AP2522-2019(55321)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

AP2522-2019  

Radicación  N° 55321  

Aprobado  acta No. 155  

Bogotá,  D.C.,  veintiséis  (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

            

1. V          I S T O S  

Se  decide  sobre la admisión de las demandas de casación  presentadas por los defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ,  HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA  VALENCIA, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el  Tribunal Superior de Ibagué el 9 de octubre de 2018, mediante  la cual se confirmó la decisión de condenar a dichos  acusados como coautores del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  en concurso homogéneo y sucesivo.            

2. A          N T E C E D E N T E S  

                              

1. Fácticos    

El  4 de diciembre de 1995, la sociedad  de economía mixta Electrificadora del Tolima S.A. E.S.P.  –ELECTROLIMA- y la compañía privada Sociedad  Energética de Melgar S.A. E.S.P. –SEM-, suscribieron el  contrato modalidad B.O.O.T. (Build, Own, Operate and Transfer1)  nro. 054 con el siguiente objeto:  

… elaborar  y construir una línea de transmisión a 115 KV entre las  subestaciones de Flandes y la nueva subestación Lanceros  ubicada en Melgar (Tolima) con una longitud aproximada de 18.5 KM;  elaborar y construir la subestación Lanceros en Melgar (T) a  115/34.5/134.2 kv, teniendo dos niveles de transformación:  30/40 MVA a 115/34.5 y 15/20 MVA a 34.5/13.2 kv; y elaborar los  diseños y realizar ampliación y remodelación de  la actual subestación Flandes a 115/34.5 de propiedad de  Electrolima y remodelada la subestación entregarla nuevamente  sin costo alguno para ésta.  

También  acordaron las partes que si  «fuere  necesario ejecutar obras complementarias inherentes al proyecto, no  incluidas en los términos de referencia del mismo, ELECTROLIMA  deberá contratarlas con EL CONTRATISTA, para lo cual celebrará  el correspondiente acuerdo en el que consten las condiciones  contractuales respectivas, tales como precio, plazo, etc.»  (cláusula  24)2.  

HERNANDO  MEJÍA MEJÍA, como representante legal de ELECTROLIMA, y  JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en representación de la  Sociedad  Energética de Melgar; suscribieron 3 «adiciones»  al contrato B.O.O.T. 054 de 1995 cuyos respectivos objetos fueron  obras distintas a las negociadas inicialmente, no complementarias,  como se pasa a observar:  

–  Adición nro. 1 del 14 de agosto de 1996, para «…  la modernización de la Sub Estación Flandes,  optimización de la Sub Estación Lanceros, construcción  de la línea 3A.5 KV entre las Sub Estaciones Lanceros Melgar y  construcción de la Sub Estación Carmen de Apicalá,  las cuales conforman el proyecto Regional Electrolima-Flandes-Carmen  de Apicalá…».  

–  Adición nro. 2 del 9 de octubre de 1996, para «…la  construcción y operación automática del sistema  conformado por las siguientes obras: a) Construcción de la Sub  Estación Cunday a 34.5 KV de acuerdo a la propuesta de SEM, b)  Construcción en el mismo sector, de la Sub Estación  Melgar totalmente nueva para reemplazar la actual, c) Construcción  de una Línea a 34.5 KV entre Cunday y Villarica, d)  Construcción de la Línea a 34.5 KV entre la Sub  Estación Melgar e Icononzo y e) Remodelación de la  Línea a 34.5 KV entre Carmen de Apicalá y Cunday…  PARÁGRAFO PRIMERO: Se incluye dentro de la operación,  las obras del adicional 1…».  

–  Adición nro. 3 del 27 de septiembre de 1997, que tuvo como  objeto «…la  entrega por parte de ELECTROLIMA al CONTRATISTA de la operación  y mantenimiento preventivo de la Sub Estación Flandes».  

Estas  «adiciones» constituyeron,  entonces, contratos autónomos e independientes, sin que se  cumplieran requisitos legales esenciales en su tramitación,  como la invitación pública y los estudios previos  pertinentes; de manera que soslayaron los principios de la  contratación estatal, entre otros los de transparencia,  selección objetiva, economía y planeación.  

Esos  principios también se incumplieron frente al contrato nro. 055  del 7 de octubre de 1997 que fue adjudicado directamente por  ELECTROLIMA a ASECON LTDA., filial de la SEM y también  representada por JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, con base en la  previa declaratoria de «urgencia evidente» realizada por  HERNANDO MEJÍA MEJÍA a través de la Resolución  0209 del 17 de junio de 1997, sin que existiera una situación  apremiante de necesidad que la justificara, según lo dispuesto  en el estatuto de contratación interna de la empresa pública  –art. 29, Acuerdo 222/19953-.  El objeto de dicho contrato fue:  

1)  Construcción y remodelación de las redes de  distribución (actuales y futuras) de los municipios de Melgar,  Carmen de Apicalá, zonas aledañas y demás  municipios de la zona de influencia del proyecto BOOT línea  Flandes-Melgar;  

2)  Operación y Mantenimiento del sistema de distribución  eléctrico (actual y futuro) en los municipios de Melgar,  Carmen de Apicalá, zonas aledañas y demás  municipios de la zona de influencia del proyecto BOOT línea  Flandes-Melgar;  

3)  Supervisión y Control del proceso de facturación y  recaudo realizados por Electrolima (labores de lectura de contadores,  corte, reconexión y recuperación de pérdidas).  

En  ese mismo contrato, se impusieron,  entre otras, las siguientes obligaciones específicas a ASECON  LTDA.: (i) atender peticiones y quejas relacionadas con las fallas  del sistema eléctrico; (ii) reparar las redes de distribución;  (iii) reparar y asistir a la comunidad para mejorar la prestación  del servicio; (iv) efectuar las lecturas de los contadores y entregar  las facturas a los usuarios; (v) suspender y cortar el servicio a los  usuarios no legalizados y/o en mora; y, (vi) adelantar los procesos  prejurídicos y jurídicos de recuperación de  cartera vencida. Al final, en el parágrafo 1 se advirtió  que: «Todas  las anteriores actividades que por Ley requieren ser desarrolladas  por una Empresa de Servicios Públicos, serán  adelantadas por ASECON LTDA…».  

Los  3 contratos adicionales, así como la declaratoria de «urgencia  evidente» que viabilizó el número 055 de 1997,  fueron aprobados por la Junta Directiva de ELECTROLIMA con el falso  argumento de que versaban sobre «obras complementarias»,  uno de cuyos miembros era OMAR CÁRDENAS LÓPEZ en la  condición de Director General de Energía del Ministerio  de Minas y Energía.  

                              

2. Procesales    

El  24  de noviembre de 1997, la Fiscalía 50 Seccional de Ibagué  dispuso la apertura de investigación previa y, luego, el 20 de  agosto de 1998, la de instrucción.  

Mediante  sendas indagatorias fueron vinculados al proceso: Pedro León  González Barajas, HERNANDO MEJÍA MEJÍA4,  José Noel Barragán Calderón, Heriberto Hernández  Contreras, JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA5,  Tarsicio Leal García y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ6.  

El  2 de agosto de 2010 se clausuró la instrucción  y el 24 de octubre de 2011 se calificó su mérito7  así:  

–  Se acusó a Pedro León González Barajas, HERNANDO  MEJÍA MEJÍA, JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA,  Tarsicio Leal García y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, por  el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  Y,  

–  Se precluyó la investigación en favor de: (i) los 4  primeros antes mencionados y Heriberto Hernández Contreras,  por la conducta de peculado  por apropiación;  (ii) José Noel Barragán Calderón por contrato  sin cumplimiento de requisitos legales;  y, (iii) Tarsicio Leal García por falsedad  ideológica en documento público.  

En  contra de la decisión  acusatoria, los respectivos defensores interpusieron sendos recursos  de reposición y de apelación. Los primeros fueron  resueltos el 16 de enero de 20128  y los segundos el 9  de abril de 2012  por la Fiscalía 9 delegada ante la Corte9,  en ambos eventos, con la confirmación de la providencia.  

El  conocimiento de la etapa de juicio correspondió al Juzgado 8  Penal del Circuito de Ibagué; sin embargo, por disposición  del Consejo Seccional de la Judicatura de Tolima  (Acuerdo P.S.A.T.A. 12-051 del 14 de junio de 2012), fue reasignado  al Juzgado 7 homólogo.  

Este  último  despacho, luego de celebrar las audiencias preparatoria (mayo  29 y 10 de septiembre de 2013, y 20 de junio de 2014)  y la de juzgamiento (septiembre  20 y noviembre 16 de 2016; enero 17, febrero 21 y marzo 14 de 2017),  profirió sentencia el 20 de febrero de 201810,  mediante la cual: (i) absolvió a Tarsicio Leal García y  Pedro León González Barajas, y (ii) condenó a  JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, HERNANDO MEJÍA MEJÍA  y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, conforme a los términos  de la acusación, imponiéndoles las penas de prisión  –sustituida por domiciliaria- por 5 años y 6 meses,  multa por valor de 27.5 s.m.l.m.v. e inhabilitación para el  ejercicio de derechos y funciones públicas por 1 año, 4  meses y 15 días.  

En  decisión proferida el 9  de octubre de 2018, el Tribunal Superior de Ibagué, al desatar  los recursos de apelación promovidos por los defensores de los  procesados condenados y por el apoderado de la parte civil, resolvió  confirmar la sentencia de primera instancia11.  

Los  mismos titulares de la defensa técnica interpusieron y  sustentaron el recurso extraordinario de casación.  

            

3. L          A S   D E M A N D A S  

3.1  Demanda presentada por el defensor de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ  

Se  alega la violación directa de la ley sustancial porque se  declaró responsable a dicho acusado cuando su conducta no se  adecua al tipo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales.  

Las  premisas fácticas de la sentencia para arribar a la conclusión  contraria son dos: (i) que la Junta Directiva de Electrolima, a la  que pertenecía CÁRDENAS LÓPEZ, autorizó  las adiciones contractuales irregulares, y (ii) que la evaluación  que dicho órgano realizaba sobre el programa anual de  contratación, en los aspectos de conveniencia y oportunidad,  correspondió a una intervención funcional en la  tramitación de aquéllos negocios.  

Frente  a esos  argumentos, recuerda el defensor que la Ley 80/1993 establece que el  competente para la contratación estatal es el representante  legal de la entidad pública (art. 11-1), quien no puede  trasladar esa responsabilidad «a  las juntas o consejos directivos…, a los comités  asesores, ni a los organismos de control y vigilancia de la misma»  (art. 26). Ahora, en el trámite de un contrato puede acudirse  a la desconcentración administrativa; sin embargo, esta no es  aplicable a las juntas directivas por no ser subordinadas de los  gerentes y, en cualquier evento, la misma no podría incluir  los actos de adjudicación ni celebración.  

Conforme  a lo anterior, es imposible que «las  actuaciones de política contractual… puedan ser  elevadas al carácter de competencia funcional de tramitación  de los contratos específicamente considerados».  Por ello, la sentencia se equivoca cuando asimila la función  de evaluación del programa anual de contratación, a  cargo de la Junta Directiva de ELECTROLIMA por mandato del artículo  15 del Acuerdo 222/1995, a los de tramitar y celebrar contratos  individuales, por lo que dicho órgano no tiene potencialidad  de intervención funcional en estas actuaciones.  

La  anterior conclusión, se alega, fue corroborada por el Tribunal  de Arbitramento que dirimió los conflictos surgidos entre  ELECTROLIMA y el contratista, en cuya decisión, que hizo  tránsito a cosa juzgada, se aclaró que, conforme al  artículo 50-20 de los estatutos sociales, el representante  legal de la Electrificadora no requería de la autorización  de la Junta Directiva para celebrar contratos, pues a esta sólo  se le asignó la función de «pronunciarse  sobre la conveniencia, la oportunidad y la adecuación a los  planes de inversión de aquellos ´procesos de  contratación´ que estén próximos a iniciar  y que superen la suma de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes,…».  

En  síntesis, en el proceso se habría demostrado que, en la  condición de miembro del órgano directivo de  ELECTROLIMA, OMAR CÁRDENAS LÓPEZ carecía de  competencia funcional para intervenir en la tramitación de los  contratos que celebrara la empresa. A partir de esa consideración,  se solicita la casación de la sentencia porque la adecuación  típica que realizó de la conducta de aquél  vulneró el principio de legalidad, para que sea reemplazada  por una absolutoria.  

3.2  Demanda presentada por el defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA  

Con el propósito  de que se revoque la decisión condenatoria y, en su lugar, se  absuelva a HERNANDO MEJÍA MEJÍA, su defensor formula  las siguientes censuras:  

3.2.1  En un cargo inicial, denuncia la violación directa, por  interpretación errónea, del artículo 146 del  Decreto 100/1980,  pues en la sentencia se consideró que el ingrediente subjetivo  allí consagrado («con  el propósito de obtener un provecho ilícito para sí,  para el contratista o para un tercero»)  no requería probarse o que se configuraba, de manera  automática, con la sola violación de los principios de  la contratación, prohijando así una especie de  responsabilidad objetiva.  

Entonces,  la errada interpretación del tipo subjetivo del delito de  contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  conllevó la atribución de responsabilidad al acusado,  sin que se tuviera en cuenta la motivación o intención  que lo determinó a celebrar las 3 adiciones al contrato  B.O.O.T. 054/1995 y el contrato 055/1997. La consideración de  ese elemento habría conducido a la absolución por duda,  razón por la cual debe casarse la sentencia.  

3.2.2  En segundo lugar, de manera subsidiaria, se alega la violación  indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de falso juicio de  existencia.  

En  lo fundamental, se asegura que los juzgadores omitieron la  indagatoria de HERNANDO MEJÍA MEJÍA y los testimonios  de Tarsicio Leal García y José Antonio Molina Torres,  que demostraban que la finalidad perseguida por aquél, al  suscribir las 3 adiciones y el contrato 055 de 1997, nunca fue la de  defraudar los principios contractuales sino, por el contrario, la de  «superar  una crisis energética sufrida en el área de influencia  del contrato BOOT, mediante el desarrollo de la infraestructura  energética con capital privado, pues ELECTROLIMA no contaba  con recurso propios ni era sujeto de crédito para poder  financiar dichas obras».  

3.3  Demanda presentada por el defensor de JOSÉ BENHUR HERRERA  VALENCIA  

Con  fundamento en las censuras que a continuación se resumen, el  demandante solicita se case la sentencia que condenó a su  representado para  que se profiera una que declare la ausencia de responsabilidad.  

3.3.1  En  un primer cargo, se denuncia la violación directa, por  aplicación indebida, del artículo 146 del Código  Penal de 1980.  

Según  la sentencia, HERRERA VALENCIA, en la condición de  representante de la empresa SEM, realizó la modalidad típica  de tramitar contrato sin observar sus requisitos legales esenciales,  respecto de las 3 adiciones al contrato B.O.O.T.  054/1995 y del contrato 055/1997. Afirma que el objeto de aquéllas  consistió en ejecutar obras porque «no  se trataba de otros contratos sino del cumplimiento de misiones  materiales»  y que igual ocurrió con el 055, al que inclusive se le  denominó contrato sin serlo, pero, en todo caso, «nada  pasó con él»,  por lo que se considera «una  actuación totalmente inocua».  

Entonces,  como quiera que, respecto de las 3 adiciones, HERRERA VALENCIA no  tramitó contratos, menos aún los celebró o  liquidó, su conducta es atípica; por lo que la  sentencia violó, por aplicación indebida, los artículos  1, 2, 3, 4, 5, 35, 36 y 146 del C.P./1980.  

3.3.2  De manera subsidiaria, se alega la violación indirecta de la  ley sustancial, por sendos falsos juicios de identidad y de  existencia, la que, a su vez, determinó la aplicación  indebida de las mismas normas que se reseñaron en el cargo  anterior y del artículo 232 del C.P.P./2000.  

El  acusado, contratista particular, fue condenado como servidor público  «por  extensión» porque habría ejercido funciones  estatales, con base en los artículos 63 del Decreto 100/1980,  20 de la Ley 599/2000 y 56 de la Ley 80/1993, así como en  jurisprudencia penal (SP,  jun. 18/2014, rad. 41406).  Sin embargo, replica el demandante, aquella condición jurídica  jamás la adquirió su representado, por lo que su  conducta es atípica.  

3.3.2.1 Falsos  juicios de identidad por el cercenamiento de las siguientes pruebas:  

–  El  contrato 054 de 1995 en estos aspectos: que la financiación  del proyecto correspondía a una fiducia (consideración  6)  y la definición del lenguaje técnico a la CREG12  (consideración  7);  que la zona de influencia del contrato incluía varios  municipios (consideración  8);  y que los recaudos de la facturación serían  administrados por un fideicomiso (cláusula  4).  Además, que ELECTROLIMA tenía las siguientes  responsabilidades en el proyecto: era propietaria de los terrenos de  la subestación Flandes a remodelar y la de Lanceros a  construir (cláusula  9),  debía encargarse de obtener todos los permisos y licencias  (cláusula  11),  podía nombrar consultores (cláusula  17)  e integrar un comité técnico operativo (cláusula  30),  y tendría a su cargo exclusivo la operación y  mantenimiento de la subestación una vez finalizaran las obras  (cláusula  12).  

–  La  adición nro. 1. En primer lugar, que su celebración  obedeció a las preocupaciones de la FEN13  (consideración  3),  del Ministerio de Minas y Energía, de la Comisión  Nacional de Regalías y del Corpes Centro Oriente, según  se establece en las consideraciones 3, 4, 6 y 7. Y, en segundo lugar,  que sería pagada con recursos del Fondo Nacional de Regalías  y de ELECTROLIMA (cláusula  4).  

–  La adición nro. 3. Que su objeto central era la entrega al  contratista de la operatividad y mantenimiento preventivo de la  subestación Flandes. Esta fue la misma línea directriz  de las 3 adiciones, por lo que «no  eran más que prolongación o complemento de todo aquello  que iba surgiendo de la ejecución del BOOT originario. No  fueron, así, nuevos contratos».  

3.3.2.2 Falsos  juicios de existencia, por omisión de las siguientes pruebas:  

–  Indagatoria de Pedro León González Barajas (C.  2, 42),  gerente de Electrolima cuando se suscribió el contrato BOOT,  de la cual se destaca que: (i) este negocio se justificaba por la  preocupante situación energética de la región,  (ii) explicó los detalles del mismo, y (iii) explicó  que el pacto en dólares obedeció a la mayor seguridad  que brindaba a los inversionistas y bancos extranjeros.  

–  Declaración del ingeniero electricista Tarsicio Leal García  (C.  2, 271),  quien se refirió al B.O.O.T., explicó las razones de su  adopción y narró que, durante las adiciones  contractuales «se  vio la conveniencia de tener un control centralizado de todas las  subestaciones del proyectos,…,en concordancia con los sistemas  de control que se estaban utilizando en otras empresas».  

–  Continuación de la indagatoria de Mauricio Ramírez  Franch (C.  4, 127):  que Electrolima constituyó un fideicomiso como garantía  para el inversionista y los bancos, y que el proyecto B.O.O.T. no fue  objetado por el Ministerio de Hacienda, ni por el de Minas y Energías  y tampoco por la FEN.  

–  Algunas actas de la Junta Directiva de Electrolima (C.  4, 152 y ss),  que demuestran que el tema de las adiciones fue suficientemente  debatido; inclusive, en varias ocasiones, con la presencia del  Ministro de Minas y Energía.  

–  Indagatoria de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA (C.  5, 119, 123, 133-4),  quien explicó que la exigencia de contratación en  dólares y la solicitud de las 3 adiciones provinieron de la  empresa estatal; además, que esta poseía la  documentación completa para la ejecución de aquéllas,  en especial la relativa a la financiación de la primera y  segunda por parte del Fondo Nacional de Regalías.  

–  Declaración de Alexander Torres Calderón (C.  5, 280),  quien explicó que para la firma asesora de ELECTROLIMA,  Arrieta & Mantilla, tanto el B.O.O.T. como las 2 primeras  adiciones fueron bien concebidas.  

–  Documento enviado por la SEM a la Viceministra de Energía y  Gas (C.  6, 42 ss),  en el que se explica: (i) que el adicional nro. 3 incluía  obras y servicios adicionales y complementarios, pero diversos de los  consignados en el contrato originario y en las dos primeras  adiciones; (ii) que los trabajos se ejecutaron con recursos directos  de la SEM y con los obtenidos de la FEN y del FNR; y, (iii) el  B.O.O.T. y sus 3 adiciones se sujetaron a la legalidad y la buena fe.  

–  Declaración del ingeniero electricista y gerente de la Empresa  de Energía Eléctrica de Cundinamarca, Hernán  Troncoso Lozano (C.  7, 127),  quien explicó (i) que esta empresa es accionista de  ELECTROLIMA, (ii) que varios municipios de aquel departamento se  beneficiaron de la estación Flandes; y (iii) que, a pesar de  algunas fallas, con la implementación del B.O.O.T. mejoró  la calidad del servicio.  

–  Declaración del ingeniero eléctrico Omar Cárdenas  López: (i) que en la reunión de la Junta Directiva del  4 de septiembre de 1996, a solicitud de Jorge García Orjuela,  se aprobó la inclusión de las obras adicionales en la  subestación Cunday y la construcción de las líneas  de Villarrica e Icononzo (actas  460 y 463 de 1996);  (ii) que ninguno de los 3 adicionales obedeció a «declaratoria  de urgencia»; (iii) que el contrato 055 de 1997 por «urgencia  evidente» se originó en movimientos cívicos de  Melgar y sus alrededores, aunque nunca se inició su ejecución;  (iv) la Zona de Melgar (Carmen  de Apicalá, Cunday, Villarica, Icononzco, Girardot, Ricaurte,  Tocaima, Nilo, Flandes y Suárez)  siempre tuvo problemas por falta de inversión; y, (v) que la  adición nro. 3 comprendió la mayor cantidad de obra que  no se incluyó en las dos anteriores ni en el B.O.O.T. inicial  (C.7-142,  146, 158 y 192).  

–  Declaración de Guillermo Sáenz Castro, gerente  interventor de ELECTROLIMA, quien realizó una visita a la zona  de influencia del B.O.O.T. y encontró que las obras fueron  ejecutadas y funcionaban (C.  7, 296).  

Esos  medios probatorios omitidos demostrarían: (i) que «la  injerencia de ELECTROLIMA en el desarrollo del convenio y sus  derivados era patente»,  por lo que el contrato y su ejecución «no  fue la propia del B.O.O.T.»;  (ii) que sólo en apariencia se entregó a la SEM la  «absoluta  prestación del servicio energético»  porque la empresa pública era la que «en  últimas tenía el control…».  Y, (iii) que no deben confundirse «las  palabras, las consideraciones, cláusula y la filosofía  de un contrato que se ensayaba…».  En fin, sostiene que «la  SEM no recibió un mandato ni se le contrató para suplir  las funciones de ELECTROLIMA»,  por lo que, en sentido estricto, no se le encomendó el  cumplimiento de una función pública.  

            

4. C          O N S I D E R A C I O N E S  

4.1  Objeto  de la decisión.  De conformidad con lo previsto en el artículo 213 del  C.P.P./2000, la Corte examina las demandas de casación  instauradas por los  defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA  MEJÍA y JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, con  el objeto de determinar si son admisibles o no, lo cual dependerá  de la pena máxima del delito por el cual se adelantó el  proceso, la existencia de interés para impugnar y el  cumplimiento de los demás requisitos exigidos por la ley  procesal, entre los que se destacan «la  enunciación de la causal y la formulación del cargo,  indicando en forma clara y precisa sus fundamentos…».  

4.2  Procedencia  del recurso.  Tal y como lo dispone el artículo 205, inc. 1, ibídem,  el recurso extraordinario de casación -por regla general- es  procedente contra las sentencias proferidas en segunda instancia por  los tribunales superiores de distrito judicial -y por el Tribunal  Penal Militar-, en los procesos adelantados por delitos cuya pena sea  de prisión con un máximo imponible que exceda de 8  años.  

Dicha  exigencia se cumple en  el caso bajo examen porque la sentencia fue dictada por el Tribunal  Superior de Ibagué en segunda instancia y en ésta se  declaró responsabilidad por el delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  cuya pena máxima, tanto en el Código Penal de 1980  (art. 146 modificado por art. 57 L. 80/1993) como en el vigente desde  el 24 de julio de 2001 (art. 410 L. 599/2000), es de 12 años.  

4.3  Legitimidad.  Los defensores ostentan la condición de sujetos procesales,  por lo que se encuentran legitimados para recurrir en casación  (art. 209), y su desacuerdo es con la decisión de condenar a  los acusados que, obviamente, conlleva unas consecuencias  desfavorables para éstos. Además, los argumentos que  sustentan los recursos extraordinarios coinciden con los expuestos en  la apelación del fallo de primera instancia, por cuanto  cuestionan los fundamentos jurídicos y probatorios de la  condena.  

4.4  Sustentación  del recurso.  A continuación, se determina si los demandantes sustentaron  verdaderas hipótesis de violación directa o indirecta  de la ley sustancial, que viabilicen su estudio de fondo.  

4.4.1  Cargos  por violación directa de la ley sustancial.  

Los  3 defensores coincidieron  en denunciar la infracción directa de la norma legal que  define la conducta de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  (art. 146 del C.P. 1980 y 410 del actual), por diversas razones, así:  (i) el de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ consideró que se  aplicó de manera indebida porque éste carecía de  competencia funcional en la tramitación de contratos; (ii) el  de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA alegó la misma clase de  error con el argumento de que las irregularidades se relacionan con  la etapa ejecutiva del acto contractual y no con las de trámite,  celebración o liquidación; y, por último, (iii)  el de HERNANDO MEJÍA MEJÍA denunció que es  errónea la interpretación que indica que es innecesaria  la prueba del elemento subjetivo especial.  

En  el ámbito de la violación directa de la ley sustancial,  se recuerda, el  debate no gira en torno a la corrección de los hechos  declarados en el fallo ni del ejercicio de valoración  probatoria a partir del cual aquellos fueron fijados, sino de la  debida aplicación del derecho. En  esa medida, la labor de demostración del vicio consistirá  en evidenciar un error por exclusión evidente, aplicación  indebida o interpretación errónea de una norma  -constitucional o legal- llamada a regular el caso juzgado, en los  siguientes términos:  

–  En la exclusión evidente incurre el juez cuando omite aplicar  la norma jurídica que resulta pertinente al supuesto fáctico  puesto a su consideración, entre otras razones, por  considerarla inexistente o inválida.  

–  En la aplicación indebida, el funcionario se equivoca en la  selección del precepto jurídico y decide aplicar uno  que no regula la materia. En consecuencia, el hecho no se adecúa  al supuesto de la norma elegida para resolver la controversia. Y,  

–  En la interpretación errónea, el decisor conoce la  norma jurídica aplicable y la selecciona para el caso de  manera correcta; sin embargo, le asigna un sentido o un alcance que  no tiene.  

De  vuelta al caso bajo examen, los 3 cargos que se resumieron al inicio  son inadmisibles porque incumplen el presupuesto fundamental de una  infracción legal directa, cuál es la inmutabilidad de  la premisa fáctica de la sentencia. Ello quiere decir que los  recurrentes pretenden demostrar la incorrección del juicio de  tipicidad de la conducta de los acusados, a partir de hechos o  circunstancias distintos a los que se tuvieron como probados en la  decisión condenatoria. Obsérvese:  

4.4.1.1  El defensor de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ niega que éste, por razón  de sus funciones como miembro de la Junta Directiva de ELECTROLIMA,  tuviera injerencia en la tramitación de contratos. Sin  embargo, en la sentencia se estableció, precisamente, la  premisa contraria:  

…, si como se decantó  en precedencia, todos los contratos que hacen parte del factum de la  acusación sobrepasaron los mil salarios mínimos legales  mensuales vigentes y también constituyeron ilegales convenios  en la medida en que se disfrazaron de adiciones objetos completamente  diferentes al contrato inicial y se declaró una “urgencia  evidente” simulada en razón de ser un problema crónico  de la empresa, de contera debe concluirse que la  autorización de los mismos por parte de los miembros de la  Junta Directiva en que fungía el procesado OMAR CÁRDENAS  LÓPEZ como Director General de Energía del Ministerio  de Minas y Energía es contraria a derecho, y forma  parte de su rol funcional…14  

Junto  a esa conclusión probatoria, el  Tribunal destacó las fuentes normativas de la función  que cumplían los miembros de la Junta Directiva en la  tramitación de contratos como los que constituyeron el objeto  material del delito juzgado, las que se encuentran consagradas en el  régimen interno de contratación de la sociedad de  economía mixta o Acuerdo 0222 del 18 de abril de 1995. Entre  tales, se citaron las siguientes:  

a)  Artículo 8, inciso 2: «en  relación con la conveniencia, oportunidad y adecuación  de los actos o contratos a los planes de inversión, cuya  cuantía sea o exceda de 1.000 salarios mínimos legales  mensuales vigentes se  debe obtener por parte de la Junta Directiva la autorización  correspondiente».  

b)  Artículo 52, numeral 20, que dispone para el Gerente la  obligación de «presentar  a la Junta Directiva,  con antelación al inicio del proceso de contratación  los actos o contratos cuya cuantía sea o exceda de 1.000  salarios mínimos legales mensuales vigentes, para  el respectivo examen de conveniencia, oportunidad y adecuación  a los planes de inversión».  Y,  

c)  Artículo 15: «La  Junta Directiva de la Empresa evaluará la programación  anual de los contratos, su conveniencia y oportunidad,  independientemente de los valores de los mismos».  

Esta  última norma, como bien lo indicó el recurrente, no  asigna a los miembros de la Junta Directiva un aporte funcional en la  tramitación de los contratos en particular, pues la tarea que  allí se establece consiste en la evaluación anual de  los planes y de la política contractual en general. En ese  orden, el precepto en mención resulta impertinente como  fundamento de la necesaria vinculación funcional del acusado,  por lo que el punto de partida del defensor sería correcto;  sin embargo, su argumento es sesgado, falta a la verdad procesal,  porque omite la mención de los otros artículos  invocados (8, inc. 2, y 50-20) que, de manera unívoca,  establecen que un requisito de la tramitación de los contratos  cuya cuantía sea igual o superior a 1.000 s.m.l.m.v., como  fueron los adicionales al B.O.O.T., es la autorización previa  de la Junta.  

De  otra parte,  es de recordar que la participación con voz y voto de OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ en sesiones de la Junta Directiva en la  que se debatieron y aprobaron los 3 contratos adicionales y la  declaratoria de «urgencia evidente» que habilitó  la selección directa en el contrato 055 de 1997; es un hecho  que no discute el recurrente y que, en todo caso, se tuvo acreditado  en el proceso, principalmente, con las respectivas actas de las  reuniones: la 460 del 7 de junio (previa a la adición 1), 461  del 10 de julio y 463 del 4 de septiembre (previas a la adición  2) de 1996; y la 471 del 3 de junio y 472 del 12 de junio, ambas de  1997 (previas a la adición 3 y al contrato 055)15.  

Por  último, se advierte al defensor que la existencia de un laudo  arbitral que respalde su tesis de ausencia de intervención  funcional de la Junta Directiva de ELECTROLIMA en la fase de  tramitación de contratos, es impertinente en la sustentación  de una violación directa de la ley sustancial porque,  igualmente, se utiliza para rebatir los fundamentos fácticos  de la sentencia, pero también en la de cualquier otra causal  de casación porque se limitaría a enseñar un  criterio disímil de otra autoridad judicial y, peor aún,  emitido en un asunto de naturaleza extrapenal.  

4.4.1.2  El defensor de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA asegura que el  objeto de las 3 «adiciones», inclusive el del contrato  055 de 1997, eran obras propias de la ejecución del convenio  B.O.O.T. 054 de 1995 y, por tanto, no eran negocios jurídicos  independientes.  

En  la sentencia, por el contrario, se estableció que los actos  contractuales posteriores al B.O.O.T. eran independientes a éste  porque no se referían a obras complementarias sino distintas;  por lo que, cada uno de ellos debió cumplir los requisitos  legales esenciales para su tramitación y celebración.  Así lo indicó el juzgado de primera instancia:  

…es  pertinente reiterar que  escapa de cualquier contexto jurídico la creación y  reforma de una cláusula con el fin que la entidad contratante  y el contratista, so pretexto de ahorrar tiempo y dinero, evadieran  los trámites establecidos y reglamentados en sus estatutos y  régimen de contratación interna, para suscribir  contratos  autónomos, con un objeto específico y diferente y una  cuantía propia, bajo la apariencia de adiciones y un contrato  justificado en una urgencia evidente que nunca existió  en los términos exigidos legalmente. (…) las adiciones  únicamente podían versar sobre obras que  complementarían los aspectos técnicos directamente  relacionados con la línea Flandes-Melgar y la Sub Estación  Melgar, y no son objetos diferentes como en efecto ocurrió y  que finalmente superaron el tamaño y valor establecido para el  contrato B.O.O.T. inicial.16  

Luego,  el Tribunal ratificó esas conclusiones fácticas,  más aún porque no fueron rebatidas por los defensores,  incluido el que representaba a JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA,  así:  

…tanto  la motivación como la argumentación provista por el  sentenciador de primera instancia en torno al equivocado uso de las  “obras complementarias” para amparar obras nuevas y la  desacertada declaratoria de “urgencia evidente”, de una  problemática energética que databa de varios años  atrás, amañadas interpretaciones que permitieron que se  realizara una contratación  directa y adjudicación a JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA  como contratista de 4 objetos contractuales diferentes y nuevos  desconociéndose los principios de transparencia y selección  objetiva, fueron argumentos no controvertidos por el censor [el  representante técnico de aquél],  como tampoco por los defensores de los procesados HERNANDO MEJÍA  MEJÍA y OMAR CÁRDENAS LÓPEZ,…17  

Entonces,  se reitera, la premisa fáctica de la decisión  condenatoria es que los convenios adicionales suscritos el 14 de  agosto y 9 de octubre de 1996, y el 27 de septiembre de 1997, así  como el contrato 055 de 1997; constituyeron negocios jurídicos  contractuales diferentes al B.O.O.T. 054 de 1995, respecto de los  cuales no se cumplieron las exigencias legales para su trámite.  Por ello, se trata de hechos que encajan en la definición  típica del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  pues tuvieron lugar en las referidas etapas y no en la ejecutiva.  

Por  último, la  alegación según la cual con el contrato 055 de 1997  «nada  pasó»,  por lo que es «una  actuación totalmente inocua»,  es impertinente en el propósito de demostrar una aplicación  indebida de la tipicidad en mención porque, como bien lo  sostuvo el defensor al inicio, las incidencias de la ejecución  del contrato son irrelevantes en la configuración del delito,  más cuando éste se consumó, como se indicó,  en la fase precontractual.  

4.4.1.3  El defensor de HERNANDO MEJÍA MEJÍA denunció que  la sentencia incurrió en una interpretación errónea  del tipo de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  cuando sostuvo que es innecesaria la prueba del ingrediente subjetivo  «con  el propósito de obtener un provecho ilícito para sí,  para el contratista o para un tercero»,  previsto en el artículo 146 del Decreto 100 de 1980. Como  consecuencia de ello, asegura, se condenó a dicho acusado sin  tener en cuenta la motivación e intención de sus  conductas, cuya valoración habría derivado en una  decisión absolutoria.  

Esta  censura  falta al principio de corrección material y, de manera  consecuencial, desconoce los hechos que se declararon probados,  porque no es cierto que la sentencia haya aseverado que el elemento  subjetivo especial consagrado, de manera expresa, en el artículo  146 del C.P. de 1980, o su prueba, fuese superfluo o innecesario en  punto a la configuración típica del delito de contrato  sin cumplimiento de requisitos legales,  y tampoco lo es que, como consecuencia de esa postura, se haya  omitido su valoración en la conducta de HERNANDO MEJÍA  MEJÍA.  

Por  el contrario, el  juzgador tuvo presente en su análisis que la tipicidad  atribuida exigía un elemento subjetivo especial y, coherente  con ello, expuso las razones probatorias que le permitían  tenerlo reunido en el caso.  

En  cuanto a lo primero manifestó  el juez de primera instancia: «…  dicho ingrediente aún persiste, ya sea en el anterior código  penal o en el actual, sólo que en este último fue  suprimido en su transliteración por innecesario, en el  entendido que al ser el tipo penal eminentemente doloso, lo lleva  implícito en su esquema»18.  

Y,  respecto de lo segundo, en varias partes de la sentencia se mostró  el análisis probatorio que permitió concluir no sólo  que la conducta de HERNANDO MEJÍA MEJÍA era típica  desde el punto de vista objetivo, sino que actuó con dolo y  con el especial propósito de favorecer al contratista JOSE  BENHUR HERRERA VALENCIA. Obsérvense los siguientes fragmentos:  

A  la par, es  palmaria la  intención  de  los gerentes de ELECTROLIMA para facilitarle al contratista la  adjudicación de las obras,  así como la prestación de otros servicios; pues como se  citó párrafos atrás, a modo de ejemplo, con  suficiente antelación las partes contractuales conocían  los problemas en la prestación del servicio de energía  que se presentaban en la región; aun así, en lugar de  incluir en el proyecto inicial las tareas requeridas, optaron por  hacerlo a través de adiciones, como si se tratara de eventos  imprevistos que surgieron durante la ejecución del contrato,  lo que dista de la realidad,…; lo que se hizo luego de la  adjudicación del proyecto y la suscripción del contrato  054 de 1995, bajo la modalidad B.O.O.T., acudiendo a una indebida  interpretación de la cláusula 24, que además fue  modificada, con  el fin de hacerle más ventajoso, desde el punto de vista  legal, el camino al contratista;  y de esta manera, bajo argumentos ficticios, pues la situación  fáctica planteada se presentaba desde muchos años  atrás, se creó el contrato No. 055 de 1997, soportado  en una “URGENCIA EVIDENTE”, la que no cumplía con  los presupuestos exigidos en el canon 29 del acuerdo 222 de 1995,  desarrollados por la Ley 80 de 1993 en sus artículos 42 y 43.19  

(…).  

…esta  modificación [otro  sí nro. 4]  le facilitaba el camino al contratista para que de manera exclusiva  continuara acaparando todas las actividades que se desarrollaron en  torno al B.O.O.T.-054 de 1995- mediante la figura de las adiciones,  circunstancia  que denota el propósito de favorecerlo,  al punto que el 17 de junio de 1997, el Gerente de ELECTROLIMA S.A.  E.S.P. expidió la Resolución No. 0209 declarando la  “URGENTE NECESIDAD” ante la problemática que se  venía presentando con el suministro de energía desde  años anteriores en el municipio de Melgar y zonas aledañas,  debido al deterioro en el sistema de distribución,…;  para de esta manera, el 7 de octubre de 1997, celebrar directamente  con la firma ASECON LTDA y por ende, con su representante legal JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA, el contrato 055 de 1997,…20  

(…).  

(…);  súmese que se suscribió con ASECON LTDA, empresa filial  de la SOCIEDAD ENERGÉTICA DE MELGAR S.A. E.S.P., donde el  representante legal era JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, mismo  contratista en el contrato B.O.O.T. 054 de 1995; aspectos que revelan  la intención  –dolosa- de favorecerlo;  aunado a lo anterior, como se ha venido reiterando, las adiciones 1,  2 y 3 eran verdaderos contratos, pues contaban con un objeto propio y  diferente del contrato principal -054 de 1995-, igual que su cuantía,  la que excedió ampliamente la de este último, dándoles  el carácter de autónomos;…21  

Así las  cosas, el cargo de interpretación errónea planteado  carece, absolutamente, de sustento.  

4.4.2  Cargos  por violación indirecta de la ley sustancial.  

De  manera subsidiaria, los  defensores de HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSÉ BENHUR  HERRERA VALENCIA denunciaron sendos errores de hecho: el primero, un  falso juicio de existencia, mientras que el segundo, otro de esa  misma especie y, adicionalmente, un falso juicio de identidad.  

4.4.2.1  Falso juicio de existencia denunciado por el defensor de HERNANDO  MEJÍA MEJÍA, bajo la premisa de que la sentencia omitió  valorar medios de prueba, entre los cuales señala la  indagatoria de aquél y los testimonios de Tarsicio Legal  García y José Antonio Molina Torres, que enseñarían  que su propósito con los actos contractuales cuestionados fue  la de «superar  una crisis energética sufrida en el área de influencia  del contrato BOOT…con capital privado, pues ELECTROLIMA no  contaba con recurso propios ni era sujeto de crédito para  poder financiar dichas obras».  

Si  bien es cierto la sentencia impugnada no se refirió, por lo  menos no de manera expresa, a la indagatoria del acusado y a los dos  testimonios  enunciados, también lo es que el supuesto fáctico que  esos medios de conocimiento revelarían, según el  recurrente, es decir, la existencia de un propósito loable en  la contratación irregular (superar la crisis energética)  y, por ende, la ausencia de voluntad de burlar los principios que  rigen esa actuación, fue considerado por el juez pero  descartado ante la prueba que indicaba que, por el contrario, en  HERNANDO MEJÍA MEJÍA concurría el dolo de  tramitar contratos sin cumplimiento de requisitos legales y, además,  el especial ánimo de favorecer con ello al contratista JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA.  

Entre  otros, en los  fragmentos de la sentencia citados en el numeral anterior, que  descartan una errónea interpretación, precisamente,  sobre el ingrediente subjetivo del tipo, se corrobora que tanto éste  como el dolo fueron demostrados, lo que implicó se desvirtuara  que el móvil del entonces gerente de ELECTROLIMA fuera el de  resolver una crisis en el sistema eléctrico que conocía  desde muchos años atrás. Es más, en la referida  decisión judicial se citó el contenido textual de una  parte de la Resolución 209 de 1997, mediante la cual aquél  declaró la «urgente  necesidad para la contratación directa de unas obras»  invocando como una de sus motivaciones la que se alega pretermitida:  

13.  Que  la crítica situación que se está presentando en  la zona fue puesta en conocimiento de la Junta Directiva de  Electrolima a través de un representante del Ministerio de  Minas y Energía, quien presentó a este organismo un  informe sobre la gravedad de la situación existente en la zona  por no contarse con un sistema de distribución acorde con la  nueva infraestructura que se está ejecutando, manifestando la  preocupación por los hechos que se vienen presentando,  solicitando así mismo la declaratoria de urgencia con base en  lo dispuesto en el artículo 29 del acuerdo 222/95 –Estatuto  de contratación de Electrolima-, todo lo cual consta en el  acta No. 479 del 3 de junio de 1997.  

Entonces,  a pesar de la ausencia  de mención formal de los medios probatorios indicados por el  recurrente, lo cierto es que la información que sobre los  hechos aportarían fue debidamente valorada; por tanto, el  predicado error de existencia carece de respaldo en el proceso. Ahora  bien, aun cuando, en gracia de discusión, se admitiera la  omisión probatoria denunciada, la misma sería  intrascendente porque esa finalidad legítima última  (resolver una crisis energética), perfectamente, podía  concurrir con las ilícitas de incumplir los requisitos legales  de la contratación requerida para lograr aquélla y,  también, con la de favorecer al contratista.  

En consecuencia,  el cargo se inadmite.  

4.4.2.2  Falsos juicios de existencia denunciados por el defensor de JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA,  con fundamento en la omisión de pruebas que, en lo esencial,  negarían que aquél cumpliera funciones públicas  y, por tanto, que adquiriera la condición de servidor estatal  por extensión. A continuación, se señalan los  contenidos fácticos señalados como pretermitidos y las  pruebas donde se encontrarían, algunos de los cuales se  refieren al contrato 054 del 4 de diciembre de 1995, mientras que los  demás a los convenios adicionales.  

–  Respecto del contrato B.O.O.T. de 1995: las razones que justificaron  su celebración y la fijación del precio en dólares  (Pedro  León González Barajas);  la constitución de un fideicomiso como garantía para  los bancos e inversionistas (Mauricio  Ramírez Franch);  su no objeción por los Ministerios de Hacienda y de Minas y  Energía, y por la FEN (ibídem);  la existencia de soportes documentales de su financiación  (JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA);  y, en fin; que el contrato se ajustó a la legalidad y que las  obras fueron ejecutadas (Guillermo  Sáenz Castro)  beneficiando a varias poblaciones, inclusive del departamento de  Cundinamarca (Hernán  Troncoso Lozano).  

–  Respecto de las adiciones  contractuales: una razón  para suscribirlas fue la «de  tener un control centralizado de todas las subestaciones del  proyecto»  (Tarsicio  Leal García);  el amplio debate que les hizo la Junta Directiva, inclusive en  presencia del Ministro de Minas y Energía (actas);  la iniciativa para celebrarlas fue de ELECTROLIMA y ésta  contaba con los recursos para su financiación (HERRERA  VALENCIA);  la firma asesora Arrieta & Mantilla conceptuó que tanto el  contrato como las adiciones 1 y 2 fueron bien concebidos (Alexander  Torres Calderón);  el único acto contractual que obedeció a «urgencia  evidente» fue el 055 de 1997 y éste obedeció a  movimientos cívicos (OMAR  CÁRDENAS LÓPEZ);  la zona de Melgar siempre tuvo problemas por falta de inversión  y la adición 3 comprendía sólo mayores  cantidades de obras (ibídem);  que los trabajos se ejecutaron (Guillermo  Sáenz Castro)  y mejoraron el servicio eléctrico en la zona de influencia  (Hernán  Troncoso Lozano).  

Pues  bien, en  la sentencia se recordó que el objeto del contrato 054 del 4  de diciembre de 1995 incluía no solo la construcción de  una línea de transmisión eléctrica  (Flandes-Melgar) y otras obras materiales, como la remodelación  de la subestación Flandes, sino también el  mantenimiento y la operación de aquélla durante una  década. Sobre esto último, se trascribió lo  pertinente del acuerdo de las partes: «Concluida  la etapa de construcción de las obras, se dará inicio a  la fase de administración, operación y mantenimiento de  las mismas en desarrollo de la cual EL CONTRATISTA deberá  mantener y operar por un período de diez (10) años la  línea de transmisión eléctrica…»22.  

De  igual modo, que  en las contrataciones subsiguientes ELECTROLIMA entregó a la  Sociedad Energética de Melgar, representada por JOSÉ  BENHUR HERRERA VALENCIA, la administración, mantenimiento y  operación de las líneas, estaciones y subestaciones que  construyera o remodelara el mismo contratista. Es más, en el  contrato del 14 de agosto de 1996 nada se indicó sobre  aquéllas funciones, pero en el siguiente se aclaró que  «…se  incluye dentro de la operación, las obras del adicional 1»23,  y, en el tercero esta idea se recalcó así:  

(…).  Así  mismo se acordó que la operación y mantenimiento de  todo el sistema construido dentro del alcance del contrato BOOT  incluidos sus adicionales…tanto en líneas como en  subestaciones estará a cargo de EL CONTRATISTA SEM… se  hace necesario que se le entregue el manejo de la S/E FLANDES a la  misma, con el fin de ofrecer una mayor confiabilidad en la operación  y mantenimiento de la totalidad del sistema….24  

Por  último, que  en el contrato 055 de 1997, a las ya conocidas funciones de operación  y mantenimiento del sistema de distribución de energía  eléctrica, se adicionaron, entre otras, las de «efectuar  las lecturas…de los contadores»,  «entregar las facturas…a los usuarios»,  «suspensión y los cortes del servicio»,  «labores de conexión…y reconexión»,  «matricular nuevos usuarios», «instalación y  conexión de los contadores», «efectuar el proceso  prejurídico y jurídico de recuperación de  cartera vencida»,  y atender peticiones y quejas de la comunidad. En el mismo convenio  (parágrafo 1) se reconoció que: «Todas  las anteriores actividades que por Ley se requieren ser desarrolladas  por una Empresa de Servicios Públicos, serán  adelantadas por ASECON LTDA…»25.  

Con  base en ese recuento, el Tribunal concluyó, de manera  acertada, que JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, en la condición  de representante legal de la SEM y de ASECON, tuvo la condición  de servidor público por extensión dado que las labores  de interconexión, transporte y transmisión de energía  eléctrica que ejecutó constituyen servicios públicos,  conforme lo establecen los artículos 8 y 14 de la Ley 142 de  1994. Además, porque en el cumplimiento de las mismas tuvo a  su cargo la operación y mantenimiento de bienes estatales, y  el recaudo y administración de dineros de esa misma  naturaleza.  

Frente  a los  argumentos que demuestran que el acusado en mención cumplió  funciones públicas transitorias, los contenidos probatorios  que se denuncian omitidos, como son la legalidad y cumplimiento de  los actos contractuales, el beneficio que reportaron para algunas  comunidades, su financiación –parcial- con recursos  públicos, la constitución de un fideicomiso como  garantía para acreedores e inversionistas, el amplio debate  que antecedió su celebración con presencia o  intervención de otras autoridades públicas; carecen de  trascendencia, y hasta de pertinencia, puesto que, aun cuando se  tengan por ciertos, no tienen la virtualidad de variar la conclusión  antes expuesta porque se refieren a aspectos contractuales  diferentes.  

Por lo anterior,  el cargo se inadmite.  

4.4.2.3  Falsos juicios de identidad propuestos  por el defensor de JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, porque,  considera, se cercenaron partes del contrato 054 de 1995 y de las  adiciones 1 y 3, que demostrarían que a dicho acusado no le  fueron adjudicadas funciones públicas.  

Al  igual que los resaltados en el cargo anterior, los contenidos  probatorios que en esta oportunidad  extraña el demandante, tampoco tienen la virtualidad de mutar  la conclusión según la cual su representado cumplió  funciones públicas transitorias, las que, inclusive, aparecen  definidas con precisión tanto en el contrato inicial 054 de  1995 como en los subsiguientes tramitados sin cumplimiento de  requisitos legales, como ya se señaló.  

Podría  tener  razón el recurrente cuando aduce que existen cláusulas  en el contrato B.O.O.T. original según las cuales: (i) la  financiación del proyecto correspondía a una fiducia,  (ii) la definición del lenguaje técnico era competencia  de la CREG, (iii) la zona de influencia estaba conformada por varios  municipios, (iv) la constitución de un fideicomiso para  administrar los recursos, (v) las obras debían cumplir los  términos de referencia, y (vi) ELECTROLIMA era propietaria de  los terrenos de las obras, debía gestionar todos los permisos  y licencias, podía nombrar consultores y conformar un comité  técnico. Sin embargo, ninguna de esas cláusulas  desvirtúa que el contrato también incluía la  operación y mantenimiento de los trabajos y éstos  implicaban la prestación de servicio público de  transporte y transmisión de energía eléctrica.  

Es  más, aun si fuere cierto que, inicialmente, se pactó  que la Electrificadora tendría a su cargo la operación  y conservación de las obras ejecutadas, también lo es  que en los posteriores actos contractuales ilegales, la transferencia  de esas tareas públicas al contratista, representado siempre  por JOSÉ BENHUR HERRERA VALENCIA, fue innegable, como se  demostró al examinar la admisibilidad de los falsos juicios de  existencia, y lo reconoce el mismo demandante al señalar, de  manera inexplicable frente a su pretensión, también  como cercenado ese contenido de la adición nro. 3.  

Por  último, abiertamente  intrascendente también se vislumbra la denuncia de  cercenamiento de la adición nro. 1 porque si la iniciativa en  su suscripción provino de otras entidades públicas  (FEN, Ministerio de Minas y Energía, Comisión Nacional  de Regalías y el Corpes Centro Oriente) o si su financiación  –total o parcial- fue con dineros del Fondo Nacional de  Regalías y de ELECTROLIMA; en nada se oponen esas condiciones  contractuales a que esta última haya transferido las  pluricitadas funciones públicas al contratista.  

De  esa manera, el cargo se inadmite.  

4.4.3  En conclusión, se inadmitirán las demandas de casación  presentadas por los defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ,  HERNANDO MEJÍA MEJÍA y JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA,  porque  no sustentan un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y  tampoco demuestran la necesidad de un fallo en esta sede para lograr  uno de los fines del control constitucional, la cual tampoco es  advertida por la Corte.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,  

            

5. R          E S U E L V E  

Inadmitir  las  demandas de casación presentadas por los  defensores de OMAR CÁRDENAS LÓPEZ, HERNANDO MEJÍA  MEJÍA y JOSE BENHUR HERRERA VALENCIA.  

Contra  esta decisión no proceden recursos.  

Cópiese,  notifíquese y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Construir,          Mantener, Operar y Transferir.  

2          Esta          cláusula fue adicionada, mediante el otro sí nro. 4          del 6 de marzo de 1997, así:          «En caso de requerirse la ampliación de las redes          locales actuales o mejoramiento de las mismas con el fin de mejorar          los recaudos, garantías para el proyecto, crecimiento de la          demanda y asegurar que los beneficios lleguen al usuario final,          dichas obras se considerarán inherentes y complementarias al          proyecto y en caso que ELECTROLIMA no las pueda ejecutar          directamente, podrán contratarse bajo este esquema».  

3          «Cuando          existan razones de urgente necesidad, las áreas interesadas          solicitarán que se declare una urgencia, previa          justificación. (…)».  

4          Folios          59 del C.O. nro. 2 y 32-44 del nro. 4.  

5          Folio          294, C.O. nro. 3.  

6          Folios          19, 136, 150 y 190, C.O nro. 7.  

7          Folios          1-157, C.O. nro. 13.  

8          Folios          56-97, C.O. nro. 14.  

9          Folios          11-54, C.O. Fiscalía 9 delegada ante la Corte.  

10          Folios          1-38, C.O. nro. 20.  

11          63          páginas sin foliar, C.O. Tribunal Superior de Ibagué.  

12          Comisión          de Regulación de Energía y Gas.  

13          Financiera          Energética Nacional.  

14          Páginas          50 y 51, sentencia de segunda instancia. Negrita y subraya por fuera          del texto original.  

15          Páginas          53-56, ibídem.  

16          Página          36, sentencia de primera instancia. Subraya fuera del original.  

17          Páginas          46 y 47, sentencia de segunda instancia. Subraya fuera del original.  

18          Página          19, sentencia de primera instancia.  

19          Página          28, ibídem. Las negritas fuera del texto original.  

20          Página          25, ibídem. Las negritas fuera del texto original.  

21          Página          49, ibídem. Las negritas fuera del texto original.  

22          Página          34, sentencia de segunda instancia.  

23          Ibídem.  

24          Página          35, ibídem.  

25          Páginas          37 y 38, ibídem.  

40      

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