Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
AP2668-2019
Radicación n.° 55635
Acta 160
Bogotá, D. C., tres (3) de julio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre el asunto sometido a su consideración dentro del juicio que se adelanta contra ANGÉLICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ, por el delito de falsedad material en documento público agravado, si no fuera porque de entrada se advierte completamente improcedente el trámite pretendido.
ANTECEDENTES
1. Según el escrito de acusación: «los hechos se dieron a conocer por denuncia escrita del secretario de Salud del Tolima, el día 11 de julio de 2012, donde corre traslado de la Resolución No. 73-283-2007 por medio de la cual se registra un certificado y se concede autorización para ejercer como auxiliar de enfermería a la señora ANGÉLICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ, en razón a que revisados los archivos de la Secretaría de Salud se evidencia que dicho número de resolución pertenece al registro de un título y se concede una autorización para ejercer como Terapeuta Respiratoria a la señora Johana del Pilar Luna Perdomo».
2. El 3 de octubre de 2016, ante el Juzgado 5° Penal Municipal con función de Control de Garantías de Ibagué, la Fiscalía imputó a SALAZAR LÓPEZ el delito de falsedad material en documento público agravado conformidad con lo previsto en los artículos 287 y 290 del Código Penal. La procesada no se allanó a cargos.
3. El 11 de marzo de 2019 se radicó escrito de acusación. La actuación correspondió por reparto al Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué.
4. Instalada la audiencia de formulación de acusación el 9 de mayo de 2019, el fiscal solicitó la nulidad de todo lo actuado. Indicó que tal y como se desprende del acontecer fáctico narrado durante la audiencia de imputación, el cual, además, se transcribió de manera idéntica en el escrito de acusación, es claro que los hechos jurídicamente relevantes del presente asunto «quedaron mal edificados porque lo que hizo [su antecesor] fue transcribir una parte de la denuncia».
Omitió el delegado concretar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se perpetró la conducta ilícita atribuida a la procesada. No identificó cuál fue el documento público espurio, ni cómo fue utilizado. Nada dijo sobre «cuándo, cómo dónde y cómo ÁNGELICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ exhibió el documento presuntamente falso, ni cuándo, cómo y dónde lo falsificó».
Al parecer, según los elementos que obran en la carpeta, como SALAZAR LÓPEZ no pudo obtener un grado profesional en la ciudad de Bogotá, contactó a una tercera persona de quien adquirió el documento falso que la acreditaba como auxiliar de enfermería. Lo anexó a su hoja de vida y lo presentó en varias entidades, siendo contratada finalmente por Coomeva E.P.S., en la ciudad de Florencia (Caquetá).
Para constatar la veracidad de la documentación allegada por la trabajadora, la mencionada E.P.S. ofició a la Secretaría de Salud de Tolima, entidad esta última que advirtió la comisión de la conducta punible de falsedad en documento público, dado que la Resolución No. 73-283-2007 no fue expedida a nombre de la aquí procesada sino de Johana del Pilar Luna Perdomo como terapeuta respiratoria.
Por ende, en criterio del fiscal, si esos son los hechos relevantes del asunto investigado, «la carpeta del asunto debió radicarse en Florencia o en Bogotá». No en Ibagué.
5. Dada la evidente y palmaria indeterminación de los hechos jurídicamente relevantes, el juzgado de conocimiento avaló la petición de la fiscalía. Ordenó, entonces: (i) «Declarar la nulidad del escrito de acusación y la imputación enrostrada por el señor fiscal 20 seccional de Ibagué». Y (ii) «Remitir la carpeta al Centro de Servicios Judiciales, sistema penal acusatorio, a efecto de que se entreguen las diligencias a la unidad de fiscalías que corresponda, y se proceda a clarificar los interrogantes, y determinar si hay lugar a presentar una nueva acusación».
6. Inconforme con lo anterior, la apoderada de víctima presentó recurso de apelación.
7. El asunto fue remitido a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, la cual mediante auto del 7 de junio de consideró que previo a estudiar la alzada, debía definirse cuál era la autoridad competente para conocer de la etapa de juzgamiento contra SALAZAR LÓPEZ. Ello, porque si los hechos que dieron origen a la actuación «pudieron ocurrir en Florencia o en Bogotá», esa Corporación no estaría facultada para resolver el asunto.
En consecuencia, dispuso el envío de las diligencias a esta Corporación, para la definición de competencia.
CONSIDERACIONES
La Sala se abstendrá de conocer y resolver el fondo del asunto porque carece de competencia para hacerlo. Las razones son las siguientes:
1. La definición de competencia es el mecanismo previsto para determinar de manera perentoria y definitiva, cuál de los distintos jueces o magistrados es el llamado a conocer de la fase procesal del juzgamiento, o para ocuparse de determinados trámites.
De acuerdo con lo normado en el artículo 32, numeral 4º, de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia, en los siguientes eventos:
1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal.
2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal.
3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial1. (Destaca la Sala).
Además, ha dicho la Sala:
Lo anterior supone que únicamente cuando se ha suscitado inconformidad respecto del funcionario competente para conocer de un asunto y la correspondiente definición comprometa jueces de la jurisdicción ordinaria pertenecientes a distintos distritos judiciales, o la declaratoria de incompetencia provenga de un Tribunal Superior, corresponde su conocimiento a la Corte Suprema de Justicia2.
2. En el presente asunto no existe ninguna divergencia sobre la competencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué para resolver, específicamente, el recurso de apelación interpuesto contra la decisión mediante la cual el Juzgado 8° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ibagué decretó la nulidad de la actuación seguida contra ANGÉLICA MARÍA SALAZAR LÓPEZ.
Entendió equivocadamente la Corporación que al encontrarse cuestionada la validez de la presente actuación por la falta de concreción de los hechos jurídicamente relevantes, en particular, por desconocerse el o los lugares donde se cometió la conducta punible atribuida a la procesada, debía enviar el asunto a la Corte para dar curso al incidente de definición de competencia. Sin embargo, ello es procesalmente incorrecto.
Para adelantar dicho trámite debía el Tribunal rehusar su competencia. Argumentar o alegar la existencia de alguna circunstancia que le impidiera por factor subjetivo, funcional, o territorial (tratándose de un solo ilícito investigado), conocer del asunto seguido contra SALAZAR LÓPEZ. No obstante, no cumplió con esa carga. Nada manifestó al respecto.
En consecuencia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué debe ocuparse, sin más dilaciones, del asunto que le fue asignado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. ABTENERSE de conocer el asunto conforme las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. REMITIR la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, para lo de su cargo.
3. Contra esta decisión no proceden recursos.
Comuníquese y cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JAIME HUMBERTO MORENO ACERO
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CSJ AP, 10 oct. 2006, rad. 26.201.
2 CSJ AP, 24 oct. 2012, rad. 40.104