AP2889-2019(55693)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

MAGISTRADA  PONENTE  

AP2889-2019  

Radicación  n°. 55693  

Acta  171  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Define  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra  BAUDIN OVALLOS RANGEL,  por  la presunta comisión de la conducta punible de fuga de presos.  

HECHOS  

De  acuerdo con lo informado por la Fiscalía, el  1º de julio de 2019, fue capturado BAUDIN OVALLOS RANGEL, en la  ciudad de Tunja, pese a que el 20 de marzo del presente año,  el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo condenó a 5 años  de prisión y le había concedido la prisión  domiciliaria, la cual  debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 –  06 del municipio de Fortul – Arauca.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  El 2 de julio del presente año, el Juzgado Segundo Penal  Municipal con función de Control de Garantías de Tunja,  declaró la legalidad de la captura de BAUDIN OVALLOS RANGEL,  previa solicitud del ente acusador1.  

2.  Acto seguido, la representante de la fiscalía formuló  imputación a OVALLOS RANGEL, por la comisión de la  conducta punible de fuga de presos, prevista en el artículo  448 del Código Penal.  

Seguidamente,  el juez concedió el uso de la palabra al defensor para que se  pronunciara sobre el particular, oportunidad en la que el apoderado  de OVALLOS RANGEL impugnó la competencia, al considerar que de  acuerdo con la jurisprudencia y la Directiva 01 de 2019 de esta  Corporación, el delito atribuido a su prohijado es de  competencia del juez del lugar donde el Estado asignó el  cumplimiento de la sanción privativa de la libertad y del que  se escapó, que para el caso, es el juez de Fortul – Arauca2.  

Luego,  el juez segundo penal municipal con función de control de  garantías de Tunja indicó que era competente para  adelantar las diligencias, pues si bien la fiscal no señaló  haber acudido al juez de dicha ciudad por presentarse una situación  especial, lo cierto era que el término de las 36 horas para  pedir la legalización de la captura se encontraba próximo  a vencerse y la representante del ente acusador no alcanzaba a llegar  a Fortul (Arauca), para presentar al capturado3.  

Seguidamente,  interrogó al defensor a efecto de conocer si insistía  en la impugnación de competencia, a lo que el abogado de la  defensoría pública contestó que se mantenía  en su posición de impugnar la competencia.  

Por  lo anterior, el juez dispuso la remisión de las diligencias a  esta Corporación en atención a lo dispuesto en el  numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 y atendiendo  que la Fiscalía había retirado la solicitud de  imposición de medida de aseguramiento, dejó en libertad  al procesado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  La  Sala es competente para definir la controversia planteada en el  presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados  juzgados de diferentes distritos judiciales, vale decir, Tunja  (Boyacá) y Fortul (Arauca).  

2.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, establece que cualquier  juez penal municipal puede ejercitar la función de control de  garantías.  

A pesar de la  amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación  ha expuesto pacíficamente que la fijación de la  competencia, en materia de control de garantías no puede  obedecer:  

… al  capricho o arbitrio del solicitante, sin parar mientes en el elemento  territorial,  que sigue  siendo factor fundamental  para el efecto, como fácil se extracta de la sola lectura  contextualizada de la totalidad del artículo modificado, en  cuanto, remite siempre al lugar de ocurrencia del hecho.  

Solo  en casos excepcionales, por motivos fundados, es factible que la  audiencia preliminar sea solicitada y realizada por un juez distinto  al que tiene competencia en el lugar del hecho (CSJ  AP6115  – 2016 reiterada en CSJ AP8550 – 2017).  

Esa posición  ha sido justificada por la Corte con base en lo siguiente:  

En su redacción  original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía  que el control de garantías sería ejercido por «un  juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito»,  pero a partir de la modificación introducida por el canon 48  de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier  juez penal municipal».  

Según  lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse  como una autorización a las partes para escoger, sin  limitación alguna, el juzgado de garantías al que  quieren acudir. Por ello, en  materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben  respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del  territorio,  pero  éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso  concreto así lo aconsejan.  La resolución de este tipo de controversias debe tomar como  puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección  posible de las garantías procesales de quienes puedan verse  afectados con las decisiones a adoptar. (Cfr., entre otros, CSJ  AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674).  

Dicho  criterio, fue reiterado recientemente en la decisión CSJAP4206  del 26 de septiembre de 2018, en la que se indicó:  

«En  AP4740-2016 se precisó que el trámite incidental en  casos similares al que es objeto del presente estudio tiene como  objetivo principal verificar «los  motivos de razonabilidad -lugar de los hechos, lugar de la captura,  existencia de medios probatorios y razones de urgencia- en los que se  sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la  intervención del juez de control de garantías».  

Por  tanto, de conformidad con la línea jurisprudencial reseñada,  la  intervención de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia  respecto a incidentes de definición de competencia en materia  de audiencias preliminares se circunscribe a evaluar la razonabilidad  de la escogencia del juez de control de garantías con base en  situaciones  excepcionales de cara al carácter prevalente del factor  territorial  (lugar  donde  presuntamente se cometió la conducta punible), tales como que  la solicitudes atinentes a la libertad del procesado fue radicada  ante una autoridad judicial de la misma especialidad ubicada en el  lugar donde a aquel se le capturó o está recluido por  cuenta de una medida de aseguramiento que le fuera impuesta  previamente, o en cumplimiento de una pena a la que fuera condenado  en otro proceso.  

3.  Aclarado  lo anterior, para el presente caso se tiene que la Fiscalía  solicitó ante los jueces penales municipales con función  de control de garantías la realización de las  audiencias de legalización de captura, formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento en  contra de BAUDIN OVALLOS RANGEL4.  

Dicha actuación  fue asignada al Juzgado Segundo Penal Municipal con función de  Control de Garantías de Tunja, autoridad que declaró la  legalidad de la aprehensión de OVALLOS RANGEL.  

Acto  seguido se continuó con la audiencia de formulación de  imputación, en la que la Fiscalía atribuyó al  mencionado procesado la comisión de la conducta punible de  fuga de presos, debido a que el  20 de marzo de 2019, el Juzgado Penal del Circuito de Saravena lo  había condenado a 5 años de prisión y desde el  21 del mismo mes y año, se encontraba en prisión  domiciliaria, la cual  debía cumplir en su residencia ubicada en la calle 12 No. 18 –  06 del municipio de Fortul – Arauca.  

En  uso de la palabra el defensor impugnó la competencia del juez  de control de garantías, petición a la que se opuso el  juez segundo en cita, quien indicó que se presentaba una  situación especial de urgencia que habilitaba la competencia  excepcional, toda vez que los términos para presentar al  procesado y solicitar la declaratoria de legalidad de la captura se  encontraban próximos a vencer y la representante del ente  acusador no alcanzaba a llegar hasta Fortul o la ciudad de Arauca.  

Ahora  bien, sobre el delito por el cual se adelanta la actuación,  esto es, el de fuga de presos  ha dicho la Corte que «se  consuma en el sitio en que dicha medida debía cumplirse,  que es donde las autoridades judiciales y penitenciarias ejercen la  vigilancia de la medida restrictiva de la libertad personal»5.  

Por  lo tanto, al tenor de lo establecido en el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, según  el cual, es competente el juez del lugar donde ocurrió el  delito,  atendiendo el factor de competencia territorial, correspondería  a un juez de control de garantías de Fortul (Arauca),-  lugar en el que el procesado debía cumplir la prisión  domiciliaria otorgada en la sentencia del 20 de marzo de 2019-,  conocer  de las audiencias preliminares solicitadas.  

No  obstante, razón le asistió al juez segundo penal  municipal con función de control de garantías de Tunja,  al considerar que era el competente para adelantar no solo la  diligencia de legalización de captura, sino además la  de formulación de imputación, pues se había  acudido a dicho distrito judicial por el inminente vencimiento del  término de las 36 horas, contemplado en el inciso segundo del  artículo 297 de la Ley 906 de 20046.  

Dicho  motivo –vencimiento  del término para solicitar la legalidad de la captura de  BAUDINO OVALLOS RANGEL-,  resultaba suficiente para que las audiencias concentradas que fueron  solicitadas, en especial las de legalización de captura y  formulación de imputación, se pudieran realizar ante  los jueces penales municipales con función de control de  garantías de Tunja y no ante el juzgado que por razón  de la ocurrencia del delito, debía conocer las diligencias, en  tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como  regla general, derivada de «razones  de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde  se solicitó la intervención del juez de control de  garantías» (CSJAP4206  del 26 Sep. 2018, Rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en  radicado AP4740-2016).  

Sin  embargo, erró el juez segundo penal municipal con función  de control de garantías de Tunja en el trámite  impartido en la audiencia de formulación de imputación,  pues pese a que se pronunció sobre la impugnación de  competencia y concluyó que en efecto le asistía el  deber de adelantar dicha diligencia, optó por remitir la  actuación a esta Corporación, sin que se terminara tal  acto procesal, pues lo lógico era que se procediera a su  culminación.  

Lo  anterior, por cuanto no existe en la Ley 906 de 2004 norma que  indique que la audiencia de formulación de imputación  se interrumpe con la impugnación de competencia, máxime  que se reitera, se presentaba una situación de urgencia por la  que la Fiscalía había acudido a los jueces de Tunja, la  cual cobijaba no solo la declaratoria de legalidad de la captura,  sino además, la imputación.  

Aunado  al hecho que la formulación de imputación «con  la cual se abre el proceso a través de la comunicación  que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le  adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación  procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente,  pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio  formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la  posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de  la vía ordinaria, o permitir la terminación  extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos  entre las partes.  (CSJAP6049-2014,  rad. 42452).  

Sobre  el particular, la Corte Constitucional al analizar la exequibilidad  de la expresión «comunica»  contenida  en el artículo 286 de la Ley 906 de 2004, señaló  que la norma en cita:  

(…)  dotó de garantías el derecho de defensa, al menos por  tres razones: (i) en primer lugar, porque se diseñó un  momento procesal específico, dotado de todas las garantías  procedimentales e institucionales, para informar al presunto  responsable sobre la existencia de un procedimiento penal en su  contra: la audiencia de formulación de la imputación;  como este conocimiento es indispensable para ejercer la defensa, la  realización de la audiencia, lejos de limitar el derecho de  defensa, lo hace posible; (ii) en segundo lugar, porque la ley previó  un escenario específico para delimitar el alcance de la  controversia jurídica, es decir, para que el Estado informe al  particular sobre los hechos considerados relevantes y la calificación  jurídica provisional  las conductas, y para que el presunto  infractor tenga claridad sobre la materia sobre la cual recaerá  la actividad procesal del ente acusador; como esta delimitación  es fundamental para ejercer la defensa, pues no es posible defenderse  frente a acusaciones indeterminadas, la realización de esta  audiencia informativa materializa la prerrogativa que el peticionario  considera desconocida; (iii) aunque en esta audiencia el presunto  infractor de la ley penal no puede controvertir ni modificar los  términos de la imputación, tiene la posibilidad de  hacerlo durante todo el procedimiento penal; es decir, la defensa  material no se ejerce en dicha audiencia, sino justamente a partir de  ella. (CC  C-303 de 2013).  

Así  las cosas, advierte la Sala que si bien en el caso objeto de análisis  la audiencia de legalización de captura se efectuó y el  procesado quedó en libertad ante el retiro de la Fiscalía  de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento por  cuenta de la presente actuación, lo cierto es que el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  era competente  para adelantar la audiencia de formulación de imputación,  que además, ha debido culminarse en dicho estrado judicial.  

Lo  anterior, por cuanto no se ha verificado si se cumplió lo  establecido en el artículo 288 de la Ley 906 de 20047,  tampoco se le han informado a OVALLOS RANGEL los derechos que le  asisten como imputado8  ni se le ha indagado sobre la posibilidad que tiene de allanarse o no  al cargo formulado y sus consecuencias y se reitera, el Juzgado en  mención, tenía competencia excepcional para  adelantarla.  

Así  las cosas, no resulta lógico y razonable que la diligencia que  se inició en Tunja se concluya en Fortul (Arauca), por lo que  no le queda camino diferente a esta Corporación que declarar  que el competente para continuar con la audiencia de formulación  de imputación contra BAUDIN OVALLOS RANGEL es el Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Tunja al que se remitirán de manera inmediata las  diligencias para lo pertinente.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,    

RESUELVE  

1.  DEFINIR  que la competencia para continuar conociendo de la audiencia de  formulación de imputación contra BAUDIN  OVALLOS RANGEL,  por el delito de fuga de presos, corresponde al Juzgado  Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Tunja,  para lo cual se dispone la devolución inmediata de las  diligencias.  

2.  Contra  la presente decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 23:29 y ss del video 1, Cd anexo y folio 7 de la carpeta.  

2          Minuto          46:10 y ss del video 1, cd anexo.  

3          Minuto          01:50 y ss del video 2, cd anexo.  

4          Folio          1 de la actuación.  

5          CSJ AP, 13 sep. 2017, rad. 51123.  

6          Que          señala: «Capturada          la persona será puesta a disposición de un juez de          control de garantías en el plazo máximo de treinta y          seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de          legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y          disponga lo pertinente en relación con el aprehendido».  

7          Norma que establece el contenido de la formulación de          imputación, frente al cual ha dicho esta Corporación          que          «si          bien está claro que la imputación y la acusación          no están sometidas a control judicial, al juez si le          corresponde, en desarrollo de los actos propios de dirección          de la audiencia, constatar que las actuaciones de la Fiscalía          cumplen los requisitos establecidos en la ley».          CSJSP384 del 13 Feb. 2019; Rad. 49386.  

8          Previstos          en el artículo 8 de la Ley 906 de 2004.  

      

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