AP357-2019(52931)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP357-2019  

Radicación  N° 52931  

(Aprobado  Acta No.31)  

Bogotá  D.C., seis 06 de enero de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO  DE LA DECISIÓN  

La  Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la  decisión del 31 de octubre de 2018, a través de la cual  se pronunció sobre la solicitud elevada por la abogada de  Fabio  Simón Younes Arboleda de  remitir  la presente actuación a la Sección de Revisión  del Tribunal para la Paz.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Fabio  Simón Younes Arboleda,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos».  

2.-  La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición  de extradición con la Nota Verbal No. 0879 del 7 de junio de  2018.2  

3.-  La  Cancillería, con oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de  2018,3  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.4  

4.-  Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la  defensora de confianza de Fabio  Simón Younes Arboleda,  ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5  

5.-  Dentro  del término antes señalado, la apoderada del requerido  solicitó a la Corte abstenerse de continuar con el trámite  de extradición y remitir el asunto a la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz, pues teniendo en cuenta «el  claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el  señor Fabio  Simón Younes Arboleda…  es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea  quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como  miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas  armadas revolucionarias FARC-EP…»6  

Bajo  la misma línea argumentativa, solicitó que se declare  la nulidad de lo actuado, «a  fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción  Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para  determinar el conocimiento y la competencia».  

6.-  Por  otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  deprecó la práctica de algunas pruebas.  

7.-  Contra  el auto del 31 de octubre de 2018, en el cual se resolvieron las  referidas peticiones, la abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda  interpuso reposición.  

PROVIDENCIA  RECURRIDA  

1.-  La Sala, mediante decisión  AP4733 – 2018, resolvió abstenerse de  remitir la presente actuación a  la Sección de Revisión de la Jurisdicción  Especial para la Paz y negar  las  solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de  extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de  América contra Fabio  Simón Younes Arboleda.  

El  argumento central para arribar a tal determinación consistió  en que la  petición que al respecto formuló la apoderada del  requerido se fundó, únicamente, en el «señalamiento»  efectuado  en el indicment  de que Fabio  Simón Younes Arboleda  es «miembro  activo de las FARC-EP»,  sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el  mencionado reúne la exigencia de carácter personal para  que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus  funciones en relación con la referida solicitud de  extradición.  

En  el auto impugnado tampoco se accedió a invalidar lo actuado  porque  al  no estar acreditado que el requerido tiene  la calidad de exintegrante o excolaborador de las FARC-EP, no es  factible sostener que la Sala de Casación Penal carece de  competencia para adelantar el trámite de extradición,  ni se observó la configuración de irregularidad  atentatoria del debido proceso que impusiera retrotraer la actuación.  

Igualmente,  se indicó que la Ley 906 de 2004 no contempla la figura de la  suspensión del trámite de extradición, razón  por la cual no es factible proceder conforme lo deprecado, máxime  que la Corte Constitucional al resolver el conflicto  positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la  Nación -Jurisdicción  Ordinaria-  y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a  la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias  Hernández Solarte,7  inaplicó la expresión «…el  trámite de extradición se suspenderá y pondrá  esta situación en conocimiento de las autoridades  competentes»,  contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP,   y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz.  

2.-  En  atención a la petición efectuada por la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal y en aras de  descartar la vinculación de Fabio  Simón Younes Arboleda  a algún trámite judicial en Colombia, la Sala ordenó  requerir a la Fiscalía General de la Nación información  acerca de si el solicitado en extradición  ha sido  investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas  con narcotráfico, lavado de activos o concierto para  delinquir, a efecto de evitar una posible afectación del  principio del non  bis in ídem.  

También  se  dispuso oficiar  al Alto Comisionado para la Paz, para que «certifique  si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra  relacionado el requerido en extradición» y  a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción  Especial para La Paz, con el fin de que indiquen «si  entre las personas que se acogieron al trámite especial, se  encuentra relacionado el nombre de Fabio  Simón Younes Arboleda».  

Finalmente,  la Sala advirtió la necesidad de decretar de manera oficiosa  la práctica de medios de persuasión tendientes a  esclarecer  si existen registros de acusaciones o sentencias proferidas contra el  mencionado, atribuyéndosele la calidad de integrante de las  FARC-EP, datos que fueron solicitados a la Fiscalía General de  la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico  de Investigación.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

La  abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda  disiente de la decisión adoptada por la Sala sobre abstenerse  de remitir la presente actuación a la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz, pues, en su criterio, no  se tuvo en cuenta que los destinatarios  de la normativa especial desarrollada en consideración al  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, corresponde tanto  a integrantes de las FARC-EP, incluidos en los listados elaborados  por los representantes del grupo subversivo, como aquellas  personas condenadas, procesadas o investigadas por ser miembros o  colaboradores.  

Manifiesta  que de acuerdo con el artículo 5° del Acto Legislativo 01  de 2017 y el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 «todo  lo previsto en esta ley será de aplicación para las  personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas,  cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido  condenados, estén siendo investigados o procesados. Mandato  que incluye para el caso en concreto la jurisdicción foránea,  en este caso el país requirente que es los Estados Unidos de  Norteamérica…»  

Destaca  que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia  de la acusación foránea con la proferida en el  territorio nacional, entonces, no puede calificarse como un simple  «señalamiento»  lo  indicado en el indictment,  el cual constituye una «acusación  formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación  judicial en esa jurisdicción…»,  donde claramente se sostiene que su representado es «miembro  activo y colaborador de las FARC-EP…»  

Con  base en lo anterior, pidió que se reponga la decisión  cuestionada y, en su lugar, se remita la presente actuación a  la Jurisdicción Especial para La Paz.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.-  Esta  Corporación ha indicado que el recurso de reposición  debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la  decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos y,  por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla,  con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.  

Su  ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el  peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir  de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión  recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente  inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la  solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia  impugnada.  

2.-  La  abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda  insistió en que la Sala de Casación Penal carece de  competencia para adelantar el presente diligenciamiento y, por tanto,  corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para  La Paz determinar si se cumplen los presupuestos de la garantía  de no extradición,  dada la afirmación efectuada por la Corte Distrital de los  Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la acusación  18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018, con relación a que  su asistido es miembro de  

las  FARC-EP.  

En  sustento de dicho planteamiento, la recurrente destacó que la  Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera  preferente las conductas cometidas con ocasión o en relación  directa o indirecta con el conflicto armado, frente a quienes sean  reconocidos e incluidos en los listados elaborados por los  representantes del grupo insurgente como miembros o colaboradores y,  además, respecto de las personas que hayan sido condenadas o  se les esté procesando o investigando por la pertenencia a la  organización insurgente; señalamiento que, a su juicio,  puede provenir de la «jurisdicción  foránea, en este caso el país requirente que es los  Estados Unidos de Norteamérica…»8  

La  Sala mantendrá la decisión cuestionada porque la  interesada  no logró desvirtuar los  argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente  a la Jurisdicción Especial para La Paz, tal como se expone a  continuación.  

3.-  El artículo 35 de la Constitución Política  señala: i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»  y ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni cuando «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el  Acto Legislativo 01 de 1997.  

Por  su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del  

Acto  Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

En  tal sentido, la  garantía  de no extradición  impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación  judicial internacional, en tanto prohíbe  que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que  hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la  celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales  extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º  transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá  de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de  forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo  como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y  duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen  plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal  confrontación.  

Con  la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar  la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia,  reparación y no repetición de las víctimas de  crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo  cual no sería posible si los responsables de estos actos  fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su  sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los  demás órganos que componen el SIVJRNR.  

En  desarrollo de los anteriores postulados, el artículo  transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó  los  presupuestos materiales para la aplicación de la garantía  de no extradición;  concretamente, en lo que concierne al factor personal, determinó  que estará conformado por quienes se encuentren en las  situaciones que se describen a continuación:  

1)  Se  trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará:  a)  con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente  el aludido vínculo, y b)  quienes  estén siendo «acusados»  de formar parte de la organización.  

2)  Igualmente,  respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o  primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona  acusada o señalada en una solicitud de extradición de  integrar dicha organización.  

3.1.-  Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al  asunto bajo examen, que el término «acusación»,  empleado en el inciso 2°  del artículo transitorio  19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto  procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal  facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente,  quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también  

lo  sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este  caso, se dice en el indictment  que Fabio  Simón Younes Arboleda,  junto a otros  sujetos, son «miembros  y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia».  

Cuando  la norma establece que la garantía  de no extradición alcanza  a «personas  acusadas  de formar parte de dicha organización  por  cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final», quiere  significar la existencia de una pieza procesal en que conste la  atribución o condena por un delito político, pues el  reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente,  de ordinario, comporta la imputación fáctica de la  conducta punible de rebelión o de una conexa.  

En  ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser  acusado  de formar parte de dicha organización-  pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea,  pues a todas luces no sería del interés de otro Estado  ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen  constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el  delito común perseguido en el extranjero, verbigracia,  narcotráfico, se cometió en el marco de extrema  violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.  

3.1.1.-Aunque  quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como  el precepto dispone: «por  cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo  final»,   la «acusación»  puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es  que tal planteamiento se aleja de lo que pretende  

acreditar  la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue  sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la  organización insurgente, siendo únicamente posible  colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal  conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al  tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o  a otro de naturaleza conexa.  

3.1.2.-  En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la  interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que  no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer  una visión amplia y extensiva de la disposición a  través de la cual fue consagrada la garantía  de no extradición,  dejando de lado que el  espectro amparado es específico  y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza  restringida.  

Reitérese,  la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan  intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de  aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o  excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o  afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse  de la restricción constitucional a la extradición.  

Con  esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación  de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los  ciudadanos, armonía y concordia duraderas.  

De  tal manera, atendiendo  a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del  término analizado, en su factor competencial, para entender  que la «acusación»  a  la cual hacer referencia el  inciso 2°  del artículo transitorio  19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una  autoridad judicial nacional.  

3.2.-  Por otra parte, la abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda  manifestó que en materia de  extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación  foránea con la proferida en el territorio colombiano,  entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple  «señalamiento»  lo  indicado en el indictment,  pues éste corresponde a una «acusación  formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación  judicial en esa jurisdicción…»  

No  se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el  concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de  extradición, corresponde al previsto en el ordinal  2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,9  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir de la indicación de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Sin  embargo, la eventual constatación que al respecto pueda  realizarse, no significa que el indictment,  en sí mismo, constituye prueba de la cualificación  exigida por el  artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017,  como afirmó la recurrente.  

Dígase  que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia  prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J E P las  solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de  las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se  hayan sometido al SIVJRNR,  han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede  soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la  Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la  postulación de la garantía  de no extradición,  dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen  preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda  advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la  competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Esa  labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el  indictment  sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la  Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo  cierto es que por mandato constitucional el  factor ratio  personae,  para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de  la garantía  de no extradición  sólo podrá demostrarse con:  i)  el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de  exmilitante y ii)  la  acusación, dictada en el ámbito interno, por formar  parte de la organización.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos  para acreditar los presupuestos de la garantía  de no extradición son  los consignados en la disposición normativa y no otros, de  allí que no sea suficiente con constatar lo consignado en el  indictment  para entender que en el requerido confluye la cualificación  exigida.  

Precisamente,  ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto  recurrido, decretó pruebas consistentes en requerir la  información pertinente a las autoridades competentes,10  a efecto de verificar la calidad invocada por Fabio  Simón Younes Arboleda.  

Como  no saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el  juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición  es la J E P y la interesada no cumplió con dicha carga, al  sustentar el disenso, no se advierte fundada la petición de  reponer la providencia cuestionada.  

3.3.-  Finalmente, se torna relevante mencionar que la Sección de  Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre  de 2018,11  mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por  Fabio  Simón Younes Arboleda  con relación a la «garantía  de no extradición»,  abordó el estudio sobre el tema debatido y concluyó lo  siguiente:  

(…)  

Aclarado  lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación  o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de  FABIO  SIMÓN YOUNES ARBOLEDA,  se advierte que el Área de identificación y Registro de  la Policía Nacional, Dirección de Investigación  e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la información  sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se halló  que el mencionado ciudadano presenta notificación de INTERPOL  “Orden de detención… expedida el 04-04-2018 por  el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos…”, sin  más.  

Lo  antepuesto permite entrever que el requerido en extradición NO  ha  sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser  integrante de las FARC-EP”, razón por la que es dado  pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad  judicial nacional que indique que se está ante la segunda de  las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno  de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor  personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.  

Así  las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colación  un aparte de la acusación criminal elaborada por el Gran  Jurado, aduciendo que de ella “se desprende mi pertenencia como  miembro activo de las FARC”, dado que, según indica,  allí se investiga y acusa, por “hechos delictivos en  razón de mi pertenencia”, pues lo cierto es que no se  acreditó que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido  condena, o proferido acusación, o surtido investigación  contra YOUNES  ARBOLEDA  por su pertenencia a la citada organización armada.  

(…)  

Entonces,  al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la  competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal  Especial para La Paz se abstendrá de avocar el conocimiento de  este asunto que gira en torno a “la garantía de no  extradición” requerida por una persona que no reúne  los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico  especial.  

4.-  Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos  esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la  presente actuación a la Sección  de Revisión del Tribunal para la Paz,  no  hay salida distinta a mantener la  decisión adoptada el 31 de octubre de 2018.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  

RESUELVE  

1º NO  REPONER el  auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.  

2º  Contra este proveído no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          72 ibídem.  

3          Folio          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

4          Folio 1 Cuaderno de la          Corte.  

5          Folios          9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.  

6          Folios          89-155.  

7          Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad.          A-401-2018.  

8          Fl.194          Cuaderno principal.  

9          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

10          Alto Comisionado para la Paz, Secretarías Ejecutiva y          Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz, Fiscalía          General de la Nación, Policía Nacional y Cuerpo          Técnico de Investigación.  

11          Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, auto del 30          de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018).  

10      

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