AP3053-2019(54507)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME  HUMBERTO MOPRENO ACERO  

Magistrado  ponente  

AP3053-2019  

Radicación  N° 54507.  

Acta  185.  

Bogotá,  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide  la Corte el recurso de reposición  interpuesto contra la providencia AP696-2019, Rad. 54507, del 27 de  febrero de esta anualidad, mediante la cual se inadmitió la  demanda de revisión presentada por el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

En la sentencia de  segunda instancia1,  los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados de la  siguiente manera:  

«Conforme a  escrito que recoge la acusación, los hechos de este proceso  ocurrieron el 17 de julio de 2012, en el barrio Kennedy de esta  ciudad, sobre las 6:30 horas de la tarde, cuando Jessica Marina  Buitrago Poveda, fue agredida verbal y físicamente (puños  y patadas) por Camilo Andrés Oviedo Flórez, quien es  padre de su menor hija, generándole incapacidad médico  legal de 15 días sin secuelas».  

            

2. Procesales  

El Juzgado  Veintinueve Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá,  el 2 de agosto de 2016, condenó a Camilo  Andrés Oviedo Flórez a  72 meses de prisión y la inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo  término, luego de hallarlo autor responsable de violencia  intrafamiliar, agravada porque la conducta recayó sobre una  mujer. Se negó la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Impugnada la  decisión por el defensor del procesado, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 17 de  enero de 2017, confirmó el fallo confutado2.  

El 19 de diciembre  de 2018, el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez  instauró  acción de revisión, para lo cual invocó las  causales  contempladas en  los numerales 3 y 6 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004. El  27 de febrero de 2019,  la Corte mediante decisión AP696-2019, Rad. 54507, decidió  inadmitir la acción de revisión.  

El  13 de marzo de 2019, el accionante presentó un memorial3  mediante el cual manifestó lo siguiente: «me  permito subsanar la ACCIÓN DE REVISIÓN, de acuerdo a lo  ordenado por el Alta Tribunal».  

LA  DECISIÓN IMPUGNADA  

La  Corte inadmitió la acción de revisión, luego de  considerar que  eran múltiples  las imprecisiones en las que incurrió el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez al  momento de presentar la demanda, así:  

En  primer término, el demandante omitió allegar  constancia de la ejecutoria de la sentencia que se pretende rebatir,  cuyo  aporte se erige en exigencia  legal inexcusable para promover la acción de revisión,  en cuanto, se requiere tener  certidumbre de su firmeza, esto es, que ha hecho tránsito a  cosa juzgada.  

Adicionalmente,  el actor no aportó  a la demanda de revisión las “pruebas  nuevas”  con las que pretende sustentar su solicitud; contrario a ello, le  solicita a la Corte su práctica. Al respecto se indicó  que, cuando se alega la causal  3ª del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, es  deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que  desvirtúen por sí mismos la conclusión a la que  se arribó en las instancias. Y, además, se dijo que no  es procedente solicitar en la demanda el recaudo probatorio de  testigos, por la imposibilidad de saberse de antemano lo que podría  aportar la prueba para los fines del motivo aducido.  

Respecto  de la causal 6ª del artículo 192 del C. P. P., se señaló  que el accionante no realizó ningún desarrollo  argumentativo, ni mucho menos probatorio, de cara a la causal  alegada, además, no acompañó  al libelo la copia auténtica de la sentencia en firme que  declare que la prueba que sirvió de soporte para condenar a su  representado era falsa, tal y como lo exigen la Ley y la  Jurisprudencia.  

Finalmente, se  indicó que la pretensión  del actor no es otra que esbozar aspectos que debieron plantearse y  controvertirse en las instancias, incurriendo así en el yerro  de considerar que la acción de revisión es un medio  para  la reapertura del debate probatorio ya superado, desnaturalizando  su esencia y efectos.  

FUNDAMENTOS  DEL RECURSO  

El  actor, con el fin de «subsanar»  la acción de revisión, anexó una certificación  del 3 de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro  del Servicios Judiciales –  sede Convida- de  la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida  el 2 de agosto de 2016, por el Juzgado 29 Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad, quedo ejecutoriada el  15 de febrero de 2017.  

Por  otra parte, con el fin de «ajustar  el libelo», refiere  que «es  un imposible fáctico y jurídico pretender que éste  se allegue»  – refiriéndose a la declaración de L.M.C.O., porque «no  existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un  testimonio extraprocesal»,  más aún, porque se trata de una menor de edad.  

Refiere  que dicha prueba es pertinente, en la medida en que la menor narrará  las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos,  lo que conducirá a concluir que «la  decisión adoptada de condenar al señor CAMILO FLÓREZ  OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jurídico».  

Dice  que «pretender  tener un fallo condenatorio por falsedad, es un imposible»  porque, pese a  haber interpuesto la denuncia por falsedad, la misma no prosperó,  por lo tanto, manifiesta que desiste de la acción respecto de  la causal 6ª del  artículo 192 del C. P. P  

Por  último, afirma que el argumento de la Corte según el  cual las irregularidades debieron plantearse en las instancias «es  un imposible»,  porque el procesado careció de defensa técnica.  

Concluye,  solicitando a la Corte (i)  tener como prueba las solicitadas en la acción de revisión  y las sentencias de primera y segunda instancias con la constancia de  ejecutoria; y (ii)  que se decrete el testimonio de la menor L.M.C.O.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

El  recurso de reposición interpuesto por el apoderado de Camilo  Andrés Oviedo Flórez no  está llamado a prosperar, toda vez que nada ofrece en orden a  lograr que la Corte modifique el criterio expuesto en la decisión  impugnada, pues, lejos de confrontar lo que allí se consigna,  persistió en los argumentos que respaldaron la acción  de revisión e, incluso, adicionó su inicial pedimento  con tesis novedosas, olvidando que el recurso de reposición  está destinado a que sean corregidos eventuales errores en que  haya podido incurrir el funcionario judicial, y no en una oportunidad  adicional para insistir en la petición inicial, ni mucho menos  adicionarla, sin expresar un concreto fundamento en contra de la  decisión recurrida.  

Así,  siendo de la esencia de los medios de impugnación posibilitar  a quienes intervienen en un asunto judicial, controvertir las  decisiones que les reportan perjuicio o afectan sus intereses, porque  en ellas se haya incurrido en errores de tipo fáctico o de  naturaleza jurídica, suponen por lo mismo la exposición  de aquellas razones de hecho o de derecho que exhiban el  disentimiento con la determinación que se cuestiona, de modo  que el funcionario que la profirió o su superior, según  sea el caso, constate el acierto o no de las mismas.  

En  este caso, por vía del recurso, pretende el censor subsanar la  omisión en la que incurrió al no haber anexado la  constancia de ejecutoria de la sentencia, para cuyo efecto aporta una  certificación del 3  de enero de 2019, mediante la cual una funcionaria del Centro del  Servicios Judiciales –  sede Convida- de  la ciudad de Bogotá, hace constar que la sentencia proferida  el 17 de enero de 2017, por el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, confirmatoria de la emitida por el Juzgado  29 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de esa misma ciudad,  quedó ejecutoriada el 15 de febrero de 2017.  

Ello  resulta a todas luces improcedente, pues, se insiste, en el estadio  procesal  actual no es posible la complementación, modificación o  adición del escrito o líbelo inicial, porque, como  viene diciendo de tiempo atrás la jurisprudencia de esta  Corporación, el recurso de reposición no es un «medio  que pueda utilizarse para la petición o práctica de  pruebas, ni para subsanar requisitos dejados de cumplir o presentar  documentos que debieron ser anexados en su oportunidad»  (CSJ, AP, 21 ago. 1997, rad. 10.926).  

Por  otra parte, el argumento del censor según el cual resulta  imposible aportar a la acción de revisión la prueba  nueva –  testimonio de L.M.C.O.-  porque  «no  existen mecanismos legales respecto de la elaboración de un  testimonio extraprocesal»  y, además, por ser una menor de edad, no tiene asidero  jurídico, pues, la Corte de manera reiterada ha señalado  que para promover la acción es posible  utilizar cualquiera de los medios  cognoscitivos  permitidos por el Código en las fases de la indagación  e investigación, y también, los que hayan adquirido la  connotación de prueba.  

Sobre este tema,  la Sala en la decisión CSJ AP, 15 de octubre 2008, Rad. 29626  – reiterada en CSJ  AP 24 de junio de 2009, Rad. 30870; CSJ AP4231-2018, Rad. 52211; CSJ  SP570-2019, Rad. 50973; CSJ AP780-2019, Rad. 52055, entre otras-,  señaló lo siguiente:  

«El  modelo de enjuiciamiento penal implementado por la Ley 906 de 2004  entiende por prueba  únicamente la que ha sido producida y sometida a debate ante  el juez de conocimiento en el juicio oral, y la incorporada  anticipadamente en audiencia preliminar ante un juez de garantías,  en los casos y en las condiciones excepcionales previstas en el  código,  

(…)  

En  el marco de esta nueva conceptualización surge la pregunta de  si la prueba  nueva  que se requiere aportar en revisión para la demostración  de la causal tercera, debe cumplir las condiciones que vienen de ser  especificadas, es decir, haber sido debatida en un juicio oral ante  el juez de conocimiento, o en audiencia preliminar ante un juez de  garantías, o si basta para el logro de este propósito  la aportación de elementos de convicción de carácter  distinto.  

La  respuesta a este interrogante impone distinguir dos situaciones, (i)  la prueba requerida para promover la acción, y (ii) la exigida  para la demostración de la causal.  

Para  el primer propósito es posible utilizar cualquiera de los  medios  cognoscitivos  permitidos por el código en las fases de la indagación  e investigación, y también, los que hayan adquirido la  entidad de prueba en los términos exigidos por la nueva  normatividad, es decir, los que hayan sido aportados y debatidos en  el desarrollo de un juicio oral.  

Para  el segundo, sólo son válidos los practicados y  controvertidos ante el juez de revisión, en la audiencia del  juicio rescindente prevista por el artículo 195 del Código,  y por excepción, las que tienen la condición de prueba  anticipada, en los casos taxativamente autorizados por el artículo  284 del código.  

En  el grupo de los medios  cognoscitivos propios  de las fases de  indagación e investigación el código  incluye cinco categorías: (i) los elementos materiales  probatorios y evidencia física, (ii) la información,  (iii) el interrogatorio a indiciado, (iv) la aceptación del  imputado, y (v) la prueba anticipada4,  siendo en principio cualquiera de ellos apto para promover la acción  de revisión, siempre y cuando cumplan las condiciones de  licitud, legalidad y autenticidad requeridas para su admisión5.  

Por  elementos  materiales probatorios y evidencia física el  código entiende los relacionados en el artículo 275, y  los similares a ellos que hayan sido descubiertos, recogidos y  custodiados por la fiscalía directamente,  o por conducto de  sus servidores de policía judicial o de peritos del Instituto  de Medicina Legal y Ciencias Forenses, o de laboratorios aceptados  oficialmente; y los obtenidos por la defensa en ejercicio de las  facultades consagradas en los artículos 267, 268, 271 y 272  ejusdem.  

(…)  

Aunque  cualquiera de las categorías comprendidas dentro del concepto  de medios cognoscitivos es teóricamente apta para promover la  acción de revisión, en tratándose de elementos  de juicio como declaraciones o entrevistas, es importante que hayan  sido recaudadas o ratificadas bajo juramento ante las autoridades  autorizadas por el Código, con el fin de que sus fuentes  adquieran vinculación legal con los compromisos de verdad y  lealtad procesal, y que la pretensión se torne sumariamente  seria».  

Por consiguiente,  no puede la Corte acceder a la práctica de las pruebas que se  solicitan como sustento de la causal tercera aducida, dado que el  peticionario es el llamado a su aporte por el decantado carácter  rogado que tiene el ejercicio de la acción de revisión,  valga decir, porque le correspondía adjuntarlas a fin de  sustentar la demanda, en cuanto, soporte indispensable en el cometido  de verificar la seriedad y trascendencia de lo pretendido.  

Por ocasión  de lo anotado es que la Corte encuentra que el hipotético  relato de la menor L.M.C.O., no opera definitivo en orden a  desestimar el estado de conocimiento más allá de toda  duda declarado por las instancias, porque el censor no indicó  referencia alguna, susceptible de verificación, dirigida a  evidenciar cómo desdibujaría las reflexiones de las  sentencias, pues, sólo se limitó a afirmar, sin más,  que resultaba pertinente porque: «aportará  la verdad de lo acontecido, es decir, las circunstancias de tiempo,  modo y lugar como ocurrieron los hechos que sustentaron la condena,  los cuáles jamás ocurrieron, lo cual hace que la  decisión adoptada de condenar al señor CAMILO FLÓREZ  OVIEDO no corresponde a la verdad y es un exabrupto jurídico».  

Finalmente,  en cuanto a que fue imposible plantear las irregularidades en las  instancias, porque el procesado careció de defensa técnica,  se constituye en una afirmación subjetiva desprovista de  comprobación; además, del todo insuficiente para  obtener el reexamen de la decisión impugnada, en la medida en  que no enseña cuál  es el error sobre los hechos o el derecho en que incurrió la  Sala al inadmitir la acción de revisión interpuesta.  

En  consecuencia, la Corte ratifica lo consignado en el auto impugnado y  niega la reposición solicitada.  

En mérito  de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

R  E S U E L V E  

No  reponer  la providencia AP696-2019  del 27 de febrero de 2019, por  los motivos consignados en precedencia.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          A folios 156 a 168.  

2          A folios 156 a 160.  

3          A folios 224 a 227, carpeta de la Corte.  

4          Artículos 275-285 ejusdem.  

5          Artículos 23, 276, 277 y 360.  

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