su despacho. Es conducente  teniendo en cuenta que el señor Carlos Eduardo Henao citado  dentro de las mismas diligencias por la Fiscalía y las  entrevistas, corresponde a quien actuaba como mensajero del señor  Aristóbulo Vargas»10;  ii) Luis Enrique  Ladino, de quien la defensora explicó «es  un abogado litigante que conoce de las actuaciones del Dr. Grisales  como Juez 23 (…) nos puede demostrar cómo eran las  actuaciones de Dr. Grisales como Juez 2311»;  iii) Jenny Astrid  Medina y Camilo Durán Camelo, de quienes indicó la  abogada, eran trabajadores del juzgado y podían declarar sobre  su comportamiento y costumbres, iv) Marcos Cabrera, cuya utilidad  derivó de la venta que le hizo al acusado de un lote, el que  fue afectado con medida cautelar por virtud del proceso penal y con  quien se pretendía probar el origen del dinero con el que fue  adquirido, v) personas relacionadas con el proceso ejecutivo que dio  lugar al incidente de regulación de perjuicios como Camilo  González Téllez representante de CEMEX, Agustín  Uribe el juez que conoció en segunda instancia del proceso  ejecutivo y al Magistrada Emilia Montañez que llevó a  cabo la vigilancia administrativa dentro de ese litigio, así  como lo documentos relacionados con el devenir del proceso.  

Todos éstos medios  cognoscitivos lo que revelan es una estrategia defensiva tendiente a  demostrar el buen obrar del acusado mientras fungió como Juez  Civil y el adecuado manejo del proceso en el cual se le acusa de  haber recibido dinero para «agilizar su trámite»,  aspectos que de ninguna manera pueden catalogarse como el producto de  la ignorancia, ineptitud, descuido o falta de conocimiento por parte  de la abogada, situación diferente es que el Tribunal no  estimara suficientemente sólida la argumentación  presentada para decretar las pruebas.  

Como se advirtió en  líneas anteriores, el derecho de defensa no se vulnera por la  simple divergencia de criterios entre un nuevo abogado y quien actuó  con antelación, pues la convicción de haber efectuado  un mejor trabajo o contar con una mejor visión del proceso no  puede demeritar la labor desarrollada por el profesional del derecho  que intervino con antelación, pues ello sería tanto  como imponer fórmulas uniformes o plantillas de defensa, lo  que a todas luces resulta imposible.  

Además, contrario a lo  esbozado por el censor, la participación activa del acusado en  la audiencia preparatoria no refleja la ausencia de una adecuada  labor por quien representaba sus intereses, pues el solicitar pruebas  por sí mismo responde a la capacidad de lo que disponía,  en virtud de lo reglado en los artículos 8°, 118 y 130 de  la Ley 906 de 2004;  adicional a ello, lo que evidencia el video de la audiencia  preparatoria es que la estrategia asumida por la entonces defensora,  reflejada en la petición probatoria, fue preparada y  compartida con el acusado, quien estuvo atento a cada intervención  de su abogada e incluso se advierte cómo le hace señalamientos  o precisiones en el desarrollo de su intervención.  

Así las cosas, como en  el presente evento el  recurrente sólo planteó una inconformidad a la  estrategia planteada por quien le precedió en la  representación judicial de los intereses de su prohijado,  repudiando en términos genéricos la actividad procesal  que rigió su desempeño, no se accederá a la  petición de nulidad elevada, pues se insiste, no  se determinó que la defensora que intervino en la solicitud  probatoria hubiese asumido una actitud  procesal negligente o fuera alejada de los lineamientos que el  ejercicio de la profesión de abogado –con especial  énfasis en el área del derecho penal- le demandaba.  

Corolario de lo anterior, se  confirmará la decisión adoptada en primera instancia,  respecto de la negativa de decretarla nulidad de lo actuado desde el  inicio de la audiencia preparatoria.  

4. Del recurso de apelación  contra la negativa de pruebas de la defensa.  

4.1 En atención a la  crítica que efectuaron los no recurrentes respecto de la  indebida sustentación del recurso, la Sala advierte que se  pronunciará de fondo, en consideración a que, de una  parte, el censor es el acusado, quien a pesar de tener formación  como abogado no es docto en el área penal y, de otra, porque a  pesar de ser poco técnica la sustentación, ataca las  argumentaciones tenidas en cuenta por la primera instancia para negar  las pruebas solicitadas.  

4.2 De acuerdo con lo previsto  en el artículo 357 de la Ley 906 de 2004, las pruebas tienen  como finalidad llevar al conocimiento del juez, más allá  de toda duda razonable, los hechos y las circunstancias que rodearon  la conducta que se investiga, así como la responsabilidad de  aquél a quien se le atribuye la responsabilidad en la misma.  

En igual forma, el artículo  375 ibidem  precisa que el medio  cognoscitivo debe «referirse,  directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a  la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así  como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado»,  ampliando su pertinencia cuando «sirve  para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias  mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o perito».  

Así, como se señaló  en líneas anteriores, la pertinencia del medio probatorio está  determinada por el tema de prueba, el que está delimitados por  los hechos jurídicamente relevantes de la acusación o  en el caso de la defensa, de la teoría alterna que sustenta su  estrategia. Razón por la cual, quien pide una prueba debe  asumir la carga argumentativa requerida para evidenciar al  funcionario judicial la relación del elemento solicitado con  los hechos objeto de investigación (pertinencia) y superado  este análisis, si el mismo tiene aptitud legal para formar el  conocimiento (conducencia) y reporta interés al objeto de  debate (utilidad).  

Ahora bien, ha señalado  esta Corporación que el grado de argumentación  requerido para acreditar la pertinencia de determinado medio de  conocimiento varía según la relación que éste  guarda con los hechos jurídicamente relevantes, pues:  

C[]uando la  relación es directa, la explicación suele ser más  simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que  presenció el delito o de un video donde el mismo quedó  registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación  indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando  sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una  inferencia útil para la teoría del caso de la parte,  ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para  que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir  si decreta o no la prueba solicitada12.  

Y en el grado de sustentación  respecto de la conducencia y utilidad del medio de prueba precisó  la Sala:  

Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz13.  

4.3 Bajo tales parámetros  la Sala revocará la decisión de primer grado solo  frente a estas pruebas:  

4.3.1 Testimonio de Carlos  Eduardo Henao: la defensa no argumentó su pertinencia de cara  a la función de mensajería que cumplía esta  persona para Aristóbulo Vargas Martínez, sino porque  éste, de acuerdo con los medios de prueba descubiertos por la  Fiscalía podría haber presenciado o conocido de las  reuniones sostenidas entre el acusado y los representantes de  Semillas de Conciencia, razón por la cual es innegable el  aporte que este testigo tendrá para la estrategia de defensa.  

4.3.2 Testimonio de  acreditación de José Agustín Avendaño  Chávez: tal como lo indicó el recurrente, el Tribunal  adoptó una decisión contradictoria en este punto, pues  negó su decreto aduciendo que no se cumplió con la  carga argumentativa de esta categoría de testigos, sin  embargo, al decretar la prueba documental referida a los extractos  bancarios de las cuentas pertenecientes al acusado indicó que  serían introducidos con este investigador.  

Estima la Sala que la defensa  sí solicitó en debida forma el decreto de este  investigador como testigo de acreditación, relacionando los  documentos que introduciría a juicio, de suerte, que sólo  para la incorporación de las pruebas documentales ordenadas se  decreta su práctica como testigo de acreditación.  

4.3.3 Solicitud presentada por  GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ al centro comercial Plaza 39  y su respectiva respuesta: La defensa solicitó esta prueba  documental con el fin de desvirtuar la credibilidad del testigo de  cargo Manuel Cabanzo Santana.  

Como quiera que fue en dicho  establecimiento comercial donde se efectuó una de las  reuniones en las que presuntamente se pactó la entrega  indebida de dinero al acusado y el testigo de cargo hizo  descripciones de ese lugar, la Sala encuentra que resulta pertinente  de cara al objeto del proceso, además, la defensa anunció  que sería introducida por el investigador José Agustín  Avendaño Chávez, razón por la cual se revocará  la decisión de primer grado para en su lugar decretarla.  

4.4 Respecto de los siguientes  medios de prueba confirmará la decisión de primer grado  por considerar que no son pertinentes ni útiles para los fines  del proceso:  

4.4.1 Testimonio de Manuel  Cabanzo Santana: esta prueba fue decretada a instancias de la  Fiscalía y si bien ha señalado esta Corporación14  que no existe impedimento para el decreto de pruebas comunes con la  defensa, lo cierto es que recae en la contraparte el deber de  precisar la pertinencia de cara a su teoría del caso, carga  que no cumplió la defensa, pues sólo adujo que se  necesitaba para probar la inocencia del acusado, sin indicar qué  aporte adicional se obtendría con el decreto de la prueba como  propia.  

4.4.2 Testimonios de Luis  Enrique Ladino, Jenny Astrid Medina y Camilo Durán Camelo: La  defensa solicitó estas pruebas con miras a determinar el buen  comportamiento del acusado y su desempeño como Juez Civil, así  como sus costumbres en el desarrollo de los procesos sometidos a su  consideración, sin embargo, estima la Sala que ningún  aporte ofrecerían para el desarrollo del proceso, ya que  ninguno de ellos fue requerido para informar sobre la actuación  del entonces Juez en el incidente de regulación de perjuicios  y, en todo caso, si de escudriñar las actitudes, hábitos  y dirección del despacho por parte del entonces juez, para  ello, el Tribunal decretó el testimonio de Luis Hernando Tovar  Valbuena, quien será indagado sobre tales aspectos.  

4.4.3 Testimonios de Camilo  González Téllez, Edgardo León José Arroyo  Otero y Javier Enrique Borda Pinzón, demanda de Cemex contra  el abogado Javier Enrique Borda, solicitud de GERMÁN GRISALES  BOHÓRQUEZ dirigida al Juzgado 41 Civil del Circuito, poder y  denuncia formulada por Edgar León José Arroyo Otero: La  defensa los requirió con el fin de determinar que las resultas  de ese litigio obedecieron al abandono del proceso por parte del  abogado de Cemex, no obstante, no informó la relación  que ello podría tener con el presunto cohecho que es objeto de  debate en este proceso y que habría tenido lugar en el trámite  del incidente de regulación de perjuicios. Ninguna utilidad  reportaría al proceso el determinar el origen del trámite  incidental, pues más allá de esta circunstancia, lo que  corresponde establecer es la relación transaccional que  pudiese existir entre una parte del incidente y el entonces Juez.  

4.4.4 Testimonio de Marcos  Cabrera: la defensa lo requirió argumentando que con él  se podría determinar el origen del dinero empleado por el  acusado para comprar un lote en el cementerio, el que por demás  se encuentra afectado con medida cautelar, sin embargo, la Sala  confirmará la decisión de primer grado pues, de una  parte, se desconoce la fecha en que se adquirió el bien y de  otra, el origen del dinero para la compra del mismo no es un aspecto  que se haya cuestionado.  

4.4.5 Testimonio de la  Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la  Judicatura Emilia Montañez, solicitud al Consejo Seccional de  la Judicatura – Sala Disciplinaria y respuesta, fotocopia de la  solitud de vigilancia judicial administrativa del proceso ejecutivo  2003-392 del 1° de junio de 2009 presentada por el abogado Javier  Enrique Borda Pinzón y fotocopia de la respuesta de GERMÁ  GRISALES BOHÓRQUEZ a la Magistrada Emilia Montañez  referente a la vigilancia administrativa del proceso ejecutivo  2003-392: la defensa las solicitó con miras a establecer el  resultado de la vigilancia administrativa efectuada por el Consejo  Seccional de la Judicatura en el proceso ejecutivo 2003-392, sin  embargo, desconoció la peticionaria que la responsabilidad  disciplinaria y penal son independientes y autónomas, por lo  que ninguna utilidad reporta a la presenta actuación estos  medios de prueba.  

4.4.6 Testimonio del Juez 23  Civil del Circuito de Bogotá Agustín Uribe: la defensa  lo requirió por ser la autoridad judicial que conoció  en segunda instancia el trámite del proceso ejecutivo  2003-392, no obstante, estima la Sala que no guarda relación  con los hechos jurídicamente relevantes, pues en esta  actuación no se cuestionan las decisiones adoptadas al  interior del proceso, ello si se tiene en cuenta que el reproche que  se le hace al acusado es haber presuntamente recibido dineros para  «agilizar» trámite propio de la actuación  en el incidente de reparación de perjuicios. Aunado a ello, el  Tribunal decretó la incorporación del referido proceso  civil.  

4.4.7 Fotocopia simple del acta  de la Procuraduría que declaró fallida la solicitud de  conciliación entre el Club de Juventudes por la Paz, la  Corporación Semillas de Conciencia y la Constructora Estudios  y Construcción Orbe Ltda: la defensa lo requirió con el  ánimo de establecer que Aristóbulo Vargas fue llamado a  conciliar, contrario a lo indicado por unos testigos en las  entrevistas descubiertas por la Fiscalía, lo que permite  inferir que existieron soportes para el incidente de reparación  de perjuicios.  

Advierte la Sala que si el  objeto de este medio de prueba era atacar la credibilidad de los  testigos de cargo, la defensa debía identificarlos y no sólo  señalarlos de manera general, además, no puede  desatenderse que en la presente actuación no se cuestiona la  legalidad o no de las decisiones adoptadas por el acusado en el  trámite incidental sino la existencia de un presunto acuerdo  entre éste y una de las partes para favorecerlo a cambio de  una remuneración.  

4.4.8 Documento 5 del acta N°39  de la Junta Directiva de la Corporación Semillas de  Conciencia, certificado de existencia y representación de la  Corporación Semillas de Conciencia, solicitud de certificación  de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Subdirección  de personas naturales: la defensa solicitó su decreto con el  fin de demostrar en quien recaía la representación  legal de Semillas de Conciencia, no obstante la Sala no advierte la  pertinencia de esos medios de prueba, en tanto que el objeto del  proceso, ni de manera directa o indirecta- están relacionados  con este aspecto, además, se insiste, en este proceso no se  trata de cuestionar en sí mismo la legalidad de las decisiones  adoptadas en el proceso, ya que ello ya fue objeto de juzgamiento.  

4.4.9 Oficio N°334 de enero  de 2014 de la Fiscalía, escrito de acusación presentado  por la Fiscalía en el año 2013 dentro de la actuación  N°11001600004920091351 y cds que contienen la audiencia  preparatoria y las pruebas: requeridos por la defensa para demostrar  que los hechos objeto de juzgamiento en este proceso ya fueron  fallados, sin embargo, advierte la Sala que, de una parte, esa  actuación tuvo lugar por el delito de prevaricato por acción  y allí fue objeto de debate la legalidad de las decisiones  proferidas por el acusado en el proceso ejecutivo 2003-392 y, en este  caso se discute sobre la presunta entrega de dinero al acusado para  el desarrollo de sus funciones, además, desconoció la  solicitante que dicho aspecto ya fue ventilado en la solicitud de  preclusión elevada por la misma defensa y que fue conocida en  segunda instancia por esta Corporación.  

4.4.10 Copia del cuaderno del  incidente de regulación de perjuicios dentro del proceso  ejecutivo 2003-392 de la Corporación Semillas de Conciencia  contra Cemex: la defensa lo solicitó con el fin de establecer  si existió o no la conducta enrostrada a su defendido.  Advierte la Sala que el Tribunal decretó a cargo de la  Fiscalía esta prueba, por lo que es claro que de ser  necesario, la defensa podrá hacer uso del mismo de llegar a  requerirlo.  

4.4.11 Entrevistas realizadas  por la Fiscalía 67 a Javier, Enrique Borda Pinzón, León  José Arroyo Otero, León José Barbosa Lozano,  Mario Barbosa Lozano y Camilo González Téllez: la  defensa los requirió por cuanto fueron enunciados en el  escrito de acusación.  

Conforme lo señaló  la primer instancia, el peticionario no cumplió con la carga  argumentativa, además de desconocer el contenido del artículo  374 de la Ley 906 de 2004, a partir del cual la información  contenida en las entrevistas o declaraciones juradas, no pueden  tenerse como prueba, y su utilización sólo está  destinada para refrescar memoria o atacar la credibilidad de un  testigo.  

4.4.12 Cd de la audiencia del  Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  el 3 de julio de 2015 en el que resuelve el principio de oportunidad:  la defensa lo solicitó para establecer si las afirmaciones que  se hacen en contra del acusado son ciertas o son producto de la  negativa del principio de oportunidad. Al igual que lo estimó  la primera instancia, echa de menos la Sala la argumentación  requerida de cara a la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba, más cuando no se identificó la actuación  penal a la que pertenecía esa pieza procesal y, si de  desvirtuar la credibilidad de un testimonio debía al menos  referirse a la persona que sería objeto de ese reproche.  

4.4.13 Audiencia del Juzgado 5°  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de 25 y 26 de junio  de 2016 donde se aprueba un preacuerdo y se condena a Manuel Cabanzo,  así como la audiencia de 20 de junio de 2016 realziada por el  Juzgado 32 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  donde se niegan solicitudes a esta misma persona: la defensa las  solicitó sin mayor fundamentación, razón por la  cual la Sala confirmará lo adoptado en primer grado, ya que no  puede determinarse su pertinencia, conducencia, ni utilidad.  

4.4.14 Oficiar a la Sala  Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura para que aporte  el proceso disciplinario seguido en contra de Javier Enrique Borda  Pinzón: la defensa lo solicitó para rebatir los  testigos de acreditación.  

En primer lugar, debe señalarse  que la prueba requerida carece de pertinencia, pues el actuar de  dicho abogado no es objeto de debate en esta actuación y, en  segundo orden, desconoció el solicitante que el principio de  imparcialidad y el carácter adversarial del sistema de  tendencia acusatoria previsto en la Ley 906 de 2004, prohíbe  la intervención oficiosa del Juez en materia probatoria, pues  ello desnaturalizaría su rol y afectaría los derechos  de los otros sujetos procesales.  

4.4.15 Proceso de Cemex contra  la Corporación Semillas de Conciencia, fue requerido sin  argumentación.  

Al igual que lo consideró  la primera instancia, el petente no cumplió con la carga  argumentativa, además esta prueba documental fue decretada a  cargo de la Fiscalía, por lo que de ser necesario podrá  ser empleado por la defensa.  

5.  Finalmente, advierte la Sala con preocupación la dilación  en el trámite de esta actuación, advirtiendo nuevamente  al Tribunal, a las partes e intervinientes para que asuman una  actitud diligente en el desarrollo de la misma, con miras a evitar  consecuencias adversas a los intereses de la administración de  justicia.  

En mérito de lo  expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia  

RESUELVE:  

Primero.- CONFIRMAR  el  auto de 5 de  junio de 2019, mediante el cual una  Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá  negó la solicitud de nulidad de la audiencia preparatoria en  el proceso que cursa en contra de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ,  de conformidad con la parte motiva de esta decisión.  

Segundo.- REVOCAR  parcialmente el  auto de 10 de  mayo de 2018 mediante el cual una Sala de Decisión del  Tribunal Superior de Bogotá resolvió las solicitudes  probatorias, para en su lugar decretar los testimonios de Carlos  Eduardo Henao y José Agustín Avendaño Chávez  –como testigo de acreditación- y la prueba documental  consistente en la solicitud de GERMÁN GRISALES BOHÓRQUEZ  al centro comercial Plaza 39 y su respectiva respuesta, de acuerdo  con lo indicado en la parte motiva de esta decisión.  

Contra esta decisión  no proceden recursos.  

Comuníquese y  cúmplase,  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA  VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

JAIME HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-039 de 1996.  

2          CSJ SP, 19 jul. 2016. Rad.          48371.          Cfr. CSJ SP, 11 jul. 2007. Rad.          26827.  

3          CSJ SP 19 jul 2016, Rad. 48731  

4          CC. C-210 de 2007  

5          CSJ SP100-2018  

6          “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

7          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

8          CSJ AP 30 sep. 2015, rad. 46153, reiterado en CSJ AP948-2018  

9          Ibidem  

10          Rec. 1.32.17 cd audiencia 12 de enero de 2017.  

11          Rec. 1.33.31 cd audiencia de 12 de enero de 2017.  

12          CSJ AP, 30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

13CSJAP,          30 Sep. 2015, Rad. 46153.  

14          CSJSP, 25 Feb. 2015, Rad.          45011      

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