AP356-2019(54322)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP356-2019  

Radicación  N° 54322  

(Aprobado  Acta No.31)  

Bogotá  D.C.,  seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala define la autoridad competente para conocer  del recurso de apelación interpuesto contra la providencia  mediante la cual el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Neiva declaró la extinción de  la condena impuesta a Alejandro  Castro Castellanos,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 8 de agosto de 2016, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva  declaró penalmente responsable a  Alejandro  Castro Castellanos,  como  autor de la conducta punible de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes,  razón por la cual le impuso 32 meses de prisión, multa  de un salario mínimo legal mensual vigente e inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la sanción principal.  

Al  sentenciado no se le otorgó la suspensión condicional  de la ejecución de la pena ni el sustituto de la prisión  domiciliaria.  

2.-  La  vigilancia de la sanción fue asignada al Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva que,  mediante auto del 5 de septiembre de 2017, concedió al  mencionado la libertad condicional.  

3.-  Ante el cumplimiento de las obligaciones contraídas y  transcurrido el periodo de prueba correspondiente, el despacho, a  través de auto del 19 de octubre de 2018, declaró «a  favor de ALEJANDRO CASTRO CASTELLANOS, la extinción de la pena  principal y las accesorias impuestas…»,  con base en el artículo 67 del Código Penal.1  

4.-  Inconforme con la anterior decisión, el Procurador 268  Judicial I Penal interpuso recurso de apelación,2  el cual fue concedido ante la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

5.-  Una vez arribó el expediente, la citada Corporación,  mediante auto del 22 de noviembre de 2018, rehusó la  competencia para resolver el citado medio de impugnación, con  el argumento de que «si  bien, el recurrente expresa desacuerdo con la determinación  que declaró la extinción de la pena, la misma [es]  producto de declarar sin efectos la decisión que le revocó  el beneficio de la libertad condicional»,  razón por la cual aseguró que, en virtud del artículo  478 del Código de Procedimiento Penal, el llamado a desatar la  alzada es el Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva, en tanto fue  el que profirió la condena contra el sentenciado.  

Por  lo anterior, remitió la actuación a la Corte para  que se defina la competencia, conforme el artículo 54 de la  Ley 906 de 2004.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Corte debe definir la competencia para conocer del recurso de  apelación promovido contra el auto que declaró «a  favor de ALEJANDRO CASTRO CASTELLANOS, la extinción de la pena  principal y las accesorias impuestas en el presente asunto»,  por ser la superior de la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva que se declaró incompetente  -artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004-.  

2.-  En  torno a la controversia propuesta resulta necesario destacar que la  actuación seguida contra el hoy condenado se adelantó  bajo las previsiones normativas de la Ley 906 de 2004, y en atención  a que se discute la competencia para conocer de la apelación  formulada contra la providencia a través de la cual el Juzgado  Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva declaró  la extinción de la condena impuesta a Alejandro  Castro Castellanos,  por el delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes,  resulta conveniente recordar lo que la jurisprudencia de la Corte ha  precisado respecto de la aparente incompatibilidad de los artículos  34, numeral 6°, y 478 del Código de Procedimiento Penal.  

Al  respecto, se ha precisado:  

…El  artículo 34.6 ibídem asigna a las salas penales de los  tribunales superiores el conocimiento del recurso de apelación  interpuesto contra la decisión del juez de ejecución de  penas.  

En  extremo distinto, el artículo 478 del mismo cuerpo normativo  establece que cuando las decisiones que adopte el juez de ejecución  de penas y medidas de seguridad, en  relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de  la libertad  son apelables ante el juez que profirió la condena en primera  o única instancia.  

La  resolución del aparente conflicto normativo reclama la  atención hacia los criterios generales de interpretación  de las normas procesales.  

Sobre  el particular, la Ley 57 de 1887 enseña:  

‘Artículo  5°.  Cuando haya incompatibilidad entre una disposición  constitucional y una legal, preferirá aquella.  

‘Si  en los códigos que se adopten se hallaren algunas  disposiciones incompatibles entre sí, se observarán en  su aplicación las reglas siguientes:  

‘1.   La disposición relativa a un asunto especial prefiere a la  que tenga carácter general.  

‘2.  Cuando las disposiciones tengan una misma especialidad o generalidad,  y se hallen en un mismo código, preferirá la  disposición consignada en el artículo posterior…’.  

“El  artículo 34.6 consagra la regla general de competencia de los  tribunales para conocer de los recursos de apelación contra  las decisiones de los jueces de ejecución de penas;  no  obstante, el artículo 478, norma posterior dentro del mismo  código, contiene una circunstancia de concreción y  exactitud  referida a las decisiones que adoptan estas mismas  autoridades, pero sobre mecanismos sustitutivos de la pena privativa  de la libertad, en cuyo caso se aplica la regla de competencia  especial para los sentenciadores de primera o única   instancia.  

El  artículo 478 de la ley 906 de 2004 preceptúa una  excepción al  factor funcional de competencia de los tribunales en  lo que tiene que ver con los recursos de apelación contra las  decisiones del juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena  privativa de la libertad y la rehabilitación.  

La  controversia se dirime por el principio de especialidad de la norma  procesal, a la que auxilia el criterio del precepto posterior, porque  el artículo 478 ejusdem que se revisa hace parte del Libro IV,  que desarrolla única y específicamente la temática  de la ejecución de la sentencia.  

Adicionalmente,  la norma examinada en concreto escinde de la multiplicidad de  materias de las que conocen los jueces de ejecución de penas  -redención de penas, acumulación jurídica de  penas, aplicación de penas accesorias, libertad vigilada,  extinción de la condena, entre otras- aquellas que deciden  sobre los mecanismos sustitutivos privativos de la libertad; lo que  devela que por excepción y especialidad, estos temas son del  conocimiento del juez que profirió la condena.  

El  asunto por resolver no puede definirse con categorías de  conveniencia o funcionalidad, como lo expone el Juez que profirió  el fallo, porque la competencia es una categoría procesal que  se corresponde con el principio de la legalidad.  

La  pena y su régimen de ejecución y vigilancia no son  ajenos a este principio, el cual comprende, también, al juez  natural de estos asuntos, con fundamento en la preceptiva superior  (artículo 29, Inc.3°). Entonces, a menos que se trate de  un supuesto de hecho que obligue a aplicar la excepción de  legalidad del artículo 6°, no podrá invocarse ley  procesal distinta a la vigente al tiempo de la actuación  procesal.  

Conclusión:  respecto de las decisiones que adoptan los jueces de ejecución  de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos  sustitutivos de la pena privativa de la libertad,  el competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley  906 de 2004, es el juez que profirió la condena en primera o  única instancia, siempre  y cuando  la actuación se haya iniciado y adelantando, en  su integridad,  con el nuevo sistema de enjuiciamiento criminal…”.3  

De   conformidad con  lo anterior, ha de concluirse que los recursos de apelación  interpuestos contra las decisiones adoptadas por los Jueces de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad relacionadas con los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, deben  ser decididos por el Juez que profirió la sentencia en primera  o única instancia, mientras que las impugnaciones propuestas  contra aquellas determinaciones que no se relacionan con estos  aspectos, corresponden al Tribunal Superior del Distrito Judicial  respectivo.  

3.-  Bajo esa perspectiva, el competente para conocer de la alzada  propuesta por el representante del Ministerio Público contra  el auto proferido el 19  de octubre de 2018, es el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Neiva,  por cuanto el pronunciamiento relacionado con la extinción de  las penas, principal y accesoria, impuestas a Alejandro  Castro Castellanos,  surge del previo otorgamiento de la libertad condicional, hipótesis  que se ajusta a las previsiones del artículo 478 del Código  de Procedimiento Penal.  

Ello,  por cuanto el  artículo 67 de la Ley 599 de 2000 dispone que  una  vez transcurrido el periodo de prueba sin que el sentenciado viole  cualquiera de las obligaciones fijadas al momento de conceder alguno  de los mecanismos sustitutivos, bien la suspensión condicional  de la ejecución de la pena, ora la libertad condicional, la  «condena  queda extinguida».  

De  tal manera, declarar que ha operado el fenómeno jurídico  de la extinción de la sanción, cuando ésta se ha  producido en el marco del otorgamiento de la libertad condicional,  impone al funcionario judicial verificar el acatamiento de los  compromisos adquiridos a la luz del artículo 65 ibídem  para el goce del sustituto,  lo  cual significa que, en este caso específico, la extinción  de la sanción se encuentra inescindiblemente vinculada al  ámbito de ejecución del beneficio, pues una vez  constatado su cabal cumplimiento deviene la «extinción  y liberación»  definitiva.  

En  ese orden,  se insiste en que el recurso vertical interpuesto contra la  providencia dictada por el  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Neiva,  es regulado por el artículo 478 de la Ley 906 de 2004,  preceptiva que fija en el juez que profirió el fallo de  primera o única instancia la competencia para desatar dicha  impugnación.  

Así  las cosas, el  llamado a conocer de la referida apelación es el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Neiva,  al cual se remitirá la actuación para los fines legales  pertinentes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1°.  DECLARAR  que  la competencia para conocer de la del  recurso de apelación interpuesto contra la decisión del  Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva,  mediante la cual se  declaró la extinción de las penas principal y accesoria  impuestas a Alejandro  Castro Castellanos,  radica en el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Neiva,  al cual se remitirá la actuación para los fines  pertinentes.  

2°.  Infórmese  de esta decisión a la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Neiva.  

3°.  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls.92-94.  

2          Fls.97-99.  

3          Definición de competencia 27612, auto del 13 de junio de          2003.  

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