AP309-2019(51883)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado Ponente  

AP309-2019  

Radicación n° 51883  

Acta 22  

Bogotá, D.C., treinta (30) de  enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala se pronuncia sobre la admisión de la  demanda sustento del recurso de casación interpuesto por el  defensor de Jhon Roberth Muñoz Lasso,  contra el fallo del 20 de septiembre de 2017 del Tribunal Superior de  Cali, mediante el cual confirmó la sentencia proferida el 30  de septiembre de 2015 por el Juzgado 5 Penal del Circuito  Especializado de esa ciudad, que lo condenó como responsable  de los delitos de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado y concierto para delinquir agravado.  

HECHOS  

Jhon Roberth Muñoz Lasso,  junto con otros individuos, integró un grupo dedicado al  tráfico de heroína entre las ciudades de Pasto,  Popayán, Cali y Medellín, que operó, por lo  menos, durante los años 2007 y 2008.  

En curso de tal actividad, participó como  coordinador, en el tráfico de 7.602 gr. de heroína, que  fueron incautados el 5 de diciembre de 2007 a María Helena  Preciado, cuando se transportaba en un bus en inmediaciones de la  terminal de transportes de la capital antioqueña, al igual que  de 4.212 gr. de la misma sustancia que fueron hallados en poder de  William Javier Mutis, el 22 de febrero de 2008, a la altura de la  calle 42C con carrera 86 A, de la misma ciudad.  

ANTECEDENTES  

1. El 31 de mayo de 2011, en audiencia preliminar ante  el Juzgado 24 Penal Municipal con función de control de  garantías de Bogotá, previo el agotamiento del trámite  de rigor, Jhon Roberth Muñoz Lasso  fue declarado persona ausente y en tal condición, en  diligencia del 26 de enero de 2012, ante el Juzgado 8 Penal Municipal  con función de Control de Garantías de Cali, la  fiscalía le formuló imputación por los delitos  de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación  o porte de estupefacientes –artículos 340, inciso 2,  376, inciso 1, y 31 del Código Penal-. El 6 de febrero  siguiente, la autoridad judicial se abstuvo de imponer medida de  aseguramiento.  

2. El 24 de febrero de 2012, la Fiscalía 16  Especializada UNAIM, radicó escrito de acusación en  contra del prenombrado por las conductas referidas, el cual fue  materializado en audiencia del 6 de septiembre de ese año, en  el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de Cali, oportunidad en  la cual se adicionó la circunstancia de agravación  descrita en el artículo 384, numeral 31,  del Código Penal, al ilícito de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes.  

3. Culminada la etapa de juicio oral, el 30 de  septiembre de 2015, la Juez condenó al acusado a la pena  principal de 340 meses de prisión y multa de 3.966,65 salarios  mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de coautor del  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, en concurso homogéneo, y como autor  del de concierto para delinquir agravado, asimismo, a la pena  accesoria de inhabilitación de derechos y funciones púbicas  por 20 años.  

4. Interpuesto recurso de apelación por la  defensa, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en providencia  del 20 de septiembre de 2017, confirmó el fallo.  

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN  

En la demanda, el recurrente con sustento en el numeral  3º del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, reprobó  las sentencias de primera y segunda instancia, por incurrir en  violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho  por falso raciocinio.  

Indicó que los falladores en el ejercicio  reflexivo de conferir alcance a las pruebas, desatendieron la  limitante de los principios de la lógica. Explicó que  la responsabilidad de su defendido estuvo circunscrita al resultado  de las interceptaciones telefónicas, entre otros, de dos  abonados celulares, que si bien sirvieron para coordinar el tráfico  de heroína en los eventos del 5 de diciembre de 2007 y 22 de  febrero de 2008, de los mismos no se puede concluir que  necesariamente su defendido fue quién los usó, ya que  cuando se dice se identificó como interlocutor fue en época  distinta.  

En ese sentido, manifestó que a pesar que puede  ser posible que la persona que se comunicó el 21 de noviembre  de 2007, dijera llamarse Jhon Roberth Muñoz  y entregara su número de cuenta el 17 de marzo, e incluso  participara de la coordinación de la actividad ilícita,  no significa que realmente se tratara de él, pues por la  naturaleza móvil del dispositivo telefónico cualquier  individuo lo puede emplear, y no se puede asegurar que la voz allí  escuchada corresponda a su poderdante.  

Acerca de este último aspecto, señaló  que no se determinó la uniprocedencia de voz a través  del medio idóneo –pericia de fono espectrografía-,  ya que la verificación de tal supuesto se fundó en el  testimonio del policial Javier Abello Chivara, quien sin más  aseveró reconocer el tono de ella en razón de las  múltiples escuchas que realizó. Consideró el  recurrente, que este testimonio fue indebidamente atendido como  concluyente y suficiente por los juzgadores, a pesar de que se  soporta en un conocimiento subjetivo, y se constituye así en  la falacia de “uso indebido de la  autoridad”.  

En ese contexto, reclamó la absolución de  su representado.  

CONSIDERACIONES  

1. Acorde con lo establecido en la  Ley 906 de 2004, la casación es un instrumento de control  constitucional y legal de las sentencias de segunda instancia,  encaminado a proteger los derechos y garantías fundamentales  consagrados en la Constitución Política y en los  tratados de derechos humanos que forman parte del bloque de  constitucionalidad, a garantizar la efectividad del derecho material  y la reparación de los agravios inferidos a quienes  intervienen dentro del proceso penal.  

Por tal motivo, este mecanismo se  erige como un juicio lógico jurídico que obliga al  demandante a observar los principios que lo diferencian de los  recursos ordinarios, mediante la proposición de cargos claros  y concretos, en los cuales los errores postulados deben serlo de  manera objetiva, sin contradicciones, porque la interpretación  de las alegaciones hechas en la demanda2,  la modificación y la readecuación de los reparos, son  ajenas a la impugnación extraordinaria.  

2. En esa línea, cuando el reproche está  dirigido contra la valoración probatoria por considerar que el  Tribunal en la apreciación de las pruebas incurre en falso  raciocinio, el casacionista  está obligado a señalar en el cargo qué expresa  objetivamente el medio de conocimiento, las inferencias del juzgador  y el mérito suasorio otorgado a él, el principio de la  ciencia, la lógica o la regla de la experiencia vulnerada o  ignorada, cuál la aplicable y mostrar su trascendencia en el  fallo atacado.  

Cometido que no se cumplió en  la demanda, ya que a pesar de que en apariencia el censor identificó  el medio probatorio, esto es el testimonio del policial Abello  Chivara, e hizo alusión a la violación de los  principios de la lógica en su evaluación, no explicó  y menos demostró cómo la construcción  argumentativa de la decisión que reprueba, resulta equivocada,  pues sin más hizo mención a la falacia de abuso de  autoridad, para desestimar la conclusión del fallador  relacionada con la identificación de la voz de Muñoz  Lasso.  

Al respeto, resulta importante destacar que en teoría  de la argumentación existen dos clases de falacias: las  formales y las materiales. Las primeras consisten en errores de orden  lógico, como por ejemplo, que la conclusión no se  derive de las premisas. Las segundas, por su parte, no implican un  error en dicha estructura, sino un problema en la calidad o  justificación de las premisas3,  de modo que se consideran erróneas o inadecuadas por su  contenido4.  

Asimismo, que tratándose de  este último tipo, la falacia de autoridad o apelación  inapropiada a la autoridad5  a la cual hizo mención el libelista, se configura “cuando  o bien la autoridad a quien se apela no lo es en realidad, o lo es en  un ámbito distinto, o cuando sus razones han sido claramente  superadas por otros argumentos”6.  

Sin embargo un tal proceder no lo  evidenció el censor, quien por el contrario señaló  sin mayor justificación que se condenó a su  representado con la única sindicación efectuada por el  policia Abello Chivara, cuando éste testigo, no en calidad de  experto o autoridad en la materia o traído como tal referente  en las decisiones, sino de investigador, incorporó el registro  de los diálogos interceptados que permitieron esclarecer los  actos indagados, los cuales escuchó en ejercicio de sus  labores y mismo, que le permitieron establecer la voz de alias  “Jhon”, “el gordo” o “el paisa”  al momento de percibirla.  

Además, olvidó el  recurrente, que si bien las escuchas legales fueron un gran insumo  para la comprensión de los hechos ilegales investigados e  individualización de las personas comprometidas en ellos, en  lo referente a los alias “Jhon”, “el gordo” o  “el paisa” que se predicaron respecto de la misma  persona, se logró concretar su identidad a través de la  labor de búsqueda selectiva de datos, a cargo del patrullero  Camilo Barbosa Téllez, en las entidades Bancolombia y  Colseguros. Gracias a ello, fue que se logró establecer su  nombre, domicilio y el registro del vehículo de placas VBU  250, relacionado con los hechos del proceso.  

Labor que se desarrolló con  ocasión del resultado de la interceptación al abonado  telefónico 3147273438, usado por quien se había tenido  bajo los alias señalados, en la cual, éste brindó  un número de cuenta de ahorros en la entidad bancaria anotada,  que determinó el esclarecimiento de su identidad, en los  términos anunciados.  

En ese contexto fue que el Tribunal  respondió al apelante su cuestionamiento sobre la necesidad de  la práctica del estudio que reclama, al sostener que “pretende  la defensa desconocer el tiempo, el recurso humano y la logística  e infraestructura empleada en la operación encubierta  ‘manantial dos’, para decir, sin ningún fundamento  más allá de su propia elucubración, que la  persona que ocupó la mayor atención en las  interceptaciones no corresponde al acusado, reclamando pericia de los  investigadores o una valoración técnica especializada  que requiere la voz del involucrado para su estudio, cuando, fueron  los miembros de la Sijin que concurrieron al juicio, los mismos que  por varios años escucharon las mismas voces, especialmente la  del investigado, que sumada a su experiencia en esa clase de  actividades y la verificación de datos –nombres, fechas,  lugares- a través de otros medios como la búsqueda  selectiva en bases de datos o procedimiento efectivo de captura en  flagrancia, todo lo cual les permitió tener claridad  que se  trataba de la misma persona (nombre, documento de identidad y  dirección de residencia), especialmente al intervenir el  abonado 3015440366 de donde se obtuvo su identificación que  terminó por despejar cualquier duda al respecto.  

(…) de hecho, en marzo 17 de  2008, hubo una llamada muy puntual que alias ‘Jhon’  recibió a la línea 3015440366 en la que una agente  comercial de la firma Colseguros, lo identifica como Jhon Roberth  Muñoz, y le pide el cupo número de su cédula de  ciudadanía así como la placa de un vehículo tipo  camión (VBU 250) el cual, también se determinó  en la investigación, era de propiedad de su padre, el señor  Silvio Muñoz; resultados de búsqueda selectiva en base  de datos que fueron legalizados por el Juzgado 30 Penal Municipal de  Garantías.”7  

Luego, no es que el juicio efectuado  por los funcionarios judiciales se hubiese soportado en un argumento  fundado a partir de la expresión de lo testificado por el  agente de la Sijin mencionado en la demanda, en razón de una  condición de experto o autoridad en el tema, sino del conjunto  de las pruebas practicadas que llevaban a un convencimiento más  allá de toda duda razonable no sólo de la comisión  de los comportamientos ilícitos sino de la responsabilidad del  convocado a juicio en los términos referidos en los fallos.  

3. Por modo que ninguna  hipótesis con aptitud de constituir un falso raciocinio se  enunció por parte del demandante, sino que se mantuvo en la  simple referencia a apreciaciones subjetivas sobre la valoración  probatoria efectuada en las instancias, la cual no comparte, pues en  su particular criterio, no tiene la aptitud para soportar una  decisión de carácter condenatorio; de manera que lo  esbozado en el libelo, se exhibe como un alegato de instancia que no  se compadece con la naturaleza  del recurso de casación.  

4. En consecuencia, la Sala habrá de inadmitir la  demanda de casación examinada, más aun cuando no se  advierte que el recurso esté convocado a cumplir alguna de sus  finalidades o que se haya vulnerado garantías de orden  fundamental que impongan su protección oficiosa.  

5. Finalmente, contra la determinación que se  adopta es viable el mecanismo de insistencia previsto en el inciso  segundo del artículo 184 de la Ley 906 de 2004, cuyo trámite  a falta de regulación legal es el señalado en CSJ AP,  12 Dic. 2005, Rad. 24322 y de acuerdo al plazo precisado en CSJ  AP3481-2014.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE  

Inadmitir  la demanda de casación de origen y procedencia reseñados,  presentada por el defensor de Jhon Roberth  Muñoz Lasso.  

Contra  esta determinación procede el mecanismo de insistencia  contemplado en el inciso segundo del artículo 184 de la Ley  906 de 2004.  

Cópiese, notifíquese  y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER PATIÑO CABRERA  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          “Cuando          la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata          de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana hachís;          y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona o          dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de la amapola.”  

2          CSJ AP, 8 jun. 2006, rad. 25565.  

3          Cfr. Martínez Zorrilla, David Metodología          jurídica y argumentación,          Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 246.  

4          Ibídem          p. 250  

5          Cfr. Copi M., Irving y Cohen, Carl. Introducción          a la lógica,          México, Limusa, 2017, p. 173.  

6          Martínez Zorrilla, David Metodología          jurídica y argumentación,          Madrid, Marcial Pons, 2010, p. 262  

7          Páginas          26 y 27 de la providencia, folios 156 y 157, cuaderno original 2      

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