AP3764-2019(54110)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3764-2019  

Radicación  n°54110  

(Aprobado acta n°.  229)  

Socorro,  Santander, seis (06) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Manuel  Alejandro Bellón Vera,  contra  la sentencia dictada el 22 de agosto de 2018, por el Tribunal  Superior de Bogotá, que confirmó la emitida por el  Juzgado 1° Penal del Circuito de esta ciudad y condenó al  procesado como autor del delito de tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes.  

HECHOS  

El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

Tuvieron  ocurrencia el día 1° de enero de 2015, a eso de las 12:15  horas, en la bodega DHL del Aeropuerto Internacional El Dorado de  esta ciudad, donde se halló por parte de la Policía  Antinarcóticos una caja de cartón que contenía  doce (12) artesanías enviadas por MANUEL ALEJANDRO BELLÓN  VERA, a la ciudad de Wassenaar (Holanda), las cuales estaban  mezcladas con sustancia estupefaciente, dentro de las que se encontró  cocaína, cuyo peso neto se determinó en 740.9 gramos1.  

2. El 17 de marzo  de 2017, ante el Juzgado 22 Penal Municipal con función de  control de garantías de Bogotá, se llevó a cabo  audiencia de formulación de imputación contra Manuel  Alejandro Bellón Vera  como autor del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes, cargo que no aceptó2.  

3. El 12 de mayo  siguiente se radicó el escrito de acusación por la  misma conducta punible, descrita en el artículo 376, inciso 3°  del Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 1° de noviembre  posterior, bajo la dirección del Juzgado 1° Penal del  Circuito de esta capital4.  

4. El 20 de marzo  de 2018, cuando se llevaría a cabo la audiencia preparatoria,  la Fiscalía informó que se había llegado a un  preacuerdo con la defensa y que el beneficio para el procesado, a  cambio de declararse culpable, era la aplicación de la  circunstancia de marginalidad prevista en el artículo 56 del  Código Penal.  

La titular del  despacho impartió aprobación al convenio, luego de  verificar que no se vulneraron garantías fundamentales5.  

5. El 18 de mayo  de ese año dictó el fallo de rigor, por cuyo medio  condenó a Manuel  Alejandro Bellón Vera  como  autor del delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes. Le impuso, veintiocho (28) meses de prisión,  multa de ciento setenta y seis punto nueve (176.9) salarios mínimos  legales mensuales vigentes y la accesoria de inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  término de cinco (5) años. Le negó la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y la prisión  domiciliaria y libró la correspondiente orden de captura6.  

6.  El 4 de julio posterior, el Tribunal Superior de Bogotá, al  desatar el recurso de apelación incoado por la defensa,  confirmó en su integridad la decisión del A  quo7.  

LA  DEMANDA  

El libelista  identifica las partes, reseña los hechos y las sentencias de  primera y segunda instancia y formula un cargo, con fundamento en el  artículo 181, numeral 1° del Código de  Procedimiento Penal, por interpretación errónea de los  preceptos 4°, 34, 56, 60 y 61 del Código Penal.  

Aduce, en  concreto, que el yerro de los juzgadores se produjo al momento de  dosificar la sanción, porque interpretaron de manera  equivocada los señalados preceptos y ello condujo a que se le  impusiera a Bellón  Vera «una  pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal,  reglamentario e imparcial».  

Recuerda que el  marco de movilidad en que se ubicó el fallador de primer  grado, tiene unos límites de 16 a 30 meses, y «el  contexto del caso concreto presentaba una persona ignorante,  (circunstancia determinante para la comisión de la conducta  preacordada con la Fiscalía),  que no contaba con antecedentes».  

Esa situación  fue justificada por los juzgadores con razones equivocadas, producto  de la interpretación errónea de los preceptos ya  aludidos, que conllevó a la arbitrariedad de imponer una pena  de 28 meses de prisión, que resulta desproporcionada e  irrazonable.  

Destaca el censor,  que en la sentencia de esta Corporación (SP-918 del 3 de  febrero de 2016, radicado 46647), citada por el Tribunal, se alude a  los parámetros legales para individualizar la sanción,  pero la simple enunciación de ellos no es suficiente  motivación y «ello  lo que genera es encubrir un acto arbitrario».  

Enseguida refiere  que no es posible establecer, de manera razonable, el motivo por el  cual se le impuso a su asistido 28 meses de prisión, pudiendo  ser un monto menor, por lo que advierte una predisposición a  dejarlo privado de la libertad el mayor tiempo posible.  

Según las  directrices del pronunciamiento antes citado, asegura que por existir  solo circunstancias de menor punibilidad, se está en la  obligación de imponer una sanción mínima, «en  razón no solo del deber ser, sino de la interpretación  pro homine y pro libertad que rige nuestro sistema jurídico,  en donde el fin primordial es el respeto por la dignidad humana».  

Y que en virtud de  lo dispuesto en el artículo 4° del Código Penal,  sobre la cual también recae el yerro anunciado, lo ideal es  que exista una retribución justa, una prevención  especial, una reinserción social y una protección al  condenado.  

Más  adelante, aduce que el Tribunal hizo una interpretación in  malam partem pues  a pesar de reconocer las falencias del juzgador de primera instancia,  desconoció que la conducta de su defendido no trascendió  la órbita del Estado colombiano, porque fue tan inocua que la  sustancia no salió del Aeropuerto El Dorado, no traspasó  los canales fronterizos.  

Tal vez Manuel  Alejandro Bellón Vera sí  buscaba sacar estupefaciente con destino a Holanda, pero su  comportamiento fue tan burdo, inepto e inapropiado, al pretender  hacerlo a través de una empresa con amplia experiencia,  entregando datos personales y de contacto, todo lo cual no comportaba  idoneidad para superar la esfera de control del Estado Colombiano, y  fue por ello que se detectó la sustancia y se judicializó  al responsable, sin necesidad de hacer algún esfuerzo  adicional.  

La conducta, por  esas mismas razones, no socavó la imagen de la nación,  como se expuso en el fallo y de allí «la  circunstancia de ignorancia determinante en la ejecución del  hecho».  

El actor hace  consistir la trascendencia del yerro en que «un  solo día de pena puede matar en vida a una persona, inclusive  se han documentado casos en donde faltando un día para cumplir  la sanción el ser humano sufre por causa determinante del  [E]stado  Colombiano una situación que acaba con su vida, o que le  genera una enfermedad, sufrimiento y aflicción del cual nunca  se recupera».  

Al final, concreta  que a su representado se le impusieron doce (12) meses más de  pena sin sustento legal y jurisprudencial y que la finalidad de la  demanda es la efectividad de las garantías debidas.  

Solicita casar la  sentencia recurrida, en el sentido de fijar la sanción  principal en 16 meses de prisión.  

CONSIDERACIONES  

1. La viabilidad  del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de  2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas  exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento  para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que  su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está  edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y  legal.  

Por consiguiente,  al demandante le corresponde derruir esa doble presunción,  mediante la demostración lógico-jurídica de  alguna de las causales de casación previstas en el  ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo  de coherencia y precisión conceptual que permita establecer,  con facilidad, cuál es el error que se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

Adicionalmente,  tiene la carga de comprobar que el fallo de casación es  indispensable para el cumplimiento de uno de los objetivos  primordiales consagrados en el artículo 180 de la señalada  codificación procesal penal, esto es, la efectividad del  derecho material, el respeto de las garantías de los  intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a  estos y la unificación de la jurisprudencia.  

2.  El escrito que se examina será inadmitido, porque no cuenta  con el mínimo rigor lógico, jurídico y  argumental.  

Estas  son las razones:  

2.1  El demandante, reprocha al sentenciador la supuesta violación  directa de la ley sustancial, causal consagrada en el numeral 1º  del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, que involucra como  supuestos la falta de aplicación, la interpretación  errónea o la aplicación indebida de una norma del  bloque de constitucionalidad, constitucional o legal.  

Puntualmente, la  interpretación errónea, aludida en el libelo, tiene  lugar cuando el juzgador acierta en la selección de la norma  llamada a regular el caso, pero al interpretarla, le atribuye un  sentido jurídico que no corresponde, o le asigna unos efectos  distintos a su real contenido.  

La  viabilidad de esta censura, comporta para el demandante la carga de  aceptar la forma como el sentenciador declaró los hechos y  valoró las pruebas, de manera que, al fundamentar el reproche,  promueva un debate estrictamente jurídico, de puro derecho, en  el que patentice las inexactitudes o divergencias que surjan de  comparar el texto de la norma aplicada al caso y lo fácticamente  declarado en la sentencia.  

Por  tanto, al utilizar este espacio para sugerir una forma de apreciación  distinta a la consignada en el fallo, se atenta con la rigurosa  metodología que se debe observar en sede de casación,  donde sólo tiene cabida el juicio lógico que se  promueve sobre la legalidad de la sentencia, en el marco de alguna de  las causales legalmente establecidas.  

2.2. En el único  cargo que promueve el libelista, asegura que el yerro de los  juzgadores se produjo al momento de dosificar la sanción,  porque interpretaron de manera equivocada los preceptos 4°, 34,  56, 60 y 61 del Código Penal y ello condujo a que se le  impusiera a Bellón  Vera «una  pena por encima del monto adecuado, equitativo, justo, legal,  reglamentario e imparcial».  

A partir de ese  planteamiento, se dedica a controvertir los razonamientos que  sustentan la imposición de la pena de veintiocho (28) meses de  prisión, cantidad que considera desproporcionada e  irrazonable, para hacer prevalecer un criterio particularmente  subjetivo, pues asegura que, conforme a las directrices de esta  Corporación, según la decisión citada por el  Tribunal (SP-918 de 2016, radicado 46647), es posible aducir, de  manera adecuada, que por existir solo circunstancias de menor  punibilidad, se está en la obligación de imponer una  sanción mínima.  

De esa manera  atenta contra la viabilidad del recurso, porque antes que evidenciar  el alcance indebido o el sentido jurídico otorgado a los  citados preceptos, se percibe que su verdadera inconformidad radica  en el criterio analítico de los sentenciadores, en total  alejamiento del análisis jurídico que presupone la  demostración de un yerro por interpretación errónea  de la ley sustancial.  

Desatino que cobra  relevancia, cuando se sustrae de enfrentar en su real dimensión  la estructura argumentativa de los fallos de instancia -que en este  caso conforman una unidad jurídica inescindible- para, en su  lugar, interpretarlos a su acomodo, olvidando que en esta sede  ninguna censura se puede afianzar en el desacuerdo que se tenga con  el criterio judicial porque éste prevalece sobre cualquier  otro, salvo que se demuestre, con claridad y precisión, que la  hermenéutica reprochada por la vía directa, es ajena al  contenido de los preceptos enunciados o que el alcance otorgado a los  mismos, no corresponde al sentido literal de los mismos.  

2.3. Así  ocurre cuando asegura que el Tribunal hizo una interpretación  in  malam partem,  al desconocer que la conducta de su defendido no trascendió la  órbita del Estado Colombiano y que fue tan inocua que la  sustancia no salió del Aeropuerto El Dorado, cuando, en  verdad, ninguno de los juzgadores declaró tal premisa.  

En efecto, la A  quo,  al momento de dosificar la pena, se pronunció en estos  términos:  

De otra parte,  acudiendo a los parámetros consagrados en el canon 61 del  estatuto punitivo, estima necesario el Despacho indicar que el  comportamiento desplegado por el sentenciado, denota ostensible  gravedad, misma que no solamente se refleja [en]  el  monto de las penas asignad[a]s  por el legislador dentro de los procesos de criminalización  primarios, sino por las particularidades concretas del asunto  sometido a examen, pues es palmario que el peligro efectivo para la  Salud Pública que con el proceder del señor BELLÓN  VERA se produjo, trasciende la órbita de protección del  Estado colombiano, habida  cuenta que la sustancia estupefaciente estaba dirigida a un país  europeo.  

A su turno, un  proceder como el desarrollado por el sentenciado, contraviene las  políticas públicas de prevención del  narcotráfico, lo que además de socavar la imagen del  estado colombiano en el escenario internacional, estimula la  consolidación y permanencia de estructuras delictivas,  dedicadas a actividades ilícitas de esta naturaleza.  

Por las  anteriores razones, considera el Despacho proporcional, razonable y  necesario, aumentar en doce meses más el mínimo del  ámbito punitivo asignado (16 meses). Así pues, se  impondrá la pena definitiva de veintiocho meses de prisión  (subraya  la Sala, negrillas originales)  8.  

Por su parte el  Tribunal, al analizar las reflexiones que llevaron a la juzgadora de  primer nivel a apartarse del monto mínimo de la pena a  imponer, refirió lo siguiente:  

En efecto, al  indicar las razones que la motivaron a apartarse del monto mínimo  a imponer respecto de la pena de prisión, la a quo refirió  que la conducta “denota ostensible gravedad” en tanto que  el peligro que produjo trascendió la órbita de  protección del Estado colombiano por  haberse enviado la sustancia estupefaciente hacia el extranjero  (subraya  la Sala).  

Es evidente que el  censor quiere sacar provecho de ese lapsus  que se destaca, sin advertir que el Ad  quem  enseguida retomó la postura argumentativa de la juez de  conocimiento, al consignar:  

Ahora, aunque  en dicho postulado la juez entremezcló razones de gravedad de  la conducta punible y daño real o potencial creado, ello no  resta valor a su argumentación, en la cual, es evidente,  realiza un reparo en consideración al hecho de que el  comportamiento haya  buscado superar la esfera en que ejerce su autoridad el Estado  colombiano  (subraya  la Sala).  

La afirmación  que se resalta evidencia que, en verdad, la colegiatura no ofreció  un juicio de valor equivocado y distinto al expuesto en la primera  instancia, sino que, en el cometido de relievar algunas imprecisiones  intrascendentes, corroboró la pretensión del procesado  de trascender la órbita estatal. Realidad ante la cual, los  reparos del casacionista se exhiben injustificados.  

3. A todo lo  anterior cabe agregar que el defensor, en el cometido de cuestionar  el monto de la pena impuesta a Bellón  Vera,  parte de una premisa errada, porque no es cierto que la sola  existencia de circunstancias de menor punibilidad conlleve a imponer  la sanción mínima y tal intelección no se  desprende del pronunciamiento de esta Corporación que cita  como sustento. Basta revisar los parámetros consagrados en el  artículo 61 del Código Penal, para advertir que dicho  presupuesto, solo autoriza al juzgador a moverse dentro del cuarto  mínimo de movilidad.  

En relación  con la pena a imponer, el mismo precepto contempla para el  funcionario judicial, la obligación de ponderar varios  aspectos, entre ellos, la gravedad y el daño real o potencial  creado, lo cual, según se vio, es el soporte que motivó  a la juez, avalada por el Tribunal, a apartarse del monto inferior  mínimo de 16 meses de prisión e imponer una pena de 28  meses de prisión, sin que por ello haya incurrido en algún  yerro de hermenéutica, en cuanto corresponde a los parámetros  legalmente previstos para el efecto.  

4. Se concluye que  el censor dejó de atender a los mínimos requerimientos  de claridad, precisión y coherencia, por lo cual, no es  procedente admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.  

5. Contra esta  determinación  procede el mecanismo de insistencia, de conformidad con lo  establecido en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyas  reglas, en ausencia de disposición legal, han sido definidas  por la Corte desde el año 2005, en CSJ AP, 12 dic.2005, rad.  24322 y precisadas en AP-3481-20149.  

6. No  obstante, surge imperioso disponer que, una vez tramitado el  mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su resultado es  opuesto, las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente,  en orden a examinar de manera oficiosa la posible vulneración  del principio de legalidad, frente a la imposición de la pena  de multa y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas, porque se superó el  límite máximo.  

Tiene  dicho la Sala10  que, pese a la decisión inadmisoria, es posible ordenar  oficiosamente el trámite del recurso extraordinario respecto  de asuntos ajenos al libelo y que tengan relación directa con  los fines de la casación, esto es, la  efectividad del derecho material, el respeto de las garantías  de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos  a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  Para  ese efecto, no surge necesario convocar a audiencia de sustentación,  ni surtir el traslado al Ministerio Público.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1. INADMITIR  la  demanda formulada a nombre de Manuel  Alejandro Bellón Vera.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

2.  ORDENAR que  las diligencias regresen al despacho del Magistrado Ponente, una vez  tramitado el mecanismo de insistencia, si es que se promueve y su  resultado es opuesto, en orden a examinar de manera oficiosa la  posible vulneración del principio de legalidad, tal como se  dijo en la parte considerativa de esta decisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 13 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 17 de la carpeta anexa.  

3          Folios 18 a 20 Ib.  

4          Folio 25 Ib.  

5          Folio 55 Ib.  

6          Folios 66 a 74 Ib.  

7          Folios 13 a 22 Cuaderno del Tribunal.  

8          Folios 68 y 69 de la Carpeta anexa.  

9          Radicado 42597.  

10          Cfr. autos del 15 de julio de 2007, radicado 27383, y 4 de marzo de          2009, radicado 31109.      

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