AP3636-2019(53870)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3636-2019  

Radicación  n°53870  

(Aprobado acta n°.  217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  representante de la víctima Fabio  Hernández Avendaño,  contra  la sentencia dictada el 4 de julio de 2018, por el Tribunal Superior  de Manizales, que confirmó la emitida por el Juzgado Penal del  Circuito de La Dorada – Caldas y absolvió a Juan  de Jesús Merchán Sáenz de  los cargos que le fueron formulados como autor de los delitos de  fraude procesal y falsedad en documento privado.  

HECHOS  

El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

El 11 de junio  de 2011, ante la Unidad Seccional de Fiscalía de La Dorada, el  abogado Roberto Quiceno Jaramillo, en representación de los  señores Fabio Hernández Avendaño y Martha Lucía  Vargas Aguirre, presentó denuncia penal en contra del señor  Juan de Jesús Merchán Sáenz, exponiendo que  dentro del proceso ejecutivo singular de menor cuantía  adelantado en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal en contra de sus  representados y a expensas de la Cooperativa “Coomultiservicios”,  representada para entonces por Merchán Sáenz, el 12 de  noviembre de 2010 en contestación de la demanda ejecutiva,  solicitó se tuviera como prueba documental el recibo de caja  original N° 25363 de fecha 27 de marzo de 2010, por valor de un  millón trescientos cincuenta mil pesos ($1.350.000) elaborado  y firmado por la señora Marlén Devia, empleada de la  Comercializadora “El Hogar”, en el que se acreditaba el  pago anticipado de tres meses de intereses de la obligación  adquirida por el señor José Fabio Hernández  Avendaño, por la suma de quince millones de pesos  ($15.000.000), objeto de cobro jurídico.  

El 14 de  diciembre de 2010 el Apoderado Judicial de la parte ejecutante  “Coomultiservicios”, descorrió el traslado de las  excepciones, adosando como prueba fotocopia auténtica del  recibo de caja N° 25363, el que confrontado con el original  aportado por el doctor Andrés Fernando Dusán Rojas,  difiere en que al primero se le adicionó en el espacio para el  número de la obligación el 25363, el cual se encuentra  en blanco en el original y también a la copia se le agregó  el segundo apellido de Fabián (sic)  Hernández  –Avendaño-, apellido éste que no quedó  consignado en el original.  

En síntesis  se dijo, que aparte de haberse adulterado un documento privado como  es la fotocopia autenticada del recibo de caja N° 25363, el que  fuera reconocido por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal como  prueba a favor de la parte demandante dentro del trámite de  ejecución judicial, es evidente que el propósito con  dicha falsificación, no fue otro diferente al de obtener una  sentencia favorable a sus intereses, lo que se traduce en un fraude  procesal1.  

2. El 19 de  febrero de 2014, ante el Juzgado 3º Promiscuo Municipal con  función de control de garantías de La Dorada, se llevó  a cabo audiencia de formulación de imputación contra  Juan  de Jesús Merchán Sáenz  como autor del delito de falsedad en documento privado, en concurso  con fraude procesal, cargos que no aceptó2.  

3. El 11 de abril  siguiente se radicó el escrito de acusación por las  mismas conductas punibles, descritas en los artículos 289 y  453 del Código Penal3  y su formulación verbal tuvo lugar el 18 de septiembre  posterior, bajo la dirección del Juzgado Penal del Circuito de  Puerto Boyacá, Boyacá, en comisión de servicios  en La Dorada, Caldas4.  

4. La audiencia  preparatoria se realizó los días 16 de enero de 20155,  3 de mayo y 14 de julio de 20176  y el debate oral se desarrolló en varias sesiones que  iniciaron el 5 de octubre de ese año7  y culminaron el 22 de febrero de 20188.  

5. El 9 de marzo  siguiente, el despacho, en consonancia con el anuncio del sentido del  fallo, absolvió a Juan  de Jesús Merchán Sáenz  de  los cargos que le fueron formulados por la Fiscalía.  

Así mismo,  ordenó compulsar copias con destino a la Fiscalía  General de la Nación, para que se investiguen los  comportamientos punibles en que pudieron incurrir el abogado Andrés  Fernando Dussan Rojas, la  señora Notaria Tercera del Círculo de Puerto Salgar,  Alba  Lucía Ramos López, la  testigo Adriana  Marcela Murcia Pérez y  Juan  de Jesús Merchán Sáenz,  los  dos últimos, por razón de la conversación que  sostenían vía WhatsApp, durante la declaración  en juicio de la primera9.  

6.  El 4 de julio del mismo año, el Tribunal Superior de  Manizales, al desatar el recurso de apelación incoado por el  apoderado de la víctima, confirmó en su integridad la  decisión del A  quo10.  

LA  DEMANDA  

El libelista  identifica las partes, hace su propia reseña de los hechos,  resume la actuación procesal y los fundamentos del fallo de  segunda instancia.  

Luego de enumerar  las pruebas que, considera, fueron determinantes en la sentencia  recurrida, formula un cargo con sustento en la causal tercera, por  error de hecho derivado de un falso juicio de identidad.  

Señala,  para comenzar, que en relación con los testimonios de su  poderdante José  Fabio Hernández Avendaño y  del perito en grafología y documentología, Arles  Rodríguez Díaz, no  observa «algún  elemento de juicio que determine errores de hecho en su valoración».  Por el contrario, ambos falladores coincidieron en darles  credibilidad, al primero, en lo referente al fraude del que fue  víctima y su conocimiento pormenorizado de todo lo acaecido  respecto a las negociaciones que tuvo con Juan  de Jesús Merchán Sáenz,  y al  experto, en lo atinente a que se demostró que la copia del  recibo de caja No 25363 fue adulterado por Marlen  Devia Barrios, quien  adicionó el número a la obligación y el segundo  apellido de quien aparece como deudor, es decir, el ofendido.  

En tanto que, los  errores de hecho que determinaron el falso juicio de identidad,  recayeron en los siguientes testimonios:  

1. Marlen  Devia Barrios  

Afirma el actor  que, no se tuvo en cuenta la impugnación de credibilidad que  se hizo en juicio por parte de la Fiscalía a dicha testigo, es  decir, el uso de sus narraciones anteriores, como la entrevista del  31 de agosto de 2011, la declaración jurada del 8 de noviembre  de 2012 y la rendida ante el Consejo Seccional de la Judicatura de  Caldas.  

A su juicio, la  exponente mintió para favorecer al acusado, quien era su  empleador, por las siguientes razones:  

a) A la entrevista  rendida el 31 de agosto de 2011, que no requería la presencia  de defensor, curiosamente asistió acompañada del  abogado Andrés  Fernando Dussan Rojas, el  mismo apoderado de Merchán  Sáenz.  Allí,  no hizo referencia a las adiciones que le hizo a la copia del recibo  N° 25363 y adujo no conocer al procesado.  

b) En la  declaración jurada del 8 de agosto de 2012, ya indicó  que conocía al acusado desde hacía dos años  porque laboró en la “Comercializadora El Hogar”.  

Apunta el  libelista, que si para las fechas de esas diligencias, «ya  había ocurrido todo lo que se constituyó como un actuar  delictivo»  dentro del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal, no se puede concluir nada distinto a que el  comportamiento de la testigo «fue  determinado y orquestado» por  Juan  de Jesús Merchán Sáenz «con  la intervención de su apoderado a título de coautoría».  

Es que Marlen  Devia Barrios, quien  se desempeñaba en oficios varios, no ganaba lo suficiente para  sufragar un abogado y por ello el profesional Andrés  Dussan Rojas fue  enviado por Merchán  Sáenz;  de  ese modo, éste aseguraba que no hablara del él y se  enteraba de todo lo que aquella iba a decir.  

c) En la sesión  del juicio del 22 de enero de 2018, tratando de evadir la pregunta  que se le hacía respecto de dónde reportó el  dinero que aparece recibido por ella el 27 de marzo de 2010, señaló  bajo juramento que lo hizo a la secretaria de la Comercializadora en  Puerto Salgar, tratando así de proteger a su ex jefe, el aquí  acusado, «proceder  ya instruido con antelación por parte del abogado defensor»,  todo lo cual fue echado de menos por los falladores de instancia.  

Allí mismo,  la testigo negó haber suscrito más recibos de pago,  pero luego de una larga pausa frente a la pregunta que se le hizo al  respecto, confesó que habían sido cinco, los cuales  reconoció por su firma y acreditaban la entrega de dinero por  parte de José  Fabio Hernández Avendaño.  

Posteriormente,  como dato novedoso, dijo que la única vez que vio a dicho  ofendido, fue cuando le «desprendió»  el  recibo de caja N° 25363 del 27 de marzo de 2010, porque él  mandaba los pagos con otras personas, pero no recordó quiénes  eran.  

También  aludió a la declaración bajo juramento, vía  virtual, que rindió ante la Sala Disciplinaria del Consejo  Seccional de la Judicatura y reconoció que sí conocía  a Juan  de Jesús Merchán Sáenz porque  había laborado para él durante los años 2009 y  2010, en oficios varios.  

Sin embargo, más  adelante, dijo que no tenía presente dicho vínculo  laboral, pero, «una  vez se sintió acorralada» confesó  que el implicado fue quien le hizo la entrevista y la contrató  para trabajar en la “Comercializadora El Hogar”, con sede  en La Dorada, Caldas.  

Los falladores  también pasaron por alto todas las respuestas de la exponente,  a las preguntas complementarias del despacho, con lo cual, surgen  serios interrogantes que le restan credibilidad.  

2. Adriana  Marcela Murcia Cuadros  

Refiere el actor  que, en su declaración, devela la estrecha relación con  Juan  de Jesús Merchán,  toda  vez que se trata de un miembro suplente de la Directiva de la  Cooperativa “COMULTISERVICIOS”, la cual, junto con la  “Comercializadora El Hogar”, reconoció que se  trataba de un negocio familiar, afirmación que ubica al  procesado como integrante del mismo y «fiel  conocedor de lo que estaba pasando».  

Agrega que, de las  respuestas suministradas a las preguntas complementarias del  despacho, no supo dar razón concreta de cómo era el  recibo de dineros de pagos de clientes que tuvieran uno o más  créditos, ni cómo se discriminaba cada desembolso.  

Finalmente,  enfatiza el censor sobre el actuar que adoptó dicha exponente  al momento de rendir su testimonio y las maniobras que utilizó,  al punto que fue descubierta por el juez de la causa sosteniendo una  conversación vía WhatsApp, develando así el  interés que tenía en favorecer al acusado.  

3. Andrés  Fernando Dussan Rojas  

Acota el  demandante que, de su declaración bajo juramento, solo se  puede apreciar que guarda resentimientos con la víctima, tal  vez porque su tarjeta profesional fue sancionada por estos hechos, al  punto que la calumnió con el robo que le hicieron a su casa y  supuestas agresiones a sus hijos y familia.  

Su relato sobre  los hechos consistió en repetir «una  y otra vez, con evidente cinismo»,  que para él era creíble que el pago que aparecía  en el recibo de caja N° 25363 del 27 de marzo de 2010, era de la  obligación que él mismo cobró ante el Juzgado  Tercero Promiscuo Municipal de La Dorada, Caldas, dentro del radicado  2010-00328, atestación que fue desvirtuada, ya que la titular  de ese despacho judicial ofició a la Fiscalía para  informar que allí no aparecía tal desembolso.  

Su testimonio fue  bastante lacónico respecto de «cómo  obtuvo copia espuria»  de dicho recibo de caja y de quién la recibió,  declaración que a la luz del artículo 404 del Código  de Procedimiento Penal, fue manifiestamente mentirosa y suspicaz.  

Se trató de  un actuar delictivo que, por su alcance, debe reprocharse con mayor  rigor, no solo al apoderado de la parte demandante dentro del citado  proceso ejecutivo, como lo indicó el fallador de primer grado,  sino que también se debe condenar penalmente a quien lo  determinó, es decir, al acusado.  

Concluye que, si  Marlen  Devia Barrios reconoció  que trabajó para Juan  de Jesús Merchán Sáenz,  y  que en la Cooperativa fue donde se le dio instrucción de lo  que debía hacer con el recibo de caja No 25363 del 27 de marzo  de 2010, este es un hecho jurídicamente relevante que  demuestra que nadie distinto al procesado fue el determinador de las  conductas objeto de acusación.  

El fallador de  segunda instancia dejó de lado la revelación de las  anteriores pruebas, y sus consideraciones «surgen  carentes de la convicción necesaria para condenar»  y «van  contra toda garantía de raciocinio»,  pues resulta contraevidente asegurar que no se demostró  ninguna participación del acusado en los delitos que le fueron  endilgados.  

Solicita que, a  causa de los errores in  iudicando  señalados, se case la sentencia de segunda instancia y, en su  lugar, se condene a Juan  de Jesús Merchán Sáenz.  

CONSIDERACIONES  

El escrito que se  examina lejos está de constituir un libelo casacional, en la  medida que no cuenta con el mínimo rigor lógico,  jurídico y argumental. Por lo tanto, se impone su inadmisión.  

Estas son las  razones:  

1. La viabilidad  del recurso extraordinario, en el sistema acusatorio de la Ley 906 de  2004, está condicionada al cumplimiento de determinadas  exigencias de orden formal y sustancial, de obligatorio acatamiento  para quien aspira a un pronunciamiento de fondo de la Corte, dado que  su finalidad es sustraer los cimientos sobre los cuales está  edificada la sentencia impugnada, la cual se presume acertada y  legal.  

Por consiguiente,  al demandante le corresponde derruir esa doble presunción,  mediante la demostración lógico-jurídica de  alguna de las causales de casación previstas en el  ordenamiento jurídico, cuyo desarrollo debe contener un mínimo  de coherencia y precisión conceptual que permita establecer,  con facilidad, cuál es el error que se atribuye al  sentenciador y su efecto determinante en la decisión  recurrida.  

En otras palabras,  la demostración de cualquier yerro no se puede limitar a la  exposición de opiniones diversas a las asumidas por los  falladores, ni a la descalificación generalizada de sus  consideraciones apreciativas.  

Además, es  imperativo acreditar que la intervención de la Corte es  necesaria para la realización de alguno  de los fines previstos en el artículo 180 de la citada  codificación procesal penal11,  por consiguiente, debe suministrar los argumentos que revelen la  vulneración de derechos o garantías fundamentales.  

2. Los desaciertos  del libelista se verifican desde el comienzo, porque al acusar, en el  único  cargo,  la violación indirecta de la ley sustancial por falso juicio  de identidad, pasa por alto que ese error  de apreciación se estructura cuando el fallador distorsiona  una determinada prueba, haciéndole decir algo que no se  desprende de su contenido objetivo y que ello puede ocurrir por  cercenamiento, adición o tergiversación.  

La demostración  del desacierto, comporta la carga de comparar los razonamientos  judiciales con el contenido objetivo del respectivo elemento de  juicio y evidenciar su incidencia de cara al soporte probatorio de la  decisión, haciendo ver que otro hubiera sido el sentido de la  misma.  

Por fuera de esos  lineamientos, el demandante se dedica, exclusivamente, a evaluar el  contenido de ciertos testimonios para hacer ver que, contrario a lo  resuelto en las instancias, sí se cuenta con la convicción  necesaria para emitir fallo de condena contra Juan  de Jesús Merchán Sáenz.  

3. Bastante se ha  insistido que esa especie de alegaciones, en las que se busca imponer  un criterio particular, resulta por completo inadmisible  en sede del recurso extraordinario, donde es imperativo desvirtuar la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara la  sentencia atacada y demostrar que la misma es fruto de un yerro  ostensible y trascendente.  

Es por ello que la  Sala ha venido señalando12  que el recurso de casación se rige por diversos principios, a  los cuales se debe atender al momento de elaborar los reproches.  Ellos son: (l) el de sustentación suficiente, según el  cual la demanda debe bastarse a sí misma para propiciar la  invalidación del fallo; (ll) el de limitación, que  presupone que la Corte no puede entrar a suplir los vacíos, ni  corregir las deficiencias de la demanda; (lll) el de crítica  vinculante, que implica que la alegación se debe fundar en las  causales taxativamente previstas en la ley, atendiendo a los  requisitos de forma y contenido de cada reproche, y (lV) los de  autonomía, coherencia y no contradicción que comportan  la postulación independiente de cada censura en procura de  mantener la identidad temática y evitar la entremezcla de  argumentos y propuestas excluyentes.  

Igualmente, se ha  insistido que el objeto de la impugnación extraordinaria es  evidenciar la ilegalidad del fallo recurrido y que este espacio no se  puede aprovechar para  enlistar todos aquellos cuestionamientos que se tengan frente a la  actuación cumplida, como si se tratara de una  tercera instancia. Tampoco es un recurso concebido para oponerse al  grado de credibilidad dado a las probanzas, máxime cuando la  sentencia llega amparada a esta sede por la doble presunción  de acierto y legalidad, es decir, los hechos y las pruebas fueron  correctamente valoradas, y el derecho estrictamente aplicado.  

4. La Sala  advierte que los reclamos del demandante no solo son extraños  a los parámetros anteriormente señalados, sino que  contravienen el principio de corrección material, porque no  consultan la realidad procesal y, en ese sentido, difieren mucho de  los juicios valorativos de los sentenciadores.  

4.1. Lo primero  que importa recordar, es que la decisión absolutoria que  recrimina el libelista, partió por señalar que la  Fiscalía no logró demostrar que  Juan de Jesús Merchán Sáenz  cometió las conductas de falsedad en documento privado y  fraude procesal, pues no evidenció que, de alguna manera, es  decir, como autor, determinador o coautor impropio, hubiese  falsificado, alterado o modificado el recibo de caja No 25363 del 27  de marzo de 2010, con el que se respaldó el pago de una de las  cuotas de los dos créditos de 15 millones que el denunciante,  José  Fabio Hernández Avendaño,  había adquirido con el acusado.  

En ese sentido,  hizo ver que, a pesar del relato detallado del ofendido, éste  no mencionó haber observado que el acusado modificó  materialmente el aludido documento y tampoco ordenó que se  modificara para defraudarlo y generar un error en el funcionario  judicial.  

Y, en cuanto a la  prueba pericial, que demuestra que el recibo fue alterado por Marlen  Devia Barrios, el  demandante omite mencionar que la citada, en su declaración,  señaló que laboraba en la Comercializadora El Hogar,  como auxiliar de servicios generales con funciones de aseo y  mensajería y aceptó que fue ella quien agregó al  recibo de caja N° 25363 el número de la obligación  (269595) y el segundo apellido del deudor (Avendaño)  pues  así le fue indicado por el área de contabilidad.  

Sobre ese  particular aspecto, el A  quo señaló:  

Como puede  observarse [los  dictámenes] concluyen  precisamente lo que desde el principio la testigo MARLEN DEVIA señaló  a las autoridades que la han entrevistado: que  fue ella la que efectuó las modificaciones que posteriormente  se reputaron como falsedades por los denunciantes.  Pero, a decir verdad, ninguna participación en dicho hecho fue  acreditada por la Fiscalía de parte del acusado. Primero, no  se observa un ánimo torticero en dicho proceder. Segundo, de  ninguna manera se puede endilgar dicho comportamiento al señor  JUAN DE JESÚS MERCHÁN13  (negrillas  originales).  

4.2. Bajo el  errado entendimiento que a esta sede es posible acudir para oponerse  al criterio judicial y alegar libremente, como en las instancias, el  censor evade las motivaciones de los falladores y se dedica a  examinar algunos contenidos de los testimonios de Marlen  Devia Barrios, Marcela Murcia Cuadros y  del abogado Andrés  Fernando Dussan Rojas.  Frente a las dos primeras, quienes laboraron en la comercializadora  para la época de los hechos, concluye que mintieron para  favorecer al acusado y, en relación con el profesional del  derecho, deriva que su declaración es manifiestamente  mentirosa y suspicaz y que su actuar delictivo debe reprocharse con  mayor rigor y que se debe condenar penalmente a quien lo determinó,  es decir, al acusado.  

Con esa forma de  razonar, intenta prolongar un debate que fue agotado en las  instancias, donde igualmente se desechó que Juan  de Jesús Merchán Sáenz hubiese  actuado como determinador, según lo postula el demandante,  sencillamente, porque no obra prueba que la empleada de la empresa de  marras Marlen  Devia Barrios  fue inducida por su jefe, el acusado, para que realizara las  anotaciones que ella hizo en la copia del recibo, esto es, el segundo  apellido del acreedor y el número de la obligación,  como para procurar condenarlo en calidad de autor o determinador y  por ello concluyó que no se estructuran los requisitos para  edificar sentencia condenatoria.  

5. Como el censor  no confronta las verdaderas motivaciones que condujeron a descartar  la materialidad de los injustos, objeto de acusación, y la  responsabilidad del procesado, sino que plantea un discurso ajeno a  los hechos y las circunstancias que rodearon el debate, bien está  recordar los razonamientos de los juzgadores que soportan la  cuestionada decisión absolutoria.  

En lo sustancial,  el A  quo señaló:  

Como pudo  verse, en el juicio se plantearon debates de asuntos ajenos a los  hechos consignados en la acusación, se hizo hincapié en  actividades del acusado, abandonándose de una manera evidente  la acreditación de la materialidad de la falsedad y el fraude  procesal así como la responsabilidad del acusado en dichas  conductas. No quedó claro de qué manera el señor  MERCHÁN participó en la falsificación o que  hubiera fungido como determinador o como coautor impropio, en un  engranaje delictivo mayor donde hubiera tenido dominio de la  actuación delictiva.  

No se demostró  que MERCHÁN hubiera cometido las conductas punibles  endilgadas, ni las relacionadas con la falsedad, ni el fraude  procesal, pues este requiere maniobra engañosa que se  encuentre por fuera de la legalidad. Dejó de lado la Fiscalía  que el acusado no actuaba judicialmente de forma directa sino que  otorgaba poderes a sus abogados, en este caso al DR. DUSSÁN  ROJAS, quien fue el que actuó ante el Juzgado Primero  Promiscuo Municipal de esta ciudad.  

Este último,  al declarar en juicio, de forma contundente aclaró que el  acusado no tenía conocimiento de las incidencias concretas que  ocurrían al interior de los procesos. Que había sido  solamente él, como su apoderado judicial, el que había  gestionado la demanda y la contestación a las excepciones, de  lo cual no se enteró el acusado.  

Se trató  de acreditar que MERCHÁN ejercía una autoridad tal que  podía dar la orden para cometer un delito y sus empleados  debían acatar esa orden. Pero ello no se probó. Sí  que las adiciones del recibo 25363 las realizó MARLEN DEVIA,  mismas que no quedaron consignadas en la copia del talonario (color  rosado): ello por la dinámica en que se produjo el pago y la  expedición del recibo; la empleada llamó a las oficinas  de Puerto Salgar a preguntar a qué cuenta aplicaba el pago. Se  demostró que para marzo de 2010 había dos deudas  vigentes por $15.000.000; una de diciembre de 2009 y la otra de enero  de 2010. Perfectamente se puede entender como una confusión de  buena fe.  

La Fiscalía  no probó que MARLÉN DEVIA se hubiera asociado con el  acusado para hacer modificaciones al documento; se dijo sí que  el acusado pedía varios respaldos por la misma obligación:  firma de pagaré, expedición de recibos de  electrodomésticos; pero, que ello pueda acarrear conducta  delictiva, será asunto materia de revisión y de ser  necesario se compulsarán las respectivas copias.  

En cuanto al  delito de FRAUDE PROCESAL se concluye que no se acreditó, pues  el acusado otorgó poder a un abogado para su representación  judicial, pero ello no indica que se encuentre probada la coautoría;  como lo dijo el señor defensor en sus alegaciones, sería  revivir la responsabilidad objetiva, que está proscrita.  

Finalmente, no  está de más advertir que las modificaciones de los  documentos no hicieron que el juez tomara decisión irregular o  errada. El proceso ejecutivo del Juzgado 1° Promiscuo Municipal  de esta ciudad se inició por una deuda de $15.000.000.oo; la  víctima ratificó la existencia de la deuda y reconoció  que a partir de junio de 2010 no hizo ningún pago a la misma.  

Es dable  concluir que el debate presentado en esta oportunidad no sobrepasó  nunca los límites del derecho civil, fue consecuencia de una  controversia civil que deberá terminar de dirimirse en su  escenario natural14.  

El Tribunal, por  su parte, confirmó el fallo absolutorio de primera instancia,  luego de razonar así:  

De acuerdo con  lo anterior, para esta Corporación está claro que el  recibo de caja No. 25363 de marzo de 2010 que en fotocopia auténtica  aportó el apoderado judicial de la Cooperativa como prueba al  momento de descorrer el traslado de las excepciones dentro del  trámite de ejecución judicial adelantado en el Juzgado  Primero Promiscuo Municipal contra el señor José Fabio  Hernández Avendaño y otra, fue adicionado –con  datos reales por lo demás- por la señora Marlén  Devia Barrios como ella misma lo admitió, y sin que el acá  acusado haya tenido nada que ver con la misma, por tanto, es inane  hablar de falsedad en documento privado o uso de documento falso,  porque si bien la copia del recibo No. 25363 no concordaba con su  original, porque –se repite- en el primero se adicionaron  algunos datos, como fue precisamente el número de la  obligación y el segundo apellido del cliente, ello no es  sustancial para la configuración de una falsedad, porque  corresponden a datos verídicos y reales, sin que tales  adiciones alcancen a tipificar conducta delictual alguna.  

Si ello es así,  de acuerdo al perfil argumentativo que se trae, se puede concluir que  el titular de la acción penal en su momento equivocó la  adecuación típica, porque resulta harto rebatible la  legitimación para la tenencia del documento por parte de Juan  de Jesús Merchán Sáenz,  en cuanto le fue entregado por la Cooperativa al abogado  representante para que iniciara la acción ejecutiva en contra  del señor José Fabio Hernández Arévalo y  otra, sin que se afirme con certeza que se indujo en error al  servidor público, a través de mecanismos fraudulentos  como es el criterio errado del representante de la víctima.  

(…)  

Con todo, pudo  verificarse, de acuerdo con las exigencias enlistadas por la  jurisprudencia, que no es viable condenar a Juan de Jesús  Merchán Sáenz como es lo pretendido por el  representante de la víctima, para quien la conducta  desarrollada por el acusado encuadra en un fraude procesal, pero sin  aportar los elementos de prueba suficientes que conllevaran a la  certeza más allá de toda duda y en ese sentido la  sentencia de primera instancia también será  convalidada15.  

6. Se comprende  así que el demandante lejos estuvo de demostrar algún  yerro susceptible de examinar en esta sede, donde es imperativo  atender a la realidad procesal, como lo impone el principio de  corrección material, por cuanto limitó su discurso a la  simple constatación de supuestas imprecisiones de la prueba  testimonial aludida en el libelo y elaborar sus propias conclusiones,  marco de discusión que resulta inadmisible en sede de  casación, donde es imperativo revelar los desaciertos que se  atribuyen al sentenciador, de cara a los motivos que condujeron a la  absolución del procesado.  

7. De todo lo  anterior se concluye que el representante de víctimas acudió  a la casación para hacer valer un criterio subjetivo, actitud  que revela el desconocimiento de los presupuestos mínimos,  requeridos para la formulación y demostración de los  reproches. Y, como no se encuentran causales ostensibles de nulidad  ni flagrantes violaciones de derechos fundamentales, no es procedente  admitir la demanda para un pronunciamiento de mayor fondo.  

8. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada por el representante de la víctima, contra  la sentencia absolutoria proferida el 4 de julio de 2018, por el  Tribunal Superior de Manizales, a favor de Juan  de Jesús Merchán Sáenz.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 729 y 730 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 20 a 23 Cuaderno 1.  

3          Folios 38 a 46 Ib.  

4          Folios 71 Ib.  

5          Folio 73 Ib.  

6          Folios 211 a 213 y 215 a 216 Ib.  

7          Folios 225 y 226 Ib.  

8          Folios 641 a 648 Cuaderno 2.  

9          Folios 649 a 659 Ib.  

10          Folios 728 a 756 Cuaderno del Tribunal.  

11          Ellos son, la efectividad del derecho material, el respeto de las          garantías de los intervinientes, la reparación de los          agravios inferidos a estos, y la unificación de la          jurisprudencia.  

12          Cfr autos del 21 de febrero y 20 de junio de          2007, radicados 26587 y 27611.  

13          Folio 657 vto., Cuaderno 2.  

14          Folios 658 y vto., Cuaderno 2.  

15          Folios 754 y 755 Cuaderno del Tribunal.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *