AP3853-2019(56096)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

AP3853-2019  

Radicación  n.°  56096  

Acta  n.°233  

Bogotá,  D.C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019)  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

Se  resuelve el impedimento manifestado por los doctores Luis  Felipe Colmenares Russo y  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal  de Distrito Judicial de Barranquilla, quienes al amparo de la causal  6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declararon  impedidos para conocer del proceso penal seguido en contra de Dilio  César Donado Manotas.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  el escrito de acusación Dilio  César Donado Manotas,  en su calidad de Juez 2° Civil del Circuito de Barranquilla,  profirió varios proveídos dentro del proceso ejecutivo  de mayor cuantía, radicado bajo el número único  08-001-31-03-002-2012-00-258-00, promovido por la razón social  «Depósito  Dental Universitario S.A.S.»,  contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  –Caprecom-,  en los que, al parecer, se presentó múltiples  falencias, lo cual dio lugar a una apropiación de dineros del  Estado a favor de terceros.  

2.  El  29 de julio de 20141,  la Fiscalía 7ª Delegada ante el Tribunal Superior de esa  ciudad radicó escrito de acusación en contra de Donado  Manotas  por la comisión de los delitos de peculado por apropiación  en favor de tercero y prevaricato por acción y omisión.  

3.  El 29 de abril de 20152,  sin surtir la audiencia de formulación, la Fiscalía  indicó que celebró preacuerdo con el procesado,  relacionado con los punibles de prevaricato por acción y por  omisión.  

4.  El 3 de junio siguiente3  se adelantó audiencia para dar trámite a la  verificación del preacuerdo, el cual fue aprobado por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla. En esa diligencia se  rompió la unidad procesal, respecto del peculado por  apropiación de terceros, radicación que siguió  por el procedimiento ordinario.  

5.  El 25 del mismo mes y año4,  se leyó la sentencia de condena en contra de Dilio  César Donado Manotas,  imponiéndole como pena 45 meses de prisión, multa de  62,48 salarios mínimos legales mensuales vigentes y 56 meses y  8 días de inhabilitación para el ejercicio de derechos  y funciones púbicas.  

La  representación de la víctima apeló y el 16 de  agosto de 20175  la Corte [AP5286-2017] nulitó lo actuado a partir del auto de  3 de junio de 2015, en atención a que se otorgó una  rebaja superior a la permitida, por cuanto el escrito de acusación  se presentó antes de la suscripción del acta de  preacuerdo.  

6.  Con motivo de la ruptura de la unidad procesal, la actuación  referida por el peculado por apropiación en favor de terceros  siguió con el radicado 08-001-60-01-257-2015-03688-00  (2015-000275), bajo las reglas del procedimiento ordinario.  

El  proceso por los prevaricatos quedó identificado con el número  08-00-16-00-1257-2013-05230-00  (2014-00246-00)6.  

7.  Luego de la declaratoria de nulidad por parte de esta Corporación,  esta última actuación continuó gestionándose  por el rito ordinario, razón por la cual entre el 15 de  febrero y 1° de marzo de 20187  se formuló acusación a Dilio  César Donado  Manotas  como autor del delito de prevaricato por acción, en concurso  homogéneo y heterogéneo de omisión.  

8.  La  audiencia preparatoria se instaló el 21 de mayo de 2018 y  continuó el 9 de julio de 20188,  fecha en la que defensa técnica y acusado solicitaron la  conexidad, cuya petición fue negada por la primera instancia.  

Contra  esa determinación el acusado y su defensor interpusieron  recurso de apelación y mediante decisión AP1399-2019  del 10 de abril de 20199  la Sala de Casación Penal la revocó y, en su lugar,  decretó la «conexidad  de las actuaciones 08-001-60-1257-2013-05230-01(2014-00246-00)  y 08-001-60-01257-2015-03688-00 (2015-00275)».  

9.  Unificada la actuación en un solo radicado, el 28 de mayo de  201910  los Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  Luis  Felipe Colmenares Russo  y Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez  se declararon impedidos, con fundamento en la causal  consagrada en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906  de 2004, para asumir la fase de juzgamiento adelantada en contra de  Dilio  César Donado Manotas.  

Señalaron  que en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el  procesado, profirieron sentencia condenatoria en contra de éste  por los delitos de prevaricato por acción y por omisión,  y si bien dicha negociación fue anulada por la Sala de  Casación Penal, también lo es que en el fallo «hubo  valoración de diversa índole, se puso de primera mano  que el procesado aceptó responsabilidad por esos delitos que  vienen en mención y, finalmente se le enrostró  responsabilidad sin ninguna clase de matices».  

Aseguraron  que al margen del «fallido»  preacuerdo, realizaron consideraciones de fondo sobre la ejecución  de dichos punibles por parte del acusado y al tener que volver a  conocer la causa por la presunta comisión de esos tipos  penales y el de peculado por apropiación a favor de terceros,  su criterio e imparcialidad se encuentra comprometido.  

5.  El 13  de agosto siguiente11  los  Magistrados Greis  María Villamil Martínez  y Demóstenes  Camargo de Ávila,  junto al Conjuez John  Faber Buitrago Vargas –quien  salvó el voto-,  manifestaron  su  desacuerdo con las razones expuestas por los  doctores Cabrera  Jiménez y  Colmenares  Russo.  

Tras  hacer referencia a los fines del instituto del impedimento, su  fundamento constitucional y el contenido del numeral 6º del art.  56 de la Ley 906 de 2004, señalaron que la jurisprudencia de  la Corte tiene dicho que para que se configure la aludida causal la  intervención previa del funcionario judicial debe ser esencial  y no simplemente formal, que lo vincule con la actuación  puesta bajo su consideración de modo que le impida actuar con  rectitud.  

Precisaron  que si bien dichos funcionarios emitieron sentencia condenatoria en  contra de Dilio  César Donado Manotas,  en esa providencia no se realizó ningún análisis  probatorio, tal como se debe efectuar en el trámite ordinario,  por lo que estiman que no se encuentra perturbada su imparcialidad y  ponderación.  

Por tal razón,  ordenaron  la  remisión de lo actuado a la Corte Suprema de Justicia para que  decida el incidente.  

CONSIDERACIONES  

1.  En  virtud de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 906 de  2004, modificado por el precepto 82 de la Ley 1395 de 2010, a la Sala  le asiste atribución para pronunciarse en relación con  el impedimento propuesto por los Magistrados de la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.  

2. Las  instituciones del impedimento y las recusaciones fueron establecidas  constitucional y legalmente con el fin de salvaguardar el derecho a  ser juzgado por un tribunal imparcial.  

El derecho al juez  imparcial estipulado en el canon  29  de la Constitución Política, se ha concebido como  componente esencial del debido proceso, toda vez que ante la  presencia de partes parciales se exige un tercero imparcial,  principio de alcance general que tiene aplicación en todos los  sistemas procesales12.  

Con el propósito  de cumplir el referido postulado, se han instituido los mecanismos  del impedimento y la recusación, en virtud de los cuales el  funcionario judicial se debe separar del conocimiento de aquellos  casos en donde por estar comprometido sus propios intereses o haber  conocido el fondo del asunto, se desdibuja el fin de la recta  administración de justicia.  

En esa medida, la  finalidad de los impedimentos y las recusaciones es garantizar, tanto  a los asociados en general, como a los sujetos que están  legitimados para actuar en un  proceso,  que la autoridad judicial llamada a resolver el conflicto jurídico  sea ajeno a cualquier interés distinto al de administrar recta  justicia, de manera que su imparcialidad y ponderación no  estén alterados por circunstancias externas al proceso.  

Es de anotar que  en esta materia rige el principio de taxatividad, según el  cual sólo constituye motivo de excusa o de recusación,  aquel que de manera expresa esté señalado en la ley,  por tanto, a los jueces les está vedado separarse por su  propia voluntad de sus funciones jurisdiccionales, mientras que a los  sujetos procesales no les está permitido escoger a su arbitrio  a su juzgador, de modo que las causas que dan lugar a separar del  conocimiento de un determinado asunto a un funcionario judicial, no  pueden deducirse por similitud ni ser objeto de interpretaciones  subjetivas, en tanto se trata de reglas de garantía en punto  de la independencia judicial y de vigencia del principio de  imparcialidad del juez.  

3. Los  Magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla Luis  Felipe Colmenares Russo y    Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  invocaron  la circunstancia  prevista  en el numeral 6º  del artículo 56  de la Ley 906  de 2004,  la cual prevé:  

CAUSALES DE  IMPEDIMENTO.  Son causales de impedimento:  

[…]  

6.  Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión  se trata, o hubiere participado dentro del proceso […].  

Sobre  dicha causal, esta Colegiatura ha sostenido que cuando esa  intervención se produce por razones funcionales no puede  configurar el impedimento.  En tal sentido, la Sala en auto CSJ AP, 16 mar. 2005, rad. 23374,  señaló que:  

[…]  si  el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad en que  este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una  apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de  ninguna clase toda vez que la propia facultad que le ha dado la ley  para asumir el conocimiento del asunto no puede tenerse como causal  impeditiva para conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir.  

Así  mismo, indicó que:  

[…]  ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica.  

4.  Esta Corporación, en proveído CSJ AP, 4 may. 2016, rad.  47779 (AP2690-2016) recogió la tesis13  según la cual el anticipo de la opinión del funcionario  judicial sobre un determinado asunto, cuando se produce dentro del  mismo proceso por razón del ejercicio de la competencia  funcional, hace recaer en aquel el impedimento consagrado en el  numeral 6º del artículo 56 del Código de  Procedimiento Penal de 2004., cuando, una vez más, se enfrenta  a abordar el mismo tema. Al respecto, señaló:  

[…]  Lo  anterior, porque, como se dijo en precedencia, un entendimiento  hermenéutico del instituto y las finalidades de los  impedimentos no puede admitir que mientras, por una parte, la propia  ley procesal fija los lineamientos de la competencia funcional de los  jueces y corporaciones, esto es, la que se deriva del ejercicio de la  doble instancia, por la  otra  el mismo estatuto haga surgir una irregularidad por el hecho de  sujetarse el funcionario ad quem a dichos lineamientos, cuando un  mismo asunto se reitera ante el superior en diferentes momentos o  fases procesales de la misma actuación.  

De  manera concordante con lo dicho en precedencia, véase cómo  el Acuerdo 1589 del 24 de octubre de 2002, proferido por el Consejo  Superior de la Judicatura, que regula el reparto de procesos en  juzgados y corporaciones judiciales, dispone en el numeral 3º  del artículo 7º que: “Cuando  un asunto fuere repartido por primera vez en segunda instancia, en  todas las ocasiones en que se interpongan recursos que deban ser  resueltos por el superior funcional, el negocio será asignado  a quien se le repartió inicialmente”.  

Admitir  que  por desatar inicialmente un recurso de apelación sobre un tema  determinado el juez, individual o colegiado, queda impedido para  pronunciarse sobre el mismo en una fase procesal posterior,  conduciría  a otra situación igualmente absurda, pues bastaría, a  través de numerosas impugnaciones formuladas en la audiencia  de acusación o preparatoria, comprometer el criterio del juez  o corporación ad quem sobre un particular asunto para así  generar el impedimento a la hora de llevar la misma inconformidad en  la apelación contra el fallo de instancia. Lo anterior resulta  ser, desde todo punto de vista, una concepción incoherente y  ajena a los fines del instituto del impedimento.  

No  puede perderse de vista que la intervención de la corporación  de segunda instancia en distintas fases del proceso  se sujeta a la naturaleza y fines de cada una de ellas. Así,  aun cuando el asunto puesto a su consideración en diferentes  oportunidades puede ser aparentemente idéntico, lo cierto es  que la perspectiva de su abordaje y solución puede ser disímil  según la naturaleza y finalidad de la fase procesal dentro de  la cual se suscita. Así, podría haber diferencia en el  tratamiento de un tema según surja, por ejemplo, en sede de  formulación de acusación o en la sentencia; por tanto,  aun si se conoce la postura de la corporación fijada en  oportunidad anterior, ello no significa necesariamente que el asunto  habrá de ser tratado en idénticos términos,  máxime que la alegación del impugnante puede contener  argumentos nuevos que hagan variar la postura frente al imperio de la  ley.  

En concordancia  con lo anterior, es del caso agregar que el hecho de haber el  funcionario de segundo grado fijado su postura sobre un tema que  nuevamente se somete a su consideración en la impugnación  contra el fallo de instancia no puede lógicamente generar  impedimento, así se pueda prever que aquel decidirá en  el mismo sentido. Lo anterior, porque si el asunto fue resuelto en la  primera oportunidad de manera acorde con el imperio de la  Constitución, la Ley y los lineamientos trazados por la  jurisprudencia, lógicamente el ad quem no podrá, en  principio y salvo que sobrevengan circunstancias que modifiquen el  contexto o se formulen argumentos novedosos, adoptar una decisión  diferente; allí no se configuraría una actuación  parcializada.  

Cosa  distinta sería que en la intervención inicial el  servidor o corporación judicial hubiera anticipado un claro  juicio de responsabilidad, pues en tal caso ese criterio sí  podría incidir al abordar el estudio de la sentencia de  primera instancia, en la medida en que es precisamente la  responsabilidad el tema sobre el que gravita la decisión de  instancia; en este supuesto, sí podría materializarse  la causal de impedimento: pero es bien distinto a la situación  que se deriva del hecho de haber el mismo funcionario de segundo  grado intervenido anteriormente para resolver, bajo el imperio de la  Ley, un asunto determinado. [Negrillas  fuera de texto].  

5.  Conforme con lo anteriormente señalado, esta Corporación  observa que los magistrados  de  la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla Luis  Felipe Colmenares Russo y  Jorge  Eliécer Cabrera Jiménez,  le  impartieron legalidad al preacuerdo presentado por la fiscalía  y Dilio  César Donado Manotas,  quien en esa oportunidad aceptó los cargos endilgados en su  contra por la comisión de los delitos de prevaricato por  acción y omisión.  

En  virtud de lo anterior, el 25  de junio de 201514  procedieron  a emitir sentencia en contra de Donado  Manotas,  al  interior de la cual verificaron los  elementos materiales probatorios acopiados y determinaron que el  procesado en su condición de Juez 2º Civil del Circuito  de Barranquilla, profirió dentro del proceso ejecutivo  promovido por la Sociedad Depósito Dental Universitario S.A.S.  contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones  –CAPRECOM- «una  serie de decisiones manifiestamente  contrarias a la ley  y donde también retardó  el cumplimiento de un acto propio de sus funciones procurando la  apropiación de dineros de arcas del Estado»  

Resaltaron  que en los mandamientos de pago proferidos en adversidad de CAPRECOM,  el sentenciado pasó por alto «las  inconsistencias en los títulos ejecutivos y los documentos que  acompañaron las demandas»  como por ejemplo, las enmendaduras en el certificado de existencia y  representación de la Sociedad Colombiana de Gestión y  Procesos S.A.S. «que  además presentaba un año de creación en 2002,  cuando en el ordenamiento jurídico colombiano este tipo de  sociedades solo surgió a partir del mes de diciembre de 2008».  

Aseguraron  que las notificaciones personales de los mandamientos de pago a  CAPRECOM, no se realizaron en debida forma, porque fueron dirigidas a  una dirección distinta de la aportada en la demanda, sumado a  que con posterioridad se constató que el sello de recibido y  las firmas que fueron signadas en las citaciones y avisos, eran  falsos.  

Indicaron  que el procesado siguió la ejecución en contra de  CAPRECOM sin hacer un estudio  minucioso  del proceso, «con  el que sin dudas hubiera advertido que no sólo las actas de  conciliación, los contratos y facturas carecían  de contenido que pudiera traducirse en obligaciones claras, expresas  y exigibles»,  pues de haberlo hecho su determinación «debía  ser la revocatoria del mandamiento de pago o la declaratoria de  nulidad del proceso ejecutivo».  

Refirieron  que el enjuiciado luego de disponer el pago de un depósito  judicial que cubría el monto de la obligación liquidada  con sus intereses y costas, aprobó una segunda reliquidación  presentada por la empresa Depósito Dental Universitario  S.A.S., «donde  se incluían los intereses ya pagados de los meses de noviembre  y diciembre e intereses moratorios hasta el 5 de julio de 2013,  quebrantando  las normas de derecho civil, comercial y procesal civil».  

Afirmaron  que Dilio  César Donado Manotas  decidió ordenar el fraccionamiento de un depósito  judicial con base en los valores acordados por las sociedades  demandantes, «sin  tener en cuenta que dichos valores sobrepasaban la liquidación  del crédito que había sido aprobada»  

Por las anteriores  consideraciones, concluyeron que:  

[…]  lejos  de toda duda razonable15  que Dilio C[é]sar Donado Manotas, es penalmente responsable  por el delitos de prevaricatos por acción y por omisión,  por el que aceptó su responsabilidad, que lesiona la  administración pública en la especie de administración  de justicia, pues de los elementos materiales probatorios reseñados  se infiere que en efecto profirió decisión  manifiestamente contraria a la ley, por lo que estimamos tal y como  se dijo cuándo se aprobó el preacuerdo que el punible  imputable al doctor Dilio Donado Manotas, era en efecto los  prevaricatos por acción y por omisión por los cuales  emitiremos la condigna sentencia.  

Ese  fallo fue anulado por esta Corporación en auto AP5286-2017,  razón por la que a los magistrados  que hoy manifiestan su impedimento,  les  correspondió conocer de nuevo el proceso seguido en adversidad  de  Dilio  César Donado Manotas por  la presunta comisión de los delitos de prevaricato por acción  y omisión y peculado por apropiación a favor de  terceros –este  último en virtud de la conexidad procesal decretada por la  Sala en auto AP1399-2019-.  

Así  las cosas, advierte la Sala con claridad que al interior del presente  asunto los  referidos funcionarios anticiparon su criterio sobre la ejecución  de los dos primeros injustos, aspecto respecto del cual difícilmente  se podrán apartar, de ahí que su imparcialidad y  ecuanimidad para continuar tramitando la etapa de juzgamiento, se  vean comprometidas.  

De  esta forma, se vislumbra la efectiva configuración del  supuesto normativo objeto de análisis y, por tanto, tiene  cabida separar del asunto a los Magistrados impedidos ante la  presencia de un escenario con la facultad de permear la neutralidad e  irrestricta aplicación del ordenamiento jurídico.  

Así las  cosas, se aceptará el impedimento manifestado por los  magistrados  de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla,  doctores  Luis  Felipe Colmenares Russo y    Jorge Eliécer Cabrera Jiménez.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Primero.  DECLARAR  FUNDADO  el impedimento manifestado por  los doctor Luis  Felipe Colmenares Russo y    Jorge Eliécer Cabrera Jiménez,  Magistrados  del Tribunal Superior de Bogotá,  para conocer  del proceso  seguido en contra de Dilio  César Donado Manotas  por la presunta comisión de los delitos de peculado por  apropiación a favor de terceros, prevaricato por acción  y omisión de  acuerdo con los argumentos expuestos en la anterior motivación.  

Segundo.  DEVOLVER  de inmediato el proceso al Tribunal de origen.  

Tercero. Contra  la presente determinación no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase  

Eyder Patiño  Cabrera  

José  Francisco Acuña Vizcaya  

Eugenio  Fernández Carlier  

Luis Antonio  Hernández Barbosa  

Jaime Humberto  Moreno Acero  

Patricia  Salazar Cuéllar  

Luis Guillermo  Salazar Otero  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 4 a 58 del cuaderno de la causa. CUI           08-001-60-01257-2015-0688-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00.  

2          Cfr.          Folios 155 a 200 ibidem.  

3          Cfr.          Folios 211 a 212 – ibidem.  

4          Cfr.          Folios 219 a 251 ibidem.  

5          Cfr.          Folios 18 a 38 del cuaderno de la Corte. Rad. 46507.  

6          Cfr.          Folio 288 del cuaderno de la causa –trámite de la          acusación-.          CUI           08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

7          Cfr.          Folios          10 a 45 del cuaderno de la causa. CUI           08-001-60-01257-2013-05230-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2014-00246-00.  

8          Cfr.          Folio 87 ibidem.  

9          Cfr.          Folios 6 a 28 – cuaderno de la Corte [radicado 53322].  

10          Cfr.          Folios          2 a 6 – del          cuaderno n.° 2 de la causa. CUI  08-001-60-01257-2015-03688-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00  

11          Cfr. Folios          29 a 32 – ibídem.  

12          Ver          autos CSJ AP, Rad. 14536,          14078, 19300, 21921, 23374 y 26453.  

13          CSJ          AP,          7 may.          2002, rad.          19300, reiterada en CSJ          AP, 20 ab. 2005,          rad.          23542; CSJ          AP, 17 oct. 2012, rad. 40016,          entre otras)  

14          Cfr.          Folios 219 a 251 del cuaderno de la causa. CUI           08-001-60-01257-2015-0688-00;          ref. Tribunal N°. 08-001-22-04-000-2015-00275-00.  

15          Artículo          327 ley 906 de 2004: “La          aplicación del principio de oportunidad y los preacuerdos          delos posibles imputados y la Fiscalía, no podrán          comprometer la presunción de inocencia  solo procederán          si hay un mínimo de prueba que permita inferir la autoría          o participación en la conducta y su tipicidad”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *