AP2668-2019(55635)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2668-2019  

Radicación  n.° 55635  

Acta  160  

Bogotá, D.  C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Sería  el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su  consideración dentro del juicio que se adelanta contra  ANGÉLICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ, por el delito de  falsedad  material en documento público agravado,  si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente  el trámite pretendido.  

ANTECEDENTES  

1.  Según  el escrito de acusación: «los  hechos se dieron a conocer por denuncia escrita del secretario de  Salud del Tolima, el día 11 de julio de 2012, donde corre  traslado de la Resolución No. 73-283-2007 por medio de la cual  se registra un certificado y se concede autorización para  ejercer como auxiliar de enfermería a la señora  ANGÉLICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ, en razón a  que revisados los archivos de la Secretaría de Salud se  evidencia que dicho número de resolución pertenece al  registro de un título y se concede una autorización  para ejercer como Terapeuta Respiratoria a la señora Johana  del Pilar Luna Perdomo».  

2.  El 3 de octubre de 2016, ante el Juzgado  5° Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Ibagué, la Fiscalía imputó a SALAZAR  LÓPEZ el  delito de falsedad  material en documento público agravado conformidad  con lo previsto en los artículos 287 y 290 del Código  Penal. La procesada no se allanó a cargos.  

3.  El 11 de marzo de 2019 se radicó escrito de acusación.  La actuación correspondió  por reparto al Juzgado  8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.  

4.  Instalada  la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo  de 2019, el fiscal solicitó la nulidad  de todo lo actuado. Indicó que tal y como se desprende del  acontecer fáctico narrado durante la audiencia de imputación,  el cual, además, se transcribió de manera idéntica  en el escrito de acusación, es claro que los hechos  jurídicamente relevantes del presente asunto «quedaron  mal edificados porque lo que hizo [su antecesor] fue transcribir una  parte de la denuncia».  

Omitió  el delegado concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en  que se perpetró la conducta ilícita atribuida a la  procesada. No identificó cuál fue el documento público  espurio, ni cómo fue utilizado. Nada dijo sobre «cuándo,  cómo dónde y cómo ÁNGELICA MARÍA  SALAZAR LÓPEZ exhibió el documento presuntamente falso,  ni cuándo, cómo y dónde lo falsificó».  

Al  parecer, según los elementos que obran en la carpeta, como  SALAZAR LÓPEZ no pudo obtener un grado profesional en la  ciudad de Bogotá, contactó a una tercera persona de  quien adquirió el documento falso que la acreditaba como  auxiliar de enfermería. Lo anexó a su hoja de vida y lo  presentó en varias entidades, siendo contratada finalmente por  Coomeva E.P.S., en la ciudad de Florencia (Caquetá).  

Para  constatar la veracidad de la documentación allegada por la  trabajadora, la mencionada E.P.S. ofició a la Secretaría  de Salud de Tolima, entidad esta última que advirtió la  comisión de la conducta punible de falsedad en documento  público, dado que la Resolución No. 73-283-2007 no fue  expedida a nombre de la aquí procesada sino de Johana del  Pilar Luna Perdomo como terapeuta respiratoria.  

Por  ende, en criterio del fiscal, si esos son los hechos relevantes del  asunto investigado, «la  carpeta del asunto debió radicarse en Florencia o en Bogotá».  No  en Ibagué.  

5.  Dada  la evidente y palmaria indeterminación de los hechos  jurídicamente relevantes, el juzgado de conocimiento avaló  la petición de la fiscalía. Ordenó, entonces:  (i) «Declarar  la nulidad del escrito de acusación y la imputación  enrostrada por el señor fiscal 20 seccional de Ibagué».  Y  (ii) «Remitir  la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, sistema penal  acusatorio, a efecto de que se entreguen las diligencias a la unidad  de fiscalías que corresponda, y se proceda a clarificar los  interrogantes, y determinar si hay lugar a presentar una nueva  acusación».  

6.  Inconforme  con lo anterior, la apoderada de víctima presentó  recurso de apelación.  

7.  El  asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  la cual mediante auto del 7 de junio de consideró que previo a  estudiar la alzada, debía definirse cuál era la  autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento contra  SALAZAR LÓPEZ. Ello, porque si los hechos que dieron origen a  la actuación «pudieron  ocurrir en Florencia o en Bogotá»,  esa Corporación no estaría facultada para resolver el  asunto.  

En  consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta  Corporación, para  la definición de competencia.  

CONSIDERACIONES  

La  Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto  porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las  siguientes:  

1.  La  definición  de competencia  es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y  definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el  llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para  ocuparse de determinados trámites.  

De  acuerdo con lo normado en el artículo 32, numeral 4º, de  la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde  definir la competencia, en los siguientes eventos:  

1.-  Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de  actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o  fuero legal.  

2.-  Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal  superior  o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado  cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.  

3.-  Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal  del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que  manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro  distrito judicial1.  (Destaca  la Sala).  

Además,  ha dicho la Sala:  

Lo  anterior supone que únicamente  cuando  se ha suscitado inconformidad respecto del funcionario competente  para conocer de un asunto y la correspondiente definición  comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes  a distintos distritos judiciales, o la declaratoria de incompetencia  provenga de un Tribunal Superior, corresponde su conocimiento a la  Corte Suprema de Justicia2.  

2.  En  el presente asunto no existe ninguna divergencia sobre la competencia  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para  resolver,  específicamente, el recurso de apelación interpuesto  contra la decisión mediante la cual el Juzgado 8° Penal  del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó  la nulidad  de la actuación seguida contra ANGÉLICA MARÍA  SALAZAR LÓPEZ.  

Entendió  equivocadamente la Corporación que al encontrarse cuestionada  la validez de la presente actuación por la falta de concreción  de los hechos jurídicamente relevantes, en particular, por  desconocerse el o los lugares  donde se cometió la conducta punible atribuida a la procesada,  debía enviar el asunto a la Corte para dar curso al incidente  de definición  de competencia.  Sin embargo, ello es procesalmente incorrecto.  

Para  adelantar dicho trámite debía el Tribunal rehusar  su  competencia. Argumentar o alegar la existencia de alguna  circunstancia que le impidiera por factor subjetivo, funcional, o  territorial (tratándose  de un solo ilícito investigado), conocer  del asunto seguido contra SALAZAR LÓPEZ. No obstante, no  cumplió con esa carga. Nada manifestó al respecto.  

En  consecuencia, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe ocuparse, sin  más dilaciones, del asunto que le fue asignado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

1. ABTENERSE de  conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva  de esta providencia.  

2. REMITIR la  actuación a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué,  para lo de su cargo.  

3. Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26.201.  

2          CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40.104      

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