AP2901-2019(55136)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2901-2019  

Radicación  n.° 55136  

Acta  171  

Bogotá,  D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

    VISTOS:  

Resuelve  la  Sala el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía,  contra el auto proferido el 12 de febrero de 2019 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Buga, mediante el cual excluyó varias  de las pruebas solicitadas.        HECHOS Y  ANTECEDENTES:  

1.  Durante  el  2016 y 2017, OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS, en su calidad de Juez 1°  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), se concertó con un  grupo de personas -abogados  y funcionarios del INPEC-,  para conceder a través de acciones de tutela tramitadas en  forma irregular, traslados de personas privadas de la libertad en  cárceles de máxima y mediana seguridad, a  establecimientos de reclusión de mínima seguridad  ubicados en los municipios de Florida y Miranda. Lo anterior, pese  a que: (i) los accionantes no cumplían los requisitos que para  tal efecto prevé el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, y  (ii) no estaba demostrada la procedencia excepcional del amparo como  mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio irremediable.  

Los  procesos constitucionales que en esas condiciones, fueron fallados  por el doctor QUINTERO VARGAS se identifican con los números  de radicación: 2016-00117, 2016-00188, 2016-00183, 2016-00325,  2016-00377, 2016-00100 y 2016-00425.  

2.          El 26 de septiembre de 2018, ante la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, la fiscalía formuló acusación  contra QUINTERO VARGAS por los delitos de concierto  para delinquir  y prevaricato  por acción en concurso homogéneo.  No se presentó allanamiento a cargos.  

3.  En el trámite de la audiencia preparatoria, la fiscalía  solicitó se admitieran, entre otros elementos de convicción,  el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales  de la orden de interceptación de comunicaciones, el CD  contentivo de las conversaciones interceptadas, y la transliteración  de esas grabaciones. De igual manera, pidió los testimonios de  los policiales Jenny Lili Alegría Loango y Yeison González  Rojas, encargados de adelantar dicha labor investigativa. Por último,  solicitó escuchar en juicio a María Elizabeth Martínez  González, secretaria del Juzgado  1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle).  

Respecto  de su pertinencia manifestó que las pruebas documentales  enunciadas son esenciales para conocer y entender cuál era el  «modus  operandi» de  la empresa criminal integrada por el juez procesado. La forma como  planeaban los traslados de los internos, la obtención de  «cartas  cupo», y  la elaboración de las solicitudes de amparo constitucional.  Expresó, también, que la investigadora Alegría  Loango fue quien escuchó las conversaciones y realizó  la identificación de las personas que participaron en ellas.  Así mismo, que el policial González Rojas se encargó  de la recolección de evidencias en la cárcel de  Florida, y puede dar cuenta del manejo especial de las  interceptaciones1.  

Con  el mismo propósito, afirmó que el testimonio de María  Elizabeth Martínez González es eficaz para demostrar  cómo se manejaban los asuntos penales y constitucionales en el  Juzgado  1° Promiscuo Municipal de Florida (Valle). Por su rol de  secretaria, puede informar detalles de la actividad judicial al  interior de ese despacho2.  

4.  En  esa misma sesión, el defensor pidió, entre otras  pruebas, que se le permitiera formular interrogatorio directo a  Martínez González.  Indicó que ella podrá ilustrar la manera como se  distribuía el trabajo en el despacho de que era titular el  acusado. En particular, cómo se tramitaban las acciones de  tutela, cuáles funciones realizaba el juez directamente y,  sobre todo, la posición que éste tenía frente a  la atención de personas extrañas al juzgado o  abogados3.  

5.   Culminadas  las peticiones probatorias, la defensa solicitó la exclusión  de las pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las  interceptaciones telefónicas4.  Básicamente indicó: (i) que el CD contentivo de las  conversaciones grabadas no fue descubierto oportunamente, y (ii) que  el control posterior sobre la orden, ejecución y hallazgos de  esas interceptaciones se realizó de manera extemporánea.  Esto último, teniendo en cuenta que el informe final de  resultados suscrito por la investigadora Alegría Loango fue  elaborado y presentado ante la fiscalía el 8 de febrero de  2018, empero, 8 días después  -es decir el 16 del mismo mes y año según acta de  audiencia preliminar-,  se llevó cabo la respectiva diligencia de legalización  ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali.  

6.  La  fiscalía se opuso a la pretensión del defensor.  Argumentó, en términos generales, que cumplió en  debida forma con el descubrimiento de las evidencias reclamadas por  el abogado, y que no es la audiencia preparatoria sino la de juicio  oral, la etapa pertinente para suscitar debates sobre la exclusión  de dichos elementos de convicción5.  

7.  Mediante  auto del 12 de febrero de 2019 el Tribunal Superior de Buga accedió  a la solicitud de exclusión.  

Aclaró,  de entrada, que el reproche del defensor con relación a la  falta de descubrimiento del CD contentivo de las interceptaciones  telefónicas era infundado. Si bien fue cierto que la fiscalía  no cumplió con esa carga en el momento procesal oportuno, la  Sala verificó que tal irregularidad se subsanó «cuando  se le ordenó el descubrimiento y entregó el elemento  material probatorio a la defensa, antes de la celebración de  la audiencia preparatoria, sin que se pueda desconocer que dentro de  la oportunidad le descubrió el informe de la transliteración  de las conversaciones»6.  

Lo  que no admitió discusión para el Tribunal fue la  «ilegalidad»  de las pruebas atinentes a las interceptaciones telefónicas,  en virtud del incumplimiento por parte de la fiscalía del  mandato previsto en el artículo 237 de la Ley 906 de 2004. En  efecto, constató la Corporación que el control  posterior de legalidad de ese procedimiento investigativo, se efectuó  vencido el término de 24 horas establecido en la mencionada  disposición. Irregularidad frente a la cual el ente acusador  no presentó ningún argumento que la desvirtuara,  refutara o justificara.  

Subrayó,  además, que fue desatinada la argumentación de la  fiscalía relativa a que el escenario para debatir la legalidad  de los medios de convicción es el juicio oral. Destacó  la Sala que la audiencia preparatoria precisamente «tiene  por objeto decantar y preparar los elementos materiales probatorios y  evidencia física de cara a la construcción de la prueba  en el juicio». Es  esta fase procesal, la propicia para determinar «cuáles  elementos ingresarán o no al juicio, en tanto que aquel, es el  estadio para debatir la ocurrencia del delito y la responsabilidad  del acusado, sin que se deba permitir otro tipo de discusiones, salvo  casos excepcionales»7.  

Por  último, decretó en su totalidad las pruebas solicitadas  por la defensa.  

8.  Contra  esta  determinación la fiscalía interpuso recursos de  reposición y apelación. Edificó su inconformidad  en dos aspectos: (i) criticó que el Tribunal no haya aclarado  si el interrogatorio de la defensa a la señora María  Elizabeth Martínez González, puede referirse a los  mismos aspectos que se aborden cuando ésta declare como  testigo de cargo. Ello, porque el propósito de ambas partes es  ilustrar cómo era el manejo del despacho del cual era titular  el acusado QUINTERO VARGAS.  

Y  (ii), censuró la decisión  relativa a la exclusión  de las  pruebas documentales y testimoniales relacionadas con las  interceptaciones telefónicas.  Insistió en que la audiencia preparatoria no es el escenario  para discutir la legalidad de los elementos de convicción  solicitados, máxime cuando el procedimiento mediante el cual  se recaudaron fue avalado por un juez de control de garantías.  

Así  mismo, señaló que por tener la plena certeza de que su  actuar estuvo acorde a los parámetros legales, no vio la  necesidad de descubrir y enunciar las actas del 8 y 9 de febrero de  2018, en las cuales se encuentra la justificación del por qué  la diligencia de control posterior no pudo llevarse a cabo dentro de  las 24 horas siguientes al recibo del informe final. Esto es, «porque  no comparecieron las partes, porque tuvieron que citarlas nuevamente  (…) hasta que se llegó»  al 16 de febrero, día en que finalmente se impartió  legalidad al procedimiento.  

9.   El defensor discrepó de los anteriores argumentos. Alegó  que las actas mencionadas indican «supuestamente»  que la audiencia de control posterior no pudo realizarse por  inasistencia de las partes. Sin embargo, sobre ese aspecto, la  fiscalía no precisó «si  para esas fechas ya había imputado cargos contra los  ciudadanos vinculados a la investigación»,  dado que según el parágrafo del artículo 237 de  la Ley 906 de 2004, «la  citación necesaria a ese tipo de audiencia surge luego de  formulada la imputación (…) siendo de todas formas,  facultativo de la defensa, la asistencia o no8»,  de manera que en ningún caso, tal situación impedía  su celebración dentro de las 24 horas siguientes a la  presentación del informe final.  

10.  El  Ministerio Público, por su parte, solicitó confirmar la  decisión impugnada. Manifestó que la fiscalía  hizo alusión a elementos nuevos de los cuales no corrió  traslado para ser analizados. Por ende, se desconoce su contenido.  

11.  Mediante  auto del 26 de febrero de 2019 la primera instancia negó el  recurso de reposición. Consideró que no existe ningún  aspecto a aclarar frente al testimonio de María Elizabeth  Martínez González. Tanto la fiscalía como la  defensa «sustentaron  su petición probatoria desde sus perspectivas y conforme sus  teorías del caso realizarán el correspondiente  interrogatorio»9.  Además,  mal haría la Sala en limitar los temas sobre los cuales la  defensa podrá interrogar a la testigo, pues en su intervención  planteó un aspecto que no fue presentado por la fiscalía,  esto es, el relativo «al  comportamiento del acusado frente a la atención de personas  extrañas al juzgado o de los abogados»10.  

Reiteró  que al tenor de la jurisprudencia de Sala Penal de la Corte Suprema  de Justicia, la audiencia preparatoria es el escenario idóneo  para abordar las discusiones relativas a la inadmisión,  rechazo o exclusión de los medios de convicción  solicitados. Por ende, constatado como quedó que la fiscalía  incumplió lo establecido en el artículo 237 de la Ley  906 de 2004, al no haber realizado de manera oportuna el control de  legalidad posterior sobre el informe final de la interceptación  de comunicaciones, la decisión de excluir dichos elementos  probatorios debía mantenerse incólume.  

Por  último, indicó el Tribunal que las actas del 8 y 9 de  febrero de 2018 mencionadas por la fiscalía como justificación  de la imposibilidad de realizar dicha audiencia de control posterior,  no pueden ser de recibo. De un lado, porque no fueron descubiertas, y  de otro, porque «la  fiscal no especificó cuál parte fue la que faltó  a la diligencia, cuya asistencia era requisito de validez para su  celebración, ni acreditó que no fue por un acto  atribuible al ente acusador»11.  

En  consecuencia, concedió la alzada ante esta Corporación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  La  Corte es competente para conocer de la providencia impugnada, de  conformidad con lo dispuesto en el numeral 3°, del artículo  32 de la Ley 906 de 2004.  

2.  Testimonios comunes de fiscalía y defensa.  

En  primer término, debe aclararse que la Sala no tiene  competencia para pronunciarse sobre el decreto de la declaración  de María  Elizabeth Martínez González como prueba de descargo,  en razón a que contra la decisión de admitir una prueba  no procede la apelación, salvo que se esté discutiendo  la violación de garantías fundamentales en los ámbitos  de la exclusión o el rechazo12.  

Sin  embargo, en este asunto los motivos de disenso expresados por la  fiscalía no corresponden a la admisibilidad de ese elemento de  convicción, sino a su «limitación,  por cuanto se trata de un testigo  común.  Tanto fiscalía como defensa solicitaron el interrogatorio  directo de la mencionada testigo.  

Por  ende, corresponde a la Sala determinar si luego de admitirse un  testimonio de cargo en la audiencia de juicio oral, resulta  procedente recibir esa misma declaración con el propósito  de que la defensa haga cuestionamientos directos sobre temas de su  interés conforme su propia teoría del caso.  

2.1.  Reiteradamente  ha sostenido la Corte que fiscalía y defensa cuentan con la  posibilidad de pedir como suyas, una o más pruebas que hayan  sido decretadas para la contraparte, siempre y cuando resulten  pertinentes, conducentes, útiles y admisibles. En providencia  CSJ AP, 25 feb. 2015, rad. 45011, reiterada en auto CSJ AP, 7 mar.  2018, rad. 51882, se precisó lo siguiente:  

Debe  tenerse como regla que respecto de un testigo común, las  partes pueden demandar el interrogatorio directo para demostrar su  particular teoría del caso que le permita apoyar su  pretensión.  

(…)  puede concurrir interés del acusador y del defensor en la  práctica de determinada prueba testimonial, lo que no está  vedado por el ordenamiento jurídico, caso en el cual de  autorizarse la declaración a quien la solicitó, la  contraparte podrá reclamar interrogatorio directo, pero debe  agotar una argumentación completa y suficiente en la audiencia  preparatoria que le permita al juez  determinar  por qué se satisface la pretensión probatoria con ese  tipo de interrogatorio, dados los supuestos de licitud, pertinencia,  conducencia y utilidad y demás factores ya referidos en esta  decisión.  

3.11.  En un proceso donde la Fiscalía y la Defensa han anunciado sus  pretensiones de responsabilidad e inocencia, el sustento del  interrogatorio directo sobre tales supuestos es sustancialmente  diferente y por ende más que justificado, no  puede tildarse en términos formalistas y anticipados de  repetitivo, dado que la fiscalía interrogará sobre  supuestos de responsabilidad y la defensa acerca de la inocencia.  

No puede  dejarse de considerar que durante la práctica del testimonio  se ejercerán los controles por parte del juez y las partes a  través de las oposiciones y objeciones, lo que permite decidir  sobre una situación dada y no a través de hipótesis  sin fundamentos concretos y objetivos de si es suficiente o no el  contrainterrogatorio.  

3.12.  En  síntesis, la Ley 906 de 2004 autoriza el interrogatorio  directo a un mismo testigo por ambas partes, a quienes se les ha de  dar igual trato jurídico, bajo el supuesto que cada uno debe  presentarse al juez de conocimiento en la audiencia preparatoria con  la motivación que justifique la admisibilidad, pertinencia,  conducencia, utilidad, licitud y necesidad, en los términos  que ha quedado explicado en esta providencia»13  (Destaca  la Sala).  

De  acuerdo con estas precisiones, es indudable que bajo las reglas del  sistema penal acusatorio, es válido que  un mismo testigo concurra al juicio bajo la doble connotación  de prueba de cargo y de descargo.  

Se  permite, entonces, que fiscalía y defensa ejerzan el  interrogatorio  directo  respecto de un mismo declarante, sin que ello dé lugar a que  el trámite pueda calificarse como repetitivo o dilatorio de la  actuación, pues para tal efecto, resulta del todo necesario  que cada una de las partes, conforme su particular teoría del  caso, presente una argumentación completa y suficiente que  justifique los presupuestos establecidos para el decreto y práctica  de dicho elemento de convicción.  

2.2.  En  el presente asunto, fiscalía y defensa coincidieron en  solicitar el testimonio de María  Elizabeth Martínez González. Adujeron que por el cargo  de secretaria que ejerce en el Juzgado 1°  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), puede ilustrar cuál  era el manejo que el juez OSCAR MARINO QUINTERO VARGAS le daba a ese  despacho, la forma como distribuía el trabajo entre los  empleados, qué funciones realizaba él directamente, y  cómo orientaba las decisiones, en particular, aquellas  relacionadas con asuntos constitucionales de tutela. Adicional a  ello, el apoderado del acusado justificó la pertinencia y  utilidad de la prueba, argumentando que la declarante puede dar  cuenta de la  posición que el procesado tenía frente a la atención  de personas extrañas al juzgado o abogados14.  

Significa  lo anterior, en principio, que existe homogeneidad en cuanto a los  fundamentos de la pretensión probatoria elevada por la  fiscalía y la defensa. Se trata de un mismo testigo cuyo  conocimiento sobre los hechos investigados se deriva de las labores  judiciales cumplidas en igual lugar y tiempo. Esto es, en el Juzgado  1°  Promiscuo Municipal de Florida (Valle), durante el lapso en el que se  reputa la probable comisión de los ilícitos atribuidos  a QUINTERO VARGAS.  

Sin  embargo, la estrategia que persiguen las partes no es idéntica.  Los fines de una y otra son disímiles. Mientras que la  fiscalía por razón de su teoría del caso  planteará un interrogatorio sobre aspectos de los que en su  criterio se derivan fundamentos para estructurar un juicio de  reproche contra el procesado, el defensor abordará aquellos  sobre los cuales cree surgen elementos favorables para lograr la  absolución de su cliente.  

Por  consiguiente, es irrefutable que tanto el ente acusador como la parte  defensiva atendieron la carga de argumentación requerida.  Postularon con claridad y suficiencia las razones por las cuales  solicitan interrogar directamente a  María Elizabeth Martínez González,  propósito que en cada caso se advierte pertinente, necesario y  útil para la actuación.  

En  todo caso, conviene precisar, las partes están dotadas de  herramientas jurídicas que permiten controlar los  interrogatorios. Así, de advertirse hipotéticamente que  algunas preguntas son innecesarias, repetitivas o inútiles,  podrán objetarlas y evitar que el trámite se dilate  injustificadamente.  

Por  consiguiente, hizo bien el Tribunal al autorizar que fiscalía  y defensa formulen interrogatorio directo a María  Elizabeth Martínez González,  en las condiciones en que cada una de ellas lo propuso en la  audiencia preparatoria.  

3.  Trámite inherente al debate sobre exclusión de  evidencia.  

De  acuerdo con lo solicitado por la fiscalía, corresponde a la  Corte: (i) establecer si le está permitido al juez de  conocimiento ocuparse de aspectos relacionados con la exclusión  de evidencias en sede de audiencia preparatoria. De resultar  favorable lo anterior, (ii) determinar  cuáles son  las cargas argumentativas  y el trámite  inherente  a esa petición. Y por último, (iii) analizar el caso  sometido a su conocimiento.  

3.1.  Dentro  de la sistemática penal acusatoria se ha establecido que la  audiencia  preparatoria  es el escenario natural para las discusiones probatorias. Es en este  segmento procesal donde deben debatirse todos los asuntos referentes  a los medios de convicción que habrán de practicarse en  el juicio oral, incluidos, aquellos relacionados con su  inadmisión, rechazo o exclusión.  

En  efecto, al  analizar el contenido y alcance de la audiencia preparatoria, la Sala  precisó:  

(…)  corresponde  al juez en la audiencia preparatoria ocuparse de todos estos aspectos  relacionados con la inclusión de la prueba  en  el juicio,  no  pudiendo evadir, ni renunciar, ni evitar las discusiones en torno de  su inadmisión, rechazo o exclusión  so pretexto de mantener incólume su imparcialidad, toda vez  que es aquella el escenario natural de tales discusiones  y no otro15.  (Destaca  la Sala).  

Así  mismo, en reciente auto  indicó:  

En  lo concerniente a las solicitudes de exclusión de evidencia  durante la fase de juzgamiento, el legislador dispuso que esos temas  deben resolverse en la audiencia preparatoria,  lo que está claramente orientado a que el juicio se reduzca a  los debates atinentes a la responsabilidad penal, sin perjuicio de  que en este escenario, excepcionalmente, deba resolverse sobre ese  aspecto en particular, sobre todo cuando se trate de graves  afectaciones de derechos fundamentales, tal y como lo resaltó  la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2005.  

En  efecto, el  artículo 359 de la Ley 906 de 2004, que hace parte del acápite  destinado a la audiencia preparatoria, establece que “las  partes y el Ministerio Público podrán solicitar al juez  la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de  prueba  (…)”; y el artículo 360 ídem dispone que  “el juez excluirá la práctica o aducción  de medios de prueba ilegales, incluyendo los que se han practicado,  aducido o conseguido con violación de los requisitos formales  previstos en este código”.  

Estas  normas deben articularse con el artículo 23 de la misma  codificación, que dispone: Cláusula de exclusión.  Toda prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento  recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas  excluidas, o las que solo puedan explicarse en razón de su  existencia16.  

Esta  norma rectora, a su vez, desarrolla el artículo 29 de la  Constitución Política, que en su parte final dispone:  “es nula, de pleno derecho, toda prueba obtenida con violación  del debido proceso”. (Negrilla  ajena al texto original).  

Suficiente  resulta lo expuesto para comprender que las controversias sobre  inadmisión, rechazo o exclusión de medios de prueba  deben darse, precisamente, en la audiencia de preparación del  juicio oral –salvo  casos excepcionales relacionados con la aplicación del inciso  final del artículo 344 de la Ley 906 de 2004 o las vicisitudes  de la prueba de refutación-,  de suerte que al  inicio del debate probatorio en  la audiencia de juzgamiento, ya  esté superada cualquier discusión en torno de su  práctica.  

Ahora  bien, contrario al entendimiento del fiscal recurrente, la discusión  relativa a la exclusión  de  una prueba por  considerarla ilegal  no queda zanjada en las audiencias preliminares de control de  legalidad, sino en la preparatoria, como acaba de referirse.  

Por  la importancia de los derechos fundamentales que probablemente  resultan afectados con ocasión de las labores de indagación  o del programa metodológico dispuesto para la investigación,  se explica que nuestro ordenamiento procesal penal disponga varios  tipos  de  controles a  esos actos investigativos. De un lado, el control de legalidad  posterior ante el juez de garantías, y de otro, aquel que se  realiza durante la audiencia preparatoria ante el juez de  conocimiento17.  

Respecto del  primer control, la Corte ha explicado que:  

En las  audiencias preliminares el punto de gravedad gira en torno de la  erradicación de la arbitrariedad con las que el fiscal pudiera  realizar las intervenciones o limitaciones a los derechos  fundamentales del indiciado o imputado, básicamente a la  libertad y a la intimidad.  

La  pregunta que debe hacerse dicho funcionario en cada audiencia de  control de legalidad de actividades investigativas de la fiscalía  debe ser si existieron, o existen – según se trate de  control previo o posterior – motivos fundados para tal  proceder, o si por el contrario, tal actividad responde al mero  capricho de quien ostenta el máximo poder de represión  como es el ejercicio de la acción penal, cuyo uso debe ser  severamente controlado en vigencia del Estado de derecho.  

“Así,  el test que realiza el juez de control de garantías en  relación con actos de investigación adelantados por la  Fiscalía, determina si las medidas de intervención de  los derechos fundamentales se llevaron de acuerdo con la Carta y con  la ley: si están llamadas a cumplir un fin constitucional  claro, si eran adecuadas y necesarias para producirlo y si el  sacrificio compensa los sacrificios de tales derechos para sus  titulares y la sociedad; es decir, si fueron proporcionales; eventos  en los cuales habría de declararse legal dicho procedimiento.”  (CSJ. AP. Rad. 36.562 del 13 de junio de 2012).  

Ese  examen  de constitucionalidad puede conducir, desde luego, a que el juez de  control de garantías aplique la regla  de exclusión probatoria  si advierte que el acto de investigación a través del  cual se recopilaron determinados elementos materiales probatorios y  evidencias físicas se realizó de manera ilícita  o ilegal.  Empero,  si ello no ocurre y se decreta la legalidad del procedimiento –tal  y como como sucedió en el presente asunto respecto de las  labores de interceptación de comunicaciones-, el  debate mantiene vigencia y resulta válida su proposición  en sede de audiencia preparatoria.  

Lo  anterior, porque como garante de las condiciones básicas de  legalidad del juicio, le corresponde al juez de conocimiento  determinar si los elementos de prueba recaudados por la vista fiscal  pueden ser llevados al juicio oral y ser confrontados en ese  escenario, luego de verificar su legalidad formal y material.  

Bajo  tales consideraciones, resultó acertado que en sede de  audiencia preparatoria el Tribunal se ocupara del debate vinculado a  la exclusión  de varias pruebas documentales y testimoniales solicitadas por la  fiscalía.  

3.2.  Ahora  bien, el  inciso  final del artículo 29 de la Constitución establece que  «es  nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del  debido proceso».  Por su parte, el artículo 23 de la Ley 906 de 2004 regula la  cláusula general de exclusión al disponer que «toda  prueba obtenida con violación de las garantías  fundamentales será nula de pleno derecho, por lo que deberá  excluirse de la actuación procesal. Igual tratamiento  recibirán las pruebas que sean consecuencia de las pruebas  excluidas, o las que sólo puedan explicarse en razón de  su existencia».  

Para  determinar si una evidencia es ilícita  o ilegal,  y por consiguiente, si es merecedora de la máxima sanción  invalidante, esto es, la exclusión  del acervo probatorio, la Corte ha establecido la necesidad de que el  juez propicie un «escenario  dialéctico»  garante del debido proceso, célere y sustancial, que le  permita contar con la información suficiente para tomar la  decisión que en derecho corresponda.  

No  puede el juez resolver una petición  de exclusión,  sin habilitar un espacio para suscitar la correspondiente  controversia, y garantizar, sobre todo, que aquella parte que  pretende aducir la prueba cuente con la oportunidad, si es del caso,  de refutar o desvirtuar a través de los medios de convicción  que estime necesarios, la alegación de su contraparte.  

En  efecto, la  jurisprudencia señala:  

(…)  para  resolver sobre la exclusión de evidencias, las partes y el  Juez deben tener suficiente claridad sobre lo siguiente:  (i)  las pruebas sobre las que recae el debate, tanto las que tienen  relación directa con la violación de los derechos o  garantías, como las derivadas de las mismas; (ii)  cuál es el derecho o la garantía que se reputa violada;  (iii)  cuando el derecho o la garantía tenga varias facetas, debe  especificarse a cuál de ellas se contrae el debate, como es el  caso, por ejemplo, con el derecho a la intimidad, que abarca la  domiciliaria, la personal, frente a las comunicaciones, etcétera;  (iv)  en  qué consistió la violación, verbigracia, si se  trasgredió la reserva judicial, la reserva legal o el  principio de proporcionalidad; (v)  debe  establecerse el nexo de causalidad entre la violación del  derecho o garantía y la evidencia, lo que se deriva sin duda  alguna de lo dispuesto en los artículos 29 de la Constitución  Política y el 23 de la Ley 906 de 2004 en el sentido de que la  exclusión opera si la prueba fue obtenida con violación  de las garantías fundamentales.  

Tal  y como sucede con la solicitud de rechazo por no descubrimiento, a  que se aludió en el numeral anterior, los debates sobre  exclusión, en los términos previstos en las normas  atrás referidas, tienen una específica base fáctica,  que, igual, es sustancialmente diferente de los hechos que conforman  el tema de prueba en lo que atañe a la responsabilidad penal.  En esencia, en  los casos de exclusión se trata de dilucidar los aspectos  referidos en precedencia, entre los que se destacan la trasgresión  de las garantías fundamentales y el nexo causal entre esta y  las evidencias cuya exclusión se pretende.  

Así, por  ejemplo, si se solicita la exclusión de una evidencia porque  durante el procedimiento que dio lugar a su obtención el  indiciado fue sometido a tratos crueles e inhumanos, tendrá  que demostrarse la existencia de los mismos y, además, el nexo  causal entre la violación de los derechos y la prueba. De  igual forma, si se alega que se realizó un acto de  investigación sin que mediara la respectiva orden judicial,  tendrá que demostrarse que esta era obligatoria, que la misma  no se emitió, y que la evidencia es producto de esa violación  de los derechos.  

Para establecer  si se requería orden judicial o si el acto de investigación  estaba sometido a determinados requisitos legales, necesariamente  debe precisarse el contenido de la evidencia, pues, a manera de  ejemplo, de ello depende el análisis de si una determinada  persona tenía expectativa razonable de intimidad frente a la  información obtenida, de lo que depende la activación  de las salvaguardas constitucionales para la protección del  derecho previsto en el artículo 15 de la Constitución  Política.  

De lo  anterior se desprende que el Juez no puede tomar la decisión  de exclusión sin que se genere el escenario procesal para  adelantar el respectivo debate, porque ello puede afectar gravemente  los derechos de la parte que pretende aducir la prueba, o de la que  asegura que la misma se obtuvo a través de la violación  de derechos fundamentales. Ello no implica, según se anotó,  adelantar trámites interminables, contrarios a la rectitud y  eficacia de la administración de justicia. Lo que se espera es  que el Juez, en ejercicio de sus deberes y atribuciones como director  del proceso, propicie un escenario dialéctico garante del  debido proceso, célere y sustancial, y tome las decisiones que  el ordenamiento jurídico le asigna.  

En  el anterior contexto, debe aclararse que la defensa tiene  la posibilidad de solicitar el descubrimiento de una determinada  orden impartida a la policía judicial, cuando ello resulte  relevante para analizar la legalidad de los procedimientos y la  consecuente posibilidad de excluir las evidencias halladas durante  los mismos.  Aunque esas órdenes no constituyen evidencia del tema de  prueba del juicio oral (la responsabilidad penal del procesado),  pueden ser trascendentes para discutir la procedencia de la figura  prevista en el artículo 29 de la Constitución Política  y 23 de la Ley 906 de 2004. Sin embargo, la defensa tendrá la  carga de explicar por qué es importante ese “descubrimiento”,  pues no se puede permitir que la actuación se dilate ante  solicitudes carentes de fundamento18.  (Negrilla  ajena al texto original).  

3.3.  En  el presente asunto, la  defensa cuestionó la legalidad de las siguientes pruebas: (i)  el informe del 8 de febrero de 2018 relativo a los resultados finales  de la orden de interceptación de comunicaciones, (ii) el CD  contentivo de las conversaciones interceptadas, (iii) la  transliteración de esas grabaciones, y (iv) los testimonios de  los policiales Jenny Lili Alegría Loango y Yeison González  Rojas, encargados de adelantar dicha labor investigativa.  Lo  anterior, bajo el argumento de que se incumplió lo ordenado en  el artículo 237 de la Ley 906 de 2004, pues el control de  legalidad posterior tuvo lugar después de las 24 horas  siguientes a la presentación del informe final de resultados.  

Explicó  el peticionario que el informe final de las interceptaciones suscrito  por la investigadora Alegría Loango fue elaborado y presentado  ante la fiscalía el 8 de febrero de 2018, empero, 8 días  más tarde -es  decir el 16 del mismo mes y año según acta de audiencia  preliminar-,  se llevó cabo la respectiva diligencia de legalización  ante el Juzgado 18 Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Cali.  

Esa  censura descansa en premisas que la fiscalía no tuvo  oportunidad de refutar o justificar. No se le permitió  aclarar, como pretendió hacerlo a través de la  enunciación y presentación de algunos elementos de  convicción, por ejemplo, la fecha en que radicó la  solicitud de la diligencia preliminar de control posterior, en qué  etapa se encontraba el diligenciamiento, si fue cierto que se  presentaron varios aplazamientos por ausencia de las partes, cuál  de ellas compareció a la audiencia. Es decir, en términos  generales, por qué tardó más de 8 días en  llevarse a cabo ese trámite de rigor, y si fue, como lo alegó,  por causas ajenas a su voluntad.  

Esas  demostraciones que resultaban determinantes para resolver la petición  de exclusión elevada por el defensor, no ocurrieron porque el  Tribunal obvió el escenario  procesal  a que se hizo alusión en acápite anterior. Tal  irregularidad, conllevó la adopción de una decisión  sin que las partes, en especial la fiscalía, tuviera la  oportunidad de debatir ese importante aspecto fáctico, lo que  afecta claramente su derecho al debido proceso. No se le permitió  explicar las vicisitudes surgidas en torno a la celebración de  la diligencia de control posterior del procedimiento de  interceptación de comunicaciones, las cuales, en su criterio,  desvirtúan la ilegalidad de la prueba reclamada por la  defensa.  

Por consiguiente,  el Tribunal no tenía elementos de juicio para resolver sobre  la solicitud de exclusión, ni están sentadas las bases  para que la Corte pueda tomar una decisión de fondo sobre este  aspecto en particular.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal,  

RESUELVE:  

1.        DECRETAR  LA NULIDAD PARCIAL  de lo actuado, únicamente en lo que concierne al trámite  impartido a la solicitud de exclusión, a partir del momento en  que la defensa la presentó, para que el Tribunal le imparta a  la misma el trámite que corresponde, según lo indicado  en la parte motiva.  

2.  CONFIRMAR,  en  todo lo demás, la providencia del 12  de febrero de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga.  

3.        DEVOLVER  el diligenciamiento a la corporación judicial de origen.  

Contra  esta decisión no procede recurso alguno.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cuaderno Tribunal. Folio 116.  

2          Ibid. Folio 18.  

3          Ibíd. Folio 119.  

4          CD.          Audiencia Preparatoria. Record          (00:54:44 – 01:00:33)  

5          Ibíd. Record (01:06:15 – 01:22:53)  

6          Ibíd. Folio 158.  

7          Ibíd. Folio 162.  

8          Ibíd.          Folio 192.  

9          Ibíd. Folio 193.  

10          Ibíd. Folio 193 – 194.  

11          Ibíd. Folio 198.  

12          CSJ AP, 07 Mar. 2018, Rad. 51882, entre otras  

13          CSJ AP, 25 feb. 2015, rad, 45.011.  

14          Ibíd. Folio          119.  

15          CSJ AP, 13 jul. 2012, rad. 36562  

16          CSJ AP, 7 mar. 2018, Rad. 51882  

17          CSJ AP, 18 jun. 2014. Rad.          43.572.  

18          CSJ AP, 7 Mar. 2018, Rad. 51882. Reiterada en providencia CSJ AP, 11          abr. 2018, rad. 52.320.  

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