AP2954-2019(55233)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

AP2954-2019  

Radicación  Nº 55233  

Acta  No. 180  

Bogotá,  D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa  del ciudadano guatemalteco JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA,  quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los  Estados Unidos de América, para responder en juicio por  delitos de tráfico  de estupefacientes.  

ANTECEDENTES  

1.  Mediante  Nota Verbal No. 2231 de 19 de diciembre de 20181,  el  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  detención provisional con fines de extradición del  ciudadano guatemalteco  JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA,  quien es requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para  el Distrito Sur de California, a fin de que comparezca a juicio por  delitos de tráfico de narcóticos, según la  acusación formal No. 18CR0390DMS de 18 de enero de 20182.  

2.  Con  fundamento en lo anterior, el Fiscal General de la Nación,  mediante Resolución de 10 de enero de 2019 (aclarada el 14 de  febrero siguiente3),  ordenó la detención con fines de extradición de  JOSUÉ ADAN LEMUS LARA4,  la  cual le fue notificada el 18 de febrero de 2019 por  miembros de la Policía Nacional en las instalaciones del  Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de  Pereira “LA CUARENTA”, en donde el prenombrado se  encontraba privado de la libertad5.  

3.  A  través de Nota Verbal No. 0477 de 15 de abril de 2019, la  Embajada de los Estados Unidos de América formalizó  el requerimiento de extradición y aportó la  documentación pertinente  para tal efecto6.  

4.  La  Directora de Asuntos Internacionales de la Cancillería de  Colombia,  por medio de oficio DIAJI No. 0935 de 16 de abril de 2019, indicó  que es aplicable al presente caso la «Convención  de Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de  Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena  el 20 de diciembre de 1988»,  empero, explicó que «En  ese sentido, el artículo 6, numerales 4 y 5 del precitado  tratado disponen…»,  que es procedente obrar de conformidad con el ordenamiento procesal  colombiano7.  Entonces, remitió la mencionada nota y anexos al Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad que, a su vez, los envió a  esta Corte8.  

5.  La Sala reconoció personería al abogado de confianza  designado9  y ordenó, de  conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906  de 2004, correr traslado por el término de diez días a  las partes para las solicitudes probatorias10.  

De  igual manera, ofició a  la Fiscalía General de la Nación para  que informara sí JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA  ha sido investigado o se adelanta en su contra proceso penal.  

También  ordenó a la Dirección de Investigación Criminal  e Interpol DIJIN para  que, consultado el Registro Único Nacional de Antecedentes y  Anotaciones Judiciales del Sistema de Información Operativo  –SIOPER- de la Policía Nacional, comunique sí  contra el requerido en extradición se  adelantó o adelanta investigación o aparecen  registrados antecedentes en su contra.  

LAS  PRUEBAS SOLICITADAS  

1.  El  Ministerio Público consideró que «no  es necesario solicitar la práctica de pruebas»  y, en consecuencia, se abstuvo de hacerlo11.  

2.  La defensa solicitó, a fin de acreditar la plena identidad de  JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA,  que se allegue copia informal del pasaporte del prenombrado, cuyo  número no se encuentra en el indictment.  

De  igual modo, deprecó se requiera copia íntegra y  auténtica de las actuaciones adelantadas en el proceso que  actualmente se sigue contra el prenombrado bajo el radicado  110016000000-2018-02452 (que derivó, del radicado  110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal), en el  cual, la Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico  de Bogotá, formuló acusación contra el mismo  ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Cali, por  hechos presuntamente delictuales cuyas circunstancias de modo, tiempo  y lugar son iguales por los que está siendo requerido en  extradición, ello, a fin de evitar que se desconozca el  principio de non  bis in ídem.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

            

1. De          conformidad con el artículo 35 de la Constitución          Política, modificado por el Acto Legislativo 1 de 1997 «La          extradición se podrá solicitar, conceder u ofrecer de          acuerdo con los tratados públicos y, en su defecto, con la          ley».          Por tanto, cuando se presenta un requerimiento al gobierno          colombiano para la extradición de un ciudadano nacional o          extranjero, se debe acudir, en primer orden, al tratado que regula          el caso y, si no existe, subsidiariamente, al trámite          previsto en la Ley.  

            

2. Entre          Colombia y los Estados Unidos de América, el 14 de septiembre          de 1979, se suscribió un «Tratado          de Extradición»,          que se encuentra vigente en la medida que las partes contratantes no          lo han dado por terminado, no lo han denunciado o celebrado uno          nuevo, ni han acudido a ninguno de los mecanismos previstos en la          «Convención          de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969»          para finiquitarlo.  

            

3. A          pesar de lo anterior, actualmente no resulta posible aplicar sus          cláusulas, ante la ausencia de una ley que lo incorpore al          ordenamiento interno, como lo exigen los artículos 150-14 y          241-10 de la Constitución Política, pues aunque en el          pasado se expidieron con tal propósito las Leyes 27 de 1980 y          68 de 1986, la Corte Suprema de Justicia las declaró          inexequibles por vicios de forma12.  

            

4. Por          esa razón, cuando el país requirente es Estados Unidos          de América, se acude a las exigencias contenidas en el Código          de Procedimiento Penal vigente al momento de ocurrencia de los          hechos –Ley 600 de 2000 o 906 de 2004-, toda vez que éstas          regulan la materia y posibilitan cumplir con los compromisos de          cooperación judicial adquiridos por Colombia, orientados a          fortalecer la lucha contra la criminalidad transnacional.  

            

5. Así          las cosas, en el sub          lite,          la          solicitud probatoria se resolverá conforme al artículo          500 y siguientes de la Ley 906 de 2004 –aplicable en este          asunto-, según los cuales, las pruebas que se incorporen al          trámite de extradición deben ser conducentes,          pertinentes, racionales y útiles para establecer los aspectos          sobre los cuales debe versar el concepto de la Corte, estos son:          «(i)          la validez formal de la documentación allegada con la          solicitud, (ii)          la plena identidad de la persona requerida, (iii)          el principio de la doble incriminación, (iv)          la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del          Estado requirente y, (v)          cuando sea del caso, el cumplimiento de lo establecido en los          tratados públicos»13.  

El  Código  de Procedimiento Penal de 2004, en punto de la actividad probatoria,  señala en su artículo 139 que los jueces están  en el deber de rechazar de plano los  «actos  que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos»,  mientras que en el artículo 359 del mismo estatuto se atribuye  a tales funcionarios  «la  exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba  que, de conformidad con las reglas establecidas en este código,  resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o  encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no  requieran prueba».  

Así,  la aducción y práctica de pruebas al interior del  trámite de extradición se rige por las pautas generales  que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, por  lo cual se impone el análisis de la conducencia, pertinencia y  utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a  los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su  concepto. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan  relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente  impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.  

6.  De  acuerdo con las consideraciones que preceden, en el caso concreto, la  primera pretensión probatoria del defensor de JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA,  relacionada con que se allegue copia informal del pasaporte del  prenombrado, cuyo número no se encuentra en el indictment,  a fin de acreditar la plena identidad del mismo, es inútil y  por ello se negará, por cuanto la información allegada  por el país requirente y la recopilada por las autoridades  colombianas tras comunicarle al requerido en extradición la  orden de captura con fines de extradición proferida en su  contra por la Fiscalía General de la Nación es  suficiente para poder examinar ese requisito al momento de emitir el  concepto respectivo.  

Justamente,  obra tarjeta decadactilar de LEMUS  LARA  e, igualmente, el país solicitante aportó datos  puntuales respecto de su identificación. Además, el  día en que le fue notificada la citada orden de captura se le  realizó cotejo dactiloscópico por parte de la Policía  Nacional, estableciéndose que su identidad coincide con la  indicada en los documentos de identificación que obran en la  actuación.  

7.  Ahora,  la  defensa en aras de determinar si el prenombrado está siendo  investigado en Colombia por hechos idénticos por los cuales es  requerido en extradición, solicitó se requiera copia de  las actuaciones adelantadas en el proceso que actualmente se sigue  contra JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA  bajo el radicado 110016000000-2018-02452 (que derivó, del  radicado 110016001276-2016-00026, por ruptura de la unidad procesal),  en el cual, la Fiscalía Sexta Especializada para el  Narcotráfico de Bogotá, formuló acusación  contra el mismo ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado de Cali.  

Prueba  que sin lugar a duda es pertinente, conducente y útil, en  atención a que la constatación de la configuración  del non  bis in ídem  constituye una causal de improcedencia de la extradición y, si  bien, es cierto que el único autorizado en nuestro  ordenamiento para disponerla es el Gobierno Nacional, no menos lo es  que la única facultada para determinar los requisitos de  procedencia del mecanismo es la Sala de Casación a través  del concepto que de ella se demanda en estos asuntos.  

En  ese sentido, aunado a la labor de corroborar el cumplimiento de las  exigencias contenidas en los artículos 490, 493, 495 y 502 de  la Ley 906 de 2004, la Sala, en virtud del artículo 29 de la  Constitución Política y los convenios internacionales  ratificados por Colombia, debe establecer que en nuestro país  no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción  sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido  de extradición, todo con el fin de prevenir la afectación  del mencionado principio.  

Ciertamente,  la salvaguarda de dicha prerrogativa no entraña una naturaleza  dispositiva o discrecional; por el contrario, persiste para la Corte  el compromiso de disipar de cualquier perplejidad tal aspecto, por  cuanto de esa manera se efectiviza no sólo la autonomía  y soberanía nacionales, en caso de acreditarse que el Estado  Colombiano ha desplegado su poder punitivo, sino que además se  procura la observancia de prerrogativas fundamentales de los  procesados, como la de no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.  

Conforme  a lo anterior y, en aras de descartar de manera fundada la  vinculación del requerido a algún trámite  judicial en Colombia, y por contera la posible afectación del  principio del non  bis in ídem,  se oficiará a la Fiscalía Sexta Especializada para el  Narcotráfico de Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado de Cali para que informen sí JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA  ha  sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, se precise el  contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva  actuación y el estado actual del proceso.  

8.  La Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio.  

9.  Ejecutoriada  esta decisión, dese traslado a los intervinientes por el  término de cinco días para alegar, de conformidad con  lo señalado en el inciso tercero del artículo 500 de la  Ley 906 de 2004.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  DECRETAR,  por solicitud del defensor de JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA,  la siguiente prueba:  

Oficiar  a la  Fiscalía Sexta Especializada para el Narcotráfico de  Bogotá y al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado  de Cali para que informen si JOSUÉ  ADAN LEMUS LARA  ha  sido investigado, juzgado o condenado por conductas punibles  relacionadas con narcotráfico; en caso positivo, se precise el  contexto fáctico en que se desarrolló la respectiva  actuación y el estado actual del proceso.  

2.  Negar por  improcedente las demás solicitudes probatorias formuladas por  la defensa, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa  de esta providencia.  

3.  ORDENAR que,  en firme la presente decisión, se corra traslado a los  intervinientes por el término de cinco días para que  presenten alegatos, de conformidad con lo señalado en el  inciso tercero del artículo 500 de la Ley 906 de 2004.  

Contra  este auto procede el recurso de reposición.  

Notifíquese  y cúmplase,  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 102-105          carpeta adjunta.  

2          Fl. 81-84 ibídem.  

3          Fl. 4 ibídem.  

4          Fl. 2 y 3 ibídem.  

5          Fl. 112 y 113 ibídem.  

6          Fl. 12-15          ibídem.  

7          Fl. 6 carpeta          adjunta.  

8          Fl. 1 cuaderno          Corte  

9          Fl. 6 ibídem.  

10          Fl. 29 y 30          ibídem.  

11          Fl. 80 cuaderno          de la Corte.  

12          Sentencias del 12 de diciembre de 1986 y 25 de junio de 1987,          respectivamente.  

13          CSJ AP, 6 dic. 2017, rad. 51241. Así          mismo, y entre muchas otras, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014.      

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