AP2476-2019(50326)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

AP2476-2019  

Radicación  50326  

(Aprobado  Acta n.º 155)  

Bogotá  D.C.,  veintiséis (26) de junio de dos mil diecinueve (2019)  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala sobre la solicitud presentada por ARMANDO JOSÉ  LAMBERTINEZ BOLAÑO, consistente en que se remita a la  Jurisdicción Especial para la Paz la actuación que se  adelanta en su contra.  

ANTECEDENTES  

El  expediente seguido contra ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO  y otros dos procesados, fue recibido en esta Corporación en  virtud del recurso de casación interpuesto por los defensores  contra el fallo del Tribunal Superior de Montería (Córdoba),  que dispuso, en lo que respecta a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ  BOLAÑO, revocar la absolución proferida por un Juzgado  Penal del Circuito Especializado, para en su lugar declararlo  responsable del delito de concierto para delinquir agravado.  

El 14 de junio de  2017 la Corte admitió las demandas y ordenó correr  traslado de ellas al procurador delegado para la casación  penal, quien presentó el concepto correspondiente, luego de lo  cual la actuación ingresó al despacho de la magistrada  ponente para el proferimiento del fallo.  

Estando  en el despacho de la magistrada, el defensor de LAMBERTINEZ BOLAÑO  radicó memorial mediante el cual solicitó remitir el  expediente a la JEP, toda vez que su representado manifestó  acogerse a esa jurisdicción, petición coadyuvada por el  procesado, quien el 7 de junio del año que avanza, la ratificó  en memorial presentado personalmente en la Notaría Segunda del  Círculo de Montería.  

Expresamente,  ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO ‘coadyuvó  y avaló’  la  petición de su defensor, toda vez que es su deseo someterse  voluntariamente a la Justicia Especial para la Paz.  

CONSIDERACIONES  

El sustento  jurídico para la petición elevada por el procesado  ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, es la Ley 1922  expedida el 18 de julio de 2018, a través de la cual el  Congreso de la República adoptó unas normas de  procedimiento para la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya  creación se acordó como resultado de los diálogos  en la Habana (Cuba) entre el grupo guerrillero FARC-EP y delegados  del gobierno colombiano, con el fin de alcanzar un acuerdo general  para la terminación del conflicto y la construcción de  una paz estable y duradera.  

Los objetivos del  componente de justicia del Sistema Integral de Verdad, Justicia,  Reparación y No Repetición (SIVJRNR), se encaminan a  satisfacer el derecho de las víctimas a la justicia, ofrecer  verdad a la sociedad colombiana, proteger los derechos de las  víctimas, contribuir al logro de una paz estable y duradera, y  adoptar decisiones que otorguen plena seguridad jurídica a  quienes participaron de manera directa o indirecta en el conflicto  armado interno, respecto a hechos cometidos en el marco del mismo y  durante este que supongan graves infracciones del Derecho  Internacional Humanitario y graves violaciones de los Derechos  Humanos.  

Dicho acuerdo se  incorporó a la legislación nacional a través del  Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017, por medio del cual se  creó un título de disposiciones transitorias en la  Constitución, que contiene las normas que regulan el Sistema  Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición,  establecidas para la terminación del conflicto armado.  

Así, el  artículo 5º transitorio fijó la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), encargada de administrar justicia de  manera transitoria y autónoma, para las conductas cometidas  con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, siempre que ellas  hubieren sido «cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el  mismo»,  en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al  DIH o graves violaciones a los derechos humanos.  

Este marco  constitucional ha venido siendo objeto de desarrollo legislativo,  inicialmente, con la Ley 1820 de 2016, por medio de la cual se  dictaron disposiciones sobre amnistía, indulto, tratamientos  penales especiales y otras disposiciones, luego con el Decreto 277 de  2017 que estableció el procedimiento para la efectiva  implementación de la primera, los Decretos 706 y 1269 de 2017  a través de los cuales se aplica el tratamiento especial a los  miembros de la Fuerza Pública, hasta la expedida Ley 1922 del  18 de julio del 2018 que fijó los principios rectores de la  JEP y adoptó las reglas de procedimiento para esta  jurisdicción.1  

Concretamente,  sobre el procedimiento para los terceros y agentes del estado no  integrantes de la Fuerza Pública que manifiesten su voluntad  de acogerse a la JEP, el artículo 47 de la Ley 1922 de 2018,  señala:  

Procedimiento  para los terceros y agentes del Estado no integrantes de la fuerza  pública que manifiesten su voluntad de someterse a la JEP.  De conformidad con lo establecido en la Ley Estatutaria de la  Jurisdicción Especial para la Paz, en los casos en que ya  exista una vinculación formal a un proceso por parte de la  jurisdicción penal ordinaria, se podrá realizar la  manifestación voluntaria de sometimiento a la JEP en un  término de tres (3) meses desde la entrada en vigencia de  dicha ley, siempre y cuando el tercero o agente del Estado no  integrantes de la fuerza pública haya sido notificado de la  vinculación formal. Se entenderá por vinculación  formal, la formulación de la imputación le cargos o de  la realización de la diligencia de indagatoria, según  el caso.  

En los demás  casos en los que aún no exista sentencia, podrán  realizar su manifestación de sometimiento dentro de los tres  (3) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.  

(..)  

La  manifestación de voluntariedad deberá realizarse por  escrito ante los órganos competentes de la jurisdicción  ordinaria, quienes deberán remitir de inmediato las  actuaciones correspondientes a la JEP. La actuación en la  jurisdicción ordinaria, incluyendo la prescripción de  la acción penal, se suspenderá a partir del momento que  se formule la solicitud de sometimiento a la JEP y hasta tanto esta  asuma la competencia.  

La JEP tendrá  un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles  para resolver la solicitud, contados a partir de la fecha de  recepción de la misma. Durante este período seguirán  vigentes las medidas de aseguramiento y/o las penas impuestas por la  jurisdicción ordinaria en contra del procesado, y se  suspenderán los términos del proceso penal.  

Vencido el  plazo anterior, la Sala proferirá resolución en la que  determinará si el caso expuesto en la solicitud es de su  competencia o no, para lo cual se aplicara de manera exclusiva lo  establecido en el Acto Legislativo No. 01 de 2017 y la Ley  Estatutaria de la Administración de la JEP.  

Si concluye que  no es competente para conocer del asunto, devolverá el  expediente y todo el material probatorio a la jurisdicción  ordinaria dentro de los cinco (5) días siguientes a la  ejecutoria de la resolución que así lo hubiere  decidido. Al cabo de este plazo, volverán a reanudarse los  términos del proceso penal ordinario.  

En caso  contrario, es decir, si la Sala concluye que el asunto es de su  competencia, así lo declarará expresamente y adelantará  el procedimiento previsto en esta ley. En este supuesto, las  actuaciones de la jurisdicción ordinaria tendrán plena  validez.  

Esta norma, al  igual que todas las expedidas en desarrollo, aplicación y  cumplimiento del Acuerdo Final para la Paz, contiene dos presupuestos  que determinan el ámbito de aplicación de la  Jurisdicción Especial para la Paz: (i) que la persona hubiere  participado de manera directa o indirecta en el conflicto armado, y  (ii) que haya sido condenada,  procesada o señalada de cometer conductas punibles cometidas  por causa, con ocasión o en relación directa o  indirecta con el mismo.  

Significa  lo anterior, que la simple manifestación del investigado,  procesado o condenado por la comisión de una conducta punible,  no determina la competencia de la JEP, toda vez que el origen y la  naturaleza de la jurisdicción especial exige la calificación  de la conducta como un hecho cometido por quien participó  directa o indirectamente en el conflicto armado, además, que  el hecho haya sido cometido con causa, con ocasión o en  relación directa o indirecta con el conflicto.  

Ahora  bien, en cuanto al funcionario competente para examinar tales  circunstancias, la Sala interpretó el citado artículo  47, concluyendo que corresponde al de la jurisdicción  ordinaria ante quien se eleva la petición de acogimiento a la  JEP, efectuar un análisis a partir del cual se viabilice la  remisión de la actuación a esa jurisdicción:  

«…[Q]ue  el propio legislador haya previsto como mecanismos para resolver las  solicitudes de sometimiento a la JEP que la petición se  presente ante la autoridad ordinaria, lo que implica naturalmente que  esta debe hacer un pronunciamiento de si el asunto sometido a su  conocimiento debe o no remitirse a la JEP.  Pero también quien  pretende comparecer a esta última jurisdicción puede  formular sus pretensiones para que la Sala de Definición de  Situación Jurídica resuelva si es de su competencia…»  (CSJ AP, 5 sept. 2018, rad. 32785).  

Un  entendimiento diferente conllevaría a la anarquía  judicial, en tanto bastaría que cualquier procesado  manifestara su intención de acogerse a la JEP, para paralizar  su proceso en la justicia ordinaria, hermenéutica que en modo  alguno consulta los objetivos constitucionales y la competencia de  esta jurisdicción creada con el fin de investigar y juzgar  hechos cometidos por quienes participaron en el conflicto armado  interno, siempre que ellos hubieren sido por causa,  con ocasión o en relación directa o indirecta con dicho  conflicto.  

Resultaría  incoherente con los fines y principios del sistema judicial  colombiano, concebir que sin ningún examen sobre los  presupuestos que determinan la competencia de la JEP, la justicia  ordinaria debe remitir la petición a esa jurisdicción,  junto con la totalidad del proceso, y suspender el término de  prescripción y de las actuaciones procesales, generando un  caos ante la avalancha de peticiones que sin ningún sustento  tendrían que avocar los magistrados de la JEP.  

Entonces, cuando  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  pretenden acceder a los beneficios y penas establecidos en el Acuerdo  Final para la Paz, el Acto Legislativo 01 de 2017, la Ley 1820 de  2016, 1922 de 2018 y los decretos reglamentarios, es necesario el  análisis por parte de la autoridad de la jurisdicción  ordinaria que conoce el proceso, con miras a determinar si las  conductas punibles cometidas por quien hace la petición,  fueron ejecutadas con ocasión y en relación directa o  indirecta con el conflicto.  

Y no podría  interpretarse de manera diferente, dado que desde la expedición  del Acto Legislativo 01 de 2017 (4 de abril), el legislador  constitucional instituyó unos presupuestos concebidos con  miras a que a la Jurisdicción Especial para la Paz se remitan  exclusivamente las actuaciones que cursen por conductas cometidas por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado interno (art. 5º Transitorio), de cara a  que los esfuerzos de la recién creada jurisdicción se  optimicen en el estudio de estas y no se desgaste examinando  situaciones que desde el inicio se sabe son extrañas a su  competencia.  

De manera que el  inciso 4º del artículo 47 de la Ley 1922 de 2018, que  establece el procedimiento a seguir en los casos en los que un  tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública  manifiesten su intención de acogerse a la JEP, debe  interpretarse acudiendo a la teleología de las normas que lo  inspiraron, puesto que no se concibe un trámite apartado de  los fines del instituto jurídico que lo rige.  Así lo  entendió la Sala en el precedente citado:  

Las […]  normativas puestas de presente en esta, no pueden ser aplicadas única  y exclusivamente con base en su tenor literal, pues como se ha dicho,  de procederse así, se arribaría a soluciones  arbitrarias y que atentan contra la recta, eficaz, pronta y cumplida  administración de justicia.  Por ello, el artículo 47  de la Ley 1922 de 2018 se aplicará bajo el entendido que el  estudio de la solicitud formulada por el compareciente o procesado  debe enmarcarse en el contexto de los delitos y las conductas para  los cuales es competente la JEP.»  

Ahora bien, nada  obsta para que el procesado acuda ante la JEP presentando su  solicitud de acogimiento a esa jurisdicción, caso en el cual,  por ser la autoridad ante quien se eleva la pretensión, allí  se efectúe el estudio de correspondencia de los hechos, con  las exigencias constitucionales y legales que le atribuyen el  conocimiento.  Solo si se arriba a la conclusión de que esa  jurisdicción es competente para juzgar los hechos examinados,  solicitará a la justicia ordinaria la remisión del  expediente.  En todo caso, también en este evento es  determinante el pronunciamiento de la autoridad de la jurisdicción  ordinaria que adelanta la actuación, pues, de presentarse  discrepancia de criterios entre una y otra, el legislador instituyó  el conflicto de competencia.  

Lo anterior, como  lo dispone el mencionado artículo 47, cuando se trate de  destinatarios de la JEP, específicamente los terceros o los  agentes del Estado diferentes a los miembros de la Fuerza Pública  que hubieren cometido conductas punibles relacionadas directa o  indirectamente con el conflicto armado interno, puesto que su  acogimiento a la Jurisdicción Especial para la Paz, además  de ser producto de la manifestación voluntaria de  comprometerse a decir la verdad, requiere del componente fáctico  a partir del cual esa jurisdicción adquiere competencia.  

De otra parte, el  sometimiento a la JEP de los terceros o Agentes del Estado no  integrantes de la Fuerza Pública, debe manifestarse dentro del  límite temporal previsto en el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, es decir, dentro de los tres meses siguientes a la  entrada en vigencia de la ley estatutaria de esa jurisdicción,  término que se vence el 6 de septiembre de 2019, teniendo en  cuenta que entró a regir el 6 de junio del mismo año.  (Ley 1957 de 2019).  

En conclusión,  (i) la manifestación de acogimiento a la JEP, presentada por  un tercero o un agente del Estado no integrante de la Fuerza Pública,  en la jurisdicción ordinaria, sólo será remitida  a esa jurisdicción si el funcionario judicial a cargo del  proceso verifica que se reúnen los presupuestos de competencia  material y personal. (ii) Si la petición es presentada  directamente en la JEP, y una vez analizada la solicitud se concluye  que es un asunto de su competencia, solicitará a la  jurisdicción ordinaria la remisión del expediente.  (iii) En el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos  jurisdicciones, se resolverán a través del conflicto de  competencia.  

El caso  concreto.  

Atendiendo los  anteriores lineamientos, la Sala abordará el estudio de la  petición de ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO,  quien en su condición de tercero Agente del Estado no  integrante de la Fuerza Pública, ha manifestado su intención  de acogerse a la JEP.  Con tal fin, se hace necesario verificar si la  conducta punible juzgada en esta actuación fue realizada por  causa, con ocasión o en relación directa o indirecta  con el conflicto armado.  

Con tal fin, la  Sala retoma el examen que sobre el punto efectuó en el auto  (CSJ AP-2289-2019, 12 jun. Radicado 50326) proferido dentro de esta  actuación, cuando otro de los procesados manifestó su  decisión de acogerse a la JEP:  

…[L]os  hechos que se tuvieron como probados por el tribunal, [los cuales]  han sido conocidos con el nombre de ‘PACTO DE MARIZCO –URABÁ  CORDOBÉS’, como mecanismo utilizado desde el año  1997 por Vicente Castaño, máximo comandante de las AUC,  con el fin de impulsar, extender y fortalecer desde las regiones, las  actividades de las Autodefensas Armadas de Colombia, hasta alcanzar  participación de sus candidatos en el Congreso de la  República.  

La gesta de  dichos pactos entre los paramilitares y los políticos estuvo a  cargo de Fredy Rendón Herrera, alias ‘El Alemán’,  quien dividió en tres regiones el Urabá colombiano  promoviendo el mismo número de proyectos: (1) ‘Urabá  Grande Unido y en Paz’, en la zona del Urabá  Antioqueño’’; (2) ‘Proyecto Político  Regional Darién Chocoano’, y (3) ‘PROYECTO  POLÍTICO MARIZCO URABÁ CORDOBÉS’, este  último, a cargo del Bloque Elmer Cárdenas, con  injerencia en los municipios ubicados en la margen izquierda del río  Sinú, entre ellos, Canalete, Los Córdobas, Moñitos,  Puerto Escondido y San Bernardo del Viento.  

En desarrollo de  la investigación se individualizó, entre otros, a  ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, político del  municipio de Canalete (Córdoba), alcalde de esa localidad para  la época en la que se suscribió el ‘Pacto  Marizco’, a quien se le atribuye haber colaborado, promocionado  y auspiciado el proyecto ‘MARIZCO’ a cambio de obtener el  respaldo de la organización criminal, cuya presencia en la  región se desplegó a través del Bloque Élmer  Cárdenas.  

Dicho reproche,  señala el tribunal, se deduce de las declaraciones rendidas  por Fredy Rendón Herrera, alias ‘el alemán’,  quien dio cuenta de que ARMANDO LAMBERTINEZ le pidió prestada  la suma de cuarenta millones de pesos para sufragar la campaña  política del año 2007.  

Lo informado por  Deiber Luis Durán Caicedo, jefe de seguridad de uno de los  comandantes del bloque Élmer Cárdenas, continúa  el ad  quem,  confirma que Canalete era el municipio sede del proyecto político  ‘URABÁ GRANDE UNIDO Y EN PAZ’ y que LAMBERTINEZ  BOLAÑO era un político cercano a la organización,  al punto que fue la persona que en una reunión con el  comandante Fabio, le dijo que el candidato a la alcaldía Pedro  Pablo Montiel era cercano a la guerrilla, información a partir  de la cual se impartió la orden para asesinarlo.  

Por estos hechos  la Fiscalía abrió investigación el 12 de octubre  de 2011 y ordenó vincular, entre otros, a ARMANDO JOSÉ  LAMBERTINEZ BOLAÑO, alcalde de Canalete en el periodo  comprendido entre el 2001 y el 2003, acusándolo por el delito  de concierto para delinquir agravado conforme al inciso 2° del  artículo 340 del Código Penal, conducta punible por la  cual fue absuelto en primera instancia y condenado por el tribunal.  

El compendio de la  situación fáctica permite a la Sala concluir que la  conducta cuya comisión es atribuida a ARMANDO JOSÉ  LAMBERTINEZ BOLAÑO, se relaciona directamente con el conflicto  armado interno, dado que en su condición de primer mandatario  del municipio de Canalete (Córdoba), ayudaba al grupo  paramilitar a expandir su proyecto político que buscaba  erradicar las guerrillas de ideología de extrema izquierda.  

Bajo este  contexto, la Sala encuentra cumplido el requisito indispensable para  que la JEP asuma el conocimiento de la conducta juzgada en la  jurisdicción ordinaria.  

De otra parte, el  requisito de temporalidad para someterse a la JEP también se  halla reunido, puesto que ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO  manifestó su voluntad de comparecer como agente del estado no  integrante de la fuerza pública, con el fin de contar la  verdad sobre los hechos delictivos, lo cual hizo dentro del término  de tres meses que otorga el artículo 47 de la Ley 1922 de  2018.  

En consecuencia,  como quiera que este proceso también cursa en contra de una  procesada (EVA LEONOR CARMONA GARCÉS),2  cuya actuación permanecerá en el trámite del  recurso de casación, se dispone la ruptura de la unidad  procesal para que en esta jurisdicción permanezca el proceso  respecto de ella.  

En lo que atañe  a ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO, se remitirá  copia del expediente (cuadernos y cd’s) a la Jurisdicción  Especial (art. 47 de la Ley 1922 de 2018)3.   De conformidad con los dispuesto por el artículo 47 de la Ley  1922 de 2018, la actuación en su contra queda suspendida,  incluyendo el término de prescripción de la acción  penal, a partir del momento en el que presentó la solicitud de  sometimiento (6 de junio de 2019), hasta tanto la JEP asuma la  competencia.  

En mérito  de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

RESUELVE  

PRIMERO: ROMPER  LA UNIDAD PROCESAL,  para que en la jurisdicción ordinaria continúe la  actuación únicamente respecto de EVA LEONOR CARMONA  GARCÉS.  

SEGUNDO:  SUSPENDER  la  actuación que se sigue en esta jurisdicción en contra  de  ARMANDO JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO,  incluyendo el término de prescripción de la acción  penal, a partir del momento en que fue formulada la solicitud de  sometimiento a la JEP y hasta tanto esta asuma competencia.  

TERCERO:  REMITIR,  por  las razones expuestas,  la  actuación que se adelanta en contra de ARMANDO  JOSÉ LAMBERTINEZ BOLAÑO,  a la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Contra lo aquí  decidido no procede recurso alguno.  

Comuníquese  y cúmplase.  

EYDER  PATIÑO  CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ  CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          El          Presidente de la República sancionó la Ley Estatutaria          de la Justicia Especial para la Paz, el 6 de junio de 2019 (Ley          1957/2019).  

2          Inicialmente          los procesados que recurrieron en casación eran tres, solo          que dos de ellos optaron por someterse a la JEP.  

3          Comoquiera          que la actuación se duplicó cuando se dispuso el envío          a la JEP respecto de RAFAEL GUILLERMO ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ,          no se requiere nuevo copiado.  

9      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *