AP3203-2019(55573)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP3203-2019  

Radicación  55573  

Aprobado  acta número 195  

Bogotá,  D. C., seis (6) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para admitir la  demanda de casación que presentó la defensa de OMAR  ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ contra el fallo del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el cual confirmó  la pena de doce (12) años de prisión que le impuso el  Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad luego de declararlo  autor responsable de la conducta punible de hurto  calificado y agravado.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  El 13 de julio de 2015, en la ciudad de Cúcuta, OMAR ANDRÉS  PARADA RODRÍGUEZ salió de un carro Ford Fiesta y, con  lo que parecía ser un arma de fuego, intimidó a Juan  Manuel Arteaga Flórez para sustraerle la camioneta Toyota  Corolla de placas AF734TG, de origen venezolano.  

OMAR  ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ le quitó las llaves a  Juan Manuel Arteaga Flórez, uno de los que iba con aquel se  llevó el Toyota, mientras que los otros se fueron en el Ford  Fiesta.  

Por  lo anterior, y por el hurto de otro vehículo ocurrido el 20 de  julio de 2015, OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ fue  capturado por las autoridades.  

2.  La  Fiscalía General de la Nación, el 11 de marzo de 2016,  le atribuyó a OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ la  realización de las conductas de hurto  calificado y agravado y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones previstas  en los artículos 240 inciso siguiente al numeral 4 (“violencia  sobre las personas”),  241 numeral 10 (“por  dos o más personas”)  y 365 de la Ley 599 de 2000, actual Código Penal, con las  modificaciones que introdujeron los artículos 37, 38 y 51 de  la Ley 1142 de 2007.  

Como  el imputado no aceptó cargos, la Fiscalía lo acusó  por esos mismos comportamientos el 23 de agosto de 2016, con la  aclaración de que cada delito atribuido era en concurso  homogéneo (artículo 31 del Código Penal).  

3.  El  juicio oral lo llevó a cabo el Juzgado Tercero Penal del  Circuito de Cúcuta, despacho que el 29 de noviembre de 2018  absolvió al acusado de la conducta contra el patrimonio  económico presentada el 20 de julio de 2015, así como  por los dos delitos contra la seguridad pública de 13 y 20 de  julio, y lo condenó solamente por el hurto  calificado y agravado de  13 de julio de 2015 a doce (12) años de prisión e  inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas.  Adicionalmente, le negó tanto la suspensión condicional  de la ejecución de la pena privativa de la libertad como la  prisión domiciliaria.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en sentencia de 29 de marzo de 2019, lo confirmó  en los temas debatidos por el recurrente, relacionados con la prueba  de la responsabilidad penal.  

5.  Contra  la decisión de segundo grado, el abogado de OMAR ANDRÉS  PARADA RODRÍGUEZ interpuso y sustentó el recurso  extraordinario de casación.  

II.  LA DEMANDA  

Al  amparo de la causal tercera prevista en el artículo 181 de la  Ley 906 de 2004 (“manifiesto  desconocimiento de las reglas de producción y apreciación  de la prueba”),  el recurrente propuso un único cargo, atinente a la violación  indirecta de la ley sustancial por desconocimiento del artículo  381 de la Ley 906 de 2004, que se refiere al conocimiento para  condenar.  

Sostuvo  que la condena se fundó en el reconocimiento fotográfico  que hizo la víctima Juan Manuel Arteaga Flórez y que,  aunque esta persona declaró en el juicio oral, no hizo un  señalamiento directo contra el acusado. Es decir, «la  prueba del reconocimiento fotográfico debe de estar  complementada por otra, con el reconocimiento físico o el  testimonio de otro testigo que afirme que es la misma persona que  participó en el punible, pero en el caso hay un solo  testimonio que hace una escueta descripción y con ella se  confecciona la condena»1.  

Igualmente,  se preguntó por qué la Fiscalía «no  decretó una orden de trabajo para que se llevara a cabo  reconocimiento en fila de personas […]  para  efectos de complementar la prueba de reconocimiento fotográfico»2.  

En  consecuencia, solicitó a la Corte casar la sentencia recurrida  y absolver a OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes actúen con interés debatir ante la  máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia  de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “no  desarrolla los cargos de sustentación”  o “cuando  se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir  alguna de las finalidades del recurso”.  

2.  En  este caso, el reproche presentado por el recurrente no podrá  ser atendido (y, por ende, su demanda tampoco será admitida),  ya que carece de fundamentos para adelantar un debate de fondo en  sede de casación.  

Por  un lado, el demandante propuso con sustento en la causal tercera  (artículo 181 de la Ley 906 de 2004) la violación  indirecta de la ley sustancial en la apreciación probatoria.  Cuando se invoca este tipo de yerro, es deber del demandante indicar  si se trata de uno de derecho o de hecho. Si el yerro es de derecho,  tiene a su vez que precisar si obedece a un falso juicio de legalidad  o, de manera excepcional, un falso juicio de convicción. Y si  es de hecho, debe aclarar si es un falso juicio de existencia, un  falso juicio de identidad o un falso raciocinio. Nada de esto aparece  dilucidado en el escrito.  

Por  otro lado, el problema jurídico que de fondo trajo a colación  el recurrente partió de un supuesto contrario a la realidad de  lo decidido. Afirmó que el acusado fue condenado por las  instancias con base en un reconocimiento fotográfico, sin que  en el juicio oral se haya practicado una prueba que corroborase lo  acontecido en dicha diligencia.  

De  la simple lectura de la sentencia de segundo grado, se advierte que  lo anterior no es cierto. Las instancias llegaron a la conclusión  de que OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ era la persona que  le había sustraído a Juan  Manuel Arteaga Flórez su vehículo Toyota después  de valorar los medios de prueba en conjunto (los testimonios de los  agentes de policía, del técnico profesional en  fotografía judicial y de la víctima Juan Manuel Arteaga  Flórez). No se basó exclusivamente en una diligencia de  individualización practicada durante la fase investigativa del  proceso. En tal sentido, el Tribunal precisó en la sentencia  impugnada que «ese  reconocimiento fotográfico no fue valorado como una prueba,  pero SÍ el testimonio rendido por la víctima»3.  

Ahora  bien, que ciertos medios de prueba, y en especial la declaración  de Juan Manuel Arteaga Flórez, se refirieran al reconocimiento  fotográfico efectuado, tampoco implica que la decisión  de condenar se fundó esencialmente en tal acto. Fue uno de los  diversos factores que los jueces tuvieron en cuenta para concluir que  el acusado y uno de los que participaron en el asalto de 13 de julio  de 2015 eran el mismo individuo.  

Lo  importante, en todo caso, no fue la reconstrucción testimonial  de tal diligencia, sino la proposición fáctica según  la cual la persona que fue capturada por las autoridades, y a quien  se le adelantaba un proceso penal por la sustracción del  vehículo venezolano, era la que participó en tales  hechos.  

Al  contrario de lo que sostuvo el censor, para ello no era indispensable  un acto formal de señalamiento en la audiencia pública  o la declaración de un testigo diferente a la víctima.  Fue Juan Manuel Arteaga Flórez el que aseguró «que  OMAR ANDRÉS fue uno de los que ese día le hurtó  su vehículo»4,  de quien incluso señaló, siguiendo con la segunda  instancia, que «lo  había visto varias veces en el periódico local»5  y  «que  sus rasgos físicos habían variado pues se le veía  más delgado»6.  La víctima, entonces, no solo reconoció una simple  fotografía, sino identificó al aquí procesado  con uno de los coautores del injusto.  

Tampoco  era indispensable, como lo reclamó el censor, que el  reconocimiento fotográfico fuera complementado por uno en fila  de personas. Al respecto, el Tribunal, en la decisión  confirmatoria, citó la tesis de la Corte de acuerdo con la  cual «la  ley no impone que en todos los eventos de investigación  criminal resulte obligatorio practicar dichas diligencias (el  reconocimiento fotográfico y el reconocimiento en fila de  personas), teniendo en cuenta que también en ese aspecto  operan los criterios de razonabilidad, conducencia, pertinencia y  utilidad de la actividad investigativa desarrollada conforme con el  programa metodológico trazado por el fiscal encargado del  caso»7.  El abogado no confrontó en la demanda su postura con dicha  aserción.  

El  reproche, por lo tanto, carece de sustento.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no fue suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o uno de juicio. De ahí que su demanda no será  admitida. Y, como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la  necesidad de cumplir con alguno de los fines de la casación  señalados en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  proferida por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  OMAR ANDRÉS PARADA RODRÍGUEZ  contra  el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          30 del cuaderno del Tribunal.  

2          Folio 31 del cuaderno del Tribunal.  

3

                    

Folio 14 del cuaderno          del Tribunal.  

4

                    

Folio          178 (reverso) de la actuación principal.  

5          Folio 14 del cuaderno del Tribunal.  

6          Folio 14 del cuaderno del Tribunal.  

7

                    

Folio          12 (reverso) del cuaderno del Tribunal. Citando el fallo CSJ SP105,          7 feb. 2018, rad. 43651.      

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