AP310-2019(51890)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

AP310-2019  

Radicación  n° 51890  

Acta  22  

Bogotá,  D.C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia sobre la admisión de la demanda sustento del  recurso de casación interpuesto por el defensor de PRÓSPERO  ENRIQUE ANAYA GARCÍA, contra el fallo del 10 de octubre de  2017 del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante el cual  confirmó la sentencia proferida el 11 de mayo del mismo año  por el Juzgado 6º Penal del Circuito de esa ciudad, que le  impuso prisión de ciento ocho (108) meses, por hallarlo autor  responsable del delito de tráfico, fabricación o porte  de estupefacientes agravado.  

HECHOS  

A  las 08:30 horas del 20 de julio de 2013 en la cárcel Nacional  Modelo de Cúcuta, el dragoneante del Inpec Pedro Esneider  Robayo Prada informado telefónicamente por su compañero  Nelson Sánchez Banderas, de servicio en el cuarto de control  de cámaras, sobre la actitud sospechosa del guarda PRÓSPERO  ENRIQUE ANAYA GARCÍA por el abultamiento que presentaba la  parte delantera de su uniforme y trasera del pantalón, dispuso  su registro personal y el de Edgar Barrera Sanabria y Heyvar Enrique  Ropero Sierra, quienes en el cubículo de la torre tres  prestaban vigilancia.  

Al  registro se opuso ANAYA GARCÍA, quien buscó la puerta  del cubículo donde arrojó al piso un paquete sacado de  su pantalón, el cual encontró Robayo Prada al verlo  caer y ante la falta de explicación de aquél sobre su  contenido, lo examinó hallando en su interior once envoltorios  de látex negro, cinco de estos con cocaína y los  restantes con marihuana. Así mismo en la gaveta del escritorio  que luego revisó, halló 26 paquetes cilíndricos  que contenían igualmente estupefacientes de esas clases.  

ANTECEDENTES  

El  21 de julio de 2013 en audiencia preliminar, la Juez Promiscuo  Municipal de El Zulia (N.S) con función de control de  garantías legalizó la captura de ANAYA GARCÍA;  la Fiscalía le formuló imputación por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado –art. 376.2 y 384.b del Código Penal-, cargos  que el imputado no aceptó; y solicitó medida de  aseguramiento privativa de la libertad, la cual le fue impuesta en  centro carcelario.  

El  29 de agosto del mismo año la fiscalía radicó el  escrito de acusación y el 13 de enero de 2014, en audiencia  ante el Juez 6º Penal del Circuito de Cúcuta formuló  acusación por el delito imputado.  

El  11 de mayo de 2017 el juez condenó a ANAYA GARCÍA,  fallo que el Tribunal confirmó en su integridad por vía  de apelación de la defensa, siendo ese el objeto de la  casación.  

FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

En  la demanda, el recurrente propone dos  (2) cargos con sustento en los  numerales 2º y 3º del artículo 181 de la Ley 906 de  2004-  

1.  Nulidad por violación del derecho de defensa técnica.  

Para  el demandante la abogada que la ejerció en la audiencia  preparatoria y la de juicio oral, carecía de preparación  y los conocimientos jurídicos necesarios para materializarla,  como lo enseña el hecho de no haber ingresado la prueba  directa que demostraba la inocencia del acusado y de explotar las  ordenadas por el juzgado.  

2.  Errores de hecho por  i) falso raciocinio y ii) omisión en la  valoración de la prueba testimonial.  

i)  Falso raciocinio al asignarle mérito persuasivo a los  testimonios de Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson Sánchez  Bandera, transgrediendo los postulados de la lógica, las leyes  de la ciencia y las máximas de la experiencia; esto es, si  hubiera observado las reglas de la sana crítica habría  concluido que lo declarado por los citados testigos no era creíble.  

ii)  Falso juicio de existencia por omisión al dejar de apreciar  las declaraciones de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA,  Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Patiño Romero,  Edgar Barrera Sanabria, Fausto Eduardo Salgado Poveda, Alfonso Romero  Prada y Pedro Elías Botello Sánchez, con las cuales las  instancias habrían evidenciado la tesis inverosímil de  los testigos de cargo por la imposibilidad del acusado de ingresar la  droga encontrada, por el rigor de los controles existentes.  

CONSIDERACIONES  

La  demanda incumple los presupuestos de técnica que permitan  disponer su admisión, en razón a que los dos cargos  postulados contra la sentencia del Tribunal, son desarrollados sin la  observancia de los requisitos formales y materiales previstos en los  artículos 183 y 184 inciso 2º de la ley 906 de 2004.  

1.  Violación del derecho de defensa técnica.  

La  Sala tiene dicho que cuando se denuncia la violación del  derecho a la defensa técnica por falta de conocimiento del  sistema procesal acusatorio, según se desprende del reparo, es  imperativo que el recurrente demuestre la alegada ignorancia, su  incidencia efectiva y perjudicial en las actuaciones cuestionadas y  en la declaración de justicia de la sentencia objeto de  reproche, toda vez que las nulidades están regidas por el  principio de trascendencia1.  

Para  el demandante, la afectación del derecho de defensa técnica  se debe al desconocimiento de “las  reglas básicas de producción probatoria”  en el sistema de la Ley 906 de 2004, en cuanto que quien la ejercía,  en la audiencia preparatoria pidió como prueba la decisión  adoptada en la audiencia preliminar de revocatoria de la medida de  aseguramiento, en vez del video que “constituía  el verdadero elemento material probatorio”.  

En  su criterio, la equivocación no obedeció a la  estrategia defensiva sino al manejo erróneo de la audiencia  preparatoria, la cual condujo a la violación de la garantía  citada, porque solo con ese elemento material probatorio se podía  probar con solidez la ajenidad del acusado con el hecho investigado.  

En  el desarrollo del reparo, el impugnante no logra evidenciar la  irregularidad denunciada. Además de sustentar la supuesta  falencia en la negativa del a quo de ordenar una de las pruebas  solicitadas en la audiencia preparatoria por la abogada que ejercía  la defensa técnica, no enseña otros actos demostrativos  de la alegada falta de preparación que hubiera incidido en la  situación jurídica de ANAYA GARCÍA.  

De  acuerdo con la transcripción de la demanda, la abogada  solicitó como prueba documental la revocatoria de la medida de  aseguramiento dispuesta por el juez que resolvió la apelación,  al considerar que contenía “argumentaciones  jurídicas que dejaron sin piso jurídico la medida. Con  esa prueba se aclararán muchas irregularidades fincadas en las  audiencias preliminares”, prueba  que pidió tener en cuenta en el juicio oral, toda vez que  “usted (se refiere al juez) me dijo que  ya se tenía ahí entonces que no había  inconveniente que aparecía dentro del expediente entonces que  solamente era el requisito de…”.  

En  tales circunstancias, el video como evidencia física es una  presunción del libelista mediante la cual pretende configurar  un motivo de nulidad inexistente, dado que ese no fue el que la  defensa pidió tener como prueba, luego si esta consideró  suficientes los testimonios de los testigos cuya práctica  dispuso el juez al no recurrir la negativa de tener como prueba  documental la citada decisión judicial, a partir de él  no demuestra la irregularidad alegada.  

En  efecto, que el casacionista estimara importante la incorporación  de un video en contraposición a lo solicitado por quien  ejercía la defensa técnica en la audiencia preparatoria  y el juicio oral, es una discrepancia de visión acerca de cuál  era la mejor evidencia para desvirtuar la acusación, juicio  que de ninguna manera puede tener las consecuencias y alcances  alegados en el cargo.  

De  ahí que ante la debilidad argumentativa para mostrar que tal  disparidad de criterio constituya motivo invalidante de la actuación,  el impugnante acuda a señalar que la falta de conocimiento de  la abogada del sistema acusatorio, se refleja en las consideraciones  del Tribunal de acuerdo con las cuales a alguno de los testigos no se  les interrogó o indagó sobre aspectos considerados  útiles.  

2. Errores de hecho.  

2.1. Falso raciocinio.  

A juicio del libelista al analizar los testimonios de  Pedro Esneider Robayo Prada y Nelson Sánchez Bandera, el  Tribunal partió de una petición de principio al darles  credibilidad con sustento en el señalamiento que los testigos  hicieron, no justificó la afirmación de su  credibilidad, no explicó por qué les cree y en su  valoración no aplicó ningún principio lógico,  psicológico o regla de la experiencia.  

El casacionista en vez de mostrar el error de juicio  alegado, echa de menos el análisis racional de la prueba y los  criterios empleados en la valoración, al advertir que es  intuitivo; señala como falsa la afirmación del ad quem  según la cual las contradicciones de los testimonios son  pequeñas, ya que en su entender las 14 reseñadas en la  censura son importantes y fundamentales, con lo que muestra su  desacuerdo con la valoración probatoria del Tribunal,  olvidando que en virtud de la persuasión racional que la rige  prevalece la del juzgador.  

Ahora bien, confunde las máximas de la  experiencia con los procedimientos que deben seguir las autoridades  en casos de flagrancia, como por ejemplo el registro personal del  capturado, el deber de los guardianes de requisar cuidadosamente a  los capturados y detenidos y el uso de esposas para asegurar al  capturado, para mostrar que no merecen suficiente credibilidad y  resultan sospechosos.  

De igual manera a partir de la temperatura de Cúcuta,  hace conjeturas acerca de cómo la percibe el cuerpo, la  sudoración, al aumento del calor por la aproximación  del material plástico a la piel, etc., las cuales lejos de  constituir reglas de la experiencia no pasan de simples opiniones  personales del libelista e indemostrables ya que carecen de toda  comprobación científica.  

Ni tampoco son principios técnico científicos  ignorados por el Tribunal las corroboraciones periféricas y la  “inverosimilitud del relato”,  bajo el supuesto de que las versiones de los testigos  no merecen  credibilidad debido a la ausencia de evidencias que ratifiquen el  abultamiento en el uniforme del acusado y su forma de sentarse que  dieron lugar a su registro personal en el sitio donde prestaba  servicio.  

Esa manera de argumentar no acredita que el ad quem se  haya apartado de las reglas de la sana crítica en la  valoración de la prueba testimonial citada; por el contrario,  enseña que la intención del recurrente es la de imponer  su criterio probatorio sobre el del juzgador, desconociendo que en  sede de casación se juzga únicamente errores de juicio  y no simples discrepancias sobre el valor otorgado a determinado  medio de conocimiento.  

De ahí que en lo que denomina perspectiva de los  testigos de la fiscalía y de la defensa, en relación  con la actitud del acusado antes de ingresar y en la torre 3, en su  peculiar análisis, concluya que el estado de nerviosismo de  ANAYA GARCIA al cual se refirieron los testigos es un “juicio  sin base fáctica ni corroboración periférica”  y luego añada que Sánchez Bandera es poco fiable,  emprendiendo el casacionista una critica probatoria de descrédito  de la versión del declarante, tachándola de faltar al  sentido común,  de inverosímil y sin concordancia  alguna.  

Por ese camino equivocado, se pregunta cómo el  procesado pudo pasar los controles con la droga hallada en su poder,  ya que en su opinión no era posible o absurdo que fuera  atrapado luego de superarlos, con lo que pretende mostrar que los  dichos de Robayo Prada y Sánchez Bandera son relatos carentes  de credibilidad.  

Y para demeritar la versión de Sánchez  Bandera sobre el abultamiento que dijo haber visto en la ropa del  acusado, refiere que a sus compañeros Heyvar Enrique Ropero  Sierra, Edgar Sanabria y a los reclusos Alfonso Romero, Pedro Elías  Botello y Eduardo Salgado, no les consta o nada dijeron sobre ese  hecho.  

Esta forma de desarrollar el reparo se aparta de la  técnica exigida frente a la naturaleza del error propuesto,  toda vez que persiste en mostrar el precario alcance que a su juicio  merecía la prueba testimonial, sin tener en cuenta que en el  sistema de persuasión racional prevalece el criterio del  juzgador mientras no desconozca las reglas que lo rigen.  

Sin embargo, insiste en señalar que tres testigos  de la defensa, Romero Prada, Botello Sánchez y Salgado Poveda,  no vieron arrojar a ANAYA GARCÍA ningún objeto, con lo  cual contradicen lo relatado por Robayo Prada y Sánchez  Barrera.  

Igualmente refiere las discrepancias de Sánchez  Bandera y de Robayo Prada sobre la grabación o no de los  momentos en que la actitud de ANAYA GARCÍA provoca su registro  y el de sus compañeros de torre, para insistir en su falta de  credibilidad; el comportamiento irregular en la aprehensión  del acusado; si Robayo Prada lo vio arrojar el paquete con droga  encontrado en el cubículo de la torre 3 y su demora en  registrarlo.  

Todo el discurso anterior apoyado en citas parciales de  lo relatado por los testigos mencionados, no evidencia la falsedad en  el raciocinio del Tribunal sino la discrepancia del recurrente con  las conclusiones probatorias del juzgador, arropada en la supuesta  violación de reglas de la experiencia o principios de la  psicología con la finalidad de presentar la suya en esta sede,  rechazada en su oportunidad por la instancia.  

De ahí que no encuentre concordancia en sus  versiones, las califique de inverosímiles y de no encajar con  lo que dijeron haber visto, las cuales considera controvertidas por  las pruebas de la defensa y sin corroboración periférica,  expresiones que dirigidas a descalificarlas no traslucen el error de  juicio alegado en el reproche.  

Es notoria en consecuencia la intención en el  desarrollo del reparo porque su criterio probatorio prevalezca sobre  el del ad quem, en cuyo intento su alegato termina siendo una  extensión de lo discutido a través del recurso de  apelación.  

2.2 Falso juicio de existencia por omisión.  

El juzgador incurre en esta clase de error, cuando deja  de contemplar materialmente la prueba legalmente recaudada e  incorporada en el juicio oral.  

En opinión del recurrente el Tribunal no apreció  los testimonios de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA  GARCÍA, Heyver Enrique Ropero Sierra, Yesid Giovanni Patiño  Romero, Edgar Barrera Sanabria, Faustino Eduardo Salgado Poveda,  Alfonso Romero Prada y Pedro Elías Botello Sánchez.  

En razón de la identidad del sentido del fallo,  toda vez que las sentencias de primera y segunda instancia son de  carácter condenatorio, para efectos del recurso de casación  conforman una unidad jurídica inescindible que hace imperativo  mostrar que el error predicado se extiende a ambas.  

Conforme con lo anterior el libelista se equivocó  en la proposición del cargo. En efecto, en el fallo de primer  grado en las consideraciones del juzgado, el a quo se refiere  ampliamente a las declaraciones citadas. Del folio 7 en adelante,  resume lo dicho por cada uno de los testigos citados en el reparo,  para con fundamento en ellos concluir en la materialidad del hecho y  la responsabilidad del acusado, de acuerdo con lo que cada uno  declaró en el juicio oral.  

En tales circunstancias, si lo pretendido era mostrar  que en la contemplación material los testimonios son  tergiversados por adición, alteración o mutilación  de su literalidad, el error de hecho procedente era el falso juicio  de identidad y no el aducido en el cargo.  

En  consecuencia la Sala inadmitirá la demanda y no superará  sus defectos, en tanto no observa la violación de las  garantías o derechos fundamentales de los intervinientes que  permita su intervención oficiosa.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  previsto en el artículo 184 de la ley 906 de 2004, cuyo  trámite ha sido señalado en el auto de diciembre 12 de  2.005, con radicación 24322.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de PRÓSPERO ENRIQUE ANAYA GARCÍA.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUELLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          CSJ AP, 23          may. 2012, rad. 38810; 27 feb. 2013, rad. 40241, entre otros.      

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