AP3046-2019(55381)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP3046-2019  

Radicación  n° 55381  

(Aprobado  Acta n°185)  

Bogotá  D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil diecinueve (2019)  

Con  el fin de verificar si reúne los requisitos formales que  condicionan su admisión, bajo la ritualidad de la Ley 906 de  2004, la Sala examina la demanda de casación presentada por la  defensora de CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN en contra  del fallo aprobado el 28 de febrero del presente año, leído  en audiencia el 1° de marzo del mismo año por la Sala  Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Rosa de Viterbo (Boyacá), que confirmó la sentencia  anticipada emitida el 16 de octubre de 2018 por el Juzgado 2°  Penal del Circuito de Duitama.  

ANTECEDENTES  

            

1. Fácticos  

CARLOS  GERMÁN LÓPEZ LEÓN, representante legal de la  empresa CREAM DISTRIBUCIONES, omitió el deber de consignar a  favor de la Dirección de Impuestos y Aduanas, Seccional  Sogamoso, el valor de $70.705.000 correspondiente al recaudo del  impuesto a las ventas (IVA), más intereses, de los periodos 2,  3, 4, y 5 del año 2014, conforme a las declaraciones privadas  presentadas por el mismo, cuyos montos se discriminan de la siguiente  manera:  

                                                                        

N°                          DECLARACIÓN                                                                      

FECHA                                                                      

CONCEPTO                                                                      

AÑO                                                                      

PER.                                                                      

VALOR                          IMPUESTO          

3001600789733                                                                      

05-08-14                                                                      

VENTAS                                                                      

2014                                                                      

2                                                                      

$19.138.410          

3001603368155                                                                      

08-07-14                                                                      

VENTAS                                                                      

2014                                                                      

3                                                                      

$20.850.000          

3001604171432                                                                      

08-09-14                                                                      

VENTAS                                                                      

2014                                                                      

4                                                                      

$                           7.429.000          

3001605711638                                                                      

09-11-14                                                                      

VENTAS                                                                      

2014                                                                      

5                                                                      

$14.511.000    

            

2. Procesales  

El 23  de noviembre de 2017 se realizó en el Juzgado Tercero Penal  Municipal de Duitama (Boyacá) con Función de Control de  Garantías, la audiencia de formulación de imputación  en contra de CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN, como  autor del delito de omisión de agente retenedor o recaudador,  previsto en el artículo 402 del Código Penal.  Cargo  que no fue aceptado por el imputado.  

La  fiscalía presentó el escrito de acusación cuyo  conocimiento fue asignado al Juzgado Segundo Penal del Circuito de  Duitama (Boyacá), que inició la correspondiente  audiencia el 6 de abril de 2018.  Luego de resolver asuntos de  competencia, la vista pública se reanudó el 27 de  agosto del mismo año, oportunidad en la cual el imputado  aceptó los cargos que fueron examinados en su legalidad por el  juez.  

Abierta  la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de  2004, el fiscal delegado solicitó el reconocimiento de la  rebaja establecida por el artículo 351 ibídem, para esa  oportunidad procesal. Adicionalmente, dejó a consideración  del juzgador la concesión de alguno de los subrogados penales.  

Por  su parte, la defensora solicitó tener en cuenta las  condiciones personales, sociales y familiares del acusado, así  como su disposición para acudir a los llamados de la justicia  y colaborar aceptando los cargos imputados.  En consecuencia,  solicitó la concesión de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, agregando que se reúne  el factor objetivo fijado por el artículo 63 del Código  Penal.  Si bien admite que el artículo 68A contiene  prohibición expresa de conceder subrogados a los condenados  por delitos contra la administración pública, considera  que el juez debe acudir al espíritu de la norma.  

En  audiencia realizada el 16 de octubre de 2018, el mismo juzgado  profirió el fallo condenatorio mediante el cual se impusieron  a LUIS EDUARDO MONTAÑA ACUÑA las siguientes penas: (i)  veintiséis (26) meses de prisión; (ii) multa de setenta  y un millones de pesos ($71.000.000), e (iii) inhabilitación  para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el  mismo término de la pena de prisión. Lo anterior,  producto de las rebajas otorgadas por la aceptación de los  cargos en la audiencia de formulación de acusación.  

El  fallador de primer grado consideró improcedentes la suspensión  de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria,  por tratarse de un delito enlistado en el artículo 68A de la  Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1709 de 2014.  Para el  cumplimiento de la pena ordenó librar captura, una vez  ejecutoriado el fallo.  

La  defensora interpuso el recurso de apelación en cuya  sustentación solicitó al tribunal revocar el fallo de  primer grado en lo concerniente a la negativa a conceder la  suspensión condicional de la ejecución de la pena.  

El  28 de febrero de 20191,  el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo  (Boyacá) confirmó la sentencia apelada. Inconforme con  lo decidido, la defensora del procesado interpuso y sustentó  el recurso extraordinario de casación, cuya demanda examina la  Corte.  

LA  DEMANDA  

La  demandante postula un cargo único al amparo de la causal  primera prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004,  indicando  que el tribunal desconoció el Pacto de San José de  Costa Rica y de contera el ‘Bloque de Constitucionalidad’.   A la par, agrega, interpretó erróneamente el artículo  63 del Código Penal.  

Desarrolla  el cargo discurriendo ampliamente sobre el derecho a la libertad  consagrado en el artículo 7° de la Convención  Americana de Derechos Humanos; concluye que Colombia, por ser uno de  los Estados firmantes, está obligado a respetar el principio  según el cual «nadie  será detenido por deudas»,  considerando que esta actuación surgió precisamente  porque CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN, en su actividad  como comerciante no pagó a la DIAN el impuesto a las ventas.  

De  esa manera, afirma, el artículo 402 del Código Penal  establece pena de prisión para quienes deben al estado  colombiano una suma de dinero, lo cual se confirma con el parágrafo  de la norma que dispone la extinción de la acción penal  cuando el deudor paga lo debido.  

Seguidamente  trascribe el artículo 63 del Código Penal enunciando un  yerro consistente en la errada interpretación, toda vez que,  afirma, si bien el tipo penal por el cual se condenó a su  representado protege el bien jurídico de la administración  pública, circunstancia que conlleva la prohibición de  concesión de subrogados penales, el fallador debió  examinar los factores objetivo y subjetivo en él descritos,  para concluir que se cumplen, siendo necesario su otorgamiento.  

Concluye  solicitando a esta Corporación casar parcialmente el fallo, en  el sentido de otorgar a CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN  el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución  de la pena.  

CONSIDERACIONES  

De  acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento  Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación  supone la debida presentación, correspondiendo al censor la  obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho  material, respeto de las garantías de los intervinientes,  reparación de los agravios inferidos a éstos y  unificación de la jurisprudencia).  

En  el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el  libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés,  prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente  los cargos de sustentación. También, si se advierte la  irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del  recurso.  

Tales exigencias  derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación,  enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de  segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al  censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un  agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente  consagradas en la ley.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial de la  demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia, en el  entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría  sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a  la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del  tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una  norma sustancial o una garantía procesal.  

Si la demanda  incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de  fondo o se establece de entrada  su  falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la  casación, la decisión debe ser la inadmisión.  

Ahora  bien, de acuerdo con el artículo 181-1, la casación  procede por falta de aplicación, aplicación errónea,  o aplicación indebida de una norma del bloque de  constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a regular el  caso.  

Esta  causal en la que el recurrente inscribe el único cargo,  conlleva la carga de precisar si el reparo obedece a: i)la falta  de aplicación o exclusión evidente, que ocurre cuando  el juez no da aplicación a la norma que regula el caso  concreto, porque la ignora o la desconoce; ii) la aplicación  indebida, que tiene lugar cuando los supuestos que contempla el  precepto no coinciden con la situación fáctica  procesalmente reconocida o iii) la interpretación errónea,  que se presenta cuando el funcionario judicial acierta en la  selección de la disposición, pero le da un alcance que  no tiene.  

En el  caso que ocupa a la Corte, la censora no demuestra la existencia de  algún error propio de la causal primera de casación, ni  la Sala advierte la estructuración de yerro alguno que deba  ser corregido en esta sede.  

Aunque  enuncia la violación directa del artículo 7° de la  Convención Americana de Derechos Humanos, en la modalidad de  falta de aplicación, su discurso, propio de un alegato de  instancia, no enseña nada diferente a la inconformidad de la  defensora, no solo ante la negativa de conceder a su representado la  suspensión condicional de la ejecución de la pena, sino  por la manera como el legislador colombiano, señala, tipificó  en el artículo 402 del Código Penal el hecho de adeudar  dinero al Estado, pese a la prohibición del Pacto de San José  de Costa Rica.  

La  primera precisión que corresponde hacer a la Sala, es que el  fallo recurrido es producto de la aceptación de cargos que  LÓPEZ LEÓN realizó en la audiencia de  formulación de acusación, razón por la cual, las  censuras deben centrarse en la dosificación punitiva, los  mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y/o la  extinción del dominio sobre los bienes, toda vez que al  procesado le está vedado retractarse de lo previamente  aceptado.  

Por  lo tanto, en virtud del principio de irretractabilidad que rige la  culminación anticipada de un proceso por allanamiento a  cargos, la defensa no puede debatir aspectos diversos a los señalados  porque sería tanto como desconocer lo ya ha admitido, en plena  contraposición a los principios de seguridad jurídica y  preclusión de los actos procesales, a menos que se involucre  la posible violación de garantías fundamentales.  

Y si  bien la impugnante menciona la causal primera para acusar la  violación directa de la ley sustancial y, por esa vía,  cuestiona la errada interpretación del artículo 63 del  Código Penal, con lo cual, le asistiría interés  para controvertir el fallo anticipado, fácil se advierte que  su discurso se encamina a discusiones ajenas, no solo a la aludida  causal, sino al recurso de casación, en tanto juzga que el  delito de omisión de agente retenedor o recaudador por el cual  su representado aceptó cargos, realmente constituye la  penalización en Colombia de obligaciones dinerarias.  

Bajo  tal contexto, la recurrente esgrime la tesis de que su representado  reconoció la responsabilidad en la comisión de una  conducta que no debe estar tipificada como delito, razonamiento que  conduce a la retractación velada de los cargos que aceptó  CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN bajo la asesoría  de la misma abogada que ahora demanda en casación.  

Con  todo, yerra la censora al entender que la conducta sancionada en el  delito de ‘omisión  de agente retenedor o recaudador’  consiste en adeudarle a la DIAN una suma de dinero, pues el reproche  penal no radica en que LÓPEZ LEÓN no hubiera podido  pagar el monto de sus impuestos, sino que, siendo un particular al  que el Estado le entregó la función de cobrarlos y  recaudarlos, lo hizo, más no  consignó  a la DIAN esos montos que él mismo declaró haber  recogido.  

Sobre  la naturaleza del agente recaudador y lo que constituye delito según  la descripción del artículo 402 del Código  Penal, la Corte Constitucional al efectuar el estudio de  exequibilidad de la norma, señaló:  

…es  un hecho que ni el agente retenedor ni el responsable del impuesto  sobre las ventas son contribuyentes de la obligación  tributaria frente a las sumas que deben recaudar dentro de sus  respectivas esferas de acción.  Es decir, ninguno de  ellos es deudor del fisco en el marco de los roles contemplados por  el artículo 402 del Código Penal. Cosa distinta es el  conglomerado de atributos, funciones, deberes, prohibiciones y  responsabilidades que les concierne en tanto recaudadores auxiliares  de recursos estatales, y por tanto, de figuras relevantes dentro de  la captación de los tributos que el Tesoro Público  requiere para el cumplimiento de los cometidos estatales.   Cierto es que en razón de su papel intermediador los agentes  retenedores y los responsables del IVA deben registrar contablemente  un pasivo por concepto de las sumas recaudadas, o a recaudar, según  se trate de transacciones de contado o a crédito;  pero  también lo es que ese  pasivo contable no los transmuta en contribuyentes, o lo que es  igual, en deudores de la obligación tributaria en que ellos  intervienen como terceros,  pues como bien claro resulta de todo lo expuesto, su presencia en la  relación contribuyente – fisco corresponde a una función  pública, que por definición amerita un tratamiento  especial en los ámbitos de lo administrativo y lo penal.  

   

El  artículo 402 de la ley 599 de 2000 establece: i) el sujeto  activo cualificado y el pasivo de la conducta punible como son,  respectivamente, el agente retenedor o autorretenedor y el  responsable del IVA (personas naturales o jurídicas) y el  Estado; ii)  la conducta reprochable y su temporalidad, referidas a las hipótesis  de “no  consignar” las  sumas retenidas o autorretenidas por concepto de retención en  la fuente, o las sumas recaudadas por concepto de IVA, dentro del  plazo estipulado en la misma norma -2 meses -.   Igualmente  se estipula el evento de quien teniendo a cargo el recaudo de tasas o  contribuciones públicas no las consigne dentro del término  legal;  (iii) el bien jurídico protegido: la Administración  Pública…  

   

La  inflexión verbal tipificada es la de no  consignar.   Abstención que se halla vinculada a las sumas retenidas o  autorretenidas por concepto de retención en la fuente, o a las  cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a  los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones  públicas.  Siendo necesario precisar de entrada que, esa  abstención frente al deber de consignar, en la órbita  penal, está circunscrita exclusivamente a las sumas  efectivamente percibidas por  el agente retenedor, el autorretenedor, el responsable del impuesto  sobre las ventas, o el encargado de recaudar tasas o contribuciones.   Lo cual encuentra su razón de ser en el hecho de que si bien  la causación del ingreso juega un papel fundamental en la  configuración del recurso estatal dentro del amplio campo de  los tributos, no sería justo desconocer que la autoría  y responsabilidad de los potenciales sujetos activos del delito sólo  puede plantearse sobre la base de las sumas que hayan ingresado  materialmente al ámbito de liquidez de tales sujetos.   Lo contrario podría conducir a que dichos sujetos activos,  para evitarse la sanción penal, tuvieran que financiar con sus  propios fondos determinados ingresos y retenciones causados  contablemente, pero en la práctica inexistentes por la  posterior anulación, rescisión o resolución de  las respectivas transacciones o actos.  Desde luego que para  estas hipótesis existen remedios aplicables al tenor de la  liquidación contable y fiscal de los saldos a pagar, que  finalmente tienden a salvaguardar el sentido de justicia tributaria.   Empero, tratándose del ámbito penal las cosas no se  pueden mirar de la misma forma, dado que si alguien es compelido a  consignar cantidades que no ha recibido efectivamente, en la práctica  se le está forzando a financiar sumas que no gozan del  suficiente título jurídico para efectos penales.  

   

Bajo  estos respectos la Corte no encuentra reparos en lo que hace al deber  de consignar las sumas retenidas o autorretenidas por concepto de  retención o autorretención en la fuente, o a las  cantidades recaudadas por concepto de impuesto sobre las ventas, o a  los montos recaudados por concepto de tasas o contribuciones  públicas.  Aclarando sí, que para efectos penales  en el  autorretenedor prevalece su condición  de coadyuvante en  la función recaudadora del tributo, que consecuentemente lo  pone en pie de igualdad con al agente retenedor en tanto ambos son  agentes de recursos estatales que transitoriamente reposan en su  esfera de liquidez…2  (CC  Sentencia C-9. 23 en. 2003).  

De  manera que no es cierto, como lo entiende la recurrente, que la  sentencia se impone por una suma de dinero que CARLOS GERMÁN  LÓPEZ LEÓN adeuda a la DIAN por concepto de impuestos,  pues los hechos jurídicamente relevantes que fueron imputados  y aceptados por éste se circunscriben a que no consignó  recursos estatales que retuvo como responsable del impuesto a las  ventas (IVA).  

De  otra parte, agrega la impugnante que muestra de que el delito de  omisión de agente retenedor sanciona deudas de carácter  económico, es el parágrafo del artículo 402 del  C.P., que determina la extinción de la acción penal con  el pago de la deuda, circunstancia que en modo alguno puede   interpretarse de tal manera,  pues corresponde al querer del  legislador que en desarrollo de la reserva legal así lo  estableció, como lo hizo para otras conductas punibles, entre  ellas, las que afectan el bien jurídico del patrimonio  económico, sin que pueda concluirse que se trata de simples  deudas que están siendo castigadas con pena de prisión.  

Acorde  con lo anterior, las inquietudes de la censora en torno a la forma  como el legislador tipificó en Colombia el delito de omisión  de agente retenedor, no constituyen yerros del fallo que puedan  corregirse a través de la casación, sino que obedecen a  reflexiones inherentes a la función legislativa.  

De  otra parte, bajo el mismo cargo la recurrente censura que el tribunal  interpretara erradamente el artículo 63 del Código  Penal, al negar la suspensión condicional de la ejecución  de la pena a CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN; sin  embargo, su discurso lo circunscribe al simple desacuerdo con tal  decisión, al considerar que del examen de los requisitos de  orden objetivo y subjetivo, se concluye que LÓPEZ LEÓN  no requiere el cumplimiento de la pena en establecimiento carcelario.  

No  demuestra la recurrente que el juzgador errara al negar la suspensión  condicional de la ejecución de la pena, puesto que es la  simple y pura literalidad del artículo 68 A del Código  Penal, la que excluye la concesión de subrogados penales para  quienes hayan sido condenados por delito doloso dentro de los cinco  (5) años anteriores y cuando la condena proceda por uno de los  punibles enlistados en el inciso 2º de la citada norma, entre  ellos, los dolosos contra la administración pública,  categoría dentro de la cual se ubica el tipo penal de omisión  de agente retenedor o recaudador,  por el cual fue condenado CARLOS GERMÁN LÓPEZ LEÓN.  

Proscripción  que igualmente establece el numeral 2º del artículo 63  ibídem, modificado por el artículo 29 de la Ley 1709 de  2014, que dispone:  

SUSPENSIÓN  DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA.   La ejecución de la pena privativa de la libertad impuesta en  sentencia de primera, segunda o única instancia, se suspenderá  por un período de dos (2) a cinco (5) años, de oficio o  a petición del interesado, siempre  que concurran los siguientes requisitos:  

            

1. Que la pena          impuesta sea de prisión que no exceda de cuatro (4) años.  

            

2. Si la          persona condenada carece de antecedentes penales y no se trata de          uno de los delitos contenidos el inciso 2o del artículo 68A de          la Ley 599 de 2000, el juez de conocimiento concederá la          medida con base solamente en el requisito objetivo señalado          en el numeral 1 de este artículo.  

            

3. Si la persona          condenada tiene antecedentes penales por delito doloso…  

La  anterior transcripción evidencia que no obstante haber sido  condenado LÓPEZ LEÓN a una pena de prisión que  no excede los cuatro años, este presupuesto objetivo es solo  uno de los que corresponde verificar al juez cuando se trata de  suspender la ejecución de la pena privativa de la libertad.   Así lo consideró el Ad  quem  en el fallo recurrido:  

…Para  el caso examinado Carlos Germán López león  cumple con el primer requisito para la concesión del subrogado  de suspensión condicional de la ejecución de la pena,  puesto que la impuesta es de veintiséis (26) meses de prisión,  no excede el tope máximo permitido de cuatro (4) años  de prisión, de igual modo, el procesado carece de antecedentes  jurídicos penales, sin embargo, evidencia la Sala que el  procesado fue condenado por el delito de Omisión de Agente  Retenedor o Recaudador [en la modalidad dolosa] previsto en el  arículo 402 del Código penal, el cual hace parte de los  punibles excluidos de la concesión de beneficios y subrogados  penales, de acuerdo con el inciso 2° del artículo 68A  ejusdem…  

Como  viene de verse, la recurrente no da a conocer la existencia de un  error, sino que hace evidente su inconformidad porque los falladores  no le concedieron al procesado la supresión de la ejecución  de la pena, apartándose de su petición e interesada  comprensión, según la cual, siempre que la pena  privativa de la libertad impuesta no exceda de cuatro años,  debe sustituirse, sin consideración de los delitos previstos  en el inciso 2º del artículo 68 A de la Ley 906 de 2004,  sobre los cuales recae expresa prohibición legal.  

En  síntesis, la demanda estudiada no cumple las exigencias  mínimas de forma y contenido requeridas para su estudio de  fondo, por lo que será inadmitida, no sin antes advertir que  revisada la actuación en lo pertinente, no se advierte la  vulneración de alguna garantía fundamental que amerite  el ejercicio de las facultades oficiosas de la Corte y la lleve a  pronunciarse en camino a su protección.  

De conformidad  con el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, contra el presente  auto procede el mecanismo  especial de insistencia,  dentro de los términos y parámetros desarrollados por  la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 5 Sep. 2012,  Rad. 36578; 27 Feb 2013, Rad. 37948, entre otros).  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO.  INADMITIR  la demanda de casación presentada por la defensora de CARLOS  GERMÁN LÓPEZ LEÓN.  

SEGUNDO.  De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906  de 2004, es facultad de la demandante elevar petición de  insistencia, según lo indicado en la parte motiva de este  auto.  

Cópiese,  notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          En          esa fecha fue aprobado el fallo, aunque su lectura se dio en la          audiencia realizada el 1° de marzo del mismo año.  

2          El resaltado no se encuentra en el texto original          de la sentencia transcrita.      

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