AP2480-2019(55501)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  ponente  

AP2480-2019  

Radicación  n. ° 55501  

Acta  n. ° 155  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

La  Sala resuelve el incidente promovido por el defensor para impugnar la  competencia del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Cali para adelantar  la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros,  por lavado de activos, enriquecimiento ilícito y testaferrato.  

ANTECEDENTES  

1.-  El  11 de diciembre de 2018, el Juzgado Veintiuno Penal Municipal con  Funciones de Control de Garantías de Cali legalizó la  captura de Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros,  a quienes la Fiscalía formuló imputación por las  conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito, con base en los artículos 323,  326 y 327 del Código Penal.  

2.-  Los  procesados no aceptaron su responsabilidad en las mencionadas  ilicitudes; finalmente, a Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros  les fue impuesta medida de aseguramiento de detención  preventiva en establecimiento de reclusión.  

3.-  El 9 de abril de 2019,1  la delegada del órgano de persecución penal presentó  el correspondiente escrito de acusación, en el cual se  ratificaron los cargos atribuidos en la vista preliminar.  

4.-  Por  reparto, la actuación correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali.  

5.-  El 22 de mayo de 2019, en la audiencia programada para llevar a cabo  la formulación de la acusación, el defensor cuestionó  la competencia para seguir adelantando la actuación procesal,  por los factores objetivo y territorial.  

El  primero, porque en el escrito de acusación no se precisaron  las cuantías para los delitos de lavado de activos y  enriquecimiento ilícito, omisión que impide establecer  si corresponde el asunto a los juzgados penales especializados, de  conformidad con lo dispuesto en los numerales 14, 15 y 16 del  artículo 35 del C.P.P.  

El  segundo, en atención a que el conocimiento del proceso penal  debería estar radicado en los juzgados del circuito de  Florencia (Caquetá) debido a que:  

i)  como los procesados están recluidos en la cárcel del  municipio de Florencia podrían asistir personalmente a las  audiencias, sin necesidad de acudir a herramientas tecnológicas  tan costosas como las videoconferencias,  

ii)  la Fiscalía escogió la ciudad de Cali para realizar la  presente diligencia porque uno de los bienes -al parecer adquirido  irregularmente por los imputados- está ubicado en Jamundí,  desconociendo que un número considerable de inmuebles, con el  mismo cuestionamiento, están en el departamento de Caquetá  y,  

iii)  la organización con la que se está relacionando a los  procesados es el bloque Teófilo Forero de las FARC que, según  la acusación, opera en el municipio de San Vicente del Caguán  (Caquetá).  

La  Fiscalía, por su parte, se opuso a la solicitud e insistió  en que el incremento patrimonial irregular endilgado a los procesados  habilita la competencia de los juzgados especializados y resaltó  que el único bien ubicado en Jamundí (Valle) le permite  radicar el escrito de acusación en esa ciudad.  

En  consecuencia, el funcionario judicial consideró aclarado en la  audiencia el factor cuantía, compartió la postura de la  defensa en cuanto al factor territorial y, con fundamento en el  artículo 42 del C.P.P., resaltó que en San Vigente del  Caguán se encuentran la mayoría de los bienes que,  supuestamente, adquirieron los procesados como testaferros, para  lavar dinero proveniente de las FARC, de manera que a ese distrito  judicial debe ser enviado el asunto. Acto seguido, dispuso la  remisión del expediente a esta Corporación para que se  defina la competencia, invocando para ello, el artículo 34 del  Código de Procedimiento Penal.  

CONSIDERACIONES  

1.-  La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo  preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de  2004; toda vez que en el sub  judice  se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos  judiciales, por cuanto la Jueza Segunda Penal del Circuito  Especializada de Cali aseguró que el llamado a conocer del  proceso es su homólogo de Florencia (Caquetá).  

2.-  Como  se ha precisado en múltiples oportunidades, el incidente de  definición de competencia previsto en el artículo 54  del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil  y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto  procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la  actuación,  ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó  el correspondiente escrito de acusación rehúsa la  competencia o ésta es impugnada por una de las partes o  intervinientes; hipótesis en las cuales atañe al  superior jerárquico  común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes  establecer la autoridad que administrará justicia en el caso  específico.  

3.-  En  el sub  lite,  corresponde a la Sala determinar el Juzgado que debe asumir la  actuación adelantada contra  Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros,  por  lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito.  

3.1.-  Bajo esa perspectiva, es claro que se atribuyen conductas punibles de  naturaleza conexa, pues de acuerdo con el relato fáctico  efectuado en la audiencia de formulación de imputación,  los  procesados administraban recursos de las FARC, en particular, del  Bloque Sur, Columna Móvil Teófilo Forero, que opera en  San Vicente del Caguán (Caquetá), mediante la  adquisición de predios y semovientes, entre su núcleo  familiar.  

Así  mismo, se señala que Cutiva  Quintero debe  justificar la procedencia de $9.872.942.198 y Cutiva  Piñeros de  $728.891.000, toda vez que tales cifras representan considerables  incrementos en sus patrimonios, entre 2012 y 2016.  

De  tal manera, el  funcionario judicial ante el cual deberá surtirse la fase de  juzgamiento se fijará con base en el artículo  52 de la Ley 906 de 2004, el cual regula la competencia por  conexidad,  mas no en atención al artículo 43, como sugirió  la Juez Segunda del Circuito Especializada de Cali, al sostener que  la ubicación de la mayoría de los bienes, en el  presente asunto, configuran el factor objetivo del artículo 42  y siguientes de la norma adjetiva penal.  

3.2.-  Sobre  los eventos en que opera una y otra norma la Sala ha indicado lo  siguiente:  

La  Corte debe precisar que los artículos 43 y 52 de la Ley 906 de  2004, regulan situaciones diferentes, sin que entre ellos pueda  advertirse colisión, confrontación, confusión o  ambigüedad.  

El  artículo 43, contempla, en sus dos primeros incisos:  

Competencia.  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito.  

Cuando  no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste  se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el  extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el  lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía  General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren  los elementos fundamentales de la acusación.  

Por  su parte, el artículo 52 ibídem, reseña:  

Competencia  por conexidad. Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá  de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la  competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del  asunto; si corresponden a la misma jerarquía será  factor de competencia el territorio, en forma excluyente y  preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito  más grave; donde se haya realizado el mayor número de  delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o  donde se haya formulado primero la imputación.  

Cuando  se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del  circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial  corresponderá el juzgamiento a aquél.  

Como  se aprecia, ambos dispositivos procesales contemplan circunstancias  de hecho diferentes, que no tienen por qué confundirse ni  generar contraposición.  

En  este sentido, debe entenderse que el artículo 43 únicamente  opera cuando se desconoce el sitio de ocurrencia del delito -importa  la naturaleza individual del mismo-, o este es ejecutado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero.  

Allí,  es del arbitrio del Fiscal, sin consideración a factores  prevalentes y apenas signado por el sitio donde cuente con los  elementos fundamentales de prueba, definir el territorio de  acusación.  

De  forma contraria, si sucede que se conoce el sitio de ocurrencia del  delito o delitos, pero se investigan y juzgarán varios  ocurridos en diferentes lugares, el factor de definición es  precisamente el de conexidad que regula el artículo 52 de la  Ley 906 de 2004, pues, no se trata de que una conducta se verifique  ejecutada en varios sitios o uno incierto o en el extranjero, sino  que para el conocimiento es necesario definir cuál de todos  los jueces individualmente considerados, abordará el examen  del conjunto de conductas punibles. (CSJ  AP, 19 jun. 2013, rad. 41532).  

4.-  En  este caso, no existe discusión en cuanto a la competencia por  la cuantía, acorde con los términos de la formulación  de imputación y, a partir de las precisiones que la Fiscalía  realizó iniciada la audiencia de acusación el 22 de  mayo de 2019, a Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros  se les atribuyen incrementos patrimoniales, no justificados, que  ascienden aproximadamente a $9.872.942.198  y a $728.891.000,  respectivamente, así como la adquisición de inmuebles y  semovientes, en diferentes partes del país, al parecer, con  recursos provenientes de la Columna  Móvil Teófilo Forero  de las FARC, hechos que podrían encuadrarse en la comisión  de las conductas punibles de lavado de activos, testaferrato y  enriquecimiento ilícito.  

Por  consiguiente, como la cuantía de las conductas punibles  enrostradas se adecúa al límite mínimo previsto  en los numerales 14, 15 y 16 del artículo 35 del C.P.P.,  corresponde a los juzgados penales del circuito especializados  conocer el presente asunto.  

4.1.-  Precisado ello,  debe acudirse al análisis  excluyente y preferente de  los criterios del citado artículo 52 del Código de  Procedimiento Penal para, a  partir de ahí, ubicar territorialmente la competencia.  

Con  ese cometido y con fundamento en la narración que la Fiscalía  hizo en la audiencia de formulación de imputación de  los hechos jurídicamente relevantes, se tiene que el delito  cuyo marco punitivo comporta una mayor severidad -el lavado de  activos2-  se cometió por medio de varios actos ejecutivos en diferentes  lugares3,  por ende, no es aplicable el primer criterio para determinar la  competencia territorial.  

Tampoco  es posible establecer la competencia a partir del segundo criterio,  es decir, donde  se haya realizado el mayor número de delitos  pues la Fiscalía no hizo ninguna precisión en punto al  lugar donde fueron cometidos los demás delitos imputados. Del  testaferrato señaló que los bienes relacionados con el  reato están ubicados en San Vicente del Caguán (12),  Neiva (7), Cali (1) y Bogotá (1), mientras que, sobre el  incremento patrimonial no justificado, señaló los  límites temporales en los que se habría producido.  

Por  lo anterior, disiente la Sala del argumento esgrimido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado de Cali, pues al rehusar la  competencia porque 12 inmuebles están ubicados en San Vicente  del Caguán, mientras que sólo uno en Jamundí  (Valle del Cauca), no se refirió al lugar de comisión  de las conductas sino de los objetos materiales sobre los cuales  recayeron éstas, siendo que ello no corresponde a ninguno de  los presupuestos señalados en el artículo 52 del  C.P.P., como tampoco el lugar donde están privados de la  libertad los procesados, sugerido por el defensor.  

4.2.-  Ahora  bien, conforme  con el último de los supuestos normativos del artículo  52 de la Ley 906 de 2004, esto es, “donde  se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya  formulado primero la imputación.”, la  Sala optara4  por la segunda alternativa, que resulta más conveniente para  la eficaz aplicación de la justicia en este caso particular,  dado que, según la Fiscalía, fue en Cali –lugar  donde se formuló la imputación- donde se han  concentrado las actividades investigativas relacionadas con los  hechos acusados, llevadas a cabo por más de un año.  

5.  En  consecuencia, se devolverá la actuación al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali,  para que continúe con el diligenciamiento.  

En  mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para conocer de la fase de juzgamiento en la  actuación seguida contra Jaime  Cutiva Quintero  y  Óscar Cutiva Piñeros,  por lavado de activos, testaferrato y enriquecimiento ilícito,  corresponde  al Juzgado  Segundo  Penal del Circuito Especializado de Cali, a donde se devolverá  la actuación.  

2°.  INDICAR que  contra esta providencia no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrado  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fls. 19 – 25 del cuaderno principal.  

2          Para el delito de lavado de activos se prevé una pena de          diez (10) a treinta (30) años (art. 323), para el          enriquecimiento ilícito, de ocho (8) a quince (15) años          (art. 327) y para el testaferrato, de ocho (8) a veintidós          años, quince días (22.5) de prisión (art. 326).  

3          CSJ AP, 6 May. 2009, Rad. 31667.  

4          CSJ AO4933-2018, Rad. 54031 y CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079.  

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