AP2270-2019(55394)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER PATIÑO  CABRERA  

AP2270 – 2019  

Radicación  N°55394  

Acta n.° 144  

Bogotá, D.  C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La Sala define la  competencia para juzgar al acusado JAVIER ARDILA ESPAÑA por el  delito de inasistencia alimentaria.  

HECHOS Y CARGOS  FORMULADOS  

El  30 de enero del año en curso, la Fiscalía hizo entrega  al defensor del señor JAVIER ARDILA ESPAÑA, del escrito  contentivo de la acusación formulada en contra del citado por  el delito de inasistencia alimentaria. El fundamento fáctico  de la imputación se transcribe a continuación:  

“La  Señora DIANA MILDRED VALENCIANO ANTURI en su condición  de progenitora o representante legal de LAURA DANIEL (sic) ARDILA  VALENCIANO denunció por el delito de INASISTENCIA ALIMENTARIA  al señor JAVIER ARDILA ESPAÑA padre del menor ofendido,  al haber incumplido con sus obligaciones como progenitor, pues no  suministra desde el mes de enero del año 2013 a la fecha, el  valor de la asistencia alimentaria de la que llevaba el control el  Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Pitalito y que en el año  2018 asciende a $73.133,oo los que se incrementan cada mes de  septiembre en igual proporción al SMLMV.  

De  igual forma el padre de los menores ofendidos es una persona que no  tiene limitaciones físicas que lo imposibiliten para trabajar,  a pesar de ello viene incumpliendo con el pago de la obligación  alimentaria, la cual recae únicamente en cabeza de la madre”.  

Igualmente  se consignó en dicho escrito que el señor ARDILA ESPAÑA  fue declarado persona ausente por el Juzgado 3º Penal Municipal  con Función de Control de Garantías de Pitalito, en  audiencia celebrada el 4 de septiembre de 2018, designándose  como su defensor al abogado Camilo Chaux Osorio.  

Asignadas  las diligencias al Juzgado 2º Penal Municipal de esa ciudad, se  convocó el 3 de abril de 2019 para la celebración de la  audiencia concentrada prevista en el precepto 542 de la Ley 1826 de  2017. Llegada la fecha, la titular del despacho ordenó el  envío del expediente a Villavicencio, por competencia  territorial, por petición de la denunciante quien le manifestó  haber fijado su residencia en esa ciudad junto a su menor hija  L.D.A.V. Determinación frente a la cual la Fiscalía y  el Defensor no se opusieron. Por el contrario, la delegada coadyuvó  la petición con el mismo argumento.  

El  13 de mayo del año en curso, el titular del Juzgado 4º de  la misma especialidad, con sede en Villavicencio, a quien  correspondieron las diligencias por reparto, rehusó la  competencia, adverando que la misma radicaba en el Juzgado remitente,  en consideración a que en esa localidad había tenido  ocurrencia el delito investigado; amén de ello, la víctima  y su representante legal residían en ese lugar al momento de  instaurarse la querella, y finalmente, fue allí donde la  Fiscalía radicó el escrito de acusación.  

En  ese orden, dispuso el envío de las diligencias a la Sala de  Casación Penal para que se pronunciara al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  Al tenor de lo normado en el numeral 4º del precepto  32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para dirimir  la controversia suscitada, dado que los juzgados en los cuales podría  recaer la competencia para conocer la presente actuación,  tienen su sede en distritos judiciales diferentes.  

2.  Conforme al canon 54 del Código de Procedimiento  Penal, el incidente de definición de competencia constituye un  mecanismo ágil y expedito a través del cual el superior  funcional, en caso de incertidumbre frente a este presupuesto  procesal, resuelve a quién corresponde el conocimiento de la  actuación:  

“[…]Cuando  el juez ante el cual se haya presentado la acusación  manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las  partes en la misma audiencia y remitirá el asunto  inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término  improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual  procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el  artículo 286 de este código y cuando la incompetencia  la proponga la defensa”.  

3.  Previo a abordar el tema de fondo, la Sala hace un llamado de  atención sobre el trámite impartido por la titular del  Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Pitalito, quien, una vez expresada su  incompetencia dentro del asunto, decidió enviar el expediente  al reparto de sus homólogos con sede en Villavicencio,  cuando lo procedente, al tenor del precepto citado era remitir la  actuación a esta Sala, como superior funcional común de  los jueces con posible competencia.  

Dislate procesal  que afortunadamente fue detectado por el Juzgado Cuarto Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de la capital del Meta,  disponiendo la remisión del proceso a esta Corporación,  mediante auto del 13 de marzo de 2019, por ser la autoridad que debe  resolver el incidente.  

4. En segundo  término, debe indicarse que como al  procesado se le endilga el delito de inasistencia alimentaria, el  conocimiento de la actuación corresponde a los juzgados con  categoría de municipales (canon 37-4 de la Ley 906 de 2004).  Por tanto, el factor determinante es solamente el territorial,  definido en el precepto 43 ibídem,  así:  

“[…]  Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde  ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar  de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios  lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez  de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación  por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual  hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la  acusación”.  

Específicamente  y para efectos de determinar la competencia territorial cuando la  actuación por inasistencia alimentaria se surta bajo la égida  de la Ley 906 de 2004, esta Sala ha reiterado los siguientes  criterios adicionales a tener en cuenta:1  

“i)  Por regla general, es competente para conocer el delito de  inasistencia alimentaria el Juez Penal Municipal con funciones de  conocimiento o el funcionario judicial que haga sus veces, del  lugar donde ocurrió el delito  (artículos 37 y 43 ibídem)”.  

“ii)  Si el delito de inasistencia alimentaria ocurre en varios lugares, en  uno incierto o en el extranjero, será competente el Juez Penal  Municipal con funciones de conocimiento o el funcionario judicial que  haga sus veces, del lugar donde la  Fiscalía formule la acusación  (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iii)  Es deber de la Fiscalía formular la acusación en el  lugar donde se encuentren los elementos fundamentales para  sustentarla (inciso 2°, artículo 43 ibídem)”.  

“iv)  Si el Juez ante quien se presenta el escrito de acusación no  manifiesta su incompetencia en la audiencia dispuesta para la  formulación de acusación, opera por virtud de la ley  una prórroga de la competencia, salvo que esta devenga del  factor subjetivo o radique en funcionario de superior jerarquía  (artículo 55 ibídem)”.  

“v)  Si después que el Fiscal  presente la acusación, el titular del derecho a percibir  alimentos –víctima del delito de inasistencia  alimentaria- o su representante legal cambian el lugar geográfico  de su residencia, tal hecho no altera la competencia por el factor  territorial, ni genera variación de la sede para del [sic]   juzgamiento” (subraya la Corte  en esta oportunidad)”.  

De  manera adicional, formuló la siguiente precisión:  

“En  reiterados pronunciamientos la Sala ha señalado  que para determinar el juez competente en el delito de inasistencia  alimentaria, se entiende por residencia  del titular del derecho aquella que tenía al momento de  formular la querella de parte, o al momento de iniciarse  oficiosamente la investigación”  (autos del 21 de  octubre de 2009, 12 de julio y 24 de agosto de 2011, radicados Nos.  32274, 36899 y 37104, respectivamente. Reiterados en autos del 24 de  octubre de 2012, rad. 40177 y 18 de diciembre de 2013, rad. 40898).  

b)  Acorde con lo anterior, se tiene que la regla para determinar la  competencia territorial es, en principio, la que fija el artículo  43 de la Ley 906 de 2004, esto es, que “es competente para  conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el  delito” y, en particular para el delito de inasistencia  alimentaria, lo es aquel donde la víctima tenga fijada su  residencia al momento de formular la querella, conforme las  precisiones jurisprudenciales citadas en precedencia.”  

Bajo  tal argumentación, y no obstante que la deficiente redacción  del escrito acusatorio impide conocer donde supuestamente se habría  cometido el ilícito, se deduce que el mismo, al parecer, viene  acaeciendo en Pitalito, atendiendo a que la dirección de  residencia que de la víctima y su progenitora aparecen  consignadas en el escrito de acusación, corresponde a la  carrera 1ª Nº 2-73, barrio Quinche de esa municipalidad.  

Adicionalmente,  el Juez Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de Villavicencio, en  el proveído mediante el cual ordenó la remisión  del expediente a esta Sala, señaló que «La  querella fue instaurada ante la Fiscalía General de la Nación  en el Municipio de Pitalito (Huila), lugar donde residía la  querellante y la menor (Carrera 1 Número 2-73 Barrio Quince en  Pitalito-Huila)».  

Por  ende, es claro para esta Sala que la competencia para conocer de este  asunto, por factor territorial, recae en el Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, sin que el  traslado de domicilio de las partes o intervinientes constituya  motivo válido para habilitar la reasignación del lugar  del juzgamiento.  

Además,  la Fiscalía presentó el escrito de acusación en  dicha localidad, lo que por obligación debe hacer en el lugar  donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación,  hecho que corrobora la radicación de la competencia en el  mencionado despacho.  

5.  Lo anterior, concluye indefectiblemente a definir la competencia para  conocer de este asunto en el Juzgado Segundo Penal Municipal con  Funciones de Conocimiento de Pitalito.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,  

RESUELVE:  

Primero:  Declarar que la competencia para conocer del proceso  adelantado en contra de JAVIER ARDILA ESPAÑA por el delito de  inasistencia alimentaria, corresponde al Juzgado Segundo Penal  Municipal con Funciones de Conocimiento de Pitalito, a donde se  devolverán las diligencias.  

Segundo:  Infórmese esta  decisión a todos los intervinientes en este trámite  procesal.  

Tercero:  Contra esta decisión no procede ningún recurso.  

Comuníquese  y cúmplase  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Presidente  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           CSJ          AP729–2015, 18 feb. 2015, rad. 45378; reiterada en          AP3286–2015, 10 jun. 2015, rad. 46138; AP1361–2016, 9          mar. 2016, rad. 47645; AP4093–2016, 29 jun. 2016, rad. 48357;          AP 8374–2016, 30 nov. 2016, rad. 49356; AP901–2017, 15          feb. 2017, rad. 49696, AP1012–2017, 22 feb. 2017, rad. 49766;          AP1326–2017, 1º mar. 2017, rad. 49804; AP1720–2017,          15 mar. 2017, rad. 49893 y AP6718–2017, 11 oct. 2017, rad.          51329, entre otras.      

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