AP2902-2019(55666)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  ponente  

AP2902-2019  

Radicación  nº 55666  

Acta  171  

Bogotá,  D.C, diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala se pronuncia respecto de la impugnación de competencia  planteada por la Fiscalía,  para  conocer  la petición de  sustitución de medida de aseguramiento invocada por la defensa  de Daisy  Mildred Moreno Colina, a  quien se le atribuye el delito de concierto para delinquir.  

ANTECEDENTES  

1.  Por petición del defensor de Daisy  Mildred Moreno Colina,  el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáceres, el 22 de mayo de  2019, instaló audiencia preliminar de sustitución de la  medida de aseguramiento.  

En  ella, la Fiscal 173 Seccional, con sustento en el artículo 54  del estatuto procedimental penal, impugnó la competencia del  despacho, al considerar que de acuerdo con lo normado en el artículo  317A, parágrafo 3, de la Ley 906 de 2004, es un Juzgado con  Función de Control de Garantías de la ciudad de  Montería el llamado a conocer la petición, en tanto, a  la imputada se le sindica de pertenecer a un grupo armado organizado,  esto es, “Los  Caparros”,  que opera, principalmente, en los municipios de Montelíbano y  La Apartada en Córdoba, siendo la persona que recibe los  dineros producto de extorsiones a comerciantes y se encarga de su  distribución a los demás miembros de la organización,  y que incluso es, la compañera sentimental del líder  del grupo conocido con el alias de “Yeison”.  

Precisó,  que las audiencias preliminares de legalización de captura,  formulación de imputación e imposición de medida  de aseguramiento se efectuaron en el Juzgado 3 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Montería, y  ante el Juez Penal Especializado de esa ciudad presentará  escrito de acusación, además que la procesada se  encuentra recluida en la Cárcel Nacional Las Mercedes de esa  capital, circunstancias que determinan la competencia para adelantar  la diligencia según el parágrafo anunciado en  precedencia.  

Dicha  pretensión el funcionario judicial la desechó, porque,  en su sentir, lo buscado por el ente investigador era obtener su  separación del proceso por vía de recusación, la  cual no fue sustentada al amparo de las causales del artículo  56 del Código de Procedimiento Penal. Agregó que, no se  presenta circunstancia que impida conocer la petición de  sustitución, ya que la competencia de los jueces de Control de  Garantías es nacional y por ello, el criterio territorial no  resulta determinante y sí lo fuera, de acuerdo con la  formulación de imputación, estaría igualmente  habilitado pues los sucesos imputados también acaecieron en el  municipio de Cáceres.  

En  consecuencia, consideró no estar incurso en causal del  impedimento, ni de incompetencia.  

2.  Concedida por el servidor judicial la posibilidad de recurrir la  anterior determinación, la Fiscalía la apeló e  insistió en su impugnación de competencia -que no  recusación-, respecto de la cual, el Juzgado Penal del  Circuito de Caucasia, en auto del 10 de junio de 2019, se abstuvo de  desatar por carecer la providencia de alzada, al tiempo que dispuso  la remisión del asunto ante esta Corporación “ante  la incertidumbre de quien es el funcionario competente para conocer  de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento”1.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Antioquia y Montería.  

2.  El artículo 54 del  estatuto procesal en cita, establece que:  

(…)  Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa.  

Asimismo,  esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de  Control de Garantías, no sólo puede declarase  incompetente para celebrar la formulación de imputación  sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en  CSJ  AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22  Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016;  regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la  impugna alguna de las partes.  

Como  ocurrió en el presente caso, en el cual, precisamente, la  Fiscalía a través de su Delegada promovió tal  incidente al advertir que la judicatura con sede en el municipio de  Cáceres no era la llamada a desatar la petición  incoada, no en razón de la configuración de una de las  causales de impedimento descritas en el artículo 56 de la Ley  906 de 2004, como lo supuso erróneamente el Juez, sino en  atención a los factores territorial y objetivo.  

3.  Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante,  corresponde definir a cuál Juzgado con Función de  Control de Garantías, le compete resolver la solicitud de  sustitución de medida de aseguramiento peticionada a favor de  Daisy  Mildred Moreno Colina.  

3.1.  Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento  Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011,  señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario  de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el Juez con Función de  Control de Garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos  excepcionales que deberán explicarse en la respectiva  audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, al  del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se  encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes.  

4.  En el presente caso, no se advierte razón objetiva alguna para  que la defensa desatendiera la regla general y radicara su solicitud  en la localidad de Cáceres, por cuanto, como lo indicara la  Fiscalía en su intervención, el delito de concierto  para delinquir que se le imputó a Moreno  Colina,  se circunscribió a los municipios de Montelíbano y La  Apartada (Córdoba), en tanto, como supuesta integrante de  grupo delincuencial “Los  Caparros”  fue en ellos dónde ejerció labores relativas al acopio  de dineros producto de extorsiones y la logística de la  organización, sin que en la formulación de imputación,  se indicará el desarrollo de la actividad delictiva en la  localidad del departamento de Antioquia, como lo sostuvo la  judicatura.  

De  otro lado, según la información entregada en la  solicitud de audiencia por su defensor, y ratificada en la  diligencia, la procesada se encuentra cautiva en el Centro de  reclusión de Las Mercedes de la ciudad de Montería,  circunstancia que sí hace razonable acudir ante un Juez de esa  localidad, ya que la solicitud que se eleva guarda relación  con el sitio dónde debe cumplirse la medida restrictiva de la  libertad y además, de realizarse allí, se facilitaría  su asistencia a la diligencia en garantía de su derecho de  defensa, motivo por el cual es a un Juzgado con Función de  Control de Garantías de esta ciudad al cual se le asignara el  conocimiento del asunto.  

Sin  que tal decisión resulte de la aplicación del artículo  317A, parágrafo 3, del Código de Procedimiento Penal,  adicionado por el artículo 25 de la Ley 1908 de 20182,  ya que esta norma hace relación a las solicitudes de libertad  en los casos de miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos  Armados Organizados, que no es el caso, ya que se reitera, lo  pretendido es el cambio del sitio de reclusión que no la  liberación de la imputada.  

En  tal virtud, se  enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Montería-reparto, para lo  pertinente.  

En  mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal,  

RESUELVE  

1.  ASIGNAR a Juzgado Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Montería- reparto, la competencia para  conocer la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento  invocada por el defensor de Daisy  Mildred Moreno Colina.  

2.  Informar lo acá decidido al Juzgado Promiscuo Municipal con  Función de Control de Garantías de Cáceres.  

3.Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

Cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Folio 24  

2          Artículo 317A. Causales de libertad. Las medidas de          aseguramiento en los casos de miembros de Grupos Delictivos          Organizados y Grupos Armados Organizados tendrán vigencia          durante toda la actuación.          

La          libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y          solo procederá en los siguientes eventos: (…)          

PARÁGRAFO          3. La libertad de los miembros de Grupos Delictivos Organizados y          Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los          jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde          se formuló la imputación, y donde se presentó o          donde deba presentarse el escrito de acusación. (…)  

      

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