AP2537-2019(50210)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Magistrada  Ponente  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

AP2537-2019  

Radicación  N° 50.210  

(Aprobado  Acta Nº 155)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Con  el fin de constatar si satisface las condiciones de admisibilidad, la  Corte examina la demanda de casación presentada por el  defensor de PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, contra la  sentencia del 8 de febrero 2017, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

I.  HECHOS  

Entre los años 2010 y 2011, la menor A.Y.CH.P.1  fue objeto de tocamientos libidinosos por parte de PABLO  ANTONIO LIMAS HERRERA, compañero  permanente de Gloria Chaparro, tía de aquélla.  

El  primer episodio ocurrió el 29 de noviembre de 2010 cuando el  señor LIMAS  HERRERA,  valiéndose de que la niña fue puesta bajo el cuidado de  su compañera en su casa de habitación -ubicada  en la carrera 1ª bis A Este # 163-48 de Bogotá-,  le dijo a la menor que se acostara al lado de él, momento en  que le metió la mano por debajo de la ropa interior y le tocó  la vagina. Después, le cogió la mano y se la metió  entre sus pantaloncillos, obligándola a tocarle el pene.  

El  segundo evento tuvo lugar ocho meses después, también  en la casa de Gloria Chaparro. La niña se aprestaba a hacer  sus tareas, momento en el que PABLO LIMAS HERRERA la sentó en  sus piernas y aprovechó para tocarle la vagina.  Luego, le  dijo que no le fuera a contar a su mamá, porque la regañaría.  

II.  ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES  

Con  fundamento en los referidos hechos, el 22 de julio de 2013, ante el  Juzgado 58 Penal Municipal con Función de Control de Garantías  de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación  a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA, como  posible  autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años  agravado (arts.  209 y 211-2 del C.P.),  en concurso homogéneo y sucesivo (art.  31 inc. 1º ídem).  Al imputado no  se le impuso medida de aseguramiento alguna, pues el fiscal se  abstuvo de solicitarlo.  

Presentado  el respectivo escrito ante el Juzgado 8° Penal del Circuito de  Conocimiento de Bogotá, en audiencia del 23 de julio de 2014  la Fiscalía acusó a PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA como  probable  autor  de la mencionada conducta punible.  

El  acusado optó por ejercer su derecho a ser juzgado  públicamente. Concluido el debate y emitido sentido de fallo  condenatorio, la jueza dictó la sentencia el 30 de agosto de  2016. Por estimar acreditada la responsabilidad penal por el delito  arriba referido, condenó al acusado a las penas de 160 meses  de prisión e inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas. Por otra parte, negó  tanto la suspensión de la ejecución de la pena como la  prisión domiciliaria.  

Habiendo  interpuesto el defensor público el recurso de apelación  contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá lo confirmó, a través de la sentencia  ya referida.  

Dentro  del término legal, el nuevo defensor -de  confianza-  interpuso el recurso extraordinario de casación y allegó  la respectiva demanda, lo que motiva el conocimiento del proceso por  la Corte.  

III.  SÍNTESIS DE LA DEMANDA  

Por  la vía del art. 181-2 de la Ley 906 de 2004 (en  adelante C.P.P.),  el censor demanda la nulidad de la actuación desde la  audiencia preparatoria.  

En  sustento de tal pretensión, alega, la sentencia de segunda  instancia fue dictada con violación del debido proceso  -derivada  de ausencia de defensa técnica-.  A su modo de ver, el inicial defensor cometió “errores  inexcusables”  que se tradujeron en una “violación  a las reglas de recepción y aducción”  de materiales probatorios, los cuales habrían permitido  respaldar una defensa basada en la imposibilidad de ocurrencia de los  hechos denunciados, dada la ausencia del procesado en la ciudad de  Bogotá para la época de los hechos.  

Tras  criticar la que -según  su lectura-  fue la teoría del caso planteada por su predecesor, la cual  censura por basarse en supuestos lesivos de los derechos  fundamentales de la víctima y haber solicitado la práctica  de pruebas “ilegales”,  así como por pretender cuestionar la veracidad de lo ocurrido  sin la debida diligencia procesal en el ámbito probatorio,  sostiene que el defensor público que le antecedió  cometió un “error  protuberante”,  cifrado en no descubrir oportunamente a la Fiscalía  certificados laborales emitidos por la empresa para la que trabajaba  el acusado ni constancias médicas. Esto, arguye, impidió  que dichas pruebas documentales hubieran sido incorporadas en el  juicio oral. Además, destaca, la apreciación de la  información contenida en tales medios de conocimiento habría  conducido a poner en duda la ocurrencia de los primeros tocamientos,  activando el principio in  dubio pro reo.  

Desde  esa perspectiva, señala, se habría “derruido  la credibilidad” del  testimonio de la víctima, ya que la “interpretación”  que se dio a la aceptación  del procesado de haberla sentado en las piernas fue dada en ausencia  de un elemento probatorio que, en su sentir, generaba dudas, pues  para noviembre  de 2008  PABLO ANTONIO LIMAS HERRERA se encontraba en Agua Azul (Casanare).  

En  ese contexto, sostiene, tal circunstancia espacio-temporal  “ineludible”  no pudo ser “respaldada”  por el procesado, debido a la imposibilidad de incorporar los  documentos en el juicio. Entonces, se pregunta, “si  PABLO LIMAS no estaba en Bogotá para noviembre de 2008, ¿cómo  pudo entonces ser cierto que sí la tocó, no sólo  esa primera vez sino la segunda registrada en autos?, ¿no es  acaso un indicativo de una posibilidad frustrada de duda? y ¿si  resultaba imposible la primera, acaso la segunda no se cubre con un  manto de duda?”. A  estos  cuestionamientos  responde afirmando que la falta de las plurimencionadas pruebas  impidió al juzgador advertir que “se  hacía menos probable la ocurrencia del injusto acusado y menos  cercana la consolidación de la certeza…pues cuando se  miente una vez, la segunda también, al menos como análisis  totalizante de la prueba testimonial”.  

En  su criterio, a pesar de lo sólido que pueda parecer el  testimonio de la víctima, las omisiones probatorias  atribuibles al inicial defensor permitieron que dicha prueba fuera  valorada como “inquebrantable”,  por cuanto se perdió  la oportunidad de indagar sobre la real presencia del procesado para  el día de los hechos, durante noviembre  de 2008.  

De  manera similar, puntualiza, su predecesor desatendió  nuevamente las obligaciones impuestas por el art. 344-2 del C.P.P. al  incumplir con el deber de descubrir el carnet que acreditaba como  donadora de sangre a Gloria Chaparro -tía  de la niña y compañera del acusado-.  Ello, subraya, comportó igualmente la imposibilidad de  incorporar esa prueba documental.  

Por  otra parte, cuestiona que su colega también incurrió en  un error “enorme  y protuberante”  al pretender la práctica del testimonio de un investigador de  la Defensoría del Pueblo, prueba que, afirma, fue negada por  el juez de conocimiento debido a que la actividad investigativa  desplegada careció de autorización por parte del juez  de control de garantías, lo cual era necesario por involucrar  a una víctima menor de edad.  

Por  último, enfatiza, la inactividad  probatoria de la defensa no pudo ser una estrategia, dado el carácter  “indispensable”  de las aludidas pruebas que, por errores del profesional del derecho  que le antecedió, no pudieron ingresar al torrente probatorio,  impidiendo poner en duda la hipótesis delictiva. De ahí  que, concluye, se imposibilitó controvertir la  “absoluta credibilidad”  de la menor al haberse quedado en “statu  quo”  el tema de las fechas en que habrían ocurrido los hechos y la  ausencia de mentira.  

Por  ello, afirma, se frustró  la defensa material y se condenó al procesado, como quiera que  no se aplicó un ejercicio defensivo de refutación  con pruebas, que  en el aspecto “temporo-espacial”  debió acreditar “la  imposibilidad de permanencia del acusado en el lugar de los hechos  para la fecha primera del 29 de noviembre de 2011  y ocho meses después en el segundo evento”.  

Inclusive,  en su criterio, el defensor no tuvo clara ninguna estrategia para  respaldar su omisión probatoria ni su “silencio  absoluto”,  a la vez que denotó ignorancia de aspectos básicos del  procedimiento penal al impugnar el fallo de primera instancia con  argumentos “absurdos  y carentes de todo sentido”,  como la inexistencia de un querellante legítimo en el presente  caso y la exigencia de congruencia entre “la  denuncia”  y la sentencia. Tales aspectos, según su entender, hacen más  sólido el reclamo de nulidad por ausencia de defensa técnica.  

    IV.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

4.1        De  acuerdo con el art. 183 del C.P.P., la admisión de la demanda  de casación supone su debida  presentación. El censor está obligado a consignar de  manera precisa y concisa tanto las causales invocadas como sus  fundamentos. Ello implica acreditar la afectación de derechos  fundamentales  y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al  cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad  del derecho material, respeto de las garantías de los  intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos  y unificación de la jurisprudencia).  

Ese  propósito no se consigue de cualquier manera. A voces del art.  184 inc. 2° ídem,  el libelo no será admitido cuando el demandante carezca de  interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle  adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco resulta  admisible si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los  propósitos del recurso.  

Tales  exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de  casación, enraizada en la  presunción de acierto y legalidad inherente a los fallos de  instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la  carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio,  apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas  en la ley.  

De  ahí que la debida  sustentación  implique  desarrollar el ataque con arreglo a los requerimientos formales que  impone la causal planteada y la lógica del cargo propuesto.  Así mismo, hacerlo con sujeción a los principios de  autonomía, no contradicción, coherencia y razón  suficiente, para que el alcance de la impugnación se evidencie  nítido y la Corte pueda dar a los reproches planteados una  respuesta adecuada.  

Además,  en conexión con la exigencia de acreditación de la  afectación de derechos fundamentales, la idoneidad  sustancial  de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar  debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches  deben ser fundados, esto es, tener  aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la  sentencia,  en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra  habría sido la decisión, o mostrarse idóneos  para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial  unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la  violación de una norma sustancial o una garantía  procesal.  

4.2        De  acuerdo con los  arts. 181-2 y 457 inc. 1º del C.P.P., en el ámbito de la  casación es causal de nulidad el  desconocimiento del debido proceso por afectación sustancial  de su estructura o la violación de la garantía  fundamental a la defensa.  

El  adecuado planteamiento de la censura por esta vía supone  cumplir con las exigencias legales y jurisprudenciales pertinentes.  En esa dirección, la Corte ha clarificado que la alegación  de nulidades ha de ajustarse a los principios concurrentes  de taxatividad, acreditación, protección,  convalidación, instrumentalidad, residualidad y trascendencia  (cfr.,  entre otros, CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370 y AP 30 nov. 2011, rad.  37.298).  

En  razón del carácter acumulativo de los aludidos  principios, es claro que la inobservancia de alguno de ellos comporta  la inadmisibilidad del reproche por nulidad en casación. Y  esa, como se verá, es la suerte que ha de correr la demanda  bajo examen, en la medida en que la censura no acredita la  trascendencia de los supuestos yerros, lo que torna los reproches  carentes de aptitud sustancial.  

4.2.1          Según  el principio de trascendencia,  quien alegue la nulidad está en la obligación de  acreditar que el vicio afecta las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o desconoce las bases fundamentales de la  investigación o del juzgamiento. En materia de casación,  este criterio adquiere preponderancia de cara al propósito de  desvirtuar  la presunción de acierto y legalidad  inherente a los fallos de instancia.  

En  tal virtud, tratándose de nulidades, una alegación  suficiente  por la vía de dicho recurso extraordinario reclama poner de  manifiesto  la relevancia del yerro para  afectar la validez del fallo cuestionado; esto es, revelar con  plausibilidad y suficiencia cómo  el sentido de la decisión habría de ser sustancialmente  diverso si no se hubiera incurrido en la irregularidad  procedimental2.  

La  trascendencia, desde la perspectiva de la casación, tiene que  ver con el  sentido de la decisión.  Por ende, si lo que se cuestiona es la ausencia de una defensa  adecuada  y  efectiva,  no es suficiente señalar qué tipo de falencia se  presentó y en qué etapa procesal -pues  ello se agota en la acreditación-;  más allá, el censor está en la obligación  de explicar a la Corte, en  concreto,  de qué manera la afectación de tal componente condujo a  la adopción de una decisión injusta, que  inexorablemente  habría  tenido que ser distinta si no se hubieran presentado las cuestionadas  deficiencias.  

En  el presente asunto, aun admitiendo que el indebido descubrimiento  comportó la imposibilidad de incorporación de pruebas  en el juicio, así como que la falta de autorización del  juez de control de garantías para la actividad investigativa  de la defensa impidió que la declaración del  investigador fuera decretada como prueba, la censura está  huérfana de trascendencia.  Ello, como quiera que el libelista no demuestra de qué manera  habría de variar el sentido -condenatorio-  de la decisión si dichos medios de conocimiento pudieran ser  incorporados.  

El  juicio de trascendencia, resalta la Corte, no opera en abstracto, por  lo que es insuficiente señalar errores que, de ser suprimidos,  especulativamente podrían  conducir  a diferentes resultados procesales. No. Para demostrar que el yerro  es trascendente, la censura ha de poner de manifiesto, con  especificidad, cómo la subsanación del error conduciría  a variar el sentido  de la decisión. Ello,  aplicado al sub  exámine,  significa que el libelo debe señalar, en  concreto,  de qué manera la incorporación de las pruebas que se  echan de menos por el demandante alteran la estructura probatoria de  la unidad decisoria conformada por los fallos de instancia, a un  punto tal que la dejen desprovista de la suficiencia necesaria para  soportar la declaratoria de responsabilidad penal.  

Mas  tal exigencia no es cumplida por la censura, pues la sustentación  del cargo por nulidad -derivada  de ausencia de defensa técnica-  simplemente reniega de las omisiones que impidieron la práctica  de las pruebas, pero no analiza pormenorizadamente por qué, al  ser apreciadas aquéllas, el sentido de fallo habría  tenido que ser absolutorio.  

Y  mal podría hacerlo, ya que, como enseguida se pondrá de  manifiesto, a la luz de la estructura probatoria construida en las  instancias, la incorporación de dichos medios de conocimiento  no altera las conclusiones probatorias a las que arribaron los  falladores.  

En  primer lugar, por cuanto las fechas a las que hace alusión el  libelista, contenidas en los documentos a que hace mención, no  se relacionan con la época en que, según la hipótesis  delictiva validada en las sentencias, ocurrieron los hechos, sino a  una época diversa. Mientras que la acusación estriba en  actos sexuales ocurridos entre noviembre de 2010 y julio de 2011,  cuando  la niña tenía 9 años de edad3,  las certificaciones echadas de menos por el demandante, según  lo expuesto por éste, permitirían afirmar que el  acusado no estuvo en Bogotá durante noviembre  de 2008. De  suerte que, por su manifiesta inatinencia, la inclusión de  dicho dato para nada afectaría las conclusiones probatorias  fijadas en las instancias.  

Bajo  esa óptica, la incorporación de un carnet de donación  de sangre a nombre de Gloria Chaparro, expedido el 29 de noviembre  de 2008,  también se torna impertinente para esclarecer la veracidad de  hechos ocurridos en noviembre de  2011,  que la víctima recuerda porque su madre efectuó una  donación, pero de otro tipo: a la Teletón.  

En  segundo término, el censor pasa por alto que la presencia del  procesado en la casa de su compañera el 29 de noviembre de  2011 y ocho meses después, cuando se presentaron los episodios  sexuales, no sólo son enunciados fácticos que se  declararon probados con el testimonio de la menor víctima,  sino que otras pruebas corroboran que el señor LIMAS HERRERA,  pese a laborar en Agua Azul (Casanare),  no estuvo ininterrumpidamente en ese lugar, sino que venía  periódicamente a Bogotá.  

Aun  admitiendo hipotéticamente que las certificaciones y  documentos que no pudieron ser incorporados hicieran alusión a  los años 2010 y 2011, dichas pruebas resultan insuficientes  para demostrar que el procesado no  estuvo en Bogotá. Tal premisa fáctica se trata de una  negación indefinida que no requiere prueba, mas tal supuesto  fue desvirtuado con los testimonios del acusado y de la compañera  de éste, quienes clarificaron que aquél sí  estuvo en Bogotá. De ahí que la apreciación de  pruebas documentales indicativas de que PABLO ANTONIO LIMAS trabajó  en Casanare en nada afectaría la valoración probatoria,  pues está claro que no todo el tiempo permaneció allá.  

Sobre  el particular, el juez a  quo expuso:  

Pero  ello no es suficiente para desvanecer las afirmaciones de la menor,  principalmente, cuando el encartado después de renunciar al  derecho a guardar silencio, en un evidente nerviosismo, no soportó  sus afirmaciones de cara a su ausencia para la fecha de los hechos.  

De  otra parte, reafirmó que en alguna oportunidad le ayudó  a la menor a realizar la tarea del “Calculín”,  actividad para la cual la sentó en las piernas; que, a pesar  de su trabajo, sí permanecía durante algún  tiempo en la residencia: “trabajaba  20 días y descansaba dos”, lo  que aprovechaba para venir a la casa: “se  regresaba al tercer día” y  que durante el tiempo de incapacidad permaneció en la casa,  donde igualmente se estaba ejecutando una obra.  

Por  su parte, en relación con la presencia del procesado en la  casa de su compañera permanente y tía de la víctima,  para los días en que ocurrieron los hechos materia de  investigación, se lee en la sentencia de segunda instancia:  

Gloria  Chaparro también indicó que su esposo se dedica a hacer  perforaciones para pozos y se la pasaba viajando por todo lado: con  una de las empresas duraba un mes, cuarenta días, dos meses,  depende del proyecto, y que otra también lo mandaba, pero  poquito. Que para 2011 el procesado tuvo enyesado el pie dos meses y  la incapacidad fue por 3 meses, como ella trabajaba, trajo a su mamá  para que estuviera pendiente del procesado, ella iba a la casa,  cocinaba el almuerzo y se iba, pues vivía con DORA.  

[…]  

El  dicho de Gloria Chaparro no desvirtuó lo narrado por la  víctima, pues reconoció que la niña iba a veces  a pedirles ayuda con las tareas o a que le prestaran el computador, y  el hecho de que el procesado, por razones laborales, viajara mucho o  que un tiempo estuvo enyesado acompañado de su suegra, no  torna imposible los dos hechos específicos narrados por la  niña, máxime que ésta indicó que uno de  esos tocamientos ocurrió cuando su tía estaba en la  casa cocinando.  

Gloria  Chaparro también reconoció que cuando el procesado  llegaba, le daban 3 días y se los pasaba en la casa, que, si  bien dijo que sus hijos siempre estaban ahí, cuando la niña  fue el día que temió por la lluvia, el procesado estaba  sólo, situación que aprovechó para ejercer los  tocamientos.  

En  la misma dirección, para el ad  quem,  el  acusado reconoció que, cuando tenía trabajos fuera de  la ciudad, contaba con días de descanso en los que permanecía  en su casa:  

El  procesado informó que tuvo un accidente de trabajo con una  máquina trabajando para EPSON en julio de 2011, se fracturó  una pierna y estuvo dos meses enyesado y un mes más de  incapacidad en terapia, tiempo en el cual estuvo en la casa. Que  Gloria Chaparro casi no fue a la casa cuando él estuvo  incapacitado, sólo una vez que estaban almorzando con la  suegra y que la víctima llegó, iba para el comedor y  traía un libro de matemáticas, el “Calculín”,  para que le ayudara a hacer la tarea.  

Que  la ayuda que le brindó a la niña no duró más  de 3 minutos, que fue algo muy fácil, la niña no se  demoró porque iba para el comedor a almorzar y allá le  ayudaban a hacer ejercicios de escolaridad. De este evento precisó  que el día que él ayudó a la víctima con  el “Calculín”  la sentó en sus piernas, él estaba enyesado, explicó  que alzó a la niña, como se alza un niño  normalmente, por debajo de los brazos, la sentó en su pierna  izquierda de lado, le explicó, él tenía el pie  derecho estirado, la niña tenía ambos pies hacia  adentro, dijo que la tarea de la niña era fácil: un  cuadro de colocar el valor y sumar.  

También  informó que el 29 de noviembre de 2008 él estaba  trabajando en Aguazul y su esposa fue con su cuñada a la Cruz  Roja, evento que es fácil de recordar porque estaba con su  trabajo y al contestar el teléfono casi se va al pozo, porque  su esposa lo llamó cuando estaban trabajando, y casi se le cae  el teléfono, eso es algo que uno recuerda fácil.  

[…]  

El  dicho del procesado tampoco desvirtúa los hechos por los que  fue acusado, pues reconoció que cuando tenía proyectos  fuera de la ciudad contaba con días de descanso en los que  permanecía en su casa  y si bien explicó que la vez que  le ayudó a la víctima con la tarea se encontraba  enyesado y en compañía de su suegra, esta afirmación  no fue soportada con ninguna otra prueba, pudiendo haber presentado  la defensa en juicio a la suegra del procesado para que confirmara su  dicho, pero no lo hizo ni acreditó imposibilidad de hacerlo.  

Bajo  tales argumentos,  salta a la vista que la apreciación de las pruebas que, para  el demandante, dejaron de incorporarse por negligencia del defensor  público, en nada conducirían a desvirtuar los  fundamentos probatorios de la sentencia impugnada o a lograr un  pronunciamiento más favorable al procesado, lo cual torna  intrascendente el reclamo por nulidad.  

Y  esa misma suerte ha de predicarse de los cuestionamientos a la  ausencia de solicitud de control previo a la actividad investigativa  de la defensa, pues, en concreto, el demandante no indica en manera  alguna qué información hallada por el investigador  habría de trastocar la estructura probatoria del fallo  condenatorio.  

En  conclusión, la solicitud de nulidad no cumple con el deber de  acreditar la trascendencia  de los reputados yerros en la defensa técnica. Ello es razón  para inadmitir el libelo, por cuanto el cumplimiento de los  requisitos que orientan la declaratoria de nulidades es concurrente,  no alternativo.  

No  sobra clarificar que la nulidad derivada de ausencia de defensa  técnica no es el resultado de cuestionar, de cualquier manera,  la gestión de un profesional del derecho a la luz de su mayor  o menor pericia o solidez conceptual ni puede ser el resultado de  plantear una “mejor”  manera  de ejercer el mandato defensivo. No. El remedio extremo de la  anulación es excepcional y procede cuando, además de  gravísimos, los errores atribuibles al defensor son de una  entidad tal que sólo anulando la actuación pueden ser  subsanados y esa  corrección inexorablemente  conducirá a variar el sentido de la decisión impugnada  en casación.  

Tal  acotación se hace porque si, como se vio, las omisiones  denunciadas por el censor son intrascendentes, irrelevante se torna  la -en  criterio del demandante-  supuesta ignorancia del defensor público en cuestiones  procesales penales, así como la falta de solidez de algunos  argumentos expuestos por aquél en la apelación del  fallo de primer grado.  

Quien  alega este tipo de irregularidad debe superar la mera postulación  de cuál cree que debió ser la gestión adelantada  por su predecesor, pues  

recogiendo  la jurisprudencia de la Corporación en la materia, hay que  advertir que ésta ha indicado de manera reiterativa que el  defensor goza de plena autonomía en su estrategia defensiva,  pudiendo entonces orientar la custodia de los intereses que  representa de la forma que considere pertinente, y que el desacuerdo  con la táctica de defensa asumida no basta para sostener que  el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausencia de  defensor idóneo, pues la ley no le impone a los defensores  algún tipo de criterio estratégico.  

Los  reparos en relación con la forma como el defensor ha cumplido  el compromiso de asistencia profesional en un determinado asunto,  frente a lo que un nuevo apoderado cree que se ha podido hacer de  haber tenido la representación del procesado, no es de por sí  argumento válido para reclamar la invalidación del  proceso por ausencia de defensa técnica, porque lo normal en  el ejercicio de profesiones liberales como la abogacía, es que  estas diferencias se presenten, en consideración a que no se  rigen por reglas fijadas de antemano, sino por el principio de  libertad de iniciativa (CSJ  AP 24 sep. 2014, rad. 44.469).  

Con  todo, de los reclamos elevados por el libelista no se evidencia una  situación de desamparo total  (CSJ AP 22 oct.  2014, rad. 38.044)  que haga viable la nulidad por violación del derecho a la  defensa técnica.  

4.3  Por consiguiente, no habiéndose presentado los reclamos en  casación con respeto de los estándares mínimos  para su estudio de fondo, la demanda debe ser inadmitida. Además,  Sala no se advierte la presencia de supuestos justificantes para  superar los defectos del libelo, con el propósito de decidirlo  de fondo o emitir un pronunciamiento oficioso en casación, de  conformidad con el art. 184 inc. 3º del C.P.P.  

En  mérito de lo expuesto,  la  Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia  

RESUELVE  

INADMITIR  la  demanda de casación presentada en nombre de PABLO ANTONIO  LIMAS HERRERA.  

ADVERTIR  que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 184 inc. 2º de  la Ley 906 de 2004, contra la presente decisión procede el  mecanismo de insistencia, con atención de las reglas definidas  jurisprudencialmente por la Sala.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nacida el 7 de noviembre de 2001.  

2          En la misma dirección, cfr. CSJ AP 9 mar. 2011, rad. 32.370.  

3          Cfr. fls. 7 y 11 sent. 1ª inst. y fls. 11 y 14 sent. 2ª          inst.  

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