AP3656-2019(56010)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER

Magistrado Ponente  

AP3656-2019  

Radicación  Nº 56.010.  

Aprobado  mediante Acta No. 217  

Bogotá,  D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se  pronuncia sobre la manifestación de incompetencia del Juzgado  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota –  Antioquia, para adelantar la actuación seguida contra ANDRÉS  MAURICIO RESTREPO MEJÍA, bajo el procedimiento abreviado, por  la presunta comisión del delito de hurto calificado, a pesar  de advertir  lo improcedente del trámite finalmente concedido.  

HECHOS  

De  conformidad con el escrito de acusación1:  

“El día  8 de julio del año en curso, a eso de las 22:30 horas, por el  sector de la vía Bello-Atillo, Km15+000, jurisdicción  de Girardota (Ant.), fue capturado el ciudadano ANDRÉS  MAURICIO RESTREPO MEJÍA, quién (sic) se movilizaba en  la motocicleta, de placa ZIP79A, la cual se apoderó en el  municipio de Don Matías (Ant.), siendo aproximadamente las  21:45 horas, tal como lo informara el ofendido JUAN DIEGO MORALES  MEJÍA, quién (sic) indicó haberla dejado  estacionada, sin seguridad alguna, frente a la casa de su novia; y a  los cinco minutos al salir por ella no la encontró, dando con  la captura del presunto responsable y el velocípedo  denunciado. La víctima valoró la motocicleta en la suma  de SEIS MILLONES DE PESOS ($6.000.000.oo). ANDRÉS MAURICIO  RESTREPO MEJÍA conocía que se estaba apoderando de una  motocicleta que no era suya y quiso hacerlo. ANDRÉS MAURICIO  RESTREPO MEJÍA lesionó el bien jurídico del  patrimonio económico, sin que mediara justa causa para ello.  ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA al momento de los hechos  tenía capacidad de comprender la ilicitud de su conducta y  tenía capacidad para determinarse de acuerdo con esa  comprensión. ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA le  era exigible un comportamiento ajustado a derecho, esto es, no  apoderarse de bien mueble ajeno. En consecuencia, se ACUSA a ANDRÉS  MAURICIO RESTREPO MEJÍA del delito de HURTO contenido en el  artículo 239 del Código Penal, CALIFICADO según  el artículo 240 inciso 4° sobre medio motorizado”.  

ACTUACIÓN  PROCESAL RELEVANTE  

1.  Por las circunstancias fácticas descritas, el 9 de julio de  2019, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Girardota – Antioquía, se  legalizó la captura de ANDRÉS  MAURICIO RESTREPO MEJÍA,  se verificó el traslado de la acusación y la Fiscalía  General de la Nación desistió de la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, motivo por el cual se  ordenó la libertad del procesado.  

2.  El 12 de julio de los corrientes2  fue radicado el escrito de acusación ante el Juzgado Primero  Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota Antioquía.  

3.          Esa autoridad judicial, el 8 de agosto de la anualidad en curso,  luego de reseñar los antecedentes, declaró su  incompetencia, con fundamento en el artículo 54 de la Ley 906  de 2004, por cuanto los hechos materia de investigación  tuvieron ocurrencia en el municipio de Don Matías. Frente a  esa manifestación ninguna parte expuso oposición.  

En virtud de  lo anterior, resolvió remitir las diligencias al Juzgado  Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquía.  

4.  El 12 de agosto de 2019, el Juzgado Primero Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Girardota Antioquía instaló  audiencia con el propósito de “aclarar  el auto proferido el 8 de agosto en el sentido de que las diligencias  se remitirán a la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia y no al Juzgado  Promiscuo Municipal de Don Matías, Antioquía. Veamos  por qué… no se trata de un trámite de conflicto  de competencias, sino de la definición de competencia y que el  Juzgado Don Matías, Antioquía pertenece al Distrito  Judicial de Antioquía y que el Juzgado Primero Penal de  Girardota, Antioquía, este despacho, se encuentra adscrito al  Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo señalado  en el numeral 4 del artículo 32 del Código Procesal  Penal, la competencia para definir este asunto radica en la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia”3.  

CONSIDERACIONES  

1.  La Corte es competente para definir la controversia planteada en el  presente asunto, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que en el caso específico  se advierte la existencia de un conflicto de competencias entre  Juzgados de diferentes distritos judiciales, por  cuanto el  Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota –  Antioquía,  considera que deben conocer la actuación sus homólogos  de Don Matías, pertenecientes al Distrito Judicial de Medellín  .  

2. Tal  y como fue anunciado, la Sala  resolverá de fondo el asunto, con el propósito de darle  celeridad y evitar mayores traumatismos en la actuación, a  pesar de evidenciar que el trámite otorgado no se corresponde  con la nueva postura de la Corporación sobre el trámite  de definición de competencia.  

2.  De conformidad con lo expuesto en el proveído AP2863-2019, del  17 de julio de los corrientes, rad. 55616, se planteó lo  siguiente:  

“La  definición de competencia es el mecanismo previsto para  determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los  distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase  procesal de juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.  Este incidente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos  54 y 341 de la Ley 906 de 2004 puede surgir a iniciativa: (i) del  propio funcionario judicial cuando considera que carece de  competencia para asumir el conocimiento de una actuación, o  (ii) de las partes (impugnación de competencia), si éstas  presentan inconformidad en ese sentido.  

ARTÍCULO  54. TRÁMITE.  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

ARTÍCULO  341. TRÁMITE DE IMPUGNACIÓN DE COMPETENCIA.  <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley  1395 de 2010. El nuevo texto es el siguiente:> De las  impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico  del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro  de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.  

En  el evento de prosperar la impugnación de competencia, el  superior deberá remitir la actuación al funcionario  competente. Esta decisión no admite recurso alguno.  

En  cuanto a la finalidad de esta institución la Sala venía  sosteniendo de manera pacífica y reiterada:  

La  impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es  connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del  trámite de la colisión de competencias previsto en las  legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla  el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía  que debe existir entre la materialización de los derechos  fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de  lograr una justicia  eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada  principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la  actuación.  

Por  esta razón, el legislador,  al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien  se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como  en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó  un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía  la actuación al funcionario que considera debe proseguirla,  sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su  declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo  con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de  este modo la dilación injustificada de la actuación,  pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría  que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior4.  

Se  entiende, entonces, que, bajo las reglas del sistema acusatorio,  cuestionada la competencia de un juez o magistrado, la actuación  se remite inmediatamente al superior llamado a definir el incidente.  Sencillamente, quien rehúse o impugne la competencia, debe  plantearlo y expresar tanto los fundamentos de su postura, como la  autoridad que a su juicio le corresponde asumir el conocimiento del  asunto. Esto último, para determinar la autoridad a la cual se  remite el diligenciamiento para resolver la propuesta de  incompetencia. (Cfr., entre otras, CSJ AP, 4 ago. 2011, rad. 37.079;  CSJ AP, 10 feb. 2012, rad. 38300; CSJ AP, 20 feb. 2013, rad. 40.716;  CSJ AP, 23 sep. 2015, rad. 46828; CSJ AP, 24 feb. 2016, rad. 47.584;  CSJ AP, 17 jul. 2017, rad. 50.695; CSJ AP, 1 ago. 2018, rad. 53235;  CSJ AP, 3 abr. 2019, rad. 54998).  

2.  Para  la Sala, no obstante, este criterio requiere una precisión en  garantía de los principios de efectividad y eficiencia que  rigen las actuaciones judiciales.  

Como  se sabe, en el trámite de la audiencia de formulación  de acusación se pueden proponer causales  de incompetencia,  impedimentos, recusaciones, nulidades y observaciones al escrito de  acusación (art.  339 del C.P.P).  Frente a las primeras, esto es, cuando existe disputa  sobre el funcionario que debe asumir el conocimiento de una  actuación, el legislador de 2004 estableció la  necesidad de adelantar un trámite incidental que denominó  impugnación  de competencia  (art. 341 del C.P.P).  

Impugnar,  según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua  Española, es oponerse5,  lo que a su vez significa, «poner algo contra otra cosa para  entorpecer o impedir su efecto», «proponer una razón  o discurso contra lo que alguien dice o siente», «contradecir  un designio», «estar en oposición distintiva»6.  

Por  consiguiente, siendo esas las acepciones del término en  comento, considera la Sala que para la habilitación del  trámite de impugnación de competencia se  requiere que exista  una controversia o debate en torno a dicha temática.  

Resulta  del todo necesario que entre el juez y las partes e intervinientes se  suscite una disputa acerca del funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación. Ello, porque como sucedió  en el presente asunto, en aquellos casos donde se visualiza con la  mayor responsabilidad jurídica, objetividad y argumentación  que la competencia recae en otro juez o magistrado y ninguna de las  partes se opone o discute esa apreciación, resulta innecesario  y dilatorio del proceso penal dar curso a un incidente de definición  de competencia.  

Para  la Corte, entonces, advertida la falta de competencia del juez de  conocimiento y sin que ello genere un mínimo de reparo por los  sujetos procesales -a quienes, conviene precisar, se les debe correr  traslado de la propuesta-, le corresponde al titular del despacho  enviar inmediatamente la actuación al funcionario que  considera es el facultado para conocer el asunto. Éste, en  caso de hallar fundada la manifestación de incompetencia,  asumirá el trámite del proceso remitido. De lo  contrario, rechazará su conocimiento de manera motivada y  enviará las diligencias a la autoridad llamada a dirimir la  cuestión.  

Así  las cosas, en los anteriores términos la Corte replantea el  alcance de la postura que venía aplicándose sobre el  tema”.  (Se destaca).  

3.  Definido lo anterior, ya en aplicación del criterio  jurisprudencial anunciado, se observa que la Juez Primera Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Girardota, Antioquía,  luego de reseñar los antecedentes aquí mencionados,  decidió declarar su incompetencia, en consideración del  lugar en el que ocurrió el delito que se le atribuye a  RESTREPO MEJÍA y, finalmente, ordenó remitir la  actuación a esta Corporación para que definiera lo  pertinente.  

No obstante,  para generar  una  controversia o debate en torno al funcionario que debe asumir el  conocimiento de la actuación  que deba ser decidida por esta Sala, resultaba necesario, con tal  propósito, conocer la manifestación del juez que  considera es el facultado para conocer el asunto,  en este caso el funcionario de Don Matías, para que éste  en caso de hallar  fundada la manifestación de incompetencia, asuma el trámite  del proceso remitido o, de lo contrario, rechace su conocimiento de  manera motivada y envié las diligencias a la autoridad llamada  a dirimir la cuestión.  

4.  En consecuencia, dado que no hay discusión sobre el lugar de  ocurrencia de los hechos y por virtud de la objetividad que  caracteriza al factor territorial,  la  Corte dispondrá  la  remisión inmediata de la actuación a los Juzgados  Penales Municipales con Funciones de Conocimiento de Don Matías,  Antioquía –Reparto-,  para que el despacho que resulte seleccionado conozca y adelante el  proceso contra ANDRÉS  MAURICIO RESTREPO MEJÍA.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO:  DECLARAR  que la competencia para adelantar la actuación seguida contra  ANDRÉS MAURICIO RESTREPO MEJÍA, bajo el procedimiento  abreviado, por la presunta comisión del delito de hurto  calificado corresponde a los Juzgados Penales Municipales con  Funciones de Conocimiento de Don Matías, Antioquía  –Reparto.  

SEGUNDO:  REMITIR  inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales  de Don Matías, Antioquía –Reparto.  

TERCERO:  INFORMAR  esta determinación al Juzgado Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Girardota, Antioquía.  

Contra esta  decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Carpeta nº 2, fl 9 y siguientes.  

2          Carpeta nº 2, fl 4.  

3          Cd, record 2:12.  

4          CSJ AP, 14 de feb. 2011. Rad. 35781.  

5          Disponible en internet: < https://dej.rae.es/lema/impugnar          >  

6          Disponible en internet: <https://dle.rae.es/?id=R6sHpEA>      

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