AP2140-2019(53642)EDITADA

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  Ponente  

AP2140-2019  

Radicación  n° 53642  

(Aprobado  acta n°.131)  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019).  

MOTIVO DE LA  DECISIÓN  

Se pronuncia la  Sala sobre el desistimiento del recurso de casación,  presentado por el Procurador Séptimo Judicial II Familia de  Bogotá, dentro del proceso que, bajo el procedimiento  abreviado de la Ley 1826 de 2017, se adelantó contra L.L.J.G.  por  el delito de lesiones personales dolosas.  

HECHOS Y  ACTUACIÓN PROCESAL  

1. El Tribunal  resumió el aspecto fáctico en estos términos:  

Según la  Fiscalía, el 31 de marzo de 2014 a las 18:00 horas  aproximadamente, cuando la joven CVLR se disponía a salir por  el patio del Colegio Colombia Sede B, pasó por su lado  L.L.J.G.  en  compañía de sus amigas, quien procedió a  ofenderla verbalmente, a lo cual la afectada le contestó de la  misma forma, instante en el que LC (sic)  la toma del cabello y la lanza al piso donde la agrede físicamente,  ocasionándole lesiones en su rostro, por las que se determinó  incapacidad definitiva de diez (10) días.  

La afectada  refirió igualmente que las amigas de su agresora, también  le propinaron algunos golpes en su cuerpo.  

2. El 20 de  octubre de 2017, la Fiscalía 344 de la Unidad de Infancia y  Adolescencia radicó escrito de acusación1  y el 15  de febrero de 2018, ante el Juzgado Primero Penal para Adolescentes  con funciones de conocimiento de Bogotá, se realizó  audiencia concentrada de acusación e imposición de  sanción, en la cual, la joven L.L.J.G.  aceptó  los cargos formulados por el delito de lesiones personales dolosas y  el titular del despacho anunció que la sanción será  no privativa de la libertad2.  

3.  En sentencia del 2 de marzo siguiente, el despacho cognoscente  declaró penalmente responsable a la mencionada adolescente, en  calidad de autora de la conducta punible por la cual fue acusada y le  impuso la sanción de prestación de servicios a la  comunidad por el término de un (1) mes, con la obligación  de vincularse a la Asociación Cristiana de Jóvenes  –ACJ- consistente en realizar una tarea de interés  social, en forma gratuita en una jornada máxima de ocho (8)  horas semanales, con la advertencia que su incumplimiento acarrea la  modificación de la misma, por una de mayor gravedad3.  

4. Por auto del 6  de abril de ese año, el juzgador se abstuvo de pronunciarse  sobre la petición del delegado del Ministerio Público,  de adicionar la sentencia, en relación con los perjuicios  causados a la víctima y la posibilidad de reclamarlos ante la  justicia civil.  

5. El 21 de junio  sucesivo, el Tribunal Superior de esta capital, al conocer del  recurso de apelación formulado por el representante de la  sociedad, contra la sentencia y el auto referidos, los confirmó  en su integridad4.  

6. Contra esa  decisión, el mismo funcionario, Procurador 7 Judicial II  Familia, interpuso y sustentó el recurso extraordinario de  casación, con miras a que se unifique la jurisprudencia y se  establezca si el procedimiento abreviado permite a la víctima  presentar incidente de reparación integral, como lo afirma el  Tribunal, o si, se excluyó tal posibilidad, como él lo  aduce en la demanda5.  

7. Luego de  repartidas las diligencias al despacho del Magistrado ponente de esta  decisión, el recurrente en casación manifiesta por  escrito, con fundamento en el artículo 199 de la Ley 906 de  2004, que desiste del recurso extraordinario, toda vez que la  sentencia SP685-2019 (Rad. 54455) del 6 de marzo del año en  curso «guarda  relación al tema propuesto en el asunto de la referencia y por  ello se estima que la demanda propuesta no tiene vocación de  prosperidad».  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo dispuesto en el artículo 199 de la Ley 906 de 2004, las  partes pueden desistir del recurso de casación, hasta antes de  que la Sala lo decida.  

Para ese efecto,  es necesario que quien realice tal manifestación sea el mismo  sujeto procesal que postuló la impugnación  extraordinaria y la sustentó a través de la demanda  respectiva.  

2. Descendiendo al  caso concreto, se tiene que tales presupuestos se encuentran  acreditados, toda vez que el Procurador 7 Judicial II Familia de  Bogotá es quien declina del recurso que él mismo  promovió y, al respecto, no se ha emitido pronunciamiento  alguno.  

3. Adicionalmente,  importa advertir que esta Corporación, en fecha reciente, (CSJ  AP1063-2017, rad. 47677) dejó sentado que con la decisión  de admitir el desistimiento se pierde la competencia para revisar  oficiosamente el fallo recurrido. Así discurrió:  

En  síntesis, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia adquiere competencia, en tratándose del recurso de  casación, cuando (i) se interpone en término, (ii) la  demanda ha sido presentada oportunamente, y (iii) la actuación  se recibe en la Corporación para estudiar los presupuestos de  admisión de la demanda.  Una vez reunidos, la Corte pierde  competencia cuando (i) se desiste de él; (ii) se inadmite6  o es (iii) decidido de fondo. Frente a las primeras por el  agotamiento, en tanto que la segunda, por disponibilidad de la parte  que ejerció el derecho, siendo inviable a partir de ese  momento, la revisión del fallo recurrido para cualquier efecto  posible.  

4. En síntesis,  como se anunció, la Sala accederá al desistimiento del  recurso de casación manifestado expresamente por el delegado  del Ministerio Público, toda vez que concurren los  presupuestos del artículo 199 de la Ley 906 de 2004, pues la  Sala no se ha pronunciado sobre el mismo y tampoco hay lugar a  revisar oficiosamente la sentencia recurrida, porque, conforme a los  anteriores lineamientos, la Corte ha perdido competencia con este  pronunciamiento.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia,  

RESUELVE  

ACEPTAR el  desistimiento del recurso de casación presentado por el  Procurador 7 Judicial II Familia de Bogotá.  

Contra esta  decisión procede el recurso de reposición.  

Notifíquese,  cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 95 a 103 de la Carpeta principal.  

2          Folio 136 y vto. Ib.  

3          Folios 146 a 149 Ib.  

4          Folios 11 a 21 Cuaderno del Tribunal.  

5          Folios 24 y 26 a 35 Ib.  

6          En la Ley 906 de 2004, siempre y cuando no prospere el recurso de          insistencia.      

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