AP250-2019(54279)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  ponente  

AP250-2019  

Radicación  54279  

Aprobado  acta número 22  

Bogotá,  D. C., treinta (30) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

Decide  la Sala acerca del cumplimiento de los requisitos para  admitir la demanda de casación que presentó el abogado  de CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ  contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, en la cual confirmó la pena de cuatro (4) años,  nueve (9) meses y dieciocho (18) días de prisión, así  como de $89’132.991 de multa, que dictó la Juez Treinta  y Nueve Penal del Circuito de esta ciudad dentro del trámite  de aceptación de cargos por la conducta punible de peculado  por apropiación.  

I.  SITUACIÓN FÁCTICA Y ACTUACIÓN PROCESAL  

1.  En el proceso ejecutivo hipotecario promovido por la Caja Agraria  contra Cardovas Sociedad en Comandita, el Juzgado Cuarto Civil del  Circuito de Bogotá dictó el embargo y secuestro del  inmueble localizado en la avenida 54 # 103-98, Local 7.  

CARLOS  IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ, secuestre designado de la lista  de auxiliares de la justicia, suscribió sobre dicho inmueble  un contrato de arrendamiento con la empresa Salud Colmena Medicina  Prepagada a partir del mes de agosto de 2000. En dicho contrato,  quedó estipulado que los arrendamientos se le pagarían  directamente al secuestre.  

Desde  febrero de 2001 hasta marzo de 2008, CARLOS IGNACIO SANTANDER  RODRÍGUEZ no volvió a consignar suma alguna al Juzgado  por concepto de arrendamiento, a pesar de que la empresa Salud  Colmena canceló de manera cumplida cada canon mensual. De esta  forma, el secuestre se apropió de un total de $148’554.985.  

2.  Presentada  denuncia por la parte afectada, la Fiscalía General de  la Nación, el 3 de agosto de 2016, le atribuyó a CARLOS  IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ la  realización del delito de peculado  por apropiación,  conforme  a lo previsto en el artículo 397 inciso 2º de la Ley 599  de 2000, actual Código Penal, con la modificación que  introdujo el artículo 14 de la Ley 890 de 2004. El imputado  aceptó los cargos.  

3.  La  sentencia la dictó el Juzgado Treinta y Nueve Penal  del Circuito de Bogotá  el 14 de febrero de 2018. Condenó al procesado  por  el delito materia de atribución (teniendo en cuenta la rebaja  prevista en la ley) a cincuenta y siete coma seis (57,6) meses (o, lo  que es lo mismo, cuatro  -4- años, nueve -9- meses y dieciocho -18- días) de  prisión e inhabilitación para ejercer derechos y  funciones públicas, al igual que a $89’132.991 de multa.  Así mismo, le negó tanto la suspensión  condicional de ejecución de la pena privativa de la libertad  como la prisión domiciliaria y, por lo tanto, dispuso librar  la respectiva orden de captura.  

4.  Apelado  el fallo por la defensa, el Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, el 31 de agosto de 2018, lo confirmó  en los temas debatidos, relacionados con la calidad especial del  sujeto activo, la dosificación de la pena y la procedencia de  la prisión domiciliaria. Adicionalmente, aclaró que la  pena de multa debía ser consignada a favor del Consejo  Superior de la Judicatura.  

5.  Contra  la sentencia de segunda instancia, el abogado de  CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ interpuso y sustentó  el recurso  extraordinario  de casación.  

II.  LA DEMANDA  

1.  Propuso  el recurrente tres (3) cargos. El primero, al amparo de la causal  tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004. Y los otros  dos (2), por la causal primera.  Los desarrolló de la siguiente forma:  

1.1.  «Violación  indirecta de la ley sustancial»1.  El  juez, al verificar el allanamiento, «debió  constatar la prueba de la existencia de la lista de auxiliares de la  justicia (lista que no existe en el proceso, pues no fue aportada),  en la que estuviera incluido CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ  para la época de los hechos»2.  

1.2.  «Interpretación  errónea del artículo 351 del Código de  Procedimiento Penal»3.  El juez, al otorgar una rebaja de la pena del 40%, y no del 50%,  violó las garantías del procesado, en tanto CARLOS  IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ «se  allanó a los cargos y […]  para  resarcir los daños […]  suscribió  una […]  póliza  de responsabilidad civil para secuestres, que ampara los perjuicios  causados»4.  

1.3.  «Interpretación  errónea de los artículos 38 y 38 B del Código  Penal»5.  Cuando el juez negó la pretensión de prisión  domiciliaria, incurrió en error. Aunque el delito de peculado  por apropiación  está dentro de las prohibiciones del artículo 68 A, «se  debe tener en cuenta la colaboración eficaz de CARLOS IGNACIO  SANTANDER RODRÍGUEZ al allanarse a cargos, pues evita un  desgaste a la administración de justicia»6.  

2.  En  consecuencia, solicitó a la Sala casar la decisión  impugnada «y  en consecuencia [que]  se revoque la sentencia de primera y segunda instancia»7.  

III.  CONSIDERACIONES  

1.  La  casación es un recurso extraordinario y reglado que les  permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima  autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una  sentencia de segundo grado con el orden jurídico.  

Dicha  confrontación repercutirá si se descubre en el fallo  algún error de trámite o de juicio jurídicamente  relevante, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio  por la Corte.  

Una  decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que  logra sobrevivir racionalmente a la crítica. Y la crítica  será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir,  si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales  dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro  que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución  Política, la ley o los principios que las rigen.  

De  ahí que el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, Código  de Procedimiento Penal aplicable para este asunto, consagra que el  recurrente deberá presentar una “demanda  que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas  y sus fundamentos”.  Y esta no será seleccionada, según el artículo  siguiente, cuando “el  demandante […]  no desarrolla los cargos de sustentación o cuando se advierta  fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las  finalidades del recurso”.  

2.  En  este asunto, los reproches presentados por el demandante  no podrán ser atendidos (y, por consiguiente, su demanda  tampoco  será admitida), en tanto el escrito  carece de coherencia y fundamentos para adelantar un debate de fondo  a esta altura de la actuación.  

Por  un lado, el escrito carece de coherencia dentro de la lógica  que rige el recurso de casación. En primer lugar, el censor  presentó tres (3) cargos y una única pretensión,  que redactó de manera vaga e imprecisa (su fin último  es que “se  revoque”  las decisiones de las instancias). No señaló si los  fallos debían remplazarse por otros o si tenía que  invalidarse lo actuado a partir de una determinada etapa del proceso.  

En  segundo lugar, el profesional del derecho dirigió su ataque  contra la decisión del juez de primer grado, pese a que la  casación opera como control de las decisiones de segunda  instancia.  

Y,  en tercer lugar, aunque el actor aludió a las causales segunda  y primera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, así  como se refirió a la “violación  indirecta de la ley sustancial”  y a la “interpretación  errónea”  como una variante de la vía directa, en ningún momento  determinó con claridad la existencia de algún error  susceptible de ser atendido en casación.  

Por  otro lado, ninguno de los problemas jurídicos que el  recurrente planteó en cada reproche tiene sentido o sustento.  En el primer cargo, debatió la prueba de la calidad especial  del sujeto activo (es decir, su condición de servidor público)  a pesar de que el trámite del allanamiento a cargos (debido a  la renuncia libre, voluntaria e informada del procesado) impide esta  clase de controversias.  

En  el segundo cargo, cuestionó que no se tuviera en cuenta la  voluntad de resarcimiento del daño que mostró el  imputado para que así la rebaja por la aceptación no  fuera del 40% de la pena impuesta, sino tan solo del 50%. Pero de la  lectura de esa providencia, se advierte que el funcionario sí  consideró tal circunstancia, si bien en el sentido de negar su  existencia («el  apoderado de la víctima informa que a su cliente no se le ha  devuelto esos dineros causándole un daño, luego no ha  evidenciado intención de reparar»8).  

Y,  en el tercer cargo, el demandante pretendía que se le  concediera a su defendido la prisión domiciliaria, aunque al  mismo tiempo reconoció que la acción cometida por  CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ estaba excluida de tal  mecanismo por mandato del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000.  Su postura, por lo tanto, es abiertamente infundada.  

Los  reproches, por consiguiente, carecen de sustentación  racional.  

3.  En  este orden de ideas, el discurso del censor no es suficiente para  controvertir la sentencia impugnada ni para demostrar un error de  trámite o juicio. Por ende, la demanda no será  admitida.  

Y  como la Sala tampoco advierte de forma manifiesta la necesidad de  cumplir con alguno de los fines de la casación señalados  en el artículo 180 de la Ley 906 de 2004,  ningún pronunciamiento oficioso hará contra la decisión  adoptada por el juez plural.  

Contra  lo aquí adoptado, es procedente el mecanismo de insistencia en  los términos explicados por la Corte a partir del fallo CSJ  SP, 12 sep. 2005, rad. 24322.  

IV.  DECISIÓN  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA,  SALA  DE CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE  

No  admitir la demanda de casación presentada por la defensa de  CARLOS IGNACIO SANTANDER RODRÍGUEZ contra  el fallo del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

Según  el artículo 184 de la Ley 906 de 2004, es facultad del actor  elevar petición de insistencia frente a lo decidido.  

Notifíquese  y cúmplase  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1

                    

Folio          43 del cuaderno del Tribunal.  

2          Ibídem.  

3

                    

Ibídem.  

4          Folio 44 ibídem.  

5          Ibídem.  

6          Folios 44-45 ibídem.  

7          Folio 45 ibídem.  

8

                    

Folio 210 de la carpeta          del juicio.      

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