Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
AP310-2019
Radicación n° 51890
Acta 22
Bogotá, D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el defensor de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA, contra el fallo del 10 de octubre de 2017 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 11 de mayo del mismo año por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, que le impuso prisión de ciento ocho (108) meses, por hallarlo autor responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
HECHOS
A las 08:30 horas del 20 de julio de 2013 en la cárcel Nacional Modelo de Cúcuta, el dragoneante del Inpec Pedro Esneider Robayo Prada informado telefónicamente por su compañero Nelson Sánchez Banderas, de servicio en el cuarto de control de cámaras, sobre la actitud sospechosa del guarda PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA por el abultamiento que presentaba la parte delantera de su uniforme y trasera del pantalón, dispuso su registro personal y el de Edgar Barrera Sanabria y Heyvar Enrique Ropero Sierra, quienes en el cubículo de la torre tres prestaban vigilancia.
Al registro se opuso ANAYA GARCÍA, quien buscó la puerta del cubículo donde arrojó al piso un paquete sacado de su pantalón, el cual encontró Robayo Prada al verlo caer y ante la falta de explicación de aquél sobre su contenido, lo examinó hallando en su interior once envoltorios de látex negro, cinco de estos con cocaína y los restantes con marihuana. Así mismo en la gaveta del escritorio que luego revisó, halló 26 paquetes cilíndricos que contenían igualmente estupefacientes de esas clases.
ANTECEDENTES
El 21 de julio de 2013 en audiencia preliminar, la Juez Promiscuo Municipal de El Zulia (N.S) con función de control de garantías legalizó la captura de ANAYA GARCÍA; la Fiscalía le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado –art. 376.2 y 384.b del Código Penal-, cargos que el imputado no aceptó; y solicitó medida de aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue impuesta en centro carcelario.
El 29 de agosto del mismo año la fiscalía radicó el escrito de acusación y el 13 de enero de 2014, en audiencia ante el Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta formuló acusación por el delito imputado.
El 11 de mayo de 2017 el juez condenó a ANAYA GARCÍA, fallo que el Tribunal confirmó en su integridad por vía de apelación de la defensa, siendo ese el objeto de la casación.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
En la demanda, el recurrente propone dos (2) cargos con sustento en los numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004-
1. Nulidad por violación del derecho de defensa técnica.
Para el demandante la abogada que la ejerció en la audiencia preparatoria y la de juicio oral, carecía de preparación y los conocimientos jurídicos necesarios para materializarla, como lo enseña el hecho de no haber ingresado la prueba directa que demostraba la inocencia del acusado y de explotar las ordenadas por el juzgado.
2. Errores de hecho por i) falso raciocinio y ii) omisión en la valoración de la prueba testimonial.
i) Falso raciocinio al asignarle mérito persuasivo a los testimonios de Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson Sánchez Bandera, transgrediendo los postulados de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia; esto es, si hubiera observado las reglas de la sana crítica habría concluido que lo declarado por los citados testigos no era creíble.
ii) Falso juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar las declaraciones de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA, Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Patiño Romero, Edgar Barrera Sanabria, Fausto Eduardo Salgado Poveda, Alfonso Romero Prada y Pedro Elías Botello Sánchez, con las cuales las instancias habrían evidenciado la tesis inverosímil de los testigos de cargo por la imposibilidad del acusado de ingresar la droga encontrada, por el rigor de los controles existentes.
CONSIDERACIONES
La demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan disponer su admisión, en razón a que los dos cargos postulados contra la sentencia del Tribunal, son desarrollados sin la observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.
1. Violación del derecho de defensa técnica.
La Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violación del derecho a la defensa técnica por falta de conocimiento del sistema procesal acusatorio, según se desprende del reparo, es imperativo que el recurrente demuestre la alegada ignorancia, su incidencia efectiva y perjudicial en las actuaciones cuestionadas y en la declaración de justicia de la sentencia objeto de reproche, toda vez que las nulidades están regidas por el principio de trascendencia1.
Para el demandante, la afectación del derecho de defensa técnica se debe al desconocimiento de “las reglas básicas de producción probatoria” en el sistema de la Ley 906 de 2004, en cuanto que quien la ejercía, en la audiencia preparatoria pidió como prueba la decisión adoptada en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de aseguramiento, en vez del video que “constituía el verdadero elemento material probatorio”.
En su criterio, la equivocación no obedeció a la estrategia defensiva sino al manejo erróneo de la audiencia preparatoria, la cual condujo a la violación de la garantía citada, porque solo con ese elemento material probatorio se podía probar con solidez la ajenidad del acusado con el hecho investigado.
En el desarrollo del reparo, el impugnante no logra evidenciar la irregularidad denunciada. Además de sustentar la supuesta falencia en la negativa del a quo de ordenar una de las pruebas solicitadas en la audiencia preparatoria por la abogada que ejercía la defensa técnica, no enseña otros actos demostrativos de la alegada falta de preparación que hubiera incidido en la situación jurídica de ANAYA GARCÍA.
De acuerdo con la transcripción de la demanda, la abogada solicitó como prueba documental la revocatoria de la medida de aseguramiento dispuesta por el juez que resolvió la apelación, al considerar que contenía “argumentaciones jurídicas que dejaron sin piso jurídico la medida. Con esa prueba se aclararán muchas irregularidades fincadas en las audiencias preliminares”, prueba que pidió tener en cuenta en el juicio oral, toda vez que “usted (se refiere al juez) me dijo que ya se tenía ahí entonces que no había inconveniente que aparecía dentro del expediente entonces que solamente era el requisito de…”.
En tales circunstancias, el video como evidencia física es una presunción del libelista mediante la cual pretende configurar un motivo de nulidad inexistente, dado que ese no fue el que la defensa pidió tener como prueba, luego si esta consideró suficientes los testimonios de los testigos cuya práctica dispuso el juez al no recurrir la negativa de tener como prueba documental la citada decisión judicial, a partir de él no demuestra la irregularidad alegada.
En efecto, que el casacionista estimara importante la incorporación de un video en contraposición a lo solicitado por quien ejercía la defensa técnica en la audiencia preparatoria y el juicio oral, es una discrepancia de visión acerca de cuál era la mejor evidencia para desvirtuar la acusación, juicio que de ninguna manera puede tener las consecuencias y alcances alegados en el cargo.
De ahí que ante la debilidad argumentativa para mostrar que tal disparidad de criterio constituya motivo invalidante de la actuación, el impugnante acuda a señalar que la falta de conocimiento de la abogada del sistema acusatorio, se refleja en las consideraciones del Tribunal de acuerdo con las cuales a alguno de los testigos no se les interrogó o indagó sobre aspectos considerados útiles.
2. Errores de hecho.
2.1. Falso raciocinio.
A juicio del libelista al analizar los testimonios de Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson Sánchez Bandera, el Tribunal partió de una petición de principio al darles credibilidad con sustento en el señalamiento que los testigos hicieron, no justificó la afirmación de su credibilidad, no explicó por qué les cree y en su valoración no aplicó ningún principio lógico, psicológico o regla de la experiencia.
El casacionista en vez de mostrar el error de juicio alegado, echa de menos el análisis racional de la prueba y los criterios empleados en la valoración, al advertir que es intuitivo; señala como falsa la afirmación del ad quem según la cual las contradicciones de los testimonios son pequeñas, ya que en su entender las 14 reseñadas en la censura son importantes y fundamentales, con lo que muestra su desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal, olvidando que en virtud de la persuasión racional que la rige prevalece la del juzgador.
Ahora bien, confunde las máximas de la experiencia con los procedimientos que deben seguir las autoridades en casos de flagrancia, como por ejemplo el registro personal del capturado, el deber de los guardianes de requisar cuidadosamente a los capturados y detenidos y el uso de esposas para asegurar al capturado, para mostrar que no merecen suficiente credibilidad y resultan sospechosos.
De igual manera a partir de la temperatura de Cúcuta, hace conjeturas acerca de cómo la percibe el cuerpo, la sudoración, al aumento del calor por la aproximación del material plástico a la piel, etc., las cuales lejos de constituir reglas de la experiencia no pasan de simples opiniones personales del libelista e indemostrables ya que carecen de toda comprobación científica.
Ni tampoco son principios técnico científicos ignorados por el Tribunal las corroboraciones periféricas y la “inverosimilitud del relato”, bajo el supuesto de que las versiones de los testigos no merecen credibilidad debido a la ausencia de evidencias que ratifiquen el abultamiento en el uniforme del acusado y su forma de sentarse que dieron lugar a su registro personal en el sitio donde prestaba servicio.
Esa manera de argumentar no acredita que el ad quem se haya apartado de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba testimonial citada; por el contrario, enseña que la intención del recurrente es la de imponer su criterio probatorio sobre el del juzgador, desconociendo que en sede de casación se juzga únicamente errores de juicio y no simples discrepancias sobre el valor otorgado a determinado medio de conocimiento.
De ahí que en lo que denomina perspectiva de los testigos de la fiscalía y de la defensa, en relación con la actitud del acusado antes de ingresar y en la torre 3, en su peculiar análisis, concluya que el estado de nerviosismo de ANAYA GARCIA al cual se refirieron los testigos es un “juicio sin base fáctica ni corroboración periférica” y luego añada que Sánchez Bandera es poco fiable, emprendiendo el casacionista una critica probatoria de descrédito de la versión del declarante, tachándola de faltar al sentido común, de inverosímil y sin concordancia alguna.
Por ese camino equivocado, se pregunta cómo el procesado pudo pasar los controles con la droga hallada en su poder, ya que en su opinión no era posible o absurdo que fuera atrapado luego de superarlos, con lo que pretende mostrar que los dichos de Robayo Prada y Sánchez Bandera son relatos carentes de credibilidad.
Y para demeritar la versión de Sánchez Bandera sobre el abultamiento que dijo haber visto en la ropa del acusado, refiere que a sus compañeros Heyvar Enrique Ropero Sierra, Edgar Sanabria y a los reclusos Alfonso Romero, Pedro Elías Botello y Eduardo Salgado, no les consta o nada dijeron sobre ese hecho.
Esta forma de desarrollar el reparo se aparta de la técnica exigida frente a la naturaleza del error propuesto, toda vez que persiste en mostrar el precario alcance que a su juicio merecía la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el sistema de persuasión racional prevalece el criterio del juzgador mientras no desconozca las reglas que lo rigen.
Sin embargo, insiste en señalar que tres testigos de la defensa, Romero Prada, Botello Sánchez y Salgado Poveda, no vieron arrojar a ANAYA GARCÍA ningún objeto, con lo cual contradicen lo relatado por Robayo Prada y Sánchez Barrera.
Igualmente refiere las discrepancias de Sánchez Bandera y de Robayo Prada sobre la grabación o no de los momentos en que la actitud de ANAYA GARCÍA provoca su registro y el de sus compañeros de torre, para insistir en su falta de credibilidad; el comportamiento irregular en la aprehensión del acusado; si Robayo Prada lo vio arrojar el paquete con droga encontrado en el cubículo de la torre 3 y su demora en registrarlo.
Todo el discurso anterior apoyado en citas parciales de lo relatado por los testigos mencionados, no evidencia la falsedad en el raciocinio del Tribunal sino la discrepancia del recurrente con las conclusiones probatorias del juzgador, arropada en la supuesta violación de reglas de la experiencia o principios de la psicología con la finalidad de presentar la suya en esta sede, rechazada en su oportunidad por la instancia.
De ahí que no encuentre concordancia en sus versiones, las califique de inverosímiles y de no encajar con lo que dijeron haber visto, las cuales considera controvertidas por las pruebas de la defensa y sin corroboración periférica, expresiones que dirigidas a descalificarlas no traslucen el error de juicio alegado en el reproche.
Es notoria en consecuencia la intención en el desarrollo del reparo porque su criterio probatorio prevalezca sobre el del ad quem, en cuyo intento su alegato termina siendo una extensión de lo discutido a través del recurso de apelación.
2.2 Falso juicio de existencia por omisión.
El juzgador incurre en esta clase de error, cuando deja de contemplar materialmente la prueba legalmente recaudada e incorporada en el juicio oral.
En opinión del recurrente el Tribunal no apreció los testimonios de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA, Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Patiño Romero, Edgar Barrera Sanabria, Faustino Eduardo Salgado Poveda, Alfonso Romero Prada y Pedro Elías Botello Sánchez.
En razón de la identidad del sentido del fallo, toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia son de carácter condenatorio, para efectos del recurso de casación conforman una unidad jurídica inescindible que hace imperativo mostrar que el error predicado se extiende a ambas.
Conforme con lo anterior el libelista se equivocó en la proposición del cargo. En efecto, en el fallo de primer grado en las consideraciones del juzgado, el a quo se refiere ampliamente a las declaraciones citadas. Del folio 7 en adelante, resume lo dicho por cada uno de los testigos citados en el reparo, para con fundamento en ellos concluir en la materialidad del hecho y la responsabilidad del acusado, de acuerdo con lo que cada uno declaró en el juicio oral.
En tales circunstancias, si lo pretendido era mostrar que en la contemplación material los testimonios son tergiversados por adición, alteración o mutilación de su literalidad, el error de hecho procedente era el falso juicio de identidad y no el aducido en el cargo.
En consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará sus defectos, en tanto no observa la violación de las garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que permita su intervención oficiosa.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de 2.005, con radicación 24322.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
Inadmitir la demanda de casación de origen y procedencia reseñados, presentada por el defensor de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA.
Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 CSJ AP, 23 may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013, rad. 40241, entre otros.