AP3411-2019(55813)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP3411-2019  

Radicación  N° 55813  

(Aprobado  Acta No.204)  

Bogotá  D.C., catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La Sala resuelve  el incidente promovido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con  Función de Conocimiento de Palmira, cuyo titular manifestó  carecer de competencia para conocer del juzgamiento que se adelanta  contra  Edilberto Espinosa Sarmiento,  por el delito de lavado de activos.  

ANTECEDENTES  

1.-  El 9 de octubre de 2018, ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Palmira (Valle del  Cauca), se llevó a cabo audiencia de formulación de  imputación contra Edilberto  Espinosa Sarmiento,  por  el la conducta punible de lavado de activos en calidad de autor,  contemplado en el artículo 323 del Código Penal; cargo  que no fue aceptado por el mencionado.  

2.-  El 29 de enero de 2019, la Fiscalía Veintinueve de la  Dirección Especializada contra el Lavado de Activos radicó  escrito de acusación contra Edilberto  Espinosa Sarmiento por  la misma ilicitud.  

Lo  anterior, por cuanto según lo manifestado por el representante  de la Fiscalía, de los informes ejecutivos presentados por  miembros de la DIJIN, se puede colegir que entre los años 2001  y 2014 en la ciudad de Cali, Edilberto  Espinosa Sarmiento recibió  directamente y por intermedio de otras personas, remesas de dinero  provenientes de España, que ascienden a la suma de  $92.573.114,1  los cuales fueron remitidos por su cuñado Michael Stiven Arias  Villaquirán, ciudadano colombiano residente y condenado en  dicho país, por blanqueo de capitales procedente del tráfico  de drogas.  

3.  Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió  al Juzgado  Quinto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Palmira, autoridad que programó el 9  de julio de 2019 para realizar la audiencia de formulación de  acusación; diligencia en la cual el delegado fiscal impugnó  la competencia indicando que dicho estrado judicial no era el llamado  a adelantar la fase de juzgamiento, en razón de la cuantía  del ilícito de lavado de activos atribuido, esto es,  $92.573.114,2  por lo que se debe dar aplicación a lo previsto por el  legislador en el artículo 35 numeral 14 del Código de  Procedimiento Penal.  

De tal manera,  aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar  justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito  Especializado de Cali (Valle del Cauca), no solo en razón de  la cuantía de la conducta punible sino por cuanto en dicha  ciudad ocurrieron los hechos. En consecuencia, envió  la actuación a esta Corporación para que se dirima el  asunto propuesto, conforme el artículo 54 de la misma norma  procedimental.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver el problema jurídico planteado,  siguiendo lo preceptuado en el ordinal 4º del artículo 32  de la Ley 906 de 2004.  

2.- El  artículo 43  del Código de Procedimiento Penal, en  relación con el juez competente para cumplir con la etapa de  juzgamiento, establece:  

“Es  competente para conocer del juzgamiento el juez  del lugar donde ocurrió el delito.  -Subrayado  fuera de texto-.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se  hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

   

Las  partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente  en audiencia de formulación de acusación”.  

El factor  territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo,  es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario  encargado de asumir el juzgamiento.  

Solo en el evento  de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la  conducta punible, cuando ésta se ejecutó en varias  ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o  concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus  autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible  acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el  segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del  mismo compendio.  

3.- En  este caso, acorde con los términos de la acusación,  donde se atribuye al procesado la realización del delito de  lavado de activos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional,  pues pertenece a los juzgados penales del circuito especializado en  sujeción a lo descrito en el ordinal 14 del artículo 35  del Código de Procedimiento Penal3.  

Lo anterior, por  cuanto de acuerdo a lo señalado por el ente acusador, la  cuantía del lavado de activos atribuido a Edilberto  Espinosa Sarmienton,  asciende  a $92.573.114, monto  que supera el equivalente a 100 salarios mínimos legales  mensuales vigentes4  para la época en que se dice ocurrieron los hechos materia de  juzgamiento.  

4.- Ahora  bien, en lo atinente a la competencia por factor territorial,  conviene  recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de  la Ley 599 de 2000, «la  conducta punible se considera realizada: 1. en el lugar donde se  desarrolló total o parcialmente la acción; 2. en el  lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en  el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».  

De  acuerdo con la información que obra en la actuación,  Edilberto  Espinosa Sarmiento se  encontraba en la ciudad de Cali para la época en la que  presuntamente hizo efectivos los giros provenientes de España  y que al parecer eran producto de los negocios ilícitos que su  cuñado Michael Steven Arias Villagrán realizaba en  dicho país y por los cuales este último fue condenado.  

5.-  En vista de lo anterior, de conformidad con la regla establecida en  el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, es preciso fijar la  competencia para  adelantar la etapa de juicio  en los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cali (Valle del  Cauca) –Reparto-, dada la cuantía del delito y  adicionalmente, por corresponder al sitio en que se dice tuvo lugar  la conducta punible contra el orden económico social.  

6.-  Por  otra parte, ha de precisarse que la  existencia de los elementos necesarios para dar aplicación a  las sencillas pautas de definición de competencia previamente  destacadas obliga a la Corte a requerir de la Fiscalía, como  titular del ejercicio de la acción penal, la debida atención  en la escogencia y selección del lugar para la presentación  del escrito de acusación y así evitar la promoción  de incidentes motivados en el abierto e injustificado incumplimiento  de la obligación legal a su cargo prevista en el artículo  336 de la Ley 906 de 2004.  

7.- Finalmente,  se advierte que a partir de la postura recientemente asumida por esta  Corporación en el auto AP2863-2019, 17 de julio de 2019 (Rad.  55616), el juez que rehusó la competencia deberá correr  traslado de dicha circunstancia a los integrantes de la audiencia  para que, de no existir controversia, el expediente sea remitido a  quien se estima con facultades para conocer el asunto.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

Primero.-  Asignar  el  conocimiento del asunto a los Juzgados  Penales del Circuito Especializado de Cali -Valle del Cauca-  (reparto),  a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación.  

Segundo.-  Infórmese  de esta decisión al Juzgado  Quinto Penal  del Circuito con Función de Conocimiento de Palmira.  

Tercero.-  Contra  esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios          15 y 16, cuaderno original 1.  

2          Folio 17 del          cuaderno original 1.  

3          “Artículo          35. Los jueces penales del circuito especializado conocen de: (…)          14.  Lavado de activos cuya cuantía sea o exceda de cien          (100) salarios mínimos legales mensuales.”  

4          100 salarios mínimos mensuales legales vigentes para el año          2014, fecha en que se dice acaeció el referido delito,          corresponden a $61.600.000.      

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