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EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado ponente
AP2272-2019
Radicación n. º 55295
(Aprobado acta n.° 144)
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Decide la Sala el recurso de queja presentado por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio contra la decisión proferida el 2 de mayo de 2019 por un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual se declaró desierta la apelación que interpuso contra la determinación de esa autoridad de negar la petición de levantar las medidas cautelares de embargo y secuestro impuestas sobre un bien entregado en el proceso de Justicia y Paz adelantado al otrora postulado DANIEL RENDÓN HERRERA.
ANTECEDENTES PROCESALES
1. En audiencia celebrada el 2 de mayo de 2018, un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá resolvió no levantar las cautelas reales impuestas sobre una máquina de secado, ubicada dentro de las instalaciones de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales – Coagroindullanos de la calle 19 n.° 19A – 11 de Granada – Meta, que a través de apoderada judicial y a título personal solicitó Luz Adriana Sarria Osorio, quien dicho sea de paso ostenta la calidad de representante legal de esa cooperativa.
2. Inconforme con lo resuelto, la apoderada de la solicitante interpuso y sustentó apelación que fue rechazada por la magistratura de primer grado en la misma diligencia, advirtiendo que contra esa determinación procedía el recurso de queja que la peticionaria indicó estar «…dispuesta a interponer dentro del término de ejecutoria.»1
3. Requerida por el Tribunal la mandataria con el fin de que presentara la sustentación correspondiente, según constancia de comunicación telefónica realizada el 3 de mayo de 20192, ella acudió ante la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el día 6 siguiente, y aportó escrito por medio del cual aduce interponer y sustentar la queja3.
4. Recibidas las copias de la actuación en esta Corporación el 7 de mayo próximo pasado, la Secretaría de la Sala dispuso correr traslado por el lapso de tres días para que la recurrente sustentara los fundamentos del recurso, de acuerdo con el artículo 179D de la Ley 906 de 2004.
Con ese propósito se elaboró la correspondiente constancia secretarial, en la cual se inscribió como fecha de inicio del término el 9 de mayo de 2019, y de culminación el día 13 de los mismos mes y año, lapso del que la parte impugnante no hizo uso.
CONSIDERACIONES
1. De acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el canon 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con los preceptos 68 de ese estatuto, 32-3, 179B y siguientes de la Ley 906 de 2004, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer de los recursos interpuestos contra decisiones proferidas en primera instancia por los tribunales superiores de distrito judicial.
Presupuesto que en este caso se cumple por cuanto la providencia controvertida a través del recurso de queja ha sido proferida por un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en ejercicio de la función de control de garantías.
2. El recurso de queja está previsto en el Código de Procedimiento Penal de 2004, cuyos preceptos resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005 atendiendo la expresa remisión que en materia de medios de controversia hace el artículo 26 del estatuto transicional a «…los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.»
Al respecto, se destaca que la Ley 1395 de 2010 adicionó varias normas a la Ley 906 de 2004, entre las cuales los artículos 179B, 179C, 179D y 179E que regulan la procedencia, interposición y trámite de este medio de impugnación, los cuales, valga decir, son de idéntica redacción a lo consagrado sobre la misma materia en la Ley 600 de 2000, cánones 195 a 198.
Conforme con el precepto 179B de la Ley 906 de 2004, procede «[C]uando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación…» el cual se deberá interponer «…dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.»
El subsiguiente 179D ejusdem a su vez prevé que «[D]entro de los tres (3) días siguientes al recibo de las copias deberá sustentarse el recurso, con la expresión de los fundamentos… Si el recurso no se sustenta dentro del término indicado, se desechará».
3. La Sala en AP4870-2017, 2 ago. 2017, rad. 50560, modificó el criterio imperante hasta entonces acerca de la procedencia del recurso de queja teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
Con sustento en lo dispuesto en los artículos 179A y 179B de la Ley 906 de 2004, la Sala ha sostenido pacíficamente que la declaratoria de desierto aplica, bien cuando el recurso es sustentado deficientemente, bien cuando la sustentación es inexistente o extemporánea, decisión contra la cual procede únicamente el recurso de reposición.
En contraste, cuando el juez concluye que su decisión no es suceptible (sic) del recurso de apelación, o aun siéndolo, la parte que lo propone carece de interés jurídico para recurrirla, la alzada debe negarse, en auto contra el cual procede la reposición y la queja4.
No obstante, encuentra la Sala que el citado criterio resulta inadecuado y por tanto, debe modificarse, pues comporta una restricción irrazonable y desproporcionada del principio general de la doble instancia.
En efecto, la garantía de la doble instancia, como expresión del debido proceso, faculta a los sujetos procesales a someter las decisiones contrarias a sus intereses al análisis del superior funcional de quien la profirió, con el fin de que se revise su legalidad.
Bajo tal perspectiva, la citada prerrogativa garantiza el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y propende por la eficacia de los derechos de las partes e intervinientes en el proceso penal, a través de la implementación en el ordenamiento jurídico de mecanismos de impugnación y de autoridades jerarquizadas que posibilitan la revisión de los asuntos sometidos a la administración de justicia.
En este orden, el principio de la doble instancia tiene como propósito garantizar los fines del Estado y reforzar la presunción de acierto y legalidad predicable de las providencias judiciales, objetivo que no se agota con la sola existencia formal de medios de recursos, sino que demanda del Estado la garantía de acceso a aquéllos.
Dada la trascendencia de este principio, estima la Sala que en aquellos eventos en que media algún grado de sustentación del recurso de apelación, de considerarse ésta indebida o insuficiente, lo procedente no es la declaración de desierto que, como se dijo, solo contempla como medio de control el recurso de reposición, sino su rechazo o negación, a efectos de habilitar la posibilidad que la parte afectada interponga, si lo estima pertinente, el recurso de queja.
Lo anterior, por cuanto no resulta razonable que la posibilidad de revisión por el superior jerárquico de una decisión, cuando se ha hecho uso de la oportunidad procesal para exhibir las razones de inconformidad con aquélla, quede supeditada exclusivamente al arbitrio del juez que la emitió. Ello por cuanto la declaratoria de desierto del recurso de alzada impide de plano que otro funcionario revise si, en efecto, los argumentos expuestos son insuficientes para activar la competencia de la segunda instancia.
Por ello, reitera la Sala, siempre que haya controversia en torno a si el impugnante cumplió con la carga de sustentación suficiente de la alzada, deberá denegarse esta con el propósito de permitir al interesado la interposición de queja, para que sea el superior jerárquico quien decida sobre la idoneidad de la fundamentación. (Subrayado no original).
4. Corolario de todo lo anterior, se colige el doble deber que asiste a quien, por estar inconforme con la denegación o rechazo del recurso de apelación impetrado contra una providencia judicial pretende promover el de queja, de interponerlo y sustentarlo oportunamente con la expresión de las razones que lo motivan.
4.1. Sobre la primera exigencia, la parte interesada, en el término de ejecutoria de la decisión de denegación o rechazo, debe manifestar de manera clara, concreta y específica que interpone el recurso de queja para que, en consecuencia, se active el trámite procesal de expedición de copias de la actuación, en lo pertinente, y su subsecuente remisión a la instancia decisora.
Al respecto importa precisar que, en rigor, el término de ejecutoria en este evento, por tratarse de una decisión adoptada y notificada en audiencia pública, se surtía en la misma diligencia, sin descuento temporal adicional5; por consiguiente, en ese acto debía pronunciarse la inconforme sobre la interposición o no de ese medio de impugnación.
En el caso examinado se advierte que una vez notificada por la magistratura del rechazo de la alzada, la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio no fue asertiva, clara, concreta en decir que interponía el de queja; no obstante, de su manifestación acerca de «estar dispuesta a hacerlo en el término de ejecutoria»6 surge inequívoco el fin pretendido, dígase, hacer uso de él, intención que efectivamente se materializó con la presentación del memorial por cuyo medio se revelan los fundamentos del mismo antes de allegarse la actuación a esta Corporación, según se reseñó en el numeral 3. del apartado de «ANTECEDENTES PROCESALES».
Entonces, a pesar de no haber actuado en la forma esperada conforme al deber ser legal, no hay razón para considerar extemporánea la interposición del recurso de queja teniendo en cuenta que, en el marco de la Constitución Política, el proceso judicial se ha diseñado como instrumento para la consecución de principios y fines superiores bajo la premisa de la preservación de los derechos y garantías fundamentales de las personas; de tal manera, se impone la prevalencia de la norma sustancial y, en ese contexto, de la contradicción como elemento integral del debido proceso.
4.2. En segundo orden, acerca de la fundamentación, deviene de su esencia que las razones en las cuales se sustenta la inconformidad sean explicadas por quien la interpone, al ser el opugnador el llamado a mostrar el yerro en que pudo haber incurrido la autoridad judicial, cuya enmienda persigue.
Para ese cometido es necesario que haga saber y explique los motivos que soportan la queja por cualquier medio -escrito, magnético o electrónico- y vía -presentación personal, correo tradicional, correo electrónico- como habilita el Código General del Proceso, artículo 103, aplicable por complementariedad e integración como se indicó en precedencia; en todo caso, por su significación se trata de una carga que no es opcional o disponible sino de obligatorio acatamiento para el recurrente so pena que se deseche la impugnación incoada.
La fundamentación aducida por la apoderada de Luz Adriana Sarria Osorio para alcanzar la resolución favorable de la queja, en sentir de la Sala no satisface las exigencias a ese efecto previstas en la ley porque no se propusieron argumentos puntuales y coherentes para cuestionar la decisión adoptada el 2 de mayo de 2019 por la magistratura.
Por contrario, se encuentra acertada la determinación del a quo en el sentido de rechazar la apelación ante la deficiencia argumentativa de la recurrente que no propuso ataque sustancial a lo resuelto en el sentido de negar el levantamiento de medidas cautelares previamente impuestas sobre un bien -planta de secamiento- respecto del cual la peticionaria alega tener un mejor derecho que debe ser respetado.
Las falencias de la impugnadora son evidentes en cuanto antes que controvertir los supuestos fácticos, jurídicos y/o probatorios explicados por el Tribunal en sede de garantías, se limitó a presentar enunciados y frases aisladas sin una adecuada contraposición argumentativa a las temáticas examinadas en el proveído confutado, en el que el ponente delimitó tres aspectos principales diferenciados relativos a:
i) La propiedad del bien discutido, punto que incluyó la tesis de que la planta de secado a pesar de ser mueble se convirtió en inmueble por destinación, acorde con el artículo 658 del Código Civil, a causa de estar empotrada o enclavijada en el predio de propiedad de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales – Coagroindullanos, según se hizo constar en el acta de secuestro levantada al hacer efectiva la cautela real; ente que, por demás, se ha probado desde su origen y financiación estuvo relacionado con DANIEL RENDÓN HERRERA y otros integrantes del bloque centauros de las autodefensas unidas de Colombia.
Además, explicó el Tribunal, de los testimonios y documentos acopiados se colige que, aunque Luz Adriana Sarria obtuvo la planta por adjudicación en subasta pública, es la Cooperativa la que ha ejercitado actos de señor y dueño llegando incluso a arrendarla a un tercero y recibir el pago del canon ingresado a los haberes sociales como reportan los registros contables allegados.
ii) El interés y derecho a reclamar, aspecto sobre el cual indicó el a quo que de acuerdo con las pruebas acopiadas Luz Adriana Sarria, en principio, estaría legitimada por la trasferencia que se hizo a su favor de la maquinaria mediante remate.
Sin embargo, en entrevista que ella rindió se refirió al conocimiento que tuvo de la forma de creación y el capital inicial de la Cooperativa relacionados con integrantes de las autodefensas; también adujo que adquirió la planta de secamiento con dinero prestado, indicó no haber recibido nada por el alquiler del bien discutido y manifestó que el ente mutual le facilitó la cantidad de $42.000.000°°, en un confuso cruce de cuentas que está pendiente de ser saldado, situaciones a partir de las cuales reafirmó el Tribunal que es la Cooperativa la que ha desplegado actos de señor y dueño sobre la maquinaria en debate, no la opositora en vista que no explicó la fuente de los recursos para su compra.
iii) La buena fe exenta de culpa de la solicitante que se examinó al tenor de los artículos 17A y 17C de la Ley 975 de 2005 y los medios probatorios aducidos, para ratificar que no se acreditó la solvencia económica de Luz Adriana Sarria para comprar el equipamiento. Más aún se colige que lo habría obtenido a sabiendas de los vínculos de la Cooperativa Multiactiva Comercializadora Agroindustrial de los Llanos Orientales – Coagroindullanos con el grupo paramilitar que integró DANIEL RENDÓN HERRERA, es decir, por fuera de los parámetros reguladores del instituto de la buena fe.
Las aludidas temáticas fueron examinadas con remisión a la situación fáctica no discutida que se conoce desde cuando fueron impuestas las medidas cautelares que se quiere rebatir, en providencia proferida por otra magistratura de garantías del Tribunal el 19 de noviembre de 2014; así mismo, tomando en consideración los diferentes medios de prueba aducidos, las normas y jurisprudencia aplicables, que imponen concluir la carencia de motivos para acceder a las pretensiones de la peticionaria.
4.3. A ese respecto, al hacer uso del recurso de apelación la mandataria solicitante no desplegó carga argumentativa alguna tendiente a demostrar el(los) yerro(s) en que habría incurrido el juzgador de primer grado al adoptar la decisión.
Opuso en cambio, ideas fragmentarias e inconexas con los aspectos tratados en la resolución judicial y llegó a insistir en planteamientos expuestos al inicio de la actuación incidental, al decir, entre otras cosas que:
– Existen elementos de prueba de los que se infiere que Luz Adriana Sarria es propietaria de la planta de secamiento, sin identificar a cuáles se refiere ni la índole de su contenido; así, las medidas cautelares controvertidas se impusieron desconociendo el mejor derecho que a ella le asiste.
– Con la declaración de su poderdante se pudo demostrar el origen del dinero con que compró el bien en discusión, no resultando necesario soporte alguno adicional a lo que fue informado por ella.
– La máquina no estaba en funcionamiento ni empotrada en el inmueble para el tiempo en que fue adquirida, sin precisar qué medios de convicción respalda esa aseveración.
– La peticionaria no tuvo conocimiento del dinero aportado por los paramilitares para la conformación de la Cooperativa, sin explicar el sustento de ese aserto en sentido diverso a la conclusión de la instancia judicial respaldada en la propia versión de la opositora.
5. En suma, visto que con la sustentación de la apelación no se controvirtieron en su esencia los fundamentos de la providencia opugnada, resultaría inviable para la segunda instancia abordar el escrutinio de las presunciones de acierto y legalidad que se predican de toda decisión judicial, de manera que la magistratura con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá hizo bien al rechazar la impugnación interpuesta por la apoderada de la solicitante.
Por consiguiente, existen razones suficientes para concluir que fue bien negado el recurso de apelación impetrado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
1. DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de Luz Adriana Sarria, contra la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el levantamiento de medidas cautelares.
2. DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen, para los fines de su competencia.
3. Contra esta decisión no procede recurso alguno.
Comuníquese y Cúmplase.
EYDER PATIÑO CABRERA
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Audiencia de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40.
2 Folio 39 cuaderno de copias de primera instancia rotulado “OPOSICION y LEVANTAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR”.
3 Folio 13 y ss. ibídem.
4 «1 C.S.J, AP 24 Feb 2016, Rad. 44684; AP 28 Sep 2016, Rad. 48865; AP 15 Jul 2015, Rad. 46319, entre otros.»
5 Artículo 302 de la Ley 1564 de 2012 – Código General del Proceso: «Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos», aplicable al presente en atención a lo previsto en los artículos 62 de la Ley 975 de 2005 y 25 de la Ley 906 de 2004.
6 Audiencia de 2 de mayo de 2019, registro 02:20:40.