AP3842-2019(56056)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3842-2019  

Radicación  No. 56056.  

Acta  233.  

Bogotá  D. C., once (11) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Óscar  Hernando García Ramos, Juez Penal del Circuito Especializado  de Extinción de Dominio de Neiva,  para  conocer de la actuación seguida contra un bien de propiedad de  Luz  Marleny Plazas Charry y otros1.  

ANTECEDENTES  FÁCTICOS Y PROCESALES  

El  21 de febrero de 2015, agentes de la SIJIN-METIB llevaron a cabo  diligencia de allanamiento y registro al inmueble ubicado en la  carrera 4 N° 21-17 barrio La Estación, de la ciudad de  Ibagué (Folio  de Matricula Inmobiliaria N° 350-10424),  donde fue incautada sustancia estupefaciente en diferentes cantidades  y especies, por lo cual fue capturado en situación de  flagrancia José Yesid Quiroga Mendoza.  

El  5 de mayo de 2015, la Fiscalía 6ª Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito Especializado de la capital del Tolima  dispuso dar apertura a la fase inicial de la acción de  extinción de dominio y ordenó la práctica de  diferentes actividades de investigación, conforme lo  establecido en artículo 117 de la Ley 1708 de 2014.  

En  proveído de 17 de septiembre de 2018, la Fiscalía 59  Especializada formuló demanda respecto del aludido inmueble,  al considerar que estaba siendo empleado para la ejecución de  actividades ilícitas atentatorias de la salud pública  (causal 5ª del artículo 16 ibídem).  En resolución de la misma fecha, ordenó la inscripción  de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo sobre el señalado predio.  

El  asunto correspondió al Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de Neiva, a efectos de  conocer el juicio. En auto de 6 de diciembre de 2018 inadmitió  la demanda acción extintiva, al estimar que no cumplía  con uno de los requisitos mínimos: identificar a todos los  afectados2  y su lugar de notificación, conforme lo previsto en el  artículo 132 ejusdem.  

Subsanado  lo precedente por la Fiscalía, el referido fallador singular,  en auto de 15 de febrero de 2019, admitió la demanda y dispuso  notificar esa decisión a los sujetos procesales e  intervinientes, de acuerdo con los artículos 52, 53 y 138  ibídem,  así como los cánones 12, 13 y 41 de la Ley 1849 de  2017. Cumplida esa actuación, el Juzgado, en proveído  del pasado 23 de abril, continuó con el traslado previsto en  el precepto 141 de la Ley 1708 de 2014.  

El  24 de abril de 2019, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva resolvió negativamente la  postulación formulada por los afectados, consistente en  ejercer control de legalidad contra las referidas medidas cautelares  reales. Para arribar a esa conclusión, tuvo en cuenta varios  elementos que fueron incorporados en la fase inicial del proceso, así  como «la  entrevista recibida a Honorio Hernández Rincón, quien  relató cómo en ese inmueble se comercializaba  “marihuana, bazuco y perico”, actividad en la cual  participaba la administradora del local y su hija».  

Posteriormente,  el 16 de mayo de 2019, el titular del ente judicial en mención  manifestó su impedimento para seguir conociendo la actuación  descrita, con base en la causal 6ª del artículo 99 de la  Ley 600 de 20003.  

Explicó  el funcionario judicial que, al definir la aludida solicitud de  control de legalidad,  tuvo que valorar varios elementos de convicción, con lo cual  concluyó que su participación en el mencionado asunto  «no  fue meramente accidental, sino de fondo»,  pues el analizar las pruebas allegadas al proceso y determinar lo que  se desprendía de ellas «permitió  declarar la legalidad formal y material de las medidas impuestas por  la Fiscalía».  Por ello, estimó que «de  continuar presidiendo el juicio, podría quedar en entredicho  nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el asunto».  Sustentó  su manifestación en el pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007,  rad. 28741.  

Con  ocasión de lo anterior, remitió las diligencias al  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Bogotá (reparto).  

El  asunto correspondió al Juzgado 3° de esa especialidad,  quien, en auto de 9 de agosto de 2019, no asumió el  conocimiento. Básicamente señaló que la decisión  en la cual se fincó el homólogo de Neiva «es  solo una constatación o verificación de la existencia  de unos elementos de prueba incorporados al expediente en la fase  inicial, y no una auténtica valoración probatoria»,  la cual es efectuada al momento de proferir sentencia.  

Enfatizó  en que el suceso de haber analizado las causales por las cuales  procede la solicitud de control de legalidad frente a las referidas  medidas cautelares reales (artículos 87 y 112 de la Ley 1708  de 2014), no compromete la imparcialidad del juez, por cuanto su  naturaleza es distinta a la pretensión extintiva del derecho  de dominio.  

Ello,  dado que «se  adoptan en actos o escritos independientes».  Además, porque tales determinaciones preventivas «surgen  con el fin de preservar el máximo de garantías frente a  los actos que implican limitación o restricción de  algún derecho fundamental; de ahí que puedan ser  controladas jurisdiccionalmente, de forma autónoma y sin que  ello comprometa el ánimo de extinción en cabeza del  Estado».  

Por  ende, remitió el asunto a esta Corporación para  resolver la manifestación de impedimento del titular del  Juzgado Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio de Neiva.  

CONSIDERACIONES  

Conforme  el artículo 101, inciso 2°, de la Ley 600 de 2000, la Sala  de Casación Penal es competente para decidir el impedimento  manifestado por el doctor Óscar Hernando García Ramos,  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva, en aras de determinar a quién corresponde continuar  el trámite de la actuación seguida contra un bien de  propiedad de Luz Marleny Plazas Charry y otros.  

La  finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones  no es otro que la satisfacción de la garantía  fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que  garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración  de justicia, esto es, que la ecuanimidad y la ponderación del  funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico  no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al  proceso.  

Al  respecto, esta Sala ha señalado de manera pacífica y  reiterada que la manifestación de impedimento está  sujeta al particular arbitrio de quien la declara pero vinculada  inevitablemente a la taxatividad de las causales, sin que sea posible  acudir a la analogía o a la extensión de los motivos  estrictamente señalados por la ley, en aras de sustentar su  procedencia4.  

En  el presente caso, expone el Juez Óscar  Hernando García Ramos  que, al resolver la solicitud elevada por los afectados, referente al  control de legalidad sobre las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía General de la Nación al inmueble objeto de  extinción de dominio, su objetividad está comprometida  para definir de fondo el asunto, por lo cual invocó la  circunstancia prevista en el numeral 6º del artículo 99  de la Ley 600 de 2000, la cual reza:  

6.  Que  el funcionario  haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere  participado dentro del proceso  o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro  del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero  civil, del inferior que dictó la providencia que se va a  revisar.  (Énfasis fuera de texto).  

Sobre  el mencionado motivo de recusación, la jurisprudencia de la  Sala ha sido insistente en precisar que, en principio, el  pronunciamiento emitido dentro del mismo proceso no es idóneo  para comprometer el criterio y la imparcialidad del funcionario  judicial5,  a no ser que a través de aquél hubiese anticipado  conceptos (juicios de valor) sobre aquellos aspectos puntuales que  luego le corresponde decidir6.  

En  otros términos, no se trata de que por el simple hecho de  haber declarado la legalidad del embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del inmueble identificado con FMI 350-10424,  pronunciamiento que -en  ejercicio de sus funciones-7  emitió el  Juez Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio  de Neiva,  automáticamente le genere impedimento para seguir conociendo  del mismo proceso, como fallador de primer grado.  

Al  respecto, la jurisprudencia de la Corte ha dicho:  

Similar  argumentación cabe exponer frente a la participación  dentro del proceso de que trata la causal 6ª, máxime que  en su respecto no puede desligarse de la hipótesis alusiva a  la actividad o intervención del funcionario que se declara  impedido en el proferimiento de la decisión que se pretenda  revisar obviamente en instancia diferente, pues es obvio que no se  refiere a cualquier participación como parece entenderlo  equivocadamente el funcionario que ahora pretende separarse del  conocimiento del asunto, sino de aquella que habiendo tenido alguna  incidencia en la decisión ésta sea objeto de revisión,  luego  no se trata de que su facultad para intervenir dentro de una  determinada instancia se convierta en óbice por sí  misma para actuar en otra o en la misma,  a no ser que su participación en una de ellas haya sido de tal  magnitud que en efecto incida en su imparcialidad o que haya sido el  que dictó la decisión que se pretende revisar en sede  diferente.  

Así,  si el Magistrado intervino como ponente en la primera oportunidad que  este proceso arribó al Tribunal para efectos de resolver una  apelación, tal circunstancia no puede generar impedimento de  ninguna clase toda  vez que la propia facultad que le ha dado la ley para asumir el  conocimiento del asunto no puede tenerse como causal impeditiva para  conocerlo con posterioridad en la misma instancia,  así haya emitido su opinión sobre el tema a debatir  pues en tal evento no habría sido una de índole  extraprocesal.  

Tampoco,  por lo mismo, puede tenerse aquella intervención en la segunda  instancia como obstáculo para que en la misma sede vuelva a  conocer del asunto y mucho menos puede afirmarse que intervino en la  adopción de la decisión que ahora se pretende revisar  por vía de apelación.8  (Énfasis fuera de texto).  

Vistos  los presupuestos anteriores acerca de las circunstancias en que al  funcionario judicial –en  virtud de su competencia funcional-  le está permitido tramitar y resolver de fondo un determinado  proceso, cabe concluir que, en este asunto, el hecho de que el Juez  Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de  Neiva,  doctor Óscar  Hernando García Ramos,  hubiese definido la solicitud de control de legalidad sobre las  medidas cautelares que impuso la fiscalía al referido predio  de manera adversa a los intereses de los afectados, no le impide que  ahora, como fallador singular de primer grado, siga ventilando el  asunto y dicte sentencia, inclusive.  

Mírese  que el mencionado juzgador, para sostener que el control de legalidad  formulado por los dolientes carecía de vocación de  prosperidad, sólo  se basó en los elementos aportados hasta ese instante  (principalmente en la entrevista de Honorio Hernández Rincón,  quien adujo que en el inmueble perseguido se comercializaban  estupefacientes).  

Sin  embargo, fíjese que después de que se agote el trámite  procesal correspondiente en cuanto a la solicitud, decreto y práctica  de pruebas, así como de los alegatos de conclusión, o  en el supuesto que se requiera sentencia anticipada, conforme lo  establece la Ley  1708 de 2014, el  citado funcionario estará avocado a conocer un aspecto  diferente al anteriormente resuelto: la valoración de los  medios de convicción aportados oportuna y regularmente al  proceso, labor que es efectuada al proferir fallo.  

Lo  precedente encuentra sustento en que la finalidad del referido  instrumento de defensa, según el artículo 112 de la Ley  1708 de 2014, es «revisar  la legalidad formal y material de la medida cautelar».  Para ello, el juez penal del circuito especializado de extinción  de dominio debe verificar si concurre alguna de las siguientes  circunstancias9:  

1.  Cuando no existan los elementos mínimos de juicio suficientes  para considerar que probablemente los bienes afectados con la medida  tengan vínculo con alguna causal de extinción de  dominio.  

2.  Cuando la materialización de la medida cautelar no se muestre  como necesaria, razonable y proporcional para el cumplimiento de sus  fines.  

3.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar no haya sido  motivada.  

4.  Cuando la decisión de imponer la medida cautelar esté  fundamentada en pruebas ilícitamente obtenidas.  

Aspectos  que, per  se,  no desdibujan la imparcialidad del fallador para dictar sentencia en  los procesos de extinción de dominio, en tanto la naturaleza  de las medidas  cautelares  en estos casos es conservar  el  objeto en litigio:  bienes perseguidos por el Estado, dada la ilicitud del origen, a  efectos de evitar que sean ocultados,  negociados, gravados, distraídos, transferidos o puedan sufrir  deterioro, extravío o destrucción; o con el propósito  de cesar su uso o destinación ilícita (artículo  87 de la Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 50 ibídem).  

Por  su parte, la particularidad de la sentencia  en estos tópicos es determinar  la  declaración  de titularidad  a favor del Estado de los bienes que presuntamente han sido  adquiridos mediante actividades ilícitas o que deterioran  gravemente la moral social, sin contraprestación ni  compensación de naturaleza alguna para los afectados  (artículos 15 y 49 ejusdem).  Para ello, el juez competente requiere estudiar si los bienes  perseguidos se encuentran en alguna de las siguientes  circunstancias10:  

1.  Los que sean producto directo o indirecto de una actividad ilícita.  

2.  Los que correspondan al objeto material de la actividad ilícita,  salvo que la ley disponga su destrucción.  

3.  Los que provengan de la transformación o conversión  parcial o total, física o jurídica del producto,  instrumentos u objeto material de actividades ilícitas.  

4.  Los que formen parte de un incremento patrimonial no justificado,  cuando existan elementos de conocimiento que permitan considerar  razonablemente que provienen de actividades ilícitas.  

5.  Los que hayan sido utilizados como medio o instrumento para la  ejecución de actividades ilícitas.  

6.  Los que de acuerdo con las circunstancias en que fueron hallados, o  sus características particulares, permitan establecer que  están destinados a la ejecución de actividades  ilícitas.  

7.  Los que constituyan ingresos, rentas, frutos, ganancias y otros  beneficios derivados de los anteriores bienes.  

8.  Los de procedencia lícita, utilizados para ocultar bienes de  ilícita 1a procedencia.  

9.  Los de procedencia lícita, mezclados material o jurídicamente  con bienes de ilícita procedencia.  

10.  Los de origen lícito cuyo valor sea equivalente a cualquiera  de los bienes descritos en los numerales anteriores, cuando la acción  resulte improcedente por el reconocimiento de los derechos de un  tercero de buena fe exenta de culpa.  

11.  Los de origen lícito cuyo valor corresponda o sea equivalente  al de bienes producto directo o indirecto de una actividad ilícita,  cuando no sea posible la localización, identificación o  afectación material de estos.  

Así  las cosas, se advierte que lo decidido por el titular del Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  mediante auto de 24 de abril de 2019, en nada afecta su objetividad  para continuar atendiendo el referido asunto y dictar fallo,  inclusive. Pues, tal providencia no  puede  entenderse como una opinión sobre la  declaración  de titularidad a favor del Estado del referido predio, sin  contraprestación ni compensación de naturaleza alguna  para los afectados, máxime cuando no ha sido de índole  extraprocesal.  

Ello  obedece a que las providencias contentivas del control de legalidad  sobre las medidas cautelares decretadas por la fiscalía y de  sentencias proferidas en el curso de estos procesos constituyen  actuaciones distintas; que persiguen finalidades diferentes, aunque  complementarias; y están sustentadas en causales  independientes.  

Por  tanto, la intervención anterior del funcionario no cumple los  presupuestos que ha fijado la jurisprudencia de la Sala para que, de  manera excepcional, dicha determinación, emitida válidamente  dentro del proceso, en ejercicio de la competencia funcional que le  está legalmente atribuida (artículos  33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley 1708 de 2014),  conlleve a la separación del fallador singular del  conocimiento del proceso.  

Lo  anterior, por cuanto «ello  entrañaría el absurdo de que la facultad que la ley  otorga al juez para cumplir su actividad judicial a la vez lo  inhabilita para intervenir en otros asuntos de su competencia,  procedimiento que ni la ley autoriza ni la lógica justifica»11.  

Además,  la tesis planteada por el funcionario conduciría a otra  situación igualmente desatinada, pues bastaría provocar  cualquier pronunciamiento mediante interlocutorio, para generar así  el impedimento sobre él, y aún de los pocos jueces  penales del circuito especializados de extinción de dominio  del país que eventualmente pudieran tomar parte en las  decisiones, e, incluso, de los potenciales conjueces, para dictar  sentencia de primera instancia.  

Ello  generaría, sin lugar a dudas, la falta de decisión en  tales asuntos y, por contera, lesión a la garantía  constitucional del debido proceso, en su acepción de acceso a  la administración de justicia, de los afectados por esos  trámites, quienes jamás tendrán seguridad sobre  la suerte de los bienes sujetos a la acción de extinción  de dominio que está en cabeza del Estado.  

En  cuanto al pronunciamiento CSJ AP, 22 jun. 2007, rad. 28741, empleado  por el citado funcionario judicial de la capital del Huila, a efectos  de sustentar su manifestación de «quedar  en entredicho nuestra objetividad al momento de decidir de fondo el  asunto»,  la Sala advierte que el mismo no guarda relación estrecha con  este trámite.  

Pues,  la temática era muy distinta a la presente, en tanto que en  aquel caso se trataba acerca de un juez que se había declarado  impedido para conocer un proceso, porque previamente había  dictado sentencia condenatoria anticipada -Ley  600 de 2000-  frente a unos compañeros de causa de quienes iba a juzgar con  posterioridad, lo cual, según la línea pacífica  de la Corte, no amerita que el fallador sea separado del conocimiento  de un proceso.  

Entonces,  al no percibirse la configuración del impedimento expresado,  se declarará infundado y se dispondrá la devolución  inmediata de las diligencias al Juzgado  Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva,  para que continúe su curso.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero:  Declarar  infundado el  impedimento manifestado por el doctor Óscar Hernando García  Ramos,  Juez Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Neiva.  

Segundo:  Devolver  la actuación al Juzgado Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Neiva.  

Contra  el presente auto no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Jorge Luis Alberto          Plazas (q.e.p.d.), Luis Alberto Plazas, Luz Argelia Charry Caro,          Disney Plazas Charry y Ruth Plazas Charry.  

2          Persona que afirma ser          titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del          procedimiento de extinción de dominio, con legitimación          para acudir al proceso, según el artículo 1° de la          Ley 1708 de 2014, en concordancia con el canon 30 ibídem.  

3          Artículo          99.          Causales          de impedimento.          Son causales de impedimento:          

(…)          

6.          Que          el funcionario          haya dictado la providencia cuya revisión se trata o hubiere          participado dentro del proceso          o sea cónyuge o compañero permanente, pariente dentro          del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero          civil, del inferior que dictó la providencia que se va a          revisar. (Énfasis fuera de texto).  

4          CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246, reiterado en CSJ AP3170-2019,          6 Ago. 2019, rad. 55764.  

5          CSJ SP, 7 may. 2002, radicación 19300, reiterada en CSJ AP,          20 abr. 2005, radicación 23542 y en CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

6          A través de auto del 13 de julio de 2005, radicación          No. 23878, la Corte admitió que en algunos casos puede ser          necesario apartar del conocimiento del caso al funcionario judicial          que ha emitido un pronunciamiento dentro del mismo: «si          el servidor  judicial, en el desempeño de sus funciones,          anticipa conceptos sobre aspectos puntuales del asunto, por fuera de          los marcos propios de su competencia, o con exceso de ellas, que          comprometen su criterio, como cuando ordena copias para investigar          penalmente una determinada conducta y en la motivación hace          pronunciamientos concretos sobre la calificación jurídica          o el compromiso penal del implicado, resulta sensato y razonable          declarar su separación del conocimiento del asunto, con el          fin de garantizar el principio de imparcialidad en su definición,          y evitar que se genere desconfianza en los sujetos procesales y en          la comunidad en general» (Cfr. Auto de 29 de noviembre de          2000, Rad.17843).  

7          Artículos 33, parágrafo 2°, 39 y 111 de la Ley          1708 de 2014.  

8          CSJ AP, 16 mar. 2005, radicación 23374, reiterada en          pronunciamiento CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

9          Artículo 112  de la Ley 1708 de 2014.  

10          Artículo          16 de la Ley 1708 de 2014.  

11          CSJ AP, 30          sept. 2009, radicación 32591.  

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