AP351-2019(54079)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  ponente  

AP351-2019  

Radicación  No. 54079  

(Aprobado  Acta No. 031)  

Bogotá,  D. C.,  seis (06) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

La  Corte procede a resolver la petición probatoria formulada por  la defensa, dentro del trámite de extradición seguido  al ciudadano colombiano Leonardo  Valderrama Guerrero, quien  es reclamado por el Gobierno de la República Federativa de  Brasil.  

ANTECEDENTES  PROCESALES RELEVANTES:  

1.  Mediante  la Nota Verbal No. 2851  del 6 de septiembre de 2018, el Gobierno de  la República  Federativa de Brasil a través de su embajada, solicitó  la detención provisional con fines de extradición del  ciudadano colombiano Leonardo  Valderrama Guerrero,  quien es requerido por incurrir en los delitos de tráfico de  drogas.  

2.  El 7 de septiembre de 20182,  el Fiscal General de la Nación, de conformidad con el artículo  509 de la Ley 906 de 2004, ordenó la captura con fines de  extradición de Valderrama  Guerrero,  quien el día 2 anterior3  fue retenido en la ciudad de Cali por miembros de la Policía  Nacional con fundamento en la Circular Roja de la Interpol No. de  control A-7312/7-20184,  publicada el 12 de julio de este mismo año.  

3.  Con Nota Verbal No. 322 del 12 de octubre de 20185,  la República Federativa de Brasil formalizó la  solicitud de extradición de Leonardo  Valderrama Guerrero, allegando  copia de los documentos que motivan la petición.  

4.  El día 16 posterior, el Ministerio de Relaciones exteriores  con oficio DIAJ No. 28876  remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal  en mención, informando que es del caso proceder con sujeción  al «Tratado  de Extradición entre la República Federativa de Brasil  y la República de Colombia, suscrito en Rio de Janeiro, el 28  de diciembre de 1938 y  la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  ilícito de estupefacientes y sustancias Psicotrópicas,  suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988».  

5. El 23 de  octubre de 20187,  el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación  presentada por la representación diplomática del  Gobierno requirente, “teniendo  en cuenta que se encuentran formalizada la solicitud de extradición”.  

6.  Recibida la actuación en la Corporación, con auto del  27 de noviembre de 20188,  se reconoció personería adjetiva a la abogada designada  por la Defensoría del Pueblo al solicitado Leonardo  Valderrama Guerrero y  se ordenó correr traslado por el término de diez días  a los intervinientes, en orden a que pidieran las pruebas que  considerasen necesarias dentro del presente trámite.  

7.  Dentro de dicho término, la apoderada del requerido solicitó  oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de  establecer si en Colombia cursa algún proceso en contra de  Leonardo  Valderrama Guerrero  por los mismos hechos que motivan la petición de entrega, y en  caso positivo, documente sobre dicha investigación con el  propósito de verificar “el  cumplimiento del requisito de la doble incriminación”.  

8.  A su turno, la representante del Ministerio Público manifestó  que no se hace necesario la práctica de pruebas.  

CONSIDERACIONES  

            

I. Cuestión          previa  

En  orden a determinar la procedencia de la práctica de un medio  de conocimiento dentro del trámite de extradición, se  ha de tener en cuenta que el mismo esté relacionado con alguno  de los aspectos a revisar por la Corte al momento de emitir el  respectivo concepto.  

En  este sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores conceptuó  que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos  internacionales vigentes en materia de extradición entre la  República de Colombia y la República Federativa del  Brasil, esto es, el «Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939 y la «Convención  de las Naciones Unidas»  contra el tráfico ilícito de estupefacientes y  sustancias psicotrópicas adoptada en Viena el 20 de diciembre  de 1988, aprobada a través de la Ley 67 de 19939.  

Por  tanto,  las pretensiones probatorias formuladas por los intervinientes deben  estar vinculadas  con los requisitos establecidos en los citados convenios, como quiera  que los mismos se encuentran incorporados en el orden interno.  

De  conformidad con lo previsto en el Tratado  de Extradición»  suscrito en Rio de Janeiro el 28 de diciembre de 1938, aprobado por  la Ley 85 de 1939l10,  el análisis a realizar debe versar sobre:  i)  la documentación anexa a la solicitud de extradición y  la validez formal de la misma, ii) la acreditación de la  identidad plena de la persona solicitada en extradición; iii)  la  jurisdicción del Estado requirente; iv) la  doble incriminación de la conducta imputada;  v) la  existencia de una decisión judicial expedida por autoridad  competente con los presupuestos exigidos en la Convención y,  vi)  que  no concurra alguna de las circunstancias que inhiben la procedencia  de la solicitud de extradición, señaladas en el  artículo 3º11  de ese Tratado.  

De  manera que si las pruebas refieren a aspectos ajenos al trámite,  versan sobre hechos notoriamente superfluos o carecen de utilidad  deben ser desestimados.  

Bajo  los anteriores parámetros dentro de los cuales se ha de  adelantar la actividad probatoria en el presente trámite de  extradición, es claro  que la pretensión  de la apoderada del solicitado orientada a establecer si en Colombia,  en contra del reclamado Leonardo  Valderrama, se  adelantó o se sigue alguna investigación por los mismos  hechos por los cuales se solicita su entrega, resulta procedente.  

Lo  anterior, por cuanto en el Tratado que rige entre las partes se prevé  como circunstancia que inhibe la extradición que el reclamado  haya  sido o esté siendo juzgado en el Estado requerido  por los mismos hechos por los que se requiere su entrega.  

Igualmente  dentro del trámite de extradición, según se ha  decantado en la jurisprudencia12,  a la Corte le corresponde examinar para emitir el concepto, si no hay  afectación de la garantía de cosa juzgada en relación  con la persona solicitada, razón por la cual debe verificar  que no se haya ejercido jurisdicción respecto del hecho que  sustenta el pedido de entrega, pues de establecerse se configura una  causal impeditiva de la extradición.  

Con ese propósito  entonces, y conforme lo requiere la defensa, se ordenará  oficiar a la Fiscalía General de la Nación y a la  Policía Nacional, en orden a que informen si el reclamado  Leonardo  Valderrama Guerrero, identificado  con la cédula de ciudadanía No.  94.492.018, ha  sido investigado, juzgado o  condenado  por  algún delito relacionado con narcotráfico, en caso  afirmativo, se indique la radicación del proceso, los hechos  que motivaron la investigación, qué delitos se le  imputan y se allegue copia de las decisiones de fondo proferidas en  el mismo con su respectiva constancia de ejecutoria.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE:  

1. ORDENAR  la  práctica de las pruebas relacionadas en el acápite de  la pretensión probatoria en concreto.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio          30, carpeta anexos.  

2          Folio          41, carpeta anexos.  

3          Folio          1 ídem.  

4          Folio          6 ídem.  

5          Folio          66 ídem.  

6          Folio          64 ídem.  

7          Folio          1, cuaderno de la Corte Suprema de Justicia.  

8          Folio          12 ídem.  

9          Declarada          exequible mediante la sentencia C-176-94 de 12 de abril de l994.  

10          Artículo I.          las Altas Partes          Contratantes se obligan, en las condiciones allí establecidas          y de acuerdo con las formalidades legales vigentes en cada uno de          los dos países, a la entrega recíproca de “los          individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las          autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el          territorio de la otra”,          la cual procede, según el artículo II ibídem,          siempre que las infracciones, de conformidad con las leyes del          Estado requirente, sean castigadas “con          penas de uno o más años de prisión,          comprendidas no solamente la ejecución, o la cooperación          en la ejecución del delito, sino también la tentativa          y la complicidad”.          

Artículo          V. La solicitud de extradición debe formularse por el          respectivo representante diplomático, y a falta de éste          por los Agentes Consulares de carrera, o directamente de Gobierno a          Gobierno; y dicha solicitud se documentará del siguiente          modo:          

a)          Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico          del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal          equivalente, emanado de juez competente;          

b)          Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de          la sentencia condenatoria.          

          

Estas          piezas deberán contener la indicación precisa del          hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el          mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes          aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de          la acción o de la pena, como también de los datos o          antecedentes necesarios para comprobar la identidad del individuo          reclamado.          

Parágrafo          1°. Las piezas justificativas de la petición de          extradición se acompañarán, cuando fuere          posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido.          

Parágrafo          2°. La presentación de la solicitud de extradición          por vía diplomática constituirá prueba          suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo          de aquélla, los cuales se tendrán, por tal modo, como          legalizados”.  

11          Artículo III. …          

a)          Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes,          para juzgar el delito;          

b)          Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté          siendo juzgado en el Estado requerido;          

          

c)          Cuando la acción o la pena hubieren prescrito ya, según          las leyes del Estado requirente o requerido;          

          

d)          Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado          requirente, ante tribunal o juzgado de excepción;          

          

e)          Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de          naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del          pensamiento en esos asuntos”.  

12          CSJ, CP, 19          feb. 2009, rad. 30374; CSJ CP 6 may. 2009, rad. 30373; CSJ, CP, 16          sep. 2009, rad. 31036, entre otros.      

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