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CASACION DISCRECIONAL
Tesis:
Una vez más debe la Corte reiterar que al consagrarse en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el instituto de la casación discrecional como un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias, no se pretendió en modo alguno excluir éste recurso de aquéllos requisitos generales, básicos y especiales, que por razón de su particular naturaleza, ya la doctrina, la jurisprudencia y la ley habían decantado y precisado suficientemente, sino que se trató de ampliar la posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnación, frente a fallos respecto de los cuales ordinariamente esto no era posible, pero sobre la base de que el pronunciamiento de la Corte resulte necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
Por tal motivo, aparte de estos dos básicos supuestos, la jurisprudencia ha precisado que la admisibilidad de la casación, en estos casos, está condicionada al lleno de algunos requisitos que justifiquen la viabilidad del extraordinario recurso por vía discrecional.
Así, se tiene que la impugnación debe estar dirigida contra una sentencia de segunda instancia, el recurso debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo por el Procurador, su Delegado, el defensor o el procesado, precisando los motivos en que sustentan la viabilidad del recurso, esto es, las razones por las cuales el pronunciamiento de la Corte se impone con el objeto de dilucidar un tema concreto de la jurisprudencia, o en garantía de los derechos fundamentales.
PROCESO : 11685
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr.: CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 105 17-julio/96
Santafé de Bogotá,D.C., diecinueve (19) de julio de mil novecientos noventa y seis (1.996).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la concesión del recurso extraordinario y discrecional de casación interpuesto por el defensor de los procesados VIRGILIO ANTONIO MARTINEZ ROJANO y HERNAN TAPIA JORDAN, contra la sentencia de segunda instancia proferida por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena.
ANTECEDENTES:
El 2 de febrero de 1.995, la señora Vicenta Castillo de Yonoff, denunció penalmente a los señores VIRGILIO ANTONIO MARTINEZ ROJANO y HERNAN TAPIA JORDAN, sindicándolos de haberse apoderado de bienes suyos, por una suma superior a un millón de pesos, al penetrar mediante actos de violencia a la vivienda de su propiedad ubicada a orillas del Canal del Dique en el Municipio de San Cristobal (Bol.).
Por estos hechos, el Juzgado Promiscuo Municipal de Soplaviento mediante auto de la misma fecha decretó la apertura instructiva, escuchando en indagatoria a los imputados que fueran capturados en flagrancia, para después de practicar algunas pruebas testimoniales, resolver su situación jurídica el 7 de febrero siguiente, con imposición de medida detentiva por el delito de hurto calificado y agravado (fl.42).
El proceso fue calificado el 11 de mayo de 1.995 por el Juzgado Promiscuo Municipal referido, mediante el proferimiento de resolución de acusación por el delito señalado en el auto detentivo (fl. 121) .
Con base en lo anterior, y una vez celebrada la audiencia pública, el Juzgado Promiscuo de San Estanislao de Kostka al que se remitieran las diligencias por ser aceptado el impedimento manifestado por quien viniera conociendo del asunto, profirió sentencia el 15 de diciembre de 1.995, condenando a los procesados a la pena principal de 30 meses de prisión como responsables del delito de hurto calificado y agravado en grado de tentativa. Apelada la sentencia, la misma fue confirmada en todas sus partes por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, mediante decisión del 14 de febrero de 1.996.
El defensor de los procesados interpuso el recurso extraordinario y excepcional de casación dentro del término legal, remitiéndose el proceso ante la Corte, el 16 de abril siguiente.
Mediante auto del día 24 postrero, la Sala ordenó devolver el proceso al juzgado de origen con el propósito de que se cumpliera con el término de ejecutoria de la sentencia señalado en el artículo 223 del C. de P.P. Una vez corregida dicha irregularidad, se pronunciará la Corte sobre la admisión del recurso interpuesto.
IMPUGNACIÓN:
El representante judicial de VIRGILIO ANTONIO MARTINEZ ROJANO y HERNAN TAPIAS JORDAN, al momento de interponer el extraordinario recurso, expresó:
“…por medio del presente escrito y dentro del término legal, con todo respeto manifiesto a ese Juzgado que interpongo el Recurso de Casación Excepcional o Discrecional para ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de casación Penal, contra la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso de la referencia, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena (Bolívar)” (fl. 287).
CONSIDERACIONES:
1. Una vez más debe la Corte reiterar que al consagrarse en el inciso final del artículo 218 del Código de Procedimiento Penal, el instituto de la casación discrecional como un medio extraordinario y excepcional de impugnación de las sentencias, no se pretendió en modo alguno excluir éste recurso de aquéllos requisitos generales, básicos y especiales, que por razón de su particular naturaleza, ya la doctrina, la jurisprudencia y la ley habían decantado y precisado suficientemente, sino que se trató de ampliar la posibilidad de acceder a este mecanismo de impugnación, frente a fallos respecto de los cuales ordinariamente esto no era posible, pero sobre la base de que el pronunciamiento de la Corte resulte necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de los derechos fundamentales.
2. Por tal motivo, aparte de estos dos básicos supuestos, la jurisprudencia ha precisado que la admisibilidad de la casación, en estos casos, está condicionada al lleno de algunos requisitos que justifiquen la viabilidad del extraordinario recurso por vía discrecional.
3. Así, se tiene que la impugnación debe estar dirigida contra una sentencia de segunda instancia, el recurso debe ser interpuesto dentro de los quince días siguientes a la última notificación del fallo por el Procurador, su Delegado, el defensor o el procesado, precisando los motivos en que sustentan la viabilidad del recurso, esto es, las razones por las cuales el pronunciamiento de la Corte se impone con el objeto de dilucidar un tema concreto de la jurisprudencia, o en garantía de los derechos fundamentales.
4. Esta exigencia absolutamente indispensable para efectos de poder contrastar las razones del libelista con alguna de las dos hipótesis que el artículo 218 del C. de P.P. y poder decidir sobre la concesión del recurso, es precisamente la que el apoderado de VIRGILIO ANTONIO MARTINEZ ROJANO y HERNAN TAPIA JORDAN omitió pues absolutamente ninguna mención hizo sobre éste imprescindible aspecto, viéndose por tal motivo la Corte en la imposibilidad de conocer las razones que ha tenido el impugnante para recurrir a la casación excepcional, imponiéndose su inadmisibilidad.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema,
RESUELVE:
DECLARAR INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación propuesto por el defensor de los procesados VIRGILIO ANTONIO MARTINEZ ROJANO y HERNAN TAPIA JORDAN, dentro de este proceso.
Devuélvase el expediente al Tribunal de procedencia.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
JUAN MANUEL TORRES FRESNEDA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria.