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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado ponente
AP357-2019
Radicación N° 52931
(Aprobado Acta No.31)
Bogotá D.C., seis 06 de enero de dos mil diecinueve (2019).
MOTIVO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve el recurso de reposición formulado contra la decisión del 31 de octubre de 2018, a través de la cual se pronunció sobre la solicitud elevada por la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
ANTECEDENTES
1.- Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,1 el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través de su embajada en Colombia, reclamó la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Fabio Simón Younes Arboleda, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373 «… requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico de narcóticos».
2.- La embajada de los Estados Unidos formalizó la petición de extradición con la Nota Verbal No. 0879 del 7 de junio de 2018.2
3.- La Cancillería, con oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de 2018,3 remitió copia de la documentación pertinente y sus anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, entidad que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.4
4.- Una vez la Sala reconoció personería para actuar a la defensora de confianza de Fabio Simón Younes Arboleda, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.5
5.- Dentro del término antes señalado, la apoderada del requerido solicitó a la Corte abstenerse de continuar con el trámite de extradición y remitir el asunto a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, pues teniendo en cuenta «el claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el señor Fabio Simón Younes Arboleda… es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas armadas revolucionarias FARC-EP…»6
Bajo la misma línea argumentativa, solicitó que se declare la nulidad de lo actuado, «a fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para determinar el conocimiento y la competencia».
6.- Por otra parte, la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal deprecó la práctica de algunas pruebas.
7.- Contra el auto del 31 de octubre de 2018, en el cual se resolvieron las referidas peticiones, la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda interpuso reposición.
PROVIDENCIA RECURRIDA
1.- La Sala, mediante decisión AP4733 – 2018, resolvió abstenerse de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión de la Jurisdicción Especial para la Paz y negar las solicitudes de nulidad y suspensión del trámite de extradición promovido por el Gobierno de los Estados Unidos de América contra Fabio Simón Younes Arboleda.
El argumento central para arribar a tal determinación consistió en que la petición que al respecto formuló la apoderada del requerido se fundó, únicamente, en el «señalamiento» efectuado en el indicment de que Fabio Simón Younes Arboleda es «miembro activo de las FARC-EP», sin que a partir de ello pueda extraerse con certeza que el mencionado reúne la exigencia de carácter personal para que se active la competencia de la JEP y el ejercicio de sus funciones en relación con la referida solicitud de extradición.
En el auto impugnado tampoco se accedió a invalidar lo actuado porque al no estar acreditado que el requerido tiene la calidad de exintegrante o excolaborador de las FARC-EP, no es factible sostener que la Sala de Casación Penal carece de competencia para adelantar el trámite de extradición, ni se observó la configuración de irregularidad atentatoria del debido proceso que impusiera retrotraer la actuación.
Igualmente, se indicó que la Ley 906 de 2004 no contempla la figura de la suspensión del trámite de extradición, razón por la cual no es factible proceder conforme lo deprecado, máxime que la Corte Constitucional al resolver el conflicto positivo de jurisdicciones, suscitado entre el Fiscal General de la Nación -Jurisdicción Ordinaria- y la Jurisdicción Especial para la Paz, con relación a la solicitud de extradición del ciudadano Seuxis Paucias Hernández Solarte,7 inaplicó la expresión «…el trámite de extradición se suspenderá y pondrá esta situación en conocimiento de las autoridades competentes», contenida en el artículo 134 del Reglamento General de la JEP, y el numeral 1 del Protocolo 001 de 2018, expedido por la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz.
2.- En atención a la petición efectuada por la Procuradora Segunda Delegada para la Casación Penal y en aras de descartar la vinculación de Fabio Simón Younes Arboleda a algún trámite judicial en Colombia, la Sala ordenó requerir a la Fiscalía General de la Nación información acerca de si el solicitado en extradición ha sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles relacionadas con narcotráfico, lavado de activos o concierto para delinquir, a efecto de evitar una posible afectación del principio del non bis in ídem.
También se dispuso oficiar al Alto Comisionado para la Paz, para que «certifique si dentro de los listados aportados por las FARC-EP, se encuentra relacionado el requerido en extradición» y a las Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz, con el fin de que indiquen «si entre las personas que se acogieron al trámite especial, se encuentra relacionado el nombre de Fabio Simón Younes Arboleda».
Finalmente, la Sala advirtió la necesidad de decretar de manera oficiosa la práctica de medios de persuasión tendientes a esclarecer si existen registros de acusaciones o sentencias proferidas contra el mencionado, atribuyéndosele la calidad de integrante de las FARC-EP, datos que fueron solicitados a la Fiscalía General de la Nación, a la Policía Nacional y al Cuerpo Técnico de Investigación.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La abogada de Fabio Simón Younes Arboleda disiente de la decisión adoptada por la Sala sobre abstenerse de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, pues, en su criterio, no se tuvo en cuenta que los destinatarios de la normativa especial desarrollada en consideración al Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, corresponde tanto a integrantes de las FARC-EP, incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo subversivo, como aquellas personas condenadas, procesadas o investigadas por ser miembros o colaboradores.
Manifiesta que de acuerdo con el artículo 5° del Acto Legislativo 01 de 2017 y el artículo 38 de la Ley 1820 de 2016 «todo lo previsto en esta ley será de aplicación para las personas, conductas, delitos y situaciones en ella previstas, cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados. Mandato que incluye para el caso en concreto la jurisdicción foránea, en este caso el país requirente que es los Estados Unidos de Norteamérica…»
Destaca que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio nacional, entonces, no puede calificarse como un simple «señalamiento» lo indicado en el indictment, el cual constituye una «acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…», donde claramente se sostiene que su representado es «miembro activo y colaborador de las FARC-EP…»
Con base en lo anterior, pidió que se reponga la decisión cuestionada y, en su lugar, se remita la presente actuación a la Jurisdicción Especial para La Paz.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- Esta Corporación ha indicado que el recurso de reposición debe orientarse a demostrar que los argumentos expuestos en la decisión recurrida son equivocados, confusos o incompletos y, por tanto, se hace necesario revocarla, aclararla o complementarla, con el fin de ajustarla al ordenamiento jurídico.
Su ejercicio y éxito implican, por consiguiente, que el peticionario indique de manera seria y fundada las razones a partir de las cuales puede evidenciarse el desacierto de la decisión recurrida y la necesidad de su corrección, siendo totalmente inocuo reducir las alegaciones a los argumentos expuestos en la solicitud inicial, ya evaluados y descartados en la providencia impugnada.
2.- La abogada de Fabio Simón Younes Arboleda insistió en que la Sala de Casación Penal carece de competencia para adelantar el presente diligenciamiento y, por tanto, corresponde a la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz determinar si se cumplen los presupuestos de la garantía de no extradición, dada la afirmación efectuada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva York, en la acusación 18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018, con relación a que su asistido es miembro de
las FARC-EP.
En sustento de dicho planteamiento, la recurrente destacó que la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá de manera preferente las conductas cometidas con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, frente a quienes sean reconocidos e incluidos en los listados elaborados por los representantes del grupo insurgente como miembros o colaboradores y, además, respecto de las personas que hayan sido condenadas o se les esté procesando o investigando por la pertenencia a la organización insurgente; señalamiento que, a su juicio, puede provenir de la «jurisdicción foránea, en este caso el país requirente que es los Estados Unidos de Norteamérica…»8
La Sala mantendrá la decisión cuestionada porque la interesada no logró desvirtuar los argumentos a partir de los cuales se dispuso no remitir el expediente a la Jurisdicción Especial para La Paz, tal como se expone a continuación.
3.- El artículo 35 de la Constitución Política señala: i) «la extradición de los colombianos por nacimiento se concederá por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la legislación penal colombiana» y ii) «no procederá por delitos políticos» ni cuando «se trate de hechos cometidos con anterioridad» al 17 de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto Legislativo 01 de 1997.
Por su parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19° del
Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 establece:
No se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto armado interno o con ocasión de este hasta la finalización del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no amnistiables, y en especial por ningún delito político, de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido cometidos dentro o fuera de Colombia.
En tal sentido, la garantía de no extradición impone una limitante para la procedencia del mecanismo de cooperación judicial internacional, en tanto prohíbe que los ciudadanos involucrados en el conflicto armado interno que hayan cesado su actividad insurgente con ocasión de la celebración del acuerdo de paz, comparezcan ante tribunales extranjeros, pues de acuerdo con el artículo 5º transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, la JEP conocerá de manera preferente sobre todas las demás jurisdicciones y de forma exclusiva, las conductas cometidas en dicho contexto, teniendo como objetivo, entre otros aspectos, contribuir a una paz estable y duradera, mediante la adopción de decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a quienes participaron en tal confrontación.
Con la misma relevancia, la mencionada prerrogativa busca preservar la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia, reparación y no repetición de las víctimas de crímenes perpetrados en desarrollo del conflicto armado, lo cual no sería posible si los responsables de estos actos fueran extraditados, en la medida que no se aseguraría su sometimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz ni a los demás órganos que componen el SIVJRNR.
En desarrollo de los anteriores postulados, el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 de 2017 fijó los presupuestos materiales para la aplicación de la garantía de no extradición; concretamente, en lo que concierne al factor personal, determinó que estará conformado por quienes se encuentren en las situaciones que se describen a continuación:
1) Se trate de integrantes de las FARC-EP. Esta calidad se acreditará: a) con el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados de dicho grupo, mediante el cual se reconozca expresamente el aludido vínculo, y b) quienes estén siendo «acusados» de formar parte de la organización.
2) Igualmente, respecto de familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad de exmilitantes de las FARC-EP o de una persona acusada o señalada en una solicitud de extradición de integrar dicha organización.
3.1.- Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al asunto bajo examen, que el término «acusación», empleado en el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente, quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también
lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en este caso, se dice en el indictment que Fabio Simón Younes Arboleda, junto a otros sujetos, son «miembros y socios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia».
Cuando la norma establece que la garantía de no extradición alcanza a «personas acusadas de formar parte de dicha organización por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final», quiere significar la existencia de una pieza procesal en que conste la atribución o condena por un delito político, pues el reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente, de ordinario, comporta la imputación fáctica de la conducta punible de rebelión o de una conexa.
En ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser acusado de formar parte de dicha organización- pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea, pues a todas luces no sería del interés de otro Estado ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el delito común perseguido en el extranjero, verbigracia, narcotráfico, se cometió en el marco de extrema violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.
3.1.1.-Aunque quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como el precepto dispone: «por cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo final», la «acusación» puede realizarse, incluso, por un delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de lo que pretende
acreditar la norma, esto es, que el requerido se encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno, por ser miembro de la organización insurgente, siendo únicamente posible colegir que se ha dictado acusación o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.
3.1.2.- En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer una visión amplia y extensiva de la disposición a través de la cual fue consagrada la garantía de no extradición, dejando de lado que el espectro amparado es específico y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza restringida.
Reitérese, la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse de la restricción constitucional a la extradición.
Con esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los ciudadanos, armonía y concordia duraderas.
De tal manera, atendiendo a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del término analizado, en su factor competencial, para entender que la «acusación» a la cual hacer referencia el inciso 2° del artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una autoridad judicial nacional.
3.2.- Por otra parte, la abogada de Fabio Simón Younes Arboleda manifestó que en materia de extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación foránea con la proferida en el territorio colombiano, entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple «señalamiento» lo indicado en el indictment, pues éste corresponde a una «acusación formal y un llamamiento a juicio como resultado de una investigación judicial en esa jurisdicción…»
No se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de extradición, corresponde al previsto en el ordinal 2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según el cual la decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona reclamada en extradición debe asemejarse formal y sustancialmente con la acusación,9 es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley penal, a partir de la indicación de los delitos así como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.
Sin embargo, la eventual constatación que al respecto pueda realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo, constituye prueba de la cualificación exigida por el artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017, como afirmó la recurrente.
Dígase que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la J E P las solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se hayan sometido al SIVJRNR, han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la postulación de la garantía de no extradición, dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.
Esa labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el indictment sobre el específico objeto de análisis, pues aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de destinatarios de la garantía de no extradición sólo podrá demostrarse con: i) el listado elaborado por los voceros o miembros representantes designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de exmilitante y ii) la acusación, dictada en el ámbito interno, por formar parte de la organización.
Bajo esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos para acreditar los presupuestos de la garantía de no extradición son los consignados en la disposición normativa y no otros, de allí que no sea suficiente con constatar lo consignado en el indictment para entender que en el requerido confluye la cualificación exigida.
Precisamente, ante la necesidad de constatar tal aspecto la Corte, en el auto recurrido, decretó pruebas consistentes en requerir la información pertinente a las autoridades competentes,10 a efecto de verificar la calidad invocada por Fabio Simón Younes Arboleda.
Como no saltan a la vista elementos fácticos indicativos de que el juez natural para continuar conociendo del pedido de extradición es la J E P y la interesada no cumplió con dicha carga, al sustentar el disenso, no se advierte fundada la petición de reponer la providencia cuestionada.
3.3.- Finalmente, se torna relevante mencionar que la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en auto del 30 de noviembre de 2018,11 mediante el cual se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por Fabio Simón Younes Arboleda con relación a la «garantía de no extradición», abordó el estudio sobre el tema debatido y concluyó lo siguiente:
(…)
Aclarado lo anterior, sobre el factor personal derivado de una acusación o condena por ser integrante de las FARC-EP proferida en contra de FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, se advierte que el Área de identificación y Registro de la Policía Nacional, Dirección de Investigación e INTERPOL, dio a conocer que una vez consultada la información sistematizada de antecedentes penales y/o anotaciones, se halló que el mencionado ciudadano presenta notificación de INTERPOL “Orden de detención… expedida el 04-04-2018 por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos…”, sin más.
Lo antepuesto permite entrever que el requerido en extradición NO ha sido investigado, acusado, juzgado o condenado por “ser integrante de las FARC-EP”, razón por la que es dado pregonar que no existe manifestación emanada de la autoridad judicial nacional que indique que se está ante la segunda de las probabilidades que conllevan hacia la configuración de uno de los requisitos que da lugar a la estructuración del factor personal, esto es, haber sido acusado de formar parte de las FARC-EP.
Así las cosas, inane se torna que el solicitante traiga a colación un aparte de la acusación criminal elaborada por el Gran Jurado, aduciendo que de ella “se desprende mi pertenencia como miembro activo de las FARC”, dado que, según indica, allí se investiga y acusa, por “hechos delictivos en razón de mi pertenencia”, pues lo cierto es que no se acreditó que alguna autoridad judicial colombiana ha emitido condena, o proferido acusación, o surtido investigación contra YOUNES ARBOLEDA por su pertenencia a la citada organización armada.
(…)
Entonces, al NO encontrarse los presupuestos necesarios para activar la competencia, esta Sección de Revisión del Tribunal Especial para La Paz se abstendrá de avocar el conocimiento de este asunto que gira en torno a “la garantía de no extradición” requerida por una persona que no reúne los presupuestos establecidos en el ordenamiento jurídico especial.
4.- Así las cosas y en tanto no fueron refutados los aspectos esenciales en virtud de los cuales la Sala se abstuvo de remitir la presente actuación a la Sección de Revisión del Tribunal para la Paz, no hay salida distinta a mantener la decisión adoptada el 31 de octubre de 2018.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
1º NO REPONER el auto proferido en la fecha y condiciones atrás anotadas.
2º Contra este proveído no procede recurso alguno.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrado
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 53 y ss de la Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
2 Folio 72 ibídem.
3 Folio 1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.
4 Folio 1 Cuaderno de la Corte.
5 Folios 9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.
6 Folios 89-155.
7 Corte Constitucional CJU-00002 del 27 de junio de 2018, Rad. A-401-2018.
8 Fl.194 Cuaderno principal.
9 Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).
10 Alto Comisionado para la Paz, Secretarías Ejecutiva y Judicial de la Jurisdicción Especial para La Paz, Fiscalía General de la Nación, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación.
11 Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, auto del 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018).
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