AP3652-2019(51210)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP3652-2019  

Radicación  N° 51210  

Aprobado  acta No. 217  

Bogotá,  D.C., veintisiete  (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide sobre la admisión de la demanda de casación  presentada por el defensor de GERMÁN ENRIQUE SARMIENTO RUIZ,  contra la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de junio de  2017 por el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual se  confirmó la decisión de condenar al acusado por el  delito de acceso  carnal o acto  sexual  abusivo con incapaz de resistir.  

            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

En  la ciudad de Bucaramanga, aproximadamente  a las 2:30 a.m. del 1 de noviembre de 2008, María de los  Ángeles Maestre Ariza y su amiga «Jenny», después  de asistir a una fiesta en la que bebieron unos «cinco  tragos de ron»,  se dirigieron a la discoteca «Replay», ubicada en la  intersección de la avenida González Valencia con  carrera 27, donde las esperaba GERMÁN ENRIQUE SARMIENTO RUIZ,  docente de aquéllas en la facultad de Mercadeo y Publicidad de  la Universidad de Santander. Allí también se  encontraban otros estudiantes y profesores.  

En  la discoteca, María de los Ángeles continuó  el consumo de licor y bailaba eufórica; sin embargo, al cabo  de un rato no sentía sus piernas y empezó a presentar  fallas en la consciencia de vigilia, por lo que no se percató  cuando el profesor la trasladó hasta el apartamento donde él  residía. En este lugar, en el que aquélla permaneció  hasta las 11:30 a.m. la mayor parte del tiempo dormida y, en general,  en estado de inconsciencia; el hombre la desvistió y le  realizó actos sexuales que, inclusive, le causaron una  laceración en la región anal.  

2.2  Procesales  

Por  los hechos descritos, el 23 de septiembre de 2009, ante el Juzgado 8  Penal Municipal de Bucaramanga, con función de control de  garantías, la Fiscalía formuló imputación  a GERMAN  ENRIQUE SARMIENTO RUIZ como autor de los delitos de acceso  carnal o acto  sexual  abusivo con incapaz de resistir  agravado  (arts.  210, inc. 2, y 211-2) y  perturbación psíquica  (art. 115, inc. 2).  

Después,  en audiencia celebrada el 1 de febrero de 2010 por el Juzgado 7 Penal  del Circuito de Bucaramanga, se acusó al procesado por las  mismas conductas punibles antes señaladas.  Y, la vista de carácter preparatorio se realizó el día  26 de abril de 2010.  

El  juicio oral se inició el 10 de febrero de 2011 continuando el  11 de mayo de ese mismo año y el  24 de febrero de 2012. En esta última sesión, por el  cambio de titular del juzgado, la nueva juez decretó la  nulidad de la audiencia desde el inicio de la etapa probatoria,  decisión que confirmó en sede de reposición.  

De  esa manera, el juicio se reanudó el 28 de junio de 2013 y  continuó en sesiones del 18 de noviembre siguiente; del 16 de  enero y 1 de agosto de 2014; del 27 de abril y 24 de agosto de 2015;  y del 4 y 13 de mayo de 2016.  

En  la última fecha, el Juzgado anunció que la decisión  sería condenatoria por los delitos de acceso  carnal  o acto sexual abusivo con incapaz de resistir  (arts.  210, inc. 1, sin la agravante) y  perturbación psíquica  (art. 115, inc. 2). En esos términos profirió sentencia  el  23 de mayo de 2016 imponiendo al acusado las penas principales de  prisión por 14 años (sin suspensión condicional  ni sustitución por domiciliaria) y multa por valor de 36  s.m.l.m.v., y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio  de derechos y funciones públicas por el mismo tiempo de la  prisión.  

Al  resolver el recurso de apelación promovido por el defensor, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en sentencia  aprobada el 22 de junio de 2017 y leída el 5 de julio del  mismo año, confirmó la decisión condenatoria,  con las siguientes modificaciones: (i) respecto del delito sexual, lo  sería por el inciso 2 del artículo 210 –actos  sexuales-,  en aplicación del principio de congruencia; (ii) decretó  la prescripción de la acción penal por la perturbación  psíquica;  y (iii) como consecuencia de las medidas anteriores, impuso como pena  principal única la de prisión por un término de  96 meses, monto que, obviamente, también es el de la sanción  accesoria.  

Contra  la sentencia de segunda instancia, el defensor interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A   D E M A N D A  

Con  base en la causal segunda de casación (art. 181-2), el  recurrente formula un cargo para denunciar que el proceso se  encuentra viciado de nulidad, toda vez que en la fase de indagación  se había proferido una orden de archivo que fue revocada por  un juez de control de garantías a solicitud de la víctima,  con infracción del artículo 79 del C.P.P. porque esta  no aportó medios probatorios novedosos.  

La  misma norma procesal, continúa, fue omitida por el juez de  conocimiento cuando en la audiencia de formulación de  acusación, al denegar la petición de nulidad motivada  por la irregularidad antes descrita, sostuvo que «…la  prueba nueva no es un impedimento para que la Fiscalía decida  reabrir las investigaciones, con mayor razón en casos como  este donde la solicitud de audiencia preliminar no provino ni  siquiera de la Fiscalía,…, se solicita reapertura del  proceso por la propia víctima y la víctima tiene unos  derechos,…».  Con ese razonamiento convalidó la actuación, aun cuando  la decisión de desarchivar la indagación fue revocada  en sede de apelación.  

Por  lo anterior, alega el demandante, se vulneraron las formas propias de  la indagación y se conculcaron derechos del acusado, tales  como el debido proceso, el derecho de defensa (incluida la  contradicción) y la presunción de inocencia. En  consecuencia, a la luz de los principios de protección,  instrumentalidad de las formas y de residualidad, solicita se decrete  la nulidad de la actuación desde la audiencia de formulación  de imputación, con fundamento en el artículo 457 del  C.P.P.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Según lo previsto en el artículo 184 –segundo  inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible  siempre que el recurrente ostente interés, señale la  causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los  cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso: efectividad del derecho material, respeto de  las garantías, reparación de agravios o unificación  de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales  presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión  casacional.  

4.2  Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo  181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es  procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda  instancia, como fue la proferida el 22 de junio de 2017 por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la cual  confirmó, con algunas modificaciones, la decisión de  condenar a GERMÁN  ENRIQUE SARMIENTO RUIZ  por el delito de acceso  carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir.  

4.3  De otra parte, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en  casación conforme lo establece el artículo 182, pues es  una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia  condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente  adversas a quienes representa. Además, en esta oportunidad, el  defensor reitera el motivo de la censura a la validez del proceso que  había formulado en la apelación del fallo proferido por  el Juzgado 7 Penal del Circuito de Bucaramanga.  

4.4  Sin embargo, en la demanda no  se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación,  ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los  propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P.  

Como  se recordará, el defensor invoca la causal de casación  prevista en el numeral 2 del artículo 181 del C.P.P., que  consiste en el «Desconocimiento  de la estructura del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o de la garantía debida a cualquiera de las  partes».  

La  sustentación de esa hipótesis casacional presupone la  identificación de un acto procesal jurisdiccional que reúna  las siguientes características: (i) es irregular, es decir, en  su constitución se violaron las formas legales; (ii) afectó  garantías de las partes o las bases del proceso  (trascendencia);  (iii) no cumplió su finalidad o ésta se obtuvo con  indefensión (instrumentalidad  de las formas);  (iv) no fue coadyuvado por el interesado en su anulación,  salvo que se trate de falta de defensa técnica (protección);  (v) tampoco fue ratificado por el perjudicado (convalidación);  y, (vi) no puede ser reparado por otro mecanismo (subsidiariedad).  En todo caso, (vii) la anomalía debe estar definida en la ley  como causal de ineficacia procesal (taxatividad)  1.  

Pues  bien, el recurrente controvierte la legalidad del acto procesal  –providencia- mediante la cual un juez de control de garantías  ordenó el desarchivo y la consecuente reanudación de la  indagación seguida contra GERMÁN ENRIQUE SARMIENTO  RUIZ, por considerar que contrarió el artículo 79 del  C.P.P. que condiciona esa decisión a la existencia de «nuevos  elementos probatorios»,  con lo cual, a su vez, se desconocieron las formas propias de la  indagación (debido proceso), el derecho de defensa y la  presunción de inocencia. O sea que, según esa alegación  defensiva, la situación denunciada configuraría un  error de estructura y, al tiempo, uno de garantía; sin  embargo, ninguno de estos sustentó de manera adecuada, como se  explicará.  

En  cuanto a las garantías fundamentales anotadas, en la demanda  jamás se indica por qué se consideran violentadas ni el  modo en que ello habría ocurrido. Por el contrario, en lo que  hace a la defensa, aquella misma informa que el representante técnico  de GERMÁN ENRIQUE SARMIENTO RUIZ asistió a la audiencia  preliminar controvirtiendo, a través de los medios ordinarios  de impugnación, la decisión judicial allí  adoptada; además, que propuso el mismo debate ante el juez de  conocimiento en la audiencia de formulación de acusación,  mediante una petición de nulidad. Tampoco se determinó  cómo la continuidad de la investigación implicó  desconocer la presunción de inocencia del indiciado,  obviamente, más allá de las connaturales cargas y  costos que implica el legítimo ejercicio de la persecución  penal.  

De  otra parte, en la sustentación del recurso extraordinario no  se acredita la incidencia que la decisión de reanudar la  indagación, aun cuando fuese irregular, habría tenido  en la estructura del procedimiento. En efecto, se alega la violación  de las formas propias de la indagación, sin tener en cuenta  que esta constituye un escenario anterior al proceso, que tiene  inicio formal con la audiencia de imputación, y, sobre todo,  que es contingente; por lo que, entonces, no constituye una fase o  eslabón esencial del trámite procesal ni un antecedente  necesario de este. Así las cosas, las irregularidades que  puedan cometerse en esa actividad previa de investigación no  tienen la virtualidad de afectar la validez del proceso subsiguiente;  a lo sumo, sí la admisibilidad de los productos de aquélla  (evidencias).  

Ahora  bien, el demandante pretende demostrar la ilegalidad de la  revocatoria judicial de la orden de archivo con base en la supuesta  desatención del segundo inciso del artículo 79  procesal; no obstante, olvida que este se fundamenta en una premisa  normativa que, siguiendo un orden lógico interno, aparece  descrita en el párrafo inicial de aquél, cuál es  que el archivo se haya dispuesto porque los «motivos  o circunstancias fácticas»  acreditados indiquen que el hecho investigado no existió o que  es atípico desde el punto de vista objetivo.  

De  no ser así, la medida adoptada por el respectivo delegado de  la Fiscalía General de la Nación sería  inconstitucional por contravenir el principio de legalidad concretado  en la obligación que tiene dicha institución de  «adelantar  el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación  de los hechos que revistan las características de un delito…»  (art. 250 superior), situación que, a su vez, produciría  una indiscutible lesión de los derechos de las víctimas:  el general de acceso efectivo a la administración judicial y  los particulares de verdad, justicia y reparación, cuyo  restablecimiento sería imperativo.  

No  sobra recordar que el artículo 250-7 de la Constitución  Política reconoció a las víctimas la condición  de «intervinientes» en la actuación penal, por  virtud de lo cual la Ley 906/2004, en su artículo 11, les  asignó derechos como: obtener una reparación integral,  ser oídas y aportar pruebas, conocer la verdad de los hechos  investigados, ser asistidas por un abogado y a que se consideren sus  intereses en las decisiones sobre la persecución del injusto y  recurrir las que sean definitivas. En  esa misma orientación, la jurisprudencia constitucional, en  especial la sentencia C-209/2007, ha ensanchado esas facultades para  permitirles también asistir a la audiencia de imputación,  pedir el decreto de medidas de aseguramiento, impugnar la aplicación  del principio de oportunidad y oponerse a la solicitud de preclusión,  entre otras.  

En  el presente evento, la demanda de casación omite informar y,  por supuesto, analizar que la orden de archivo revocada no obedeció  a la ausencia de elementos probatorios sobre la ocurrencia de la  conducta sexual denunciada y su adecuación al tipo objetivo,  sino a la menor credibilidad que, en criterio del entonces fiscal del  caso, tenía la versión de la víctima frente a la  del indiciado. En efecto, en la decisión que adoptó el  Juez 8 Penal Municipal de Bucaramanga en la audiencia celebrada el 21  de agosto de 20092  a solicitud de una apoderada de la víctima, se citan  afirmaciones de la orden como la siguiente: «…pasamos  a analizar la versión de la denunciante contraponiéndola  con la versión del indiciado encontrándonos con algunas  falencias en su relato que no nos permiten verificar la realidad de  su dicho».  

Fue  por ello que el juez constitucional, luego de desvirtuar la supuesta  inexistencia de elementos probatorios que corroboraran la declaración  de la víctima, advirtió la inadecuación del  particular criterio del fiscal delegado sobre el mérito de los  medios de conocimiento recaudados, como justificación de una  decisión de archivo:  

… no es cierto que sólo  haya una denuncia que no tenga algunos supuestos elementos materiales  probatorios que soporten el dicho de la afectada, cuando la misma da  cuenta del estado en que se encontraba y cómo fue perdiendo  algunas de sus facultades para ponerse los zapatos, cómo  estaba muy eufórica, situaciones que los demás señalan;  además, la presencia de los vestigios de maniobras que  determinó Medicina Legal a nivel perianal.  

(…), pese a la labor  investigativa, no era dable que la Fiscalía tomara la decisión  de archivo, sobre todo en el aspecto del artículo 79, como  bien lo señalamos, dice que tiene que ver cuando de los  elementos es una tipicidad objetiva, no exista caracterización  de conducta punible; pero en este caso, al punto que el análisis  del señor Fiscal hace valoraciones de tipo subjetivo bien  amplias que bien podrían hacer parte del escenario de un  proceso penal en donde valora elementos probatorios, además  debemos entender que la Ley 906 de 2004, frente al acopio de  elementos materiales probatorios, es bien amplia, que no existe una  tarifa legal de prueba…3  

En  un panorama como el descrito, el interesado en el decreto de la  nulidad omite explicar por qué la víctima del hecho  ilícito denunciado no podía acudir al juez que  estableció la Constitución (art. 250), precisamente,  para la tutela de las garantías de las partes e intervinientes  del proceso penal y, a su vez, por qué dicho funcionario  tampoco debía restablecer la legalidad del ejercicio de la  acción penal y la efectividad de las facultades procesales que  a la primera correspondían por su condición de afectada  con el delito. Tales opciones se vislumbran plenamente válidas,  atendidas las directrices constitucionales expuestas en la sentencia  C-1154/2005:  

La decisión  de archivo puede tener incidencia sobre los derechos de las víctimas.  En efecto, a ellas les interesa que se adelante una investigación  previa para que se esclarezca la verdad y se evite la impunidad.  

Por lo tanto, como  la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera  directa a las víctimas, dicha decisión debe ser  motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a  partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan  conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte  encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar  sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para  el ejercicio de sus derechos.  

Igualmente, se  debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de  solicitar la reanudación de la investigación y de  aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación.  Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre la  posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y  que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se  comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención  del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está  ordenando el control del juez de garantías para el archivo de  las diligencias sino señalando que cuando exista una  controversia sobre la reanudación de la investigación,  no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de  control de garantías.  

Por  si fuera poco, en la sustentación de la causal de casación  -desconocimiento del debido proceso- tampoco se consideró que  la orden de archivo no produce los efectos de cosa juzgada, ni  implica la suspensión, interrupción ni renuncia de la  acción penal, como también lo explicó la Corte  Constitucional en la sentencia precitada; de ahí que, esa  determinación sea removible por la autoridad que la profiere  (Fiscalía General de la Nación) y, según se vio,  también por el funcionario de control de garantías. En  consecuencia, aun cuando en el caso un juez penal de circuito, en  segunda instancia, revocó la providencia de desarchivo, nada  obstaba para que la agencia acusadora reanudara la investigación  y formulara imputación, en ejercicio de su autonomía,  el 3 de septiembre de 2009, actuación ésta que, además,  se surtió con anterioridad a que se resolviera el anotado  recurso de apelación (29 de octubre siguiente).  

Por  último, en lo que respecta a la negativa del juez de  conocimiento en decretar la nulidad del proceso por la misma razón  que ahora se esgrime, la misma tampoco constituye un acto procesal  irregular, en primer lugar, porque, según lo expuesto, la  demanda de casación no acredita que la situación  denunciada por el defensor tenía la virtualidad de afectar la  validez del proceso, por lo que la decisión que así lo  consideró no violaría prescripción  constitucional o legal alguna, y, en segundo lugar, porque la falta  de interposición de los recursos ordinarios contra aquélla  haría inviable la declaratoria actual de la nulidad, debido a  la convalidación tácita del acto por el defensor y por  el carácter residual de esa forma de corrección de  irregularidades procesales.  

En  síntesis, la demanda de casación no lograr sustentar la  existencia de un acto procesal irregular, menos aún que el  mismo haya trascendido a las garantías del acusado ni a la  estructura debida del proceso.  

4.5  Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de  casación presentada por el defensor de GERMÁN ENRIQUE  SARMIENTO RUIZ, dado que no se sustentó el error de  procedimiento denunciado y, por ende, tampoco la necesidad del  análisis extraordinario para lograr una de las finalidades  previstas en el artículo 180 del C.P.P. Además, la  Corte no observa, de manera oficiosa, la  presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían  superar los defectos para decidir de fondo, de conformidad con el  artículo 184 ibídem.  

4.6  Siendo esa la decisión a adoptar, se advertirá al  recurrente que contra la misma procede la insistencia, conforme a las  directrices que sobre la materia ha indicado esta Corte en múltiples  ocasiones4.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

5.  R E S U E L V E  

Inadmitir  la  demanda de casación presentada por el  defensor de GERMÁN  ENRIQUE SARMIENTO RUIZ.  

Contra  esta decisión procede la insistencia.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Esas directrices          aparecían contempladas, expresamente, en el artículo          310 del anterior estatuto procesal (Ley 600/00) y son aplicables          igualmente al actual (Ley 906/04) porque, aunque en éste no          todas tienen consagración literal, se corresponden con la          esencia de las nulidades, tal y como se ha manifestado en múltiples          ocasiones (SP,          may. 9/2007, rad. 27022; SP, 29 oct. 2010, rad. 30300; AP1173-2014,          12 mar., rad. 43158; SP5054-2018,          nov. 21, rad. 52288, entre          otros.  

2          Acta de transcripción de la decisión visible a folios          20-32 de la Carpeta nro. 1.  

3          Folios 27-28 ibídem.  

4          AP,          12 dic. 2005, rad. 24322; AP, 7 sep. 2006, rad. 25891; AP, 13 sep.          2006, rad. 25790; AP, 24 ene. 2007; AP, 15 may. 2008, rad. 29251;           AP, 9 jun. 2008, rad. 29529; AP, 4 mar. 2009, rad. 31109; AP, 14          sep. 2009, rad. 32256; AP, 24 mar. 2010, rad. 32730; AP. 7 mar.          2012, rad. 37888; AP. 25 jun. 2014, rad. 42597; AP7224-2014, rad.           39900;          SP11156-2015, rad. 45305; entre otros.  

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