AP2479-2019(55169)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

AP2479-2019  

Radicación  n.° 55169  

Acta  155  

Bogotá,  D. C., veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por el defensor del  postulado JOVINO RAMÍREZ VELANDIA contra la decisión  del 12 de marzo de 2019 de la Magistrada de Control de Garantías  de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó  la sustitución de la medida de aseguramiento privativa de la  libertad.  

ANTECEDENTES:  

El 11  de febrero de 2019, la defensa de JOVINO RAMÍREZ VELANDIA  solicitó la programación de una audiencia orientada a  pedir la sustitución de las medidas de aseguramiento impuestas  al postulado el 30 de abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por la  magistrada de Justicia y Paz del Tribunal de Bucaramanga y la  suspensión de la sentencia condenatoria proferida por el  Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga en su  contra. Para el efecto, allegó la documentación que en  su opinión demuestra el cumplimiento de los requisitos  previstos en los artículos 18A y 18B de la Ley 975 de 2005.  

Surtidos  los traslados correspondientes, en audiencia celebrada el 12 de marzo  de 2019, la Magistrada de Control de Garantías negó la  sustitución de la medida de aseguramiento, determinación  que la defensa impugnó por vía de reposición y  en subsidio apelación, el cual fue denegado por indebida  sustentación.  

Inconforme  con esa decisión, el defensor interpuso recurso de queja y el  3 de abril último esta Sala concedió la alzada en el  efecto devolutivo.  

DECISIÓN  IMPUGNADA:  

La  Magistrada negó la solicitud de sustitución de medida  de aseguramiento, porque si bien se reúnen los restantes  requisitos del artículo 18A de la Ley 975 de 2005, no encontró  demostrado el relativo a «haber  permanecido como mínimo 8 años en un establecimiento de  reclusión con posterioridad a su desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de su permanencia en  el grupo armado organizado al margen de la ley».  

Lo  anterior porque el postulado se encuentra privado de la libertad con  ocasión del proceso que culminó con la sentencia  proferida el 8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo Penal  del Circuito de Bucaramanga, que lo condenó a 29 años  de prisión al hallarlo responsable del homicidio de Jesús  María Cruz Alfaro cometido en el municipio de Piedecuesta el  22 de agosto de 2003, hecho que de acuerdo a las circunstancias  demostradas en ese proceso se produjo con la finalidad de hurtar las  pertenencias de la víctima que se desempeñaba como  prestamista.  

Siendo  ello así, no se configura la inferencia razonable de que ese  hecho criminal se haya cometido durante y con ocasión de la  pertenencia del postulado al Bloque Central Bolívar, de manera  que, a su criterio, la Fiscalía debe acopiar más  elementos de prueba orientados a establecer si en verdad la orden del  crimen  la  impartió el comandante «Rogelio»  y  si los coautores del mismo eran integrantes de las autodefensas, como  indicó el postulado en su versión libre.  

No le  parce suficiente la versión del desmovilizado ni que el delito  se haya concretado en el periodo que este estuvo vinculado con la  estructura ilegal porque deben existir elementos objetivos que  permitan evidenciar que su comisión se vincula con el accionar  del grupo armado. Negó, en consecuencia, la sustitución  solicitada por la defensa.  

LA  IMPUGNACIÓN:  

El  defensor pide revocar la determinación de primera instancia y,  en su lugar, sustituir la medida de aseguramiento impuesta  al postulado, pues aunque la lectura objetiva de la sentencia  proferida por la justicia ordinaria indica que el homicidio se  cometió  en desarrollo de un hurto calificado y agravado, un examen de  contexto de la situación permite inferir razonablemente que el  hecho se ejecutó por orden de un comandante del grupo  organizado al margen de la ley.  

Destaca,  en tal sentido, que el crimen se materializó en el año  2003 y la Fiscalía certificó que en esa época  JOVINO RAMÍREZ VELANDIA integraba el Bloque Central Bolívar,  siendo probable que haya sido cometido con ocasión de su  pertenencia a ese grupo. Y si la Fiscalía imputó el  hecho por el componente verdad, ello obedeció a que se  relacionaba con las actividades del grupo ilegal. De lo contrario, no  lo habría atribuido.  

Reseña,  por último, la imposibilidad de recaudar otros elementos de  juicio para corroborar la versión del postulado, como solicita  la magistrada, porque  el paramilitar alias «JJ»  fue asesinado y el comandante «Rogelio»  no hace parte del trámite transicional ya que fue expulsado  del mismo.  

LOS  NO RECURRENTES:  

1.  La Fiscalía considera que la versión del postulado es  creíble y a partir de ella se puede efectuar la inferencia  razonable de que el delito se cometió durante y con ocasión  de su pertenencia al grupo armado. Precisamente, por ello, se le  imputó en Justicia y Paz ese hecho. En consecuencia, pide que  se revoque la decisión.  

2.  La Procuradora delegada solicita confirmar la decisión  impugnada porque el propio defensor reconoció que  objetivamente se infiere de la sentencia que el propósito del  hecho criminal fue hurtar las pertenencias de la víctima. Y  aunque el delito se perpetró en momento en que el postulado  pertenecía al grupo ilegal, ello no es suficiente para afirmar  que se relaciona con su militancia en el mismo.  

Colige,  en suma, que sólo se cuenta con la sentencia y la versión  del desmovilizado, elementos insuficientes para determinar que los  hechos se cometieron con ocasión de la pertenencia del  postulado al grupo armado.  

3.  Sin mayores argumentos, la representante de víctimas pide que  se confirme la decisión impugnada.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del  artículo 26 de la Ley 975 de 2005, en concordancia con el  artículo 68 ibídem y con el numeral 3° del artículo  32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para desatar el  recurso de apelación interpuesto por la defensa contra la  providencia proferida por la Magistrada de Control de Garantías  de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá  que negó la sustitución de la medida privativa de la  libertad que pesa contra el postulado.  

En  atención al tema debatido en el recurso, la Sala se concretará  en determinar si el postulado tiene derecho al reemplazo de la medida  de aseguramiento intramural por una no privativa de la libertad y  para ello se referirá a las exigencias del artículo 18A  de la Ley 975 de 2005, acorde con las cuales, para acceder a ese  beneficio, el postulado:  

(i)  Haber permanecido recluido como mínimo ocho (8) años en  un establecimiento carcelario sujeto a las normas de control  penitenciario, con posterioridad a la desmovilización, por  delitos cometidos durante y con ocasión de la pertenencia al  grupo armado organizado ilegal.  

Ese  periodo se cuenta desde la postulación por el Gobierno  Nacional al trámite de Justicia y Paz, según pacífica  jurisprudencia, y la privación de la libertad debe haberse  cumplido en centro de reclusión sujeto a las normas del  control penitenciario.  

(ii)  Haber participado en las actividades de resocialización  disponibles y observado buena conducta en el centro de reclusión.  

(iii)  Haber participado y contribuido al esclarecimiento de la verdad en  las diligencias judiciales del proceso de Justicia y Paz.  

(iv)  Haber entregado o denunciado bienes para contribuir a la reparación  integral de las víctimas.  

(v)  No haber cometido delitos dolosos con posterioridad a la  desmovilización.  

Y  según el artículo 37 del Decreto 3011 de 2013, dichas  exigencias deben concurrir en su totalidad, de manera que  insatisfecha una de ellas no habrá lugar a la sustitución  de la medida de aseguramiento. Por demás, está a cargo  del interesado aportar los medios de prueba que respalden la  solicitud.  

2.  Acorde con los registros de la audiencia celebrada el 12 de marzo del  año en curso, la magistrada de control de garantías  encontró satisfechos los requisitos consignados en los  numerales 2, 3, 4 y 5 del artículo 18 A, conclusión  frente a la cual las partes e intervinientes se mostraron conformes.  Por ello, la Sala no examinará dichos presupuestos y centrará  su atención en la exigencia incluida en el numeral 1º,  esto es, si el postulado ha permanecido como mínimo ocho (8)  años en un establecimiento de reclusión con  posterioridad a la postulación, por delitos cometidos durante  y con ocasión de la pertenencia al grupo armado organizado  ilegal.  

Lo  anterior porque a criterio de la primera instancia, no se demostró  que el delito por el que fue privado de la libertad se haya cometido  durante y con ocasión de su pertenencia al Bloque Central  Bolívar mientras que para la defensa, el material probatorio  adosado al incidente permite inferir que el crimen se perpetró  por orden del comandante «Rogelio»,  como adujo el postulado en su versión libre.  

Pues  bien, de acuerdo con la actual jurisprudencia de la Sala, el término  de ocho (8) años del artículo 18A-1 se cuenta desde la  postulación sin importar que el individuo estuviese libre o  privado de la libertad para el momento en que se produjo la  postulación a la ley de Justicia y Paz por la autoridad  oficial competente. En consecuencia, la postulación marca el  momento a partir del cual el postulado queda por cuenta del proceso  transicional para ser investigado y sentenciado por los delitos que  cometió durante y con ocasión de su pertenencia al  grupo armado ilegal, y, desde ese acto, comienza a contarse el  término de privación de la libertad para todos los  efectos (CSJ  AP3714-2017).  

Tiene  establecido la Sala también que para la procedencia de la  medida sustitutiva el postulado debe haber confesado en su versión  libre todos los hechos delictivos que cometió como integrante  del grupo ilegal, los cuales deben imputarse dentro del trámite  transicional. Y si alguno de ellos ya ha sido juzgado en la justicia  permanente, igualmente se imputará, pero como forma de  incorporarlo al proceso de Justicia y Paz, previa confesión  que garantice a las víctimas el derecho a la verdad. En este  caso, no se impone medida de aseguramiento para no afectar la  garantía de non  bis in ídem.  

De  esta manera, cuando el artículo 18 A establece que el  postulado debe estar privado de la libertad por delitos cometidos  «durante  y con ocasión»,  se refiere a que en Justicia y Paz se haya dictado en su contra, por  lo menos, una medida de aseguramiento en la que el magistrado de  control de garantías que impuso la restricción a la  libertad haya examinado si el hecho imputado fue cometido por el  postulado en esas condiciones, es decir, durante y con ocasión  de su pertenencia a la estructura ilegal.  

De  otra parte, la imputación en el proceso de Justicia y Paz de  los delitos juzgados por la justicia ordinaria no es una exigencia  que surja del numeral 1º del artículo 18 A, porque esa  norma sólo reclama que los ocho años de privación  de la libertad se hayan impuesto por delitos cometidos durante y con  ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  ilegal, esto es, por aquellos que se juzgan en Justicia y Paz y no  por los que ya tienen sentencia en firme (CSJ  AP3513-2017, AP2605-2017).  

La  Sala tiene establecido, por ello, que al momento de verificar los  requerimientos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, no  resulta procedente adentrase en la valoración de los hechos  por los cuales fue sentenciado el postulado previamente en la  jurisdicción ordinaria, puesto que ese análisis debe  hacerse en una etapa subsiguiente, esto es, cuando se revise si hay  lugar a suspender condicionalmente la ejecución de la pena,  oportunidad en la que sí se debe establecer, por vía de  inferencia razonable, si los hechos que motivaron aquella condena  fueron cometidos durante y con ocasión de la militancia en el  grupo armado ilegal. En tal sentido la Sala ha señalado lo  siguiente:  

5.  De las consideraciones sintetizadas en precedencia, es dable concluir  que para la procedencia de la sustitución de la medida de  aseguramiento que reglamenta el artículo 18 A de la Ley 975 de  2005, en particular lo previsto en el numeral 1. de ese precepto,  teniendo en cuenta el replanteamiento del criterio de la Corte sobre  la materia, se debe tener en cuenta que:  

5.1.  El postulado ha de haber permanecido en reclusión ocho (8)  años, los cuales se contabilizan desde la postulación a  la ley de Justicia y Paz por la autoridad oficial competente, y no  desde actos o momentos procesales diferentes posteriores, dígase,  la formulación de imputación o la imposición de  medida de aseguramiento.  

5.2.  La imputación formulada en contra del postulado en el proceso  especial no puede ser modificada, adicionada o complementada por la  magistratura de control de garantías cuando se estudia la  sustitución de la medida de aseguramiento, por cuanto se trata  de un acto procesal de parte cumplido a instancia de la Fiscalía,  ya fenecido.  

5.3.  Los presupuestos que dieron lugar a la imposición de la medida  de aseguramiento, tampoco pueden ser modificados, adicionados o  complementados por la autoridad judicial en la audiencia que se  discute la posible sustitución, por el carácter  vinculante que tiene al haber sido decisión judicial proferida  en instancia procesal previa que ha quedado debidamente ejecutoriada.  

5.4.  El examen que debe hacerse sobre el(os) hecho(s) cometido(s) durante  y con ocasión de la pertenencia del postulado al grupo armado  margen ilegal, se limita a los que fueron objeto de imputación  e imposición de medida cautelar personal; de ninguna manera se  extiende a los que hayan sido materia de sentencia condenatoria  previamente impuesta en la jurisdicción ordinaria.  

5.5.  En consonancia con lo anterior, no es dable exigir que por ellos se  rinda versión y formule imputación en el proceso de  Justicia y Paz como condición para proveer al eventual  reconocimiento de la sustitución de la medida de detención  preventiva, en contravía de la garantía del non bis in  ídem y del principio de la cosa juzgada.  

5.6.  Por lo mismo expuesto, el examen de la relación de los hechos  juzgados por la jurisdicción ordinaria con la pertenencia del  postulado al grupo armado irregular en Justicia y Paz, solo procederá  cuando se examine la suspensión de la ejecución de la  condena que prescribe el artículo 18 B de la Ley 975 de 2005.  

5.7.  El derecho a la verdad de las víctimas, pilar del proceso de  Justicia y Paz, se puede satisfacer adecuadamente con la obligación  del postulado de rendir versión libre y confesar de manera  circunstanciada todos los hechos de que tenga conocimiento, ocurridos  durante y ocasión de su pertenencia a la agrupación al  margen de la legalidad, incluyendo los que pudiesen haber ameritado  sentencia de condena en la jurisdicción ordinaria con  anterioridad a su desmovilización.  (CSJ  AP3513-2017).  

En  consecuencia, el examen de los hechos juzgados en la justicia  ordinaria, así hayan sido imputados en Justicia y Paz para  efectos de garantizar el derecho a la verdad, no se realiza en la  audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento  regulada en el artículo 18 A de la Ley 975 de 2005 sino en la  audiencia de suspensión condicional de ejecución de la  pena del artículo 18B.  

3.  Siendo  ello así, la primera instancia se equivocó al examinar  un tema que no es propio de la audiencia de sustitución de la  medida de  aseguramiento,  porque  la exigencia del numeral 1º del artículo 18 A sólo  implica corroborar que después de su postulación el  desmovilizado ha permanecido recluido por más de ocho años  en un establecimiento controlado por el INPEC y si los delitos  imputados en justicia y paz, por los que se impuso medida de  aseguramiento, fueron cometidos durante y con ocasión de su  pertenencia al grupo armado al margen de la ley, sin que sea  procedente verificar en este estadio procesal, si los sucesos  juzgados por la justicia permanente se cometieron en las  circunstancias mencionadas en dicha norma, pues ese estudio se hará  en la audiencia regulada por el artículo 18B.  

En  vista de lo anterior, procede la sustitución de la medida de  aseguramiento solicitada por el defensor recurrente, por cuanto se  satisface el requisito contemplado en el numeral 1º del artículo  18A, dado que JOVINO RAMÍREZ VELANDIA perteneció entre  los años 2000 y 2004 al Bloque Central Bolívar y el 16  de diciembre de 2010 fue postulado por el Gobierno Nacional al  proceso de Justicia y Paz, por manera que desde esa fecha a la  actualidad han transcurrido más de 8 años en los que ha  estado recluido en centros carcelarios y penitenciarios administrados  por el INPEC.  

Además,  las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de  abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 por los delitos de concierto  para delinquir agravado, actos de terrorismo, desaparición  forzada, destrucción y apropiación de bienes  protegidos, homicidio en persona protegida, desplazamiento forzado,  secuestro simple, tortura, entre otros, en principio, se relacionan  con su pertenencia al Bloque Central Bolívar, como lo  determinó la magistrada de control de garantías  adscrita al Tribunal Superior de Bucaramanga que expidió las  órdenes de detención e impartió legalidad a los  cargos.  

Y si  bien el 9 de junio de 2016, la Fiscalía imputó al  postulado el delito de homicidio agravado por el que fue condenado el  8 de octubre de 2004 por el Juzgado Séptimo penal del Circuito  de Bucaramanga, lo hizo para garantizar el derecho a la verdad de las  víctimas y, por ello, por ese delito no se le impuso medida de  aseguramiento.  

4.  En  consecuencia, de conformidad con las precedentes consideraciones, se  revocará la providencia impugnada. En su lugar, habiéndose  establecido que JOVINO RAMÍREZ VELANDIA cumple los  presupuestos del artículo 18 A de la Ley 975 de 2005, la Sala  ordenará la sustitución de la medida de aseguramiento  de detención preventiva en establecimiento carcelario por una  no privativa de la liberad, consistente en el sometimiento al sistema  de vigilancia electrónica contemplado en el literal B, numeral  1º  del artículo 307 de la Ley 906 de 2004, el cual  implementará el INPEC, una vez el postulado sea puesto en  libertad, siempre y cuando no sea requerido por otra autoridad  judicial.  

Previamente,  en los términos del artículo 39 del Decreto 3011 de  2013, el desmovilizado suscribirá acta por cuyo medio se  comprometa a: 1) presentarse ante las autoridades judiciales que lo  requieran, 2) vincularse y cumplir con el proceso de reintegración  liderado por la Agencia Colombiana para la Reintegración, 3)  informar cualquier cambio de residencia, 4) no salir del país  sin autorización judicial, 5) observar buena conducta, 6) no  conservar y/o portar armas de fuego de defensa personal o de uso  privativo de las fuerzas armadas. El incumplimiento de estas  obligaciones o de la normativa de Justicia y Paz, conllevará  la revocatoria de la sustitución de la medida de  aseguramiento.  

Por  último, como la audiencia también fue programada para  decidir sobre la suspensión condicional de la pena impuesta  por la justicia ordinaria, prevista en el artículo 18B de la  Ley 975 de 2005, se devolverá el proceso al despacho de origen  para que brinde continuidad a la diligencia, oportunidad en la que se  surtirá el debate que la primera instancia erradamente  anticipó.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,  

RESUELVE:  

1º  REVOCAR  el proveído del 12 de marzo de 2019 emitido por una Magistrada  de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2º  SUSTITUIR  las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz el 30 de  abril de 2015 y el 24 de julio de 2018 a JOVINO RAMÍREZ  VELANDIA, por una no privativa de la libertad, que consistirá  en el sometimiento al sistema de vigilancia electrónica  contemplado en el literal B, numeral 1º del artículo 307  de la Ley 906 de 2004, el cual implementará el INPEC, una vez  el postulado sea puesto en libertad, siempre y cuando no sea  requerido por otra autoridad judicial.  

3º  Devolver la  actuación al Despacho de origen para que continúe con  la audiencia en los términos previstos en la parte motiva de  este proveído.  

Contra  esta decisión no procede el recurso alguno. Devuélvase  la actuación al Tribunal de origen.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

8      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *