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Proceso N° 14953
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. Carlos E. Mejía Escobar
Aprobado Acta No. 175
Bogotá D.C., quince (15) de noviembre de dos mil uno (2001).
V I S T O S
Resuelve la Sala lo que en derecho corresponda respecto de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON GIOVANNY MOLINA MONROY.
H E C H O S
Fueron objeto de la siguiente reseña en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.
“En las horas de la noche del 10 de abril del 95, por la vía pública del barrio Las Palmas de esta ciudad, transitaban HERNAN DE JESUS BEDOYA, alias “El Ratón”, y WILFREDO DE JESUS GAVIRIA, a, “el Barbuchas”, en busca de unos cigarrillos, instantes en que fueron atacados con arma de fuego cuyos impactos les produjeron lesiones, trasladados al Hospital, el primero falleció a consecuencia de las heridas recibidas.
“Se dictó resolución de acusación contra ROBINSON GIOVANY MOLINA MONROY, alias “El Mincho”, natural de Bogotá, con la cédula No. 79.867.992 expedida en Bogotá, soltero con tercero de bachillerato y de profesión conductor, por homicidio cometido en HERNAN DE JESUS BEDOYA en concurso con porte de armas de defensa personal.”
A N T E C E D E N T E S
El Juzgado 29 Penal del Circuito de Bogotá D.C., condenó mediante sentencia del 20 de octubre de 1997 al procesado ROBINSON GIOVANNY MOLINA MONROY a la pena principales de 25 años y 4 meses de prisión como autor responsable de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
Por apelación que interpusiera el defensor del procesado, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. conoció del fallo de primera instancia para confirmarlo.
Contra el fallo del Tribunal se interpuso recurso extraordinario de casación por parte del procesado y de su defensor, que se sustentó con la demanda que a continuación se sintetiza.
L A D E M A N D A
El recurrente anuncia que presenta 2 cargos en contra de la sentencia del Tribunal, aunque en realidad formula tres, en el siguiente orden:
1.- Causal 1ª de casación, cuerpo 2°, por error de derecho al incurrirse en falso juicio de legalidad por considerar pruebas en el fallo que son ilegalmente incorporadas.
Señala que ese vicio ocurrió por haberse traído a la actuación en contra de su defendido, 2 testimonios que fueron recaudados dentro de otra actuación. Advierte que la incorporación ocurrió con posterioridad al cierre de la investigación y que si bien es cierto no fueron tenidos en cuenta en la resolución de acusación, si lo fueron en las sentencias para “atestar de responsabilidad penal, para dar certeza a la responsabilidad en cabeza del hoy convicto y deprecar la completa convicción de autor material del delito (…)”.
Indica que esos testimonios como prueba trasladada no surtieron los trámites del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal, violando de esa manera el principio de contradicción y publicidad, por lo que no hubo lugar a que la defensa las controvirtiera. En conclusión como esas pruebas no tuvieron controversia y oposición y están ausentes de ratificación se consideran inexistentes por violar el debido proceso.
2.- De manera subsidiaria invoca “la causal 1ª por violación directa de la ley sustancial, por aplicación indebida de una norma y en consecuencia falta de aplicación de una norma de carácter sustancial”.
El demandante alega que se está aplicando el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal (derogado) , y se está dejando de aplicar el 445 del mismo Código. Como consecuencia de lo anterior solicita que la Corte “case la sentencia impugnada y se dicte el fallo que deba reemplazarla dentro de los parámetros del artículo 247 del mismo estatuto procedimental”.
En el desarrollo del cargo indica que no hubo sino un testigo presencial de los hechos, alias “Barbuchas”, y que su declaración es contradictoria en cuanto señala que los disparos los hizo MOLINA MONROY a 200 metros y de frente. Más tarde en ampliación indicó que la distancia fue de 5 metros y la dirección, de frente. Sin embargo esa declaración se contradice con los protocolos de necropsia y con la declaración de un testigo de apellido Rusinque. Tampoco es consistente frente a un dictamen del Instituto Nacional de Medicina Legal y por ello fue que solicitó una reconstrucción de los hechos para establecer la localización de los actores, pero esa prueba le fue negada en primera y segunda instancia.
En conclusión estima que “existe una duda categórica que el funcionario no quiso dilucidar ni aplicar. Dando credibilidad a un solo testigo (mendaz) y desconociendo la prueba en favor legalmente surtida”. Con fundamento en ello solicita que se case la sentencia impugnada y se dicte el fallo que deba reemplazarla dentro de los parámetros del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
3.- Como cargo también subsidiario, invoca “la causal tercera de casación de nulidad contenida en el numeral 3° del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por violación del derecho de la defensa, en concordancia con el artículo 304 numeral 2° y 3° del Código de Procedimiento Penal. Lo que trascendió en aplicación indebida del art. 323 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 21 de la Ley 40 de 1993”.
Desarrolla el cargo señalando que debe declararse la nulidad de la resolución de acusación y de todo lo actuado a partir de ella. Concreta el supuesto vicio en que en el auto acusatorio no se hizo pronunciamiento sobre las lesiones personales que sufrió Jesús Gaviria, por lo que “se materializa la incongruencia entre el proveído que califica y el proveído que califica la situación jurídica, dejando en el limbo sin investigar unos hechos los cuales mi defendido negó y debió habérsele resuelto oportunamente en la calificación”.
Considera que ese error viola el debido proceso y “correlativamente afecta el derecho de defensa” por lo que solicita que se case el fallo y se decrete la nulidad de la resolución de acusación y de toda la actuación subsiguiente.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- El defensor del procesado ROBINSON GIOVANNY MOLINA MONROY, pretende a través del ejercicio del recurso extraordinario de casación, el derrumbamiento del fallo que determinó la responsabilidad penal de su procurado por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
2.- La naturaleza objetiva del error judicial que se demanda en casación, impone al censor el deber de evidenciar de manera clara y precisa sus fundamentos y su trascendencia, esto es que la sentencia solo se sostiene en el error demandado. Las presunciones de legalidad y acierto de que insistentemente se repite vienen amparados los fallos de instancia al enfrentar el juicio de casación, no son expresiones vacías de contenido sino que se corresponden con la estructura del proceso penal. Dentro de el los sujetos procesales han tenido oportunidad de explorar todas las hipótesis probables, discutir todas las teorías jurídicas razonables, para alcanzar un resultado final contenido en un fallo en el que se expresa la verdad que se sustenta en el material probatorio recaudado y que por ello se ampara como un fallo legalmente producido que resuelve acertadamente un problema jurídico concreto. Esa seguridad jurídica del fallo de instancia puede ser discutida a través de la casación para demostrar objetivamente errores de juicio o de procedimiento que incidieron en la producción del fallo que se ataca.
3.- El primer ataque formulado en la demanda es por la causal primera (violación indirecta), por el cargo de falso juicio de legalidad respecto de una prueba trasladada de la que, según el demandante, nunca se surtió el traslado del artículo 255 del Código de Procedimiento Penal derogado. A pesar de la correcta nominación del cargo por parte del censor, se queda en tal señalamiento sin avanzar en el planteamiento y demostración de la trascendencia del vicio, en la forma y términos que lo señalaba el artículo 225 del Código bajo el cual se presentó la demanda.
El censor menciona que no tuvo oportunidad de controvertir los testimonios traídos desde otra actuación, pero no indica cuál fue la razón de esa dificultad. Y, en todo caso esa afirmación no resulta compatible con sus propias afirmaciones dentro del texto del cargo, pues él mismo informa que sí sabía de la existencia de tales pruebas y para ello transcribe en la demanda un párrafo de la resolución de acusación en el que el Fiscal dijo que “es de anotar que el despacho del Fiscal no entrará a valorar los testimonios de la Fiscalía 41 Seccional que acaban de allegarse practicados en la diligencia que por la muerte de Guillermo Orozco se adelantan, por esa delegada, por cuanto efectivamente la defensa no ha podido controvertirlos pero eso sí desde ya se solicitará tenerlo en cuenta en la otra etapa probatoria del proceso”.
Tampoco señala cuál fue la incidencia de la prueba presuntamente ilegal, pues aunque advierte de manera general que “fueron tenidas en cuenta para atestar (sic) de responsabilidad penal, para dar certeza a la responsabilidad en cabeza del hoy convicto”, no lo demuestra y en contrario dentro del mismo texto de la demanda y en otro cargo señala que la sentencia se sustentan sobre un único testigo presencial (alias “Barbuchas”).
El deber de quien demanda la declaración del error de falso juicio de legalidad no solo es el demostrar la ilegalidad de la prueba, sino, sobretodo, el de especificar la trascendencia del vicio en la construcción del fallo que se ataca. Esto es, debe demostrar que en ese evento concreto la sentencia no se sostiene sino en la prueba objeto del error demandado. De manera que haciendo abstracción de esa prueba, si aún así la sentencia se mantiene inmutable, el vicio es intrascendente.
4.- El segundo ataque se formula por la vía de la violación directa por aplicación indebida del artículo 247 y falta de aplicación del 445 del Código de Procedimiento Penal derogado.
El cargo se fundamenta de una manera totalmente contraria a su enunciación y con flagrante desconocimiento de las reglas lógicas que gobiernan la causal dentro de la que se formula.
Regla de absoluto respeto cuando se alega la violación directa de la ley sustancial es el reconocimiento de la intangibilidad de la estimación probatoria realizada por los juzgadores y, por supuesto, de la reconstrucción fáctica verificada con fundamento en tal análisis de la prueba. Para concluir la supuesta existencia de la duda que impedía la demostración de la certeza necesaria para condenar a su defendido, el demandante señala que al testimonio de alias “barbuchas” no era digno de credibilidad por contradecirse con el protocolo de necropsia y con la declaración de otro testigo.
Ese análisis del demandante es incompatible con la causal por la que decidió atacar el fallo del Tribunal. Si pretendía demostrar la existencia de la duda a partir de las supuestas equivocaciones en que habrían incurrido los falladores en la estimación probatoria, ha debido utilizar la vía indirecta, pues la violación de la norma sustancial sucedería a través de la equivocada apreciación de las pruebas.
Si hubiera elegido esa vía de ataque, era su deber demostrar que los juzgadores incurrieron en infracción de los principios que integran la sana crítica, único criterio de apreciación de las pruebas que la ley colombiana contempla (artículo 238, Código de Procedimiento Penal). Tampoco ello lo realiza el censor. Afirma que la sentencia se fundamentó en la declaración del único testigo y que éste, en su sentir, no es creíble. Tal forma de argumentar simplemente actualiza un debate propio de las instancias que ya fue superado al dictarse los fallos que cerraron tales fases procesales. Lo propio de la casación es el señalamiento y demostración del error y de su trascendencia todo lo cual no se logra sino con un discurso asertivo, no especulativo, como el que presenta el demandante.
5.- El cargo de nulidad lo presenta de forma totalmente descoordinada con el resto de la demanda, pues ha debido formularlo como principal en consideración a las consecuencias jurídicas que produce su eventual aceptación. El alegato de la existencia de un vicio que hace necesaria la anulación de la actuación es un ataque a la legalidad del trámite. Entendido de esa manera, resulta imperativo proponerlo en primer lugar y eventualmente decidirlo en el mismo orden, todo ello porque no tienen cabida ninguna otra clase de discusiones dentro de un proceso que ha sido acusado de ilegal. Ahora bien, una vez definido que el trámite no es ilegal, caben entonces todas las discusiones atinentes a la certeza del fallo, que en este caso concreto es a lo que se refieren los cargos de violación directa e indirecta.
El censor concreta el cargo de nulidad a la supuesta “incongruencia entre el proveído que califica y el proveído que califica la situación jurídica”, lo que, por sí mismo, pone de presente la incorrección técnica de la demanda. Adicionalmente, reúne la mayoría de las causales legales de la nulidad dentro del mismo cargo, sin definir cuál es en concreto la que demanda en casación. Así, afirma indistintamente que el vicio generó la violación del debido proceso, pero también la del derecho de defensa. Y al intentar demostrar la incidencia del vicio y la necesidad de la nulidad, advierte que “el funcionario originó un vicio procesal que afecta toda la estructura del proceso permitiendo que se dictara sentencia sobre un juicio viciado de nulidad, por omitir la investigación de un delito en el auto que calificó el sumario”, sin que compruebe su trascendencia, pues no afirma y menos demuestra con precisión y claridad, cuál es la razón por la que debe anularse lo actuado y por qué se afecta la estructura del proceso al punto que deba rehacerse la actuación. Nada de ello realiza, simple y llanamente porque es imposible demostrar una trascendencia inexistente, pues aún si existiera el vicio, su solución es la expedición de copias, no la anulación de lo actuado, tal como lo han definido todos los antecedentes jurisprudenciales sobre ese punto.
Al no reunir los requisitos formales para su aceptación, la demanda se inadmitirá y el recurso se declarará desierto.
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
PRIMERO: INADMITIR la demanda casación presentada por el defensor del procesado ROBINSON GIOVANNY MOLINA MONROY.
SEGUNDO: Declarar desierto el recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. .
TERCERO: Disponer la devolución al Tribunal de origen.
CUMPLASE
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
HERMAN GALAN CASTELLANOS CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
JORGE A. GOMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NUÑEZ
Secretaria