14964(24-09-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14964  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

DR. HERMAN GALAN CASTELLANOS  

APROBADO ACTA No.144  

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre  de dos mil uno (2001).   

Procede  la  Sala  a  resolver  el recurso de  casación  presentado por el defensor del procesado GUSTAVO ESCOBAR PIZZA contra  la  sentencia  proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bogotá (6  de  marzo  de  1998), que confirmó la dictada por el Juez 83 Penal Municipal de  esta  capital, la que declaró la responsabilidad del procesado por el delito de  abuso  de  confianza.  Como  penas  se impusieron 16 meses de prisión, multa de  cincuenta  mil  pesos,  interdicción  de  derechos y funciones públicas por el  igual  término  al  de  la  pena  principal,  suspensión  del  ejercicio de la  profesión  de  abogado por el término de dos años y medio y la obligación de  pagar en concreto los perjuicios ocasionados con el ilícito.   

HECHOS  

CLAUDIO  JOSE  RAMIREZ  ARIAS  contrató  en  Bogotá  los  servicios profesionales del abogado GUSTAVO ESCOBAR PIZZA para que  adelantara  proceso  ordinario  en  el  Juzgado Civil del Circuito de Zipaquirá  (Cund.)   contra  JUAN  DE  DIOS  CARRASCO.  Favorecidas  las  pretensiones  del  demandante  en  dicho proceso con sentencia del 14 de marzo de 1985, se ejecutó  el  fallo  obteniendo  el  pago  de  $3.197.000,  suma  que fue cancelada por el  demandado el 4 de septiembre de 1987.   

Del  dinero  obtenido  en  las  condiciones  indicadas,  el procesado se apropió de $2.064.000, dado que del total se deduce  un  abono  de $500.000 que había efectuado el accionado y $633.000 por concepto  de honorarios de aquél.   

El  incriminado,  durante  casi  siete años,  omitió  informar  al  señor RAMIREZ ARIAS del pago de la obligación. Enterado  éste  de  esa circunstancia (abril de 1994 – fl. 78 -), luego de contratar para  tales  efectos  a  la  doctora  CARMEN  ELENA  GARCES,  inició  gestiones  para  recuperar  el dinero. Se convino con GUSTAVO ESCOBAR PIZZA que éste pagaría el  capital  y  los  intereses  por  valor  de  $6.851.584  el  3  de  mayo de 1994,  solicitando  aquél  un  nuevo  plazo para los días 5 y 6 del mismo mes y año.   

Al  no  obtener  la  cancelación  de  la  obligación  el  perjudicado  procedió a denunciar penalmente el hecho el 13 de  octubre de 1994.   

ACTUACION  PROCESAL   

         

La Fiscalía 13 Local de la Unidad de Delitos  Querellables  de  Bogotá  ordenó  la  apertura  de  investigación. Ante la no  comparecencia  del sindicado, no obstante las citaciones libradas, se dispuso su  captura,  la  que  obtenida  permitió  que  fuera  oído en indagatoria GUSTAVO  ENRIQUE  ESCOBAR PIZZA, a quien se le impuso medida de aseguramiento consistente  en   caución   prendaria.                  

Agotados  los  presupuestos  procesales  se  calificó  el  sumario  el  22 de enero de 1996, acusándose a ESCOBAR PIZZA, en  calidad  de autor, por el delito de abuso de confianza agravado, y se dispuso la  expedición  de  copias  para ante el Consejo Superior de la Judicatura para que  se  investigara  disciplinariamente la conducta de aquél. Aquella decisión fue  confirmada   por  la  Fiscalía  Delegada  ante  los  Tribunales  de  Bogotá  y  Cundinamarca con providencia del 24 de septiembre de 1996.   

La  causa  fue tramitada en primera y segunda  instancia  por el Juzgado 83 Penal Municipal y 52 Penal del Circuito de Bogotá,  decisiones cuyos alcances fueron referidos anteriormente.   

El  procesado  interpuso recurso de casación  discrecional  contra  la  decisión  del  ad quem, el que concedió la Corte con  auto  del  17  de  junio  de  1998  para establecer si se desconoció el derecho  fundamental  al  debido  proceso  por  haberse  adelantado  la actuación cuando  habían  operado  los  fenómenos de la caducidad y prescripción. Presentada la  demanda   oportunamente   procede   la   Sala  a  resolver  lo  que  en  derecho  corresponda.    

LA  DEMANDA   

Al amparo de la causal tercera de casación el  demandante  presenta  dos  cargos  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  proferida  por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que la  decisión se adoptó en un proceso viciado de nulidad.   

Primer        cargo.   

El  debido  proceso  fue  desconocido por los  juzgadores   de   instancia,  porque  culminaron  la  actuación  con  sentencia  condenatoria,  cuando  han  debido   agotar  el trámite establecido en los  artículos 32, 33, 35 y 36 del C.P.P.   

En el presente caso operó la caducidad de la  querella,  conforme  al  artículo  2 de la ley 81 de 1993, por cuanto el delito  por  el  cual  se  condenó se consumó el 4 de septiembre de 1987 y la denuncia  fue   presentada  por  el  sujeto  pasivo  del  punible  el  13  de  octubre  de  1994.   

Además, el ad quem interpretó erróneamente  los  artículos  79  y  80  del C.P., toda vez que contabilizaron el término de  prescripción  desde  el  3  de  mayo de 1994, fecha en la que el incriminado se  comprometió  pagarle  al denunciante el dinero, cuando dicho lapso en este caso  debe  correr  desde  el  4 de septiembre de 1987, época en la que presuntamente  hubo el apoderamiento, conforme al artículo 80 del C.P.   

Segundo cargo.  

La  nulidad  se  reclama  con base en que los  funcionarios  de  instancia  perdieron  competencia  para  conocer  del proceso,  porque  superando  el  abuso  de  confianza  el  valor de diez salarios mínimos  legales  mensuales el delito era querellable. Como éste caducó, por virtud del  tiempo  transcurrido entre la fecha en que se consumó el delito y aquella en la  que  se  presentó  la  denuncia, la justicia penal carecía de competencia para  investigar  y  juzgar  la  conducta  de  GUSTAVO ESCOBAR PIZZA en el sub judice.   

El  recurrente solicita a la Sala decretar la  nulidad  o  en  su defecto cesar el procedimiento con base en lo dispuesto en el  artículo 36 del C.P.P.    

                                       CONCEPTO   DE   LA  PROCURADURIA   

La  Procuradora Primera Delegada en lo Penal  sugiere  no  casar   la  sentencia,  con  base  en  el siguiente análisis,  referidos a los dos cargos presentados en la demanda:   

El  actor  postula  por la causal tercera dos  cargos,  los que fundamenta en la misma causa, esto es, en que el Estado perdió  la  facultad  punitiva  al haberse presentado en la actuación los fenómenos de  la  caducidad  de  la  querella  y  prescripción  de  la  acción  penal.    

El demandante parte de una premisa equivocada,  que  el  delito  se  consumó  el  4  de  septiembre  de  1987, pero además, no  demuestra  el por qué los falladores debieron acoger ese supuesto de hecho para  efectos de la caducidad y de la prescripción.   

El  ánimo  de  señor  y  dueño sólo puede  conocerse  a  través de la existencia de actos materiales. En este caso como se  trataba  de  un  mandato  para recibir sumas de dinero, la negativa a devolverlo  después  de  requerido  el  abogado  para  hacerlo  es  la que permite señalar  inequívocamente  la  intención  de  apropiárselo.  Como  el 6 mayo de 1994 el  procesado  incumplió  el  plazo concedido para el pago, ha de entenderse que la  actitud  asumida  en  esa  fecha   corresponde  a  la  manifestación de la  voluntad  e  intención  propias  del  abuso  de  confianza,  por ende ese es el  momento de la consumación del delito.   

Contabilizado el tiempo para los efectos de la  caducidad  de  la  querella  y  de  la prescripción de la acción penal, habida  cuenta  de la fecha de la denuncia y ejecutoria de la resolución de acusación,  tales  fenómenos  jurídicos  no  se  dieron  en el proceso penal adelantado en  contra de GUSTAVO ESCOBAR PIZZA.   

                                       

                  CONSIDERACIONES    DE   LA  SALA   

Primer   cargo:   Violación   al   debido  proceso.   

1.  Conviene reiterar que la casación tiene  un  contenido  lógico  que  emerge  de  una  serie  de  requisitos  coherentes,  congruentes  y exclusivos que son los que le imprimen el carácter de recurso no  ordinario, vale decir, extraordinario.   

Su  “telos”  comprende  el  juicio a una  sentencia  que  puede  tener, al culminar una segunda instancia, el carácter de  definitiva  y  que  está  amparada  por  la  doble  presunción  de legalidad y  acierto.   Como  este  recurso  no  constituye  una tercera instancia no es  posible  entonces  sustentarlo  sobre  el  debate  agotado  en las dos primeras,  reabriendo  un  nuevo  examen  probatorio  o  jurídico que debió agotarse a lo  largo del proceso.   

No  persigue,  por  consiguiente,  un  nuevo  intento  de  sacar  avante una pretensión sobre las que en el proceso le fueron  adversas,  no  propende,  pues,  por  la prevalencia de las tesis del recurrente  conforme  a  sus  propósitos  particulares sino a quebrantar las bases de dicha  sentencia  demostrando  de  ella un yerro  (“in  iudicando”)  o  un error de actividad en el trámite  que  la  precedió,  (“in procedendo”)  ambos  trascendentes,  por  supuesto,   con base en causales  taxativamente  señaladas  en  la  ley y con sujeción a la metodología y   técnica que conforman su debido proceso.   

2.   Es  por  demás  evidente que a lo  largo  de  las  instancias  y  desde  la  misma  etapa  instructiva,  el  debate  transcurrió   sobre   la   pretendida   prescripción   de  la  acción  penal,  constantemente  alegada  en  favor  del  abogado procesado.  Ese debate, ya  cumplido,  no  puede  reproducirse  en  la  casación, menos aún con las mismas  consideraciones  que la defensa, como sujeto procesal, opuso a las expuestas por  los juzgadores de primera y segunda instancia.   

El  recurrente  acudió  a  la fórmula, por  demás  excepcional,  de  la casación discrecional con la finalidad específica  de  contribuir  al  necesario  desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los  derechos  fundamentales  y  la  Corte  lo  admitió  en la comprensión del  cumplimiento   de   los   requisitos  que  la  ley  exige  para  este  medio  de  impugnación,  lo  cual,  como  se  ha  expuesto, descarta la repetición de los  argumentos que alimentaron el debate en las instancias.   

3.  Está suficientemente entendido que  para  la  casación, no obstante que el objeto de la acusación sea la sentencia  de  segunda  instancia,  la  de  primera  guarda  estrecha  relación  con ella,  conformando  la  unidad.  Así  mismo,  que con la resolución de acusación que  fija  los  límites  y cauces del juicio, debe existir consonancia y coherencia.  Todo  este  caudal procesal contribuye a otorgarle a la sentencia del ad quem la  presunción   de  acierto  y  legalidad,  de  tal  manera  que,  corresponde  al  casacionista,  demostrar  con su demanda en qué consistió el yerro que conduce  a  su  ruptura,  invalidación o reemplazo. Esa sentencia constituye entonces el  acto   acusado   en  casación,  probándose  con  la  argumentación  jurídica  requerida  que  es  producto  de  un  vicio  de  actividad o que contiene uno de  selección o interpretación de la ley sustancial pertinente.   

Existe un nuevo enjuiciamiento en casación,  ésta  vez  técnico,  a la sentencia de segundo grado que le señala a la Corte  el  ámbito  para analizar los cargos a la sentencia, ya que tratándose de  un  recurso  rogado, la Sala no puede ni actuar como tercera instancia ni suplir  la  función del recurrente, porque estos son los requerimientos legales en sede  de casación.   

A   lo  largo  del  trámite  procesal  se  estableció  una  ley en el proceso, a saber, que la prescripción de la acción  penal  no  tuvo  ocurrencia  en  la  fecha  cómodamente  señalada  a favor del  procesado  por  su  defensor,  sino  a  partir  del  momento en que el procesado  aceptó  la apropiación, no en la fecha en que se produjo la entrega del dinero  al  abogado  porque,  sostiene  el ad quem,  ese  acto  no  fue  conocido  por el ofendido RAMÍREZ ARIAS sino  tiempo  después,  el  tres (3) de mayo de 1994, cuando realmente se percató de  la  entrega  de  los  dineros  al  abogado. En ese orden de ideas, al momento de  calificarse  el mérito del sumario la acción no había prescrito, por lo cual,  de  conformidad  con el artículo 84 del código penal anterior, interrumpida la  prescripción,  debería  comenzar un nuevo término, igual a la mitad del   señalado en el artículo 80 ibídem.     

Ese  fue el juicio en derecho emitido por el  juzgador  de segunda instancia en la sentencia acusada en casación. Si se trata  de  un  juicio  errado  (“in  iudicando”)  en  la  sentencia,  no bastaba al  recurrente  repetir sus argumentos de instancia, sino que le era preciso exponer  las  razones  por  las  cuales,  confrontando  inclusive  con  la jurisprudencia  existente,  demostrara  la  equivocación  del juicio expresado, reiteradamente,  por  los  jueces en las dos instancias, pues para contribuir al desarrollo de la  jurisprudencia  le  era  preciso  demostrar  la  equivocación  del  juzgador al  considerar,  como  así  lo hizo, que el delito de abuso de confianza es un tipo  de  conducta permanente y no instantánea. Pues lo cierto es que, conforme a los  criterios  antes  expuestos, esa sentencia ha llegado a la Corte amparada con la  doble presunción de legalidad y acierto.   

El cargo entonces, se debió proyectar sobre  la    causal    primera,    por   el   error   ”in  iudicando”  cometido  y  no  sobre  el de actividad,  propio  de  la  tercera,  como  lo  hizo y sobre lo cual versó el debate en las  instancias.  Es  cierto y válido que el recurrente alegara una nulidad procesal  por  haberse  proseguido la acción no obstante, según él, hallarse prescrita.  Pero  no  acertó el recurrente en desvirtuar la fecha señalada por los jueces,  como límite  para el fenómeno de la prescripción.   

La  Sala  no  puede  corregir  ni  suplir el  defecto  apreciado  en  la  demanda,  ni  tampoco, como también se ha repetido,  revivir  las instancias como si la casación fuera una más en el proceso y esta  es  una  exigencia  claramente definida por la jurisprudencia en los casos de la  casación  por  vía  excepcional:  a)  Que  se  interponga  contra sentencia de  segunda  instancia.  b) Que se presente dentro del término legal. c) Que exista  legitimación  para  interponer el recurso y d) que se  sustente  en forma debida. 1   

      

Como  este  último  requisito  no  se  ha  cumplido, el cargo no prospera.   

Segundo cargo.  

Según  el  demandante las formas propias del  juicio  se  desconocieron  por cuanto los funcionarios judiciales que conocieron  del  proceso  carecían  de competencia, porque la querella caducó y la acción  penal estaba prescrita.   

Las  conclusiones  a las cuales la Sala se ha  referido   al resolver el cargo primero, hacen que el supuesto de hecho con  base  en  cual estructura el segundo cargo el impugnante carezca de objetividad,  fundamento y trascendencia en la realidad procesal.   

Ello  es  así,  porque  el sujeto pasivo del  hecho  punible  presentó la querella en el sub judice el 13 de octubre de 1994,  y  constituyendo  una ley del proceso, como se advirtió al responderse el cargo  anterior,  que  la  consumación  del  punible lo fue en ese mismo año (mayo de  1994),  resulta  manifiesto  que  la acción penal se avocó dentro del término  establecido  en  el  artículo  32  del  decreto  2700 de 1991. De otro lado, la  cuantía  del  objeto  material  a esa fecha ascendía a 20.91 salarios mínimos  legales  mensuales, habida consideración que el salario mínimo legal ascendía  a $98.700 y el valor de lo apropiado fue de $2.064.000.   

Por  lo tanto, las providencias de fondo, las  actuaciones  que  involucran los extremos de la instrucción, como las relativas  al   cierre  de  investigación,  calificación  del  sumario,  trámite  de  la  totalidad  de la causa con las formalidades que para ésta demanda la ley, y las  sentencias  de  instancia, fueron actuaciones cumplidas por los funcionarios que  legalmente  tenían competencia para actuar, esto es, los operadores de justicia  con  sede  en  Bogotá,  a  saber:  La investigación la inició la Fiscalía 13  Local  de  la  Unidad  de  Delitos  Querellables  de  esta ciudad con base en la  denuncia   presentada   por  CLAUDIO  JOSE  RAMIREZ  ARIAS,  la  que  suscribió  conjuntamente  con  su  apoderado  y  que  fuera  presentada  por éste el 13 de  octubre  de  1994. De la causa conoció el Juzgado 83 Penal Municipal y  52  Penal del Circuito de esta capital.   

En las circunstancias anteriores no evidencia  la  Sala  ninguna  irregularidad  que  pueda viciar el proceso y, por tanto, tal  como  lo  solicita  el Procurador Primero Delegado en lo Penal, no se casará la  sentencia  con base en el cargo examinado, pues entre otras cosas, del análisis  global  de  la  actuación  procesal,  no  se  observa  motivo que justifique la  declaratoria de nulidad.   

El cargo no prospera.  

La  Sala  Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,   administrando  justicia  en nombre de la República y  por  autoridad de la ley,   

                               

RESUELVE  

                               

No casar la sentencia proferida el 6 de marzo  de   1998   por   el   Juzgado   52  Penal  del  Circuito  de  Bogotá  en  este  proceso.   

En firme esta decisión regrese el expediente  al Tribunal de origen.   

Cópiese y cúmplase.  

CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

         

HERMAN   GALAN  CASTELLANOS                                CARLOS    A.    GALVEZ  ARGOTE                                                                

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO                     EDGAR      LOMBANA     TRUJILLO                         

ALVARO   O.   PEREZ  PINZON                                            NILSON      PINILLA     PINILLA                         

No hay firma  

TERESA RUIZ NUÑEZ  

Secretaria  

                               

    

1  C.S.J.    Auto    de   fe.   21/96.   rad.   10899.   M.P.   Fernando   Arboleda  Ripoll.     

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