AP3635-2019(53961)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP3635-2019  

Radicación  n°53961  

(Aprobado acta n°.  217)  

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Decide la Sala si  es procedente admitir la demanda de casación presentada por el  defensor de Gener  Alexander Aguirre Lozano,  contra  la sentencia dictada el 6 de agosto de 2018, por el Tribunal Superior  de Bogotá, que confirmó la emitida por el Juzgado 11  Penal Municipal de esta ciudad, dentro del trámite incidental  de reparación integral promovido por el apoderado de la  víctima Jorge  Paul Aguirre Cubillos.  

HECHOS  

El Ad  quem  resumió así la cuestión fáctica:  

El día  17 de febrero de 2012, hacia las 10:45 a.m., llegó el señor  JORGE PAUL GONZÁLEZ CUBILLOS al Conjunto Residencial  Fundadores, localizado en la calle 19 sur N° 68 I – 45 de  esta ciudad, con el fin de cancelar lo concerniente a la  administración en tanto propietario de uno de los apartamentos  de dicho conjunto. Al descender de su vehículo, los señores  RODRIGO AGUIRRE GIRALDO y GENER  ALEXANDER AGUIRRE LOZANO,  al parecer, disgustados con aquel por su atraso en el pago de sus  obligaciones, lo cogieron a golpes (puño y patada).  

A raíz  de tal agresión, el ofendido sufrió, entre otras  lesiones, la fractura de su prótesis dental, que le generó  una incapacidad médico-legal definitiva de 25 días y  deformidad física en el rostro de carácter permanente1.  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

1. Celebrada la  audiencia de formulación de imputación por el delito de  lesiones personales dolosas contra Rodrigo  Aguirre Giraldo y  Gener  Alexander Aguirre Lozano  -donde  el primero aceptó cargos, lo cual generó la ruptura de  la unidad procesal2-  y surtida la actuación respectiva, en sentencia del 6 de  agosto de 2015, el Juzgado 11 Penal Municipal con funciones de  conocimiento de Bogotá condenó al segundo de los  nombrados como coautor del delito de lesiones personales dolosas.  

Le impuso treinta  y dos (32) meses de prisión, multa de treinta y cuatro punto  sesenta y seis (34.66) salarios mínimos legales mensuales  vigentes y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por un lapso igual a la sanción  privativa de la libertad3,  decisión que fue confirmada el 6 de octubre siguiente por el  Tribunal Superior de esta capital4.  

2.  Esta Corporación, en auto del 24 de febrero de 2016, inadmitió  la demanda de casación presentada por la defensa del  procesado5.  

3.  Posteriormente, a solicitud del apoderado de la víctima,  se  inició el incidente de reparación integral y, agotado  el trámite correspondiente, el Juzgado 11 Penal Municipal con  funciones de conocimiento de Bogotá, en sentencia del 20 de  junio de 2018, condenó a Gener  Alexander Aguirre Lozano a  cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil pesos  ($50.790.000) a título de perjuicios materiales, causados con  la conducta de lesiones personales dolosas, a favor de Jorge  Paul González Cubillos.  

En  cuanto a los perjuicios morales, señaló que se tendrían  por indemnizados, por la suma de cuatro millones ciento treinta y  seis mil setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724.oo), toda vez  que, según se razonó en la parte motiva, con ocasión  de la misma situación fáctica, dentro de la sentencia  de reparación integral dictada por el Juzgado 18 Penal  Municipal de Bogotá, contra Rodrigo  Aguirre Giraldo, padre  del acá condenado, se consignó esa suma en la cuenta de  depósitos judiciales del Banco Agrario6.  

4.  El Tribunal Superior de Bogotá, al desatar el recurso de  apelación formulado por la defensa, confirmó en su  integridad la anterior determinación7.  

LA  DEMANDA  

El libelista  anuncia que el sentenciador erró al condenar a su representado  a cancelar como indemnización, bajo el rubro de daño  material, los valores de una cirugía de implantes que la  víctima no requería, ni ostentaba en el momento de los  hechos.  

Lo anterior  evidencia, por una parte, un defecto procedimental  «por trasladar un rubro (Perjuicios Morales) y revivir el  debate en cuanto a los perjuicios materiales (no demostrados) en el  Incidente de Reparación Integral ya sentenciado y ejecutoriado  el 2 de Diciembre de 2015 por el Juzgado Dieciocho (18°) Penal  Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá»  y,  por otra, un defecto fáctico, por «ausencia  de solidez y certeza en el material probatorio» obrante  en el plenario frente al costo real del daño emergente.  

En este punto, se  anticipa a solicitar que, en aras de la efectividad del derecho  material y el respeto a las garantías debidas, se revoque la  sentencia recurrida y, en su lugar, «se  acoten los gastos de la prótesis fija perjudicada como  amortización del nuevo estado bucal de la víctima».  

En el acápite  que el actor titula «IRREGULARIDAD  PRESENTADA Y DEMOSTRACIÓN DE SU EXISTENCIA TRASCENDENTAL EN EL  MUNDO JURÍDICO. (CARGOS)»,  reitera  la presencia de un defecto procedimental en cuanto se avala el abuso  del derecho, por parte del denunciante quien aprovecha la sentencia  proferida contra su defendido para traslada a su costa el  procedimiento dental, lo cual «genera  el inicio de la Doctrina Probable de avalar que todas las víctimas  o los demandantes de procesos ordinarios puedan realizar cirugías,  mejoras y todo tipo de actividades valiéndose de un proveído  a su favor».  

También se  corrobora la presencia de un defecto fáctico «al  someter su providencia a dos pruebas subjetivadas y manipuladas»  y  un error inducido por la víctima y su testigo, por valerse de  «un  experticio subjetivado al convencimiento de la necesidad de realizar  un cambio de prótesis fija por implantes, lo cual es  completamente absurdo».  

De otra parte,  señala el libelista que la carencia argumentativa del Tribunal  implica el incumplimiento de motivar cada proveído «valiéndose  de dos pruebas tachadas de subjetivas,  sin tener en cuenta la relevancia de su legitimidad en la órbita  funcional».  

Luego aduce un  defecto sustantivo, por desconocimiento de principios  constitucionales como la favorabilidad, la inmediación  probatoria la buena fe y los derechos del sentenciado en detrimento  de su patrimonio, mínimo vital y salud física y mental,  entre otros factores padecidos, dada la desproporcionada condena.  

Más  adelante, enfatiza que si bien el A  quo  trasladó los daños morales señalados en la  sentencia del 2 de diciembre de 2015 –dictada contra Rodrigo  Aguirre Giraldo-,  no hizo lo mismo con los perjuicios materiales, los cuales ya fueron  discutidos, según el aparte que transcribe, con lo cual  revivió el debate jurídico, valorando los documentos  solicitados por el Juzgado 18 Penal Municipal de conocimiento «con  la duda ostensible y razonable de su subjetividad, por ser erogados  de un Médico Privado y de confianza sin detenerse a observar  el cambio del estado bucal de la víctima».  

Dichos rubros,  agrega, debieron ser perseguidos en la justicia civil ordinaria.  

CONSIDERACIONES  

1.  En el contexto de la regulación consagrada en la Ley 906 de  2004, la admisión de una demanda está sometida al  cumplimiento de determinados requisitos formales orientados a  demostrar el acaecimiento de ostensibles errores judiciales que  ameriten la intervención de la Corte.  

Con  ese propósito, se debe comprobar que el fallo de casación  es indispensable para alcanzar alguna de las finalidades consagradas  en el artículo 180 de la citada normativa8,  con observancia de los presupuestos de lógica y debida  argumentación inherentes a cada causal y el respeto a las  reglas que rigen la impugnación extraordinaria.  

De  manera que, si el censor carece de interés jurídico  para recurrir, o no señala el motivo en que apoya la  pretensión, o deja de fundamentar los cargos de manera clara y  precisa, surge incuestionable la inadmisión del libelo, salvo  que la Sala advierta la necesidad de un pronunciamiento de fondo para  alcanzar alguno de los objetivos del recurso, caso en el cual,  superará los defectos de la demanda, tal como lo ordena el  artículo 184 ejusdem.  

Cuando  la demanda se presenta contra el fallo dictado en el incidente de  reparación integral «deberá  tener como fundamento las causales y la cuantía establecidas  en las normas que regulan la casación civil»,  según lo dispone el precepto 181-4 de la citada codificación  procesal penal.  

2.  A la luz de las anteriores precisiones, el libelo que se examina será  inadmitido porque sin dificultad se constata la ausencia de los  mínimos requisitos para la viabilidad del recurso.  

Estas  son las razones:  

2.1.  El demandante carece de interés para recurrir la sentencia de  segunda instancia, toda vez que no concurre el presupuesto de la  cuantía.  

En  efecto, el artículo 338 del Código General del Proceso9  –Ley 1564 de 2012-, vigente para el momento en que el defensor  del procesado interpuso el recurso de casación, establece la  cuantía del interés para recurrir, en un monto superior  a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  Dicha cantidad, según lo tiene sentado la jurisprudencia de  esta Corporación10,  se determina por el valor del salario para el momento en que se dictó  el fallo de segundo grado, que es cuando se concreta la afectación  patrimonial.  

En  el asunto sometido a estudio, no se cuenta con el monto requerido  para acudir a esta sede extraordinaria, toda vez que Aguirre  Agudelo  fue condenado a cancelar cincuenta millones setecientos noventa mil  pesos ($50.790.000) por concepto de perjuicios materiales, que  equivalen a 64.96 salarios mínimos legales mensuales, toda vez  que para el 6 de agosto de 2018, cuando el Tribunal profirió  la sentencia, el salario mínimo legal mensual era de  setecientos ochenta y un mil ochocientos cuarenta y dos pesos  ($781.842)11.  

2.2.  Adicionalmente, los reproches del recurrente no están  soportados en alguna de las causales de casación civil,  previstas en el artículo 336 del Código General del  Proceso.  

Como  si se tratara de una tercera instancia, reseña, en forma por  demás ambigua, una serie de reparos genéricos que  cataloga como defectos de orden procedimental y fáctico, sin  evidenciar algún desatino con capacidad de derruir la  legalidad de la condena en perjuicios impuesta a Gener  Alexander Aguirre Lozano.  

En  efecto, al plantear que el  sentenciador erró al condenar a su representado a cancelar los  valores de una cirugía de implantes que la víctima no  requería, ni ostentaba en el momento de los hechos, y que ello  evidencia un abuso del derecho y la pretensión de que aquel  asuma los gastos de una mejora notoria, no supera la simple  discrepancia de criterios, lo cual no constituye yerro susceptible de  ser planteado en casación.  

Si en verdad  pretendía hacer valer un defecto procedimental, ha debido  concretar la especie de irregularidad que afecta las garantías  fundamentales o las bases estructurales del proceso, en lugar de  utilizar tal enunciado como pretexto para criticar la especie de  tratamiento al que se sometió el ofendido.  

Igualmente, si se  proponía demostrar la presencia de errores de valoración  probatoria, era necesario postular y demostrar, puntualmente, alguno  de los motivos de violación indirecta de la ley sustancial y  no limitarse a anunciar un supuesto defecto fáctico y apoyarse  en esa genérica premisa para cuestionar la capacidad  demostrativa de los elementos que sirvieron de soporte a la decisión,  valga decir, las facturas del tratamiento odontológico por  valor de $39.780.000 y $11.010.000, acreditadas a través del  profesional de la salud que realizó el procedimiento a la  víctima y su propio testimonio, determinando que el ofendido  Jorge  Paul González Cubillos incurrió  en esos gastos, debido al trauma que sufrió a nivel del  maxilar superior e inferior.  

3. De otra parte,  aquello que rotula como desconocimiento de principios  constitucionales y garantías fundamentales, es otro pretexto  para evidenciar su desacuerdo con la condena económica  impuesta a su representado, por la especie de tratamiento  odontológico al que se sometió el ofendido, sin exhibir  algún defecto en el razonamiento del Ad  quem al  resolver la misma inconformidad, en estos términos:  

De otra parte,  a voces del artículo 283 del C.G.P., en todo proceso  jurisdiccional la valoración de daños atenderá  los principios de reparación integral y equidad y observará  los criterios técnicos y actuariales.  

En  consecuencia, si el procedimiento de rehabilitación oral que  requirió la víctima implicó el implante de  piezas dentales, como en efecto sucedió, es innegable que este  ha de entenderse comprendido dentro del concepto reparación  integral y, por ende, incluido en las obligaciones a cargo del ya  penalmente condenado12.  

El  censor aprovecha este espacio para sobreponer su criterio particular  sobre la forma como se debió resolver el incidente de  reparación, pues claramente procura que se exonere a su  defendido de cancelar los perjuicios materiales, con la excusa de que  ellos ya fueron discutidos en la sentencia dictada el 2 de diciembre  de 2015, por el Juzgado 18 Penal Municipal de Bogotá, contra  Rodrigo  Aguirre Giraldo, siendo  que tal propuesta fue desechada por el Tribunal, con argumentos que  no rebatió.  

Valga  recordar, entonces, solamente para aclarar el punto, que en este caso  se tuvieron por indemnizados los daños morales, toda vez que,  por los mismos hechos, pero en actuación distinta derivada de  la ruptura de la unidad procesal por aceptación de cargos, el  citado Aguirre  Giraldo  fue condenado a cancelar cuatro millones ciento treinta y seis mil  setecientos veinticuatro pesos ($4.136.724) que se consignaron en la  cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario.  

Como  en ese asunto no se acreditaron los daños materiales, asegura  el libelista que ese aspecto no se podía debatir en el sub  examine, sin  mencionar que al respecto la colegiatura negó así la  misma pretensión:  

De  suerte que, independientemente de que, por los mismos hechos, ya se  hubiera dictado sentencia contra RODRIGO AGUIRRE GIRALDO, la víctima  está en todo su derecho de reclamar la indemnización  por perjuicios frente a cualquiera de las otras personas  solidariamente obligadas a reparar el daño, como lo es el aquí  ya condenado en cuanto a su responsabilidad penal13.  

4. El  letrado deja de considerar, en todo momento, que para derruir la  doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo  recurrido, es menester elaborar el libelo con apego a las pautas y  causales legalmente establecidas, concretar la causal que contempla  el yerro que se pretende hacer valer y demostrar, fundadamente, su  ocurrencia y trascendencia en la parte dispositiva de la decisión.  Como  no procedió así, se impone la inadmisión del  libelo, según ya se había anunciado.  

5. Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia,  cuyas  reglas fueron definidas desde el auto del 12 de diciembre de 2005,  radicación 24.322.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

INADMITIR la  demanda formulada a nombre de Gener  Alexander Aguirre lozano.  

Contra esta  decisión procede el mecanismo de insistencia, de conformidad  con el artículo 184, inciso 2º, del Código de  Procedimiento Penal.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 15 Cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 8 de la Carpeta anexa.  

3          Folios 93 a 104 Ib.  

4          Folios 12 a 19 Cuaderno 2 del Tribunal.  

5          Folios 6 a 26 Cuaderno de casación de la Corte.  

6          Folio212 a 214 de la Carpeta anexa.  

7          Folios 15 a 19 Cuaderno original del Tribunal  

8          La efectividad del derecho material, el respeto de las garantías          de los intervinientes, la reparación de los agravios          inferidos a estos, y la unificación de la jurisprudencia.  

9          Aplica esa normativa y no el Código de Procedimiento Civil          anterior porque se encuentra vigente en forma integral desde el 1º          de enero de 2016, en virtud del Acuerdo PSAA15-10392 emitido por el          Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa. De igual          forma, porque el numeral 5º de su artículo 625 prevé          que «los recursos…se regirán por las leyes          vigentes cuando se interpusieron».  

10          Cfr., entre otras, AP7345-2015, rad. 46405 y          AP5662-2015, rad. 45958.  

11          Decreto 2269 del 30 de diciembre de 2017.  

12          Folio 19 Cuaderno original del Tribunal.  

13          Folio 18 Ib.      

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